Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC470-2023 (2020-00268-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
SC470-2023
Radicación n.° 11001-31-10-020-2020-00268-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de casación formulado por Marta Cecilia Garzón Abello, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, promovido por la recurrente contra Carlos Germán González Rubio como heredero de Luis Edgar Parra Rubio y demás herederos indeterminados.
I.- ANTECEDENTES
1.- Se solicitó en la demanda declarar que entre Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio, existió unión marital de hecho entre 1995 y el 27 de junio de 2020; y que, de acuerdo a lo regulado por la Ley 54 de 1990, existió una sociedad patrimonial de hecho entre los miembros de la pareja, entre mayo de 2009 y junio de 2020, que deberá declararse disuelta y en estado de liquidación.
2.- Para sustentar las súplicas, se expuso que la demandante comenzó convivencia de pareja con Luis Edgar Parra Rubio desde el año 1995 hasta el fallecimiento de éste, acontecido el 27 de junio de 2020. La relación de los compañeros fue singular, permanente e ininterrumpida; ninguno de ellos tenía impedimento legal para conformarla y no procrearon.
En vigencia de dicha unión, los compañeros adquirieron y constituyeron activos en forma mancomunada y otros se encuentran a nombre del fallecido. Sin embargo, la sociedad patrimonial se generó entre mayo de 2009 y junio de 2020, toda vez que la demandante tuvo un matrimonio previo y la sociedad conyugal solo se disolvió y liquidó mediante escritura 339 del 8 de febrero de 20081.
3.- Carlos Germán González Rubio se opuso a las pretensiones y excepcionó «inexistencia de la unión marital de hecho», «imposibilidad de disolver una sociedad patrimonial inexistente» y «genérica»2.
4.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en su sentencia desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a las súplicas. Al efecto, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Marta Cecilia Garzón Abella y Luis Edgar Parra Rubio desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 27 de junio de 2020, y que fruto de ella, durante el mismo tiempo se conformó la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación3.
5.- Al resolver el recurso de apelación formulado por el convocado, el superior revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, declaró fundada la excepción de «inexistencia de la unión marital de hecho» y negó las pretensiones.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1.- Procede analizar el acervo probatorio, a fin de establecer si la demandante, en cumplimiento del artículo 167 del Código General del Proceso, acreditó que entre ella y el hoy fallecido Luis Édgar Parra Rubio se conformó una unión marital de hecho, para lo cual se auscultarán los medios de prueba recaudados.
1.1.- En la demanda la promotora afirmó que entre ella y el señor Parra Rubio existió una unión marital de hecho que inició en 1995 y finalizó el 27 de junio de 2020, sin embargo, al descorrer las excepciones de mérito, adujo que dicha unión inició en el año 2002 hasta la fecha de fallecimiento del aquél.
Entre las pruebas solicitadas por la demandante se encuentran el testimonio rendido por Salomón Ardila Rivera y las declaraciones extraprocesales tanto del mismo señor Ardila Rivera, como de María Eugenia Pérez y Blanca Nieves Ortiz Garzón. Adicionalmente, allegó constancias de que Luis Édgar Parra Rubio la tenía inscrita en el servicio exequial de Jardines El Apogeo desde el 31 de octubre de 2016; de la afiliación realizada por ella a la Caja de Compensación, donde aparece como beneficiario el señor Parra Rubio; de la autorización suscrita por Marta Cecilia Garzón Abello para la inhumación de Luis Édgar; del obituario del mismo señor donde ella figura como su esposa; del informe de primer respondiente, que consigna la atención de la Policía Metropolitana por la muerte de Luis Édgar Parra Rubio, en la vivienda de la Calle 26 Sur N° 52A – 42, en la cual se menciona a Marta Cecilia como testigo de los hechos, así como fotografías donde al parecer ella está con Luis Édgar.
También acreditó la accionante que fue diagnosticada con cáncer para cuyo tratamiento recibió yodoterapia, por lo que debió estar aislada algunos días, y es de resaltar que «a dichas citas no se registra que compareció acompañante y no se reportó persona responsable en esas atenciones médicas». Igualmente, se allegó información del Banco de Bogotá, según la cual Marta Cecilia Garzón y Luis Édgar Parra compartieron un producto bancario, representado en el CDT N°0824276 del cual se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016.
1.2.- Por su parte, el demandado González Rubio afirmó que su hermano Luis Édgar no vivía en unión marital de hecho con la demandante y aportó prueba documental, con la cual pretendió demostrar que, para diciembre del año 2013, ellos no convivían, como el informe de visita domiciliaria y caracterización de la familia realizada el 17 de julio de 2013, efectuada por la Comisaría de Familia para verificar los derechos de la señora Ruth Rubio de Parra -madre de Luis Édgar-, en la que no se mencionó a la demandante, así como las certificaciones de la Agrupación de Viviendas Pío X, y enfatizó en que Marta Cecilia y Luis Edgar siempre tuvieron direcciones separadas y se identificaban como solteros.
1.3.- Vistas las pruebas recaudadas, queda en evidencia que la demandante no acreditó que la relación existente con el señor Parra Rubio fuese una unión marital de hecho. Si bien pudo existir un lazo sentimental entre ellos, durante un lapso que no es posible precisar, no es claro que hubieran estado presentes los elementos propios de una comunidad de vida, expresada en convivencia, lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que tenían conformada una vida familiar de las características de permanencia y affectio maritalis, exigidas por la Ley 54 de 1990. Al respecto:
1.3.1.- El testimonio de Salomón Ardila Rivera, único testigo de la parte demandante, «analizado con la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera de Bogotá, es incoherente cuando ubica en el tiempo la duración de la relación marital entre Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio»; pues en el rendido ante el Juzgado, dijo que, según comentarios hechos por el causante, «sabía que la relación había durado entre 12 o 13 años; sin embargo, ante el Notario afirmó constarle – sin señalar por qué le consta – que la unión libre de Marta Cecilia y Luis Édgar, había perdurado por 25 años y que la convivencia permanente inició el 15 de febrero de 1995 a pesar de que dijo haber conocido a las partes en el año 2008».
Esa probanza «carece de eficacia probatoria, principio que enseña “si hay varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves contradicciones entre ellas”, las cuales deben ser analizadas “como si fueran una sola”», pues no se encuentra explicación sobre las diferencias en las dos declaraciones, especialmente porque ante la Notaría compareció unos días después de la muerte del causante, ocurrida el 27 de junio de 2020. Además, «en gran medida, se trata de una versión de oídas sobre lo que el declarante dice constarle acerca de la relación existente entre las partes, por provenir esas versiones del señor Luis Édgar Parra Rubio».
1.3.2.- Las declaraciones extraprocesales de María Eugenia Pérez Forero y Blanca Nieves Ortiz Garzón, son contradictorias entre sí, pues mientras la primera afirmó que la convivencia de Marta Cecilia y Luis Édgar fue permanente, la segunda dijo que se desarrolló en forma intermitente.
1.3.3.- La versión de la demandante en su interrogatorio no coincide con los hechos y pretensiones del libelo genitor. En la demanda indicó que la unión marital inició en 1995, pero al replicar las excepciones de mérito, dijo que «conoció a su compañero en 1995, para esa época sostuvieron una relación que se interrumpió y fue retomada en el año 2002 y que fue en ese entonces que se consolidó la unión marital. Finalmente, en el interrogatorio, dijo que conoció al señor Luis Édgar Parra Rubio en 1985, sostuvieron una relación por espacio de dos años, la que se interrumpió para ser retomada en 2002, pero, que la convivencia realmente se dio a partir de enero de 2014, cuando ella empezó a pasar sus cosas a la casa de Luis Édgar en el Barrio El Tejar»; y que a pesar de pasar sus cosas a la casa de Luis Édgar, «mantuvieron la dinámica de pernoctar en la casa de ella y en la casa de él, en total seis días a la semana, tres días en la casa de ella y tres en la casa de él; de hecho, la correspondencia podía llegar “a la casa mía o a la de él” y departían en las noches cuando ella llegaba de trabajar y le dejaba lista la comida», misma rutina que tenían cuando él vivía con la mamá, «época para la cual, la relación consistía en visitas que se hacían mutuamente, periodos en los cuales solía ayudar en el cuidado de la señora Ruth madre de Luis Édgar».
1.3.4.- No coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con el informe de la Policía Metropolitana de Bogotá el 28 junio 2020, al atender un altercado por su ingreso violento al inmueble propiedad del señor Parra Rubio, donde quedó registrado que ella «dijo “ser la esposa y que llevan 23 años juntos [con Luis Édgar], igualmente manifiesta que esporádicamente venía a la casa ya su familia vive cerca (sic) manzana 23, pero que no convivían juntos, se ingresa a la vivienda donde si esta la ventana rota, donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda hasta tanto se solucione legalmente (…)”».
1.3.5.- La documental aportada por la parte demandada, refuerza el hecho que entre Marta Cecilia y Luis Édgar no hubo una convivencia permanente, pues ambos reportaban direcciones de residencia separados y decían que eran solteros; y, contrario a lo dicho por la demandante, ella no fue mencionada por el señor Parra Rubio como apoyo para el cuidado de su señora madre, pues en la visita realizada para verificar los derechos de la adulta mayor Ruth Rubio de Parra, él adujo que recurría a la red barrial como apoyo en el cuidado de su progenitora.
1.3.6.- La separación de los asuntos personales, también se ve reflejada en las afiliaciones a salud, pues mientras Marta Cecilia es atendida por EPS Famisanar, Luis Édgar estuvo vinculado a Compensar EPS. Es tan marcada esa división que, en las atenciones médicas de la accionante del 9 de agosto y 21 de noviembre de 2017, conforme a la Historia Clínica del Centro Nacional de Oncología, ella compareció sin acompañante y no reportó persona responsable.
1.3.7.- Aparece demostrado que Marta Cecilia Garzón y Luis Édgar Parra compartieron el CDT N°0824276 del Banco de Bogotá del que se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que la demandante tuvo afiliado al señor Parra Rubio como beneficiario en la caja de compensación; que ella aparecía como beneficiaria en calidad de esposa del Contrato de Previsión Exequial 80-97077, del 31 de octubre de 2016 y fue quien suscribió la autorización de inhumación de Luis Édgar Parra Rubio y figuró en el obituario como esposa. Tales aspectos, si bien dan a conocer que existía una relación cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, de todas maneras, contrastados esos documentos con otras pruebas documentales ya examinadas, como las que dan cuenta de que ellos tenían afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, indican que, a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos días como lo dijo la demandante en su interrogatorio. Y si como ella lo afirmó, la razón de vivir en diferentes residencias, fue su diagnóstico y tratamiento de yodoterapia y las condiciones poco adecuadas de la casa de Luis Edgar, no se explica por qué la pareja no se pasó a vivir completamente en la casa de ella, ni por qué razón no reportó a quien dice fue su compañero como persona de apoyo en sus atenciones médicas.
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que es posible que la convivencia permanente no esté presente siempre en el marco de la unión marital de hecho, y que esa situación particular debe analizarse en cada caso concreto, no obstante, como regla general, ha dejado sentado lo que debe entenderse como comunidad de vida permanente y singular, entre otras, en las sentencias SC5039-2021 y SC795-2021.
2.- En este caso, no se encuentra explicación de por qué la cohabitación no fue permanente o por qué en la vida pública y frente a las atenciones médicas que requirieron no aparecen Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio como grupo familiar o como apoyo en las vicisitudes de la enfermedad de la demandante. Tampoco se explica por qué, a pesar de afirmarse al descorrer las excepciones de mérito que la unión marital de hecho era pública para familiares, ello no aparece reflejado en las pruebas aportadas por la accionante.
3.- Carlos Germán González Parra propuso la excepción de «inexistencia de la unión marital de hecho», la cual habrá de declararse fundada, por cuanto la demandante no logró acreditar con suficiencia el fundamento fáctico de sus pretensiones.
III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. En los tres primeros se afirmó que se presentaron yerros de hecho en la apreciación de algunos medios de convicción y en el último, de derecho.
Teniendo en cuenta la afinidad de los argumentos que sustentan los tres primeros cargos, se resolverán en forma conjunta y en su orden lógico.
IV.- PRIMER CARGO
Se alega violación indirecta, por falta de aplicación y aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990 y las modificaciones introducidas por la Ley 979 de 2005, así como la aplicación indebida de los artículos 42 y 29 constitucionales, por errores de hecho en la apreciación del contenido objetivo del testimonio del señor Salomón Ardila Rivera, al pretermitir hechos declarados por él para demostrar la existencia y espacio temporal de la unión marital de hecho.
El Tribunal incurrió en error de hecho al haberle restado valor a dicha declaración «por considerarla contradictoria o incoherente y decir que no conoció de manera directa los hechos, cuando objetivamente no hay contradicción de hito temporal, ni todo lo declarado fue de manera indirecta», además, pretermitió una parte de aquella, «más exactamente lo que el testigo dice constarle de manera directa con posterioridad al año 2012».
El recurrente reprodujo lo que el testigo manifestó en la audiencia y explicó las razones por las cuales el Tribunal al momento de valorar esa probanza la tergiversó. En ese sentido, alegó que se presentó error de hecho grave y trascendente, por lo siguiente:
i) Por no dar valor a la declaración, considerarla contradictoria o incoherente y decir que su fuente de conocimiento es indirecta, desconociendo que, «el testigo es claro en afirmar que conoció al compañero fallecido y a Marta en el año 2008, y para esta fecha éste último fue quien le comentó y ubicó la relación marital en el año 1995, pero luego en el año 2012, fue además de amigo su arrendatario y desde allí le empezaron a constar de manera directa los hechos de convivencia».
El Tribunal, al referirse a esa declaración, afirmó que, «en gran medida, se trata de una versión de oídas sobre lo que el declarante dice constarle acerca de la relación existente entre las partes, por provenir esas versiones del señor Luis Édgar Parra Rubio», lo que comporta un despropósito, pues en realidad el testigo refirió que le constaron muchos hechos durante 12 años, pues «en más de 53 minutos el declarante relata hechos que conoció de manera directa entre el año 2008 a 2020», de donde se concluye que «conoció al compañero en el año 2008 y a la demandante dos meses luego de marzo de 2008, e ingresaba en promedio dos veces a la semana a la intimidad de la convivencia de los compañeros y claramente detalla lugares, personas, condiciones, tipo de relación, economía del hogar, distribución de tareas, rutinas diarias, trato cariñoso, elementos al interior, solidaridad en temas de salud, proyectos en común, hasta prendas de vestir, formas de trato y de decirse, departieron celebraciones, toman tinto varias veces al día, compartían la afición ciclística, y un largo etc.».
ii) Se cercenó el segmento que daba cuenta de los hechos que directamente le constaron al testigo. Aunque el Tribunal señaló que la declaración es una sola, debió analizar todo su contenido y «no solo los primeros dos minutos de la misma», al enfocar su análisis a un periodo que no era trascendente y, a la vez, omitir pronunciarse sobre el contenido de la declaración relacionado con el «conocimiento directo del testigo sobre el periodo en el cual objetivamente la misma sentencia indicó existió la convivencia de tipo marital».
Se incurrió en un error insalvable al valorar la declaración «sesgándola al inicio de la relación para decir que es contradictoria e indirecta», sin contextualizarla para verificar si existía un conocimiento directo «y qué grado de convicción generaba su contenido desde el 31 de diciembre de 2013 y en adelante y hasta junio de 2020 cuando muere el compañero permanente», pues eran esos los extremos temporales que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para dar por acreditado el vínculo, y la demandante no formuló reproches por vía de apelación en lo concerniente a sus conclusiones, en punto a que entre 1995 y finales de 2013 no existió unión marital de hecho. De allí que el testimonio del señor Ardila Rivera solo era relevante en cuanto a lo que expuso por el periodo posterior al 31 de diciembre de 2013 y cualquier contradicción por un tiempo anterior además de inexistente era intrascendente.
V.- SEGUNDO CARGO
Se aduce transgresión indirecta de las mismas normas referidas en el primer cargo, por errores de hecho en la apreciación probatoria, por distorsionar el contenido objetivo de parte de los documentos obrantes en el expediente y pretermitir otros que demostraban la existencia y espacio temporal de la unión marital de hecho.
1.- Los medios de prueba documental que se afirma fueron tergiversados, son los siguientes: i) certificación y copias de CDT 0824276 del Banco de Bogotá; ii) constancia de afiliación en caja de compensación de la demandante; iii) contrato de previsión exequial 80-97077 de 31 de octubre de 2016 y su certificación; vi) autorización de inhumación; v) obituario del fallecido, y, vi) informe de Policía de Bogotá de 28 de junio de 2020.
Los graves errores de apreciación se concretan en que el Tribunal concluyó que existió una relación simplemente amorosa, distorsionando «el texto literal y objetivo» de dichos documentos, lo que, a su vez, altera el sentido de la decisión final, al tener «por no probado un hecho al que los documentos sí refieren incluso literalmente».
El juzgador desconoció: i) que en la certificación del Banco de Bogotá sobre el referido CDT, se plasmó que «la pareja en el año 2015 y hasta año 2020 generó intereses por el producto financiero CDT 0824276 y que sus titulares eran de manera conjunta Luis Edgar Parra Rubio y Martha Cecilia Garzón Abello, por un valor de $60.000.000»; ii) que en la constancia de afiliación a CAFAM, se indicó que la demandante «identificó al fallecido como compañero y beneficiario y dice estar en unión libre»; iii) que en el contrato de previsión exequial de 31 de octubre de 2016 tomado por Luis Edgar Parra Rubio, dice claramente «estar en unión libre y tener como beneficiaria en plan exequial a su compañera la aquí demandante»; iv) que en la autorización de exhumación claramente se indica que la demandante fue la familiar solicitante y autorizada para el trámite ante secretaria de salud distrital; v) que en el obituario se plasmó que la demandante era la esposa del fallecido; vi) que en el informe de Policía de Bogotá del 28 de junio de 2020, se consignó «que los familiares presentes atienden a personal policial y se señala a la demandante, y se indica la dirección de la quien atiende siendo la misma del fallecido».
Si en los referidos documentos los miembros de la pareja se identificaban como compañeros permanentes o esposos, no era posible desconocer la realidad así evidenciada para llegar a una conclusión totalmente diferente, de manera que esa inferencia del Tribunal es contra evidente.
2.- Los documentos pretermitidos por el sentenciador de segunda instancia, fueron los siguientes: i) documento médico que señala como acompañante de la demandante a su compañero Parra Rubio; ii) fotografías que reportan rasgos de convivencia; iii) carta de la demandante al arrendatario, en el sentido que desde septiembre de 2020 debía pagarle a ella los cánones de arrendamiento; iv) radicado de querella policiva por perturbación a la posesión que inició la accionante y, v) video del inmueble el día de la perturbación a la accionante donde el hijo del demandado aceptó que la demandante es la esposa del fallecido. Aunque en la relación de las pruebas obrantes en el expediente el tribunal incluyó estos medios, «en la etapa valorativa y de análisis crítico» no los tuvo en cuenta, de lo contrario, habría llegado a la convicción de que sí existió la unión marital.
Entre los argumentos del Tribunal para negar la pretensión, adujo que la señora Marta Cecilia Garzón Abello no reportó a quien dice es su compañero como persona de apoyo en sus atenciones médicas, y no encontrar «explicación a por qué la cohabitación no fue permanente o por qué en la vida pública y frente a las atenciones médicas que requirieran no aparece Martha Cecilia Garzón Abello y Luis Edgar Parra Rubio como grupo familiar o a lo sumo como apoyo en las vicisitudes de la enfermedad de la demandante», ignorando el documento que obra a folio 144 del expediente, donde se indica que el acompañante de la accionante en el Hogar de Paso María Salud y para los tratamientos médicos era el señor Parra Rubio.
El juzgado tampoco tuvo en cuenta las fotografías aportadas, pasando por alto que los compañeros permanentes son quienes aparecen en ellas y como no fueron tachadas de falsedad, debe tenerse por cierto su contenido y los hechos reflejados en ellas como son que la pareja departía en paseos fuera de Bogotá, en fiestas, reuniones sociales, misas y ante todo con terceras personas y en familia extensa, en diferentes etapas de la «vida histórica de los compañeros permanentes». Tampoco estimó la carta remitida al arrendatario del local comercial ni el video aportado en el traslado de las excepciones.
3.- También se presentó error de hecho por tergiversación del informe de policía en el «libro de población», al concluir que existió una afirmación fáctica de la demandante ante un servidor público, cuando en verdad la manifestación la realizó otra persona, pues conforme al tenor del citado documento, lo que allí se consignó respecto al ingreso mediante hechos violentos a la casa del fallecido fue lo dicho por Germán González Aguirre, hijo del demandado, y no por la demandante.
VI.- TERCER CARGO
Es evidente el error al valorar esa declaración, pues se sesgó al inicio de la relación para decir que es contradictoria, sin contextualizar lo narrado frente al hito temporal entre diciembre 31 de 2013 y junio de 2020, que la sentencia de primera instancia tuvo como hecho probado. Si la segunda instancia hubiese sido exhaustiva en ese análisis, se habría pronunciado sobre temas referidos por ella, como son:
Que inició su convivencia con Edgar cuando este cambió de domicilio e intercambió casa con su hermano en el barrio El Tejar, es decir en diciembre de 2013, y que llevó cosas personales en enero de 2014, que dio explicación del porqué no pernoctaban siempre en un mismo lugar, por temas de salud y las goteras y estado de la casa, que no arreglaron la casa esperando solucionar un tema de espacio público y de sí el metro afectaba el inmueble, que siempre aunque el lugar fuera distinto estaban los dos, que él no se afilió con ella en salud para no pagar los mayores valores que genera ser beneficiario, que realizaron mejoras a la casa y que la arreglarían según decisiones de urbanismo, que sabe explicar como ocurre el deceso de su compañero por estar viviendo allí, que fue sacada a la fuerza de la casa en dos ocasiones, que supo explicar quién cocinaba para la pareja o donde adquirían alimentos, que ella la que administraba el dinero de las cuentas bancarias, que ahorraron un CDT por una importante suma, que describió rutinas de vida diaria de la pareja, que supo dar información de los parientes de su compañero e indicó que cuidados él le proporcionaba, hasta que hacían en pareja en tiempo libre.
Ningún pronunciamiento se efectuó sobre esos aspectos en la sustentación del fallo recurrido, de lo contrario, el Tribunal habría llegado a la misma conclusión de la primera instancia, es decir, que desde el 31 de diciembre de 2013 y hasta junio 27 de 2020 existió unión marital de hecho.
VII.- CONSIDERACIONES
1.- La Constitución Política de Colombia en su artículo 42 dispone que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos; que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y consagra como deber del Estado y la sociedad garantizar la «protección integral de la familia».
Como modelo de familia que emerge de vínculos naturales, puede considerarse la prevista en el artículo primero de la Ley 54 de 1990 conforme al cual, «se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer4, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» y quienes la integran se denominan compañero y compañera permanente. En cuanto a los efectos económicos de una relación de esa naturaleza, el canon segundo de la misma normatividad, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, señala que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Según lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, los presupuestos para la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla y la comunidad de vida singular con ánimo de permanencia. Al respecto, en SC 12 dic. 2011, exp. 2003-01261-015, se indicó:
(…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”.
Específicamente, el requisito de la comunidad de vida permanente atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese requisito comprende unos elementos fácticos objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010, expediente 2006-00558-01, se expuso:
(…) la unión marital de hecho no se configura por simples relaciones casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas, o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01), esto es, resulta de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales” (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga probatoria corresponde al demandante.
En CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la estructuración de la unión marital de hecho, consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida permanente, se compendió:
(…) la permanencia toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
(…)
En otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó:
La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (CSJ SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02). [Negrilla intencional].
2.- La causal segunda de casación, consagra la afrenta indirecta de la ley sustancial que puede tener origen en el error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.
El error de hecho por indebida apreciación de medios de convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su valoración, salte de bulto la disconformidad. Para demostrar la existencia de un defecto de ese calado, es preciso que la apreciación probatoria que propone la censura sea la única admisible, toda vez que «no resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para demostrar desacierto alguno» (SC11294-2016).
Además, no puede perderse de vista que los juzgadores gozan de autonomía en lo concerniente a la valoración probatoria en orden a establecer el mérito demostrativo y la credibilidad que le ofrezcan los medios de convencimiento, de ahí que el cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado por la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente.
Al respecto, en SC15173-2016, expuso la Sala:
El recurso de casación, suficientemente es conocido, tiene por mira desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, bajo estrictas causales legales y en las precisas hipótesis normativas.
En esa dirección, siendo la Corte juez de la decisión del Tribunal y no del proceso, la sede extraordinaria excluye la posibilidad de provocar un nuevo análisis de las pruebas recaudadas más allá de la comprobación de los yerros probatorios denunciados en la censura, por ser un trabajo reservado a las instancias, claro, salvo en las hipótesis de proferirse sentencia sustitutiva al interior de la misma para proveer fallo d grado; tampoco constituye la oportunidad para oponer a la tarea libre y autónoma realizada por el juzgador, el criterio subjetivo de la parte recurrente en la materia.
De ahí, en temas probatorios, el objeto del recurso de casación no es la apreciación de las pruebas incorporadas, sino establecer si la valoración realizada por el Tribunal es acertada o razonable, o contraevidente. En otras palabras, si las circunstancias establecidas tienen o no respaldo en elementos de juicio dentro del expediente.
(…) Los errores de hecho, por lo tanto, necesariamente se asocian con la presencia física de las pruebas en el dossier, ya al suponerse, ora al omitirse o al tergiversarse; o con su contenido objetivo, tanto por adición como por cercenamiento o alteración, una vez verificada su existencia material.
Se estructuran, en cualquier hipótesis, cuando son manifiestos, evidentes, producto del simple y llano parangón entre lo visto o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u objetividad de las pruebas. En adición, cuando son incidentes, trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto.
(…) Los yerros, por lo mismo, deben referirse a cada prueba en particular, al margen de las demás. Si no fueron preteridas, ni imaginadas, sino distorsionadas, para hablar de mutilación de sus apartes, el contraste debe hacerse frente al contenido intrínseco de cada medio.
De ahí que, para la demostración de un cargo soportado en la causal segunda de casación, no es suficiente realizar afirmaciones o negaciones amplias, generales o panorámicas relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que puedan resultar pertinentes en relación con las conclusiones censuradas, sino que es menester acometer frontalmente el reproche contra los argumentos del fallador para efectuar sus deducciones fácticas, lo que exige una exposición detallada que deje al descubierto la existencia de un yerro de las connotaciones anotadas.
3.- En el caso en estudio, el juzgador de segunda instancia, en síntesis, revocó la sentencia impugnada y en su lugar denegó las súplicas de la demanda, porque no encontró acreditado el requisito referido a la existencia de una «comunidad de vida», expresada en la convivencia y en lazos de solidaridad propios de una vida familiar permanente el affectio maritalis. Al respecto, señaló:
Vistas así las pruebas recaudadas, contrario a lo concluido por el a quo en el fallo impugnado, la Sala evidencia que la prueba aportada por la demandante no tuvo la virtualidad de acreditar con suficiencia que en la relación existente con el señor Luis Edgar Parra Rubio, fuese una unión marital de hecho. Que, si bien pudo tener una expresión sentimental durante un lapso que no es posible precisar, lo cierto, es que no es claro que hubieran estado presentes los lazos propios de una comunidad de vida, de tal forma que se expresara con una convivencia y unos lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que tenían conformada una vida familiar de las características de permanencia y affectio maritalis, exigidas por la Ley 54 de 1990.
(…)
Y, en el caso bajo estudio, no encuentra la Sala explicación a por qué la cohabitación no fue permanente o por qué en la vida pública y frente a las atenciones médicas que requirieron no aparecen Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio como grupo familiar o a lo sumo como apoyo en las vicisitudes de la enfermedad de la demandante. Tampoco se explica por qué, a pesar de afirmarse al descorrer las excepciones de mérito que la unión marital de hecho era pública para familiares, ello no aparezca reflejado en las pruebas aportadas por la demandante.
Desde el punto de vista de la inconforme, en contravía de lo que el Tribunal extrajo de los elementos suasorios que se afirma fueron indebidamente apreciados, estos daban cuenta de la existencia de la unión marital de hecho por el tiempo reconocido en la sentencia de primera instancia, siendo que los yerros se evidencian en la omisión y/o tergiversación del contenido objetivo de algunas probanzas, conforme a la reseña efectuada en los tres primeros cargos.
4.- Con miras a resolver sobre los reproches, es importante destacar que el juzgador de primer grado tras analizar el material probatorio allegado, reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre el 31 de diciembre de 2013 y el 27 de junio de 2020. Como puede apreciarse, al definir ese hito de inicio de la relación, su decisión se inscribe en la sentencia citra petita que autoriza al juzgador a reconocer lo probado, cuando lo pedido por el demandante exceda de ello6.
En esas condiciones, es claro que, ante la conformidad de la promotora de la litis con esa determinación, toda vez que la única recurrente fue la parte demandada, el ámbito de decisión del Tribunal se circunscribía a los reparos del apelante frente a la sentencia del a quo, lo que significaba centrar su análisis del acervo probatorio en lo concerniente a la existencia de una relación de esa naturaleza durante el lapso temporal reconocido en la primera instancia.
La anterior precisión es importante, por cuanto en la definición del recurso de alzada el análisis se retrotrajo a lo afirmado en la demanda, pasando por alto el fallador colegiado que, en la forma cómo llegó a su conocimiento el asunto, su laborío estaba limitado por lo decidido en la sentencia de primer grado, pues si la parte demandante no cuestionó por esa vía el extremo de inicio de la relación, quiere decir que aceptó las apreciaciones del a quo en ese sentido que por lo mismo quedaron en firme, entendiéndose superada cualquier discusión por lapsos anteriores.
5.- Para el Tribunal los medios de prueba allegados resultaron insuficientes, de manera que la demandante no cumplió la carga probatoria de su incumbencia, consistente en demostrar la existencia de la unión marital de hecho, y solo se logró evidenciar una relación sentimental que no satisfacía las exigencias previstas en la Ley 54 de 1990.
Se impone, entonces, entrar a escudriñar los argumentos del fallo para establecer si le asiste la razón a la recurrente al afirmar que esa deducción se derivó de una indebida apreciación de algunas pruebas, constitutiva de error de hecho evidente y trascendente.
6.- Mérito probatorio de la declaración de parte.
6.1.- La Sección Tercera del Código General del Proceso que regula el régimen probatorio, consagra en su artículo 165 los denominados «medios de prueba», entre los cuales se incluye la «declaración de parte», de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción, el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem, «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente». Sin embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos.
Sobre el tema, la doctrina ha precisado,
Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba. De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia7.
Al respecto, en CSJ SC047-2023, esta sala señaló:
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».
6.2.- En este caso, por lo que concierne a la declaración absuelta por la convocante, en la sentencia de segunda instancia, el juzgador aseveró:
La versión rendida por la demandante en su interrogatorio, no coincide con los hechos y pretensiones del líbelo genitor. En la demanda, la señora Marta Cecilia Garzón Abello indicó que la unión marital de hecho la inició con Luis Édgar Parra Rubio en 1995. Posteriormente, al descorrer las excepciones de mérito, dijo que conoció a su compañero en 1995, para esa época sostuvieron una relación que se interrumpió y fue retomada en el año 2002 y que fue en ese entonces que se consolidó la unión marital. Finalmente, en el interrogatorio, dijo que conoció al señor Luis Édgar Parra Rubio en 1985, sostuvieron una relación por espacio de dos años, la que se interrumpió para ser retomada en 2002, pero, que la convivencia realmente se dio a partir de enero de 2014, cuando ella empezó a pasar sus cosas a la casa de Luis Édgar en el Barrio El Tejar; previamente, ella vivía en la Calle 24 sur N° 54D-02 Manzana 23 Interior 9 El Tejar, con su hijo mayor, su hermana y sobrinos, en una casa familiar. No obstante, a pesar de pasar sus cosas a la casa de Luis Édgar, mantuvieron la dinámica de pernoctar en la casa de ella y en la casa de él, en total seis días a la semana, tres días en la casa de ella y tres en la casa de él; de hecho, la correspondencia podía llegar “a la casa mía o a la de él” y departían en las noches cuando ella llegaba de trabajar y le dejaba lista la comida; dicha dinámica era la misma que tenían cuando Luis Édgar Parra Rubio vivía con su señora madre, época para la cual, la relación consistía en visitas que se hacían mutuamente, periodos en los cuales solía ayudar en el cuidado de la señora Ruth madre de Luis Édgar.
Ahora, no coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con lo consignado por la Policía Metropolitana de Bogotá el 28 junio 2020, cuando se atendió un altercado por ingreso violento de la señora Marta Cecilia al inmueble propiedad de Luis Édgar Parra Rubio, en donde quedó registrado que la demandante dijo “ser la esposa y que llevan 23 años juntos [con Luis Édgar], igualmente manifiesta que esporádicamente venía a la casa ya su familia vive cerca (sic) manzana 23, pero que no convivían juntos, se ingresa a la vivienda donde si esta la ventana rota, donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda hasta tanto se solucione legalmente (…)”.
6.3.- Respecto a esa valoración, de manera puntual, señaló la recurrente en casación dos dislates del Tribunal: i) no haberle dado crédito por considerarla incoherente, «cuando objetivamente en el contenido de la misma no hay contradicción, respecto de ningún aspecto fáctico importante que para la segunda instancia fuera en realidad importante», es decir, los hechos posteriores al mes de enero de 2014; ii) haberla cercenado, en la medida que no la analizó en su integridad, sino en forma seccionada, lo que se tradujo en «hacer decir a la declaración conclusiones no ciertas (…), solamente respecto a la fecha de inicio de la relación y al lugar donde pernoctaba la pareja».
Si bien es cierto, de acuerdo con la anotación inicial de este segmento, las imprecisiones temporales relacionadas con la alegación de la existencia de la unión marital de hecho anteriores al 31 de diciembre de 2013 resultaban ajenas al debate en el trámite de la segunda instancia, en todo caso, el juzgador al referirse a la declaración de la demandante, más allá de reseñar sus respuestas generales, en realidad, en forma explícita, solo le restó mérito por la falta de coincidencia entre lo argüido por ella y lo consignado por la Policía Metropolitana de Bogotá el 28 junio 2020, al atender «un altercado por ingreso violento de la señora Marta Cecilia al inmueble propiedad de Luis Édgar Parra Rubio», esto es, por un hecho posterior al periodo de unión marital reconocido por el a quo.
De otra parte, comoquiera que la declaración de la accionante no da cuenta de la confesión de hechos que la perjudicaran, conforme a lo expuesto en precedencia sobre el alcance de los artículos 165, 191 y 196 del Código General del Proceso, es natural que el juzgador la apreciara como lo indica el artículo 176 del mismo compendio, es decir, «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como en efecto lo hizo, sin hallar respaldo de su dicho en otras probanzas.
Ciertamente, aunque el juzgador aludió a inconsistencias de la declaración de la gestora con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda, en todo caso, no fue esa la única razón por la que arribó a su conclusión de que no se acreditaron los presupuestos de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, pues luego de esas apreciaciones, se ocupó de explicar las razones por las que en los demás elementos de convicción tampoco encontró suficiente respaldo de la situación fáctica alegada. Al respecto, sostuvo:
Y, la documental aportada por la parte demandada, antes reseñada, refuerza el hecho que entre Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio, no hubo una convivencia permanente, pues ambos reportaban direcciones de residencia separados y decían que son solteros; aunado a ello, contrario a lo dicho por la demandante, ella no fue mencionada por el señor Parra Rubio como apoyo para el cuidado de su señora madre, pues en la visita realizada para verificar los derechos de la adulta mayor Ruth Rubio De Parra, el señor Luis Édgar Parra Rubio adujo que él recurría a la red barrial como apoyo en el cuidado de su progenitora.
La separación de los asuntos personales de Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio, también se ve reflejada en las afiliaciones a salud, pues Marta Cecilia Garzón Abello es atendida por la EPS Famisanar y Luis Édgar Parra Rubio estuvo vinculado a Compensar EPS. Es tan marcada esa división, cuando en las atenciones médicas de la demandante que dan cuenta la Historia Clínica del Centro Nacional de Oncología S.A., de los días 9 de agosto y del 21 de noviembre de 2017, la señora Garzón Abello compareció sin acompañante y no reportó persona responsable.
De otro lado, si bien aparece demostrado que Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio compartieron un Certificado a Término Fijo – CDT N° 0824276 del Banco de Bogotá del que se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que la demandante tuviese afiliado al señor Luis Édgar Parra Rubio como beneficiario en la Caja de Compensación Colsubsidio; que aparezca la demandante como beneficiaria en calidad de esposa del Contrato de Previsión Exequial No. 80-97077, del 31 de octubre de 2016; que la señora Marta Cecilia Garzón Abello, hubiese suscrito la autorización de inhumación de Luis Édgar Parra Rubio; o que aparezca en el obituario de Luis Édgar Parra Rubio, como esposa, son aspectos que dan a conocer una relación cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, pero con estos documentos que contrastan con otras pruebas documentales ya examinadas, como las que, entre otras, dan cuenta que ellos tenían afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, no se explica por qué no hubo una comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos días como lo dijo la demandante en su interrogatorio, aspecto éste que tampoco parece corroborado por otros medios de convicción. Finalmente, si, como lo dijo Marta Cecilia Garzón Abello, la razón de vivir en diferentes residencias, fue el diagnóstico y tratamiento de yodoterapia de la demandante y las condiciones habitacionales poco adecuadas de la casa propiedad de Luis Édgar Parra Rubio, no se explica por qué la pareja no se pasó a vivir completamente en la casa de la señora Garzón Abello ni por qué razón la señora Marta Cecilia Garzón Abello no reportó a quien dice es su compañero como persona de apoyo en sus atenciones médicas.
Fue a partir de la valoración conjunta de los diferentes medios suasorios que el sentenciador dedujo la ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la unión marital de hecho, sin que las manifestaciones de la demandante en las que enfatiza la censura, per se, tuvieran la contundencia de conducirlo a una conclusión distinta. Así, lejos de cercenar sus respuestas referidas a que desde enero de 2014 empezó a llevar sus cosas personales a la casa de Edgar Parra; las explicaciones de por qué no pernoctaban siempre en una misma casa, y por qué razón no estaban afiliados a la misma EPS, la adquisición de un CDT a nombre de los dos, etc., el juzgador lo que hizo fue sopesarlas con las demás probanzas, sin hallar elementos de confirmación sólidos para inferir el requisito de la comunidad de vida permanente, entre los supuestos compañeros.
Obsérvese que, contrario a lo manifestado en el cargo en mención, el Tribunal sí se pronunció sobre las explicaciones de la convocante relacionadas con el hecho de que como pareja ella y el señor Parra Rubio no habitaran en forma permanente en una misma casa, restándoles credibilidad por otras evidencias que apreció en el acervo probatorio, y en ese sentido, precisó que la afirmación referente a que pernoctaban en sus respectivas residencias algunos días, era un aspecto que, «tampoco parece corroborado por otros medios de convicción» y añadió que, «si, como lo dijo Marta Cecilia Garzón Abello, la razón de vivir en diferentes residencias, fue el diagnóstico y tratamiento de yodoterapia de la demandante y las condiciones habitacionales poco adecuadas de la casa propiedad de Luis Édgar Parra Rubio, no se explica por qué la pareja no se pasó a vivir completamente en la casa de la señora Garzón Abello ni por qué razón la señora Marta Cecilia Garzón Abello no reportó a quien dice es su compañero como persona de apoyo en sus atenciones médicas».
Desde esa perspectiva, ningún dislate se evidencia por lo que la recurrente califica como una valoración segmentada de su declaración de parte, cosa distinta es que el sentenciador no haya encontrado elementos de juicio que corroboraran sus aseveraciones, sino otros que las infirmaban.
Por ende, el cargo tercero no se abre paso.
6.4.- En el primer cargo se alegó error de hecho evidente y trascendente en la apreciación del testimonio de Salomón Ardila Rivera, principalmente, porque desde el punto de vista de la recurrente, el sentenciador le restó valor por considerarlo contradictorio o incoherente «y decir que no conoció de manera directa los hechos, cuando objetivamente no hay contradicción de hito temporal, ni todo lo declarado fue de manera indirecta»; pretermitió una parte del mismo, «más exactamente lo que el testigo dice constarle de manera directa con posterioridad al año 2012», y cercenó el segmento que daba cuenta de los hechos que directamente le constaban.
Acerca de estos reproches, es preciso destacar que, para sostener la falta de mérito demostrativo de ese medio, el Tribunal acotó:
El testimonio del señor SALOMÓN ARDILA RIVERA, único testigo de la parte demandante, analizado con la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera de Bogotá, es incoherente cuando ubica en el tiempo la duración de la relación marital entre MARTA CECILIA GARZÓN ABELLO y LUIS ÉDGAR PARRA RUBIO. En el testimonio rendido al Juzgado, dijo que, según comentarios hechos por el causante, sabía que la relación había durado entre 12 o 13 años; sin embargo, ante el Notario afirmó constarle – sin señalar por qué le consta – que la unión libre de MARTA CECILIA y LUIS ÉDGAR, había perdurado por 25 años y que la convivencia permanente inició el 15 de febrero de 1995 a pesar de que dijo haber conocido a las partes en el año 2008.
Viene de lo anterior, que el referido testimonio carece de eficacia probatoria, principio que enseña “si hay varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves contradicciones entre ellas”, las cuales deben ser analizadas “como si fueran una sola”. Y es que, no encuentra la Sala explicación a la diferencia entre las declaraciones del señor SALOMÓN ARDILA RIVERA, especialmente si en cuenta se tiene que ante la Notaría compareció, apenas unos días después de la muerte de Luis Édgar Parra Rubio ocurrida el 27 de junio de 2020.
Al respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, al margen de las incoherencias en la exposición del testigo con relación a épocas anteriores a diciembre de 2013, que, como ya se advirtió, resultaban irrelevantes para la definición del recurso vertical, no puede desconocerse que el Tribunal sí se equivocó al efectuar el cotejo entre las supuestas dos declaraciones del testigo, cuando en realidad solo podía tomar en consideración la ofrecida en audiencia ante el juez de primer grado. Lo anterior, por cuanto en el auto de decreto de pruebas no se ordenó la ratificación de las anticipadas rendidas en Notaría8, entre ellas, el testimonio del señor Ardila Rivera, pese a que la parte demandada lo solicitó expresamente9; además, al momento de su recepción no se hizo mención alguna a que se tratara de una ratificación, ni se dio aplicación a lo preceptuado por el artículo 222 ibidem, en tales eventos. En esas condiciones, al tenor del inciso final del artículo 188 del Código General del proceso, el testimonio anticipado no tenía valor, razón suficiente para que no pudiera ser apreciado por el Tribunal, ni comparado con el recibido en audiencia a la misma persona con apego a todas las formalidades de ley.
De allí, que no resulten admisibles las aseveraciones del sentenciador en punto a que dicho testimonio «carece de eficacia probatoria, principio que enseña “si hay varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves contradicciones entre ellas”, las cuales deben ser analizadas “como si fueran una sola”», porque su cotejo con la declaración extrajudicial era por completo improcedente. De manera que debió centrarse en la valoración del rendido en la audiencia, en la cual, tanto él como los apoderados de las partes tuvieron la oportunidad de interrogar y contra interrogar al declarante.
De acuerdo con lo evidenciado, la existencia de la prueba extra judicial, no habilitaba restarle eficacia probatoria al testimonio rendido en audiencia, pues, en últimas, con sus apreciaciones el tribunal terminó reconociéndole valor a un medio que por no tener ningún mérito por sí mismo, tampoco lo tenía como parámetro de cotejo con la practicada en la audiencia judicial, lo que encuadraría en un típico error de derecho. No obstante, como el ataque se edificó en la indebida valoración de la prueba individualmente considerada, es decir, de lo que objetivamente se extraía del dicho del testigo con respecto a los hechos percibidos de manera directa y por el periodo que interesaba en la definición de la controversia, en ese sentido se analizará.
Desde la anunciada perspectiva, el yerro advertido resulta intrascendente si en cuenta se tiene que la versión del mencionado testigo, aún analizada únicamente en relación a los hechos acaecidos entre el 31 de diciembre de 2013 y el 27 de junio de 2020 de los que hubiera tenido conocimiento directo, resulta demasiado imprecisa para remediar las falencias probatorias que advirtió el Tribunal y lo condujeron a negar las súplicas por falta de demostración de la comunidad de vida permanente de los miembros de la pareja.
Ciertamente, el juzgador de segunda instancia al reseñar el acervo probatorio dio por establecido que la accionante y el fallecido Luis Edgar Parra Rubio, no residían de manera permanente en una misma casa de habitación, hecho que comprometía el requisito de la permanencia de la aducida relación entre compañeros permanentes, inferencia que obtuvo principalmente de las respuestas ofrecidas por la misma demandante en su declaración. Y al analizar algunos documentos aportados para demostrar los hechos que soportaban las pretensiones, precisó que aunque podrían dar cuenta de una «relación cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, (…) con estos documentos que contrastan con otras pruebas documentales ya examinadas, como las que, entre otras, dan cuenta que ellos tenían afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, no se explica por qué no hubo una comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos días como lo dijo la demandante en su interrogatorio, aspecto éste que tampoco parece corroborado por otros medios de convicción».
Si bien en la demanda de casación se maximiza el aporte demostrativo del testimonio de Salomón Ardila Rivera, mirado con detenimiento, en realidad la vaguedad de sus respuestas y la falta de correspondencia con las afirmaciones de la misma demandante dejan un halo de duda que impide darle total crédito a su versión, según pasa a explicarse:
6.4.1.- Un fundamento de la decisión del Tribunal se contrae a la falta de prueba de la comunidad de vida de la pareja, principalmente, porque no encontró demostrada la cohabitación alternativa en la casa de cada uno de sus miembros, hecho que fue afirmado por la demandante sin respaldo en otros medios de convicción.
Sobre ese puntual aspecto, que constituye pilar argumentativo del fallo, el testimonio del señor Ardila Rivera no aporta los elementos de refrendación que el Tribunal extrañó respecto de las afirmaciones de la accionante.
Al efecto, vale la pena reseñar algunas de las respuestas de la demandante para explicar cómo era su forma de convivencia con el señor Luis Edgar:
PREGUNTA: Pero usted vivía algunos días con don Luis Edgar y otros en el lugar de su hijo o todo el tiempo con don Luis Edgar. RESPUESTA. Nosotros compartíamos en la casa, en el lugar de vivienda mía porque yo tenía que ir allá, después en la casa de él, por la cuestión salud mía. Yo tengo una salud muy regular entonces fue cuando ya tuve el cáncer cuando ya tuve la cirugía él estuvo conmigo, pero por el deterioro de la casa de la 49C, yo no podía permanecer ahí todo el tiempo (…). PREGUNTA: ¿esa casa entonces estaba muy deteriorada. RESPUESTA: Sí esa casa está muy deteriorada, hay mucha humedad, hay de todo el agua funcionaba muy regular. PREGUNTA: Entonces, por esos problemas usted no podía vivir allí de manera permanente. RESPUESTA: Sí claro, sí señor, pero igual allá me quedaba yo, igual en la otra casa allá cocinaba yo, en la otra casa. PREGUNTA: Para que sepamos porque es que no se puede quedar al mismo tiempo en dos lugares diferentes, qué días de la semana, para que podamos entender, usted se quedaba en la casa donde vivía su hijo y cuántos días en la casa donde vivían con don Luis Edgar. RESPUESTA: Donde mi esposo me quedaba tres cuatro días, en la otra casa nos quedábamos dos días y así fue todo el tiempo. Después cuando ya empecé a mejorar que me operaron del cáncer yo estuve aislada por yodo. Entonces él se quedó solito, yo estuve aislada en una parte particular. (…) PREGUNTA: pero ahí si seguía viviendo Luis Edgar. RESPUESTA: O sea, le digo en la casa de él y en la casa de mi familiar mía. PREGUNTA: Entonces él tampoco no se quedaba a vivir en su propia casa. RESPUESTA: Sí claro, por eso le digo, compartíamos las dos casas, pero siempre estábamos los dos. PREGUNTA: Es decir, a ver si yo entiendo, tres días a la semana o cuatro días usted y don Edgar se iban a vivir a la casa de don Edgar y los otros días se iban juntos a vivir al mismo barrio Tejar donde usted donde estaba viviendo su hijo. RESPUESTA: sí señor, si señor, así era. PREGUNTA: Es decir, no ocurría que don Edgar se quedara en la casa de él y que usted se fuera a la casa suya. RESPUESTA: No señor, no no no. En ningún momento. PREGUNTA: Y ese ritmo doña Marta de unos días aquí juntos y otros días allá pero también juntos, durante cuánto tiempo se mantuvo. RESPUESTA: Desde que murió doña Ruth. PREGUNTA: Es decir, eso Llegó hasta el final igual o sea ya se me volvió una un hábito que ustedes. RESPUESTA: Sí señor era un hábito entre los dos10.
No obstante, las respuestas ofrecidas por el mencionado testigo sobre el mismo aspecto, distan de ser confirmatorias del dicho de ella, en especial, porque aseguró que dada su condición de arrendatario de un local comercial en la misma casa del fallecido Luis Edgar, le constaba que aquel y la señora Marta Cecilia Garzón vivían allí de manera permanente y nada mencionó sobre la tesis de la promotora referente a que algunos días de la semana vivían en la casa de los familiares de ella. Concretamente, frente a algunos de los cuestionamientos que le efectuaron, indicó11:
PREGUNTA: usted estuvo presente cuando trajeron el trasteo. RESPUESTA: Sí señor (…) PREGUNTA: Y a partir de ahí él quedó viviendo en esa casa acompañado de alguien más o solo. RESPUESTA: acompañado de la señora Marta Garzón yo siempre la he conocido como Marta. PREGUNTA: Usted la veía con qué frecuencia. RESPUESTA: los primeros años antes de que ella se pensionara la veía los días festivos los días domingos y los días sábados cuando ella no trabajaba o cuando tenía incapacidades ella sufría una enfermedad entonces la acompañaba y se encontraban ahí veían salían entraban y ahí yo las veía cierto ya cuando ella se pensiona pues la veía todos los días. (…) PREGUNTA: Entonces usted tiene acceso a las habitaciones y usted veía que había alguien que acompañaba también a don Luis Edgar o él estaba solo ahí viviendo en la casa. RESPUESTA: No por lo general estaban los dos, siempre permanecían los dos para todos lados Entonces por lo general estaba ahí doña Marta acompañándolo ahí pero mi conversación siempre era con don Edgar. PREGUNTA: La presencia de doña Marta parecía que fuera como apenas de visita o como estaban organizadas las cosas había prendas de mujer parecería como que ahí estaba viviendo ella. RESPUESTA: Sí si claro, ella. Salían por su mercado por sus cosas hacían el almuerzo hay veces me ofrecían un tinto (…).
En el extenso cuestionario que se le formuló al testigo, ni el juez ni los apoderados de las partes hicieron preguntas encaminadas a ratificar la tesis de la demandante sobre la forma de convivencia calificada como un «hábito», de permanencia intercalada en dos casas de habitación diferentes, cuyas nomenclaturas ella misma refirió con suficiencia. En esa medida, las reiteradas manifestaciones del testigo acerca de que Marta y Luis Edgar se mantenían juntos y que ella permanecía con él en la casa, de ninguna manera sirven para derruir la inferencia del Tribunal en punto a que lo referente a que «la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos días como lo dijo la demandante en su interrogatorio, (…) tampoco parece corroborado por otros medios de convicción».
6.4.2.- El otro argumento expuesto en el fallo de segunda instancia para deducir la ausencia de affectio maritalis, concierne a la falta de acreditación de los lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, y a la evidencia de la «separación de los asuntos personales» de los miembros de la pareja, sobre el particular, se expuso:
La separación de los asuntos personales de Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio, también se ve reflejada en las afiliaciones a salud, pues Marta Cecilia Garzón Abello es atendida por la EPS Famisanar y Luis Édgar Parra Rubio estuvo vinculado a Compensar EPS. Es tan marcada esa división, cuando en las atenciones médicas de la demandante que dan cuenta la Historia Clínica del Centro Nacional de Oncología S.A., de los días 9 de agosto y del 21 de noviembre de 2017, la señora Garzón Abello compareció sin acompañante y no reportó persona responsable. (Negrilla intencional).
Tal deducción tampoco logra ser desmentida con la versión del señor Salomón. Si bien el testigo manifestó que se enteró de que la señora Marta padeció la enfermedad de cáncer y que don Edgar desde ese momento «se dedicó a cuidarla totalmente (…) él estaba muy pendiente de todos los medicamentos de todas las citas de todos los tratamientos que le hicieron a la señora Marta», su versión, nuevamente, aparte de no ser concreta en cuanto a la época de ocurrencia de la situación que refiere y resultar por completo distinta de la que ofreció la promotora, tampoco es idónea para acreditar algo diferente de lo que extrajo el ad quem de la documental examinada.
Nótese que la señora Marta Cecilia, entre los motivos para justificar su falta de permanencia en la casa del señor Luis Edgar, indicó: «Nosotros compartíamos en la casa, en el lugar de vivienda mía porque yo tenía que ir allá, después en la casa de él, por la cuestión salud mía. Yo tengo una salud muy regular entonces fue cuando ya tuve el cáncer cuando ya tuve la cirugía él estuvo conmigo, pero por el deterioro de la casa de la 49C, yo no podía permanecer ahí todo el tiempo (…). Donde mi esposo me quedaba tres cuatro días, en la otra casa nos quedábamos dos días y así fue todo el tiempo. Después cuando ya empecé a mejorar que me operaron del cáncer yo estuve aislada por yodo. Entonces él se quedó solito, yo estuve aislada en una parte particular».
Precisamente, el respaldo de las afirmaciones de la accionante en punto a la compañía que durante esa enfermedad le brindó el señor Parra Rubio, fue lo que el juzgador no encontró en el material probatorio, toda vez que en la historia clínica del Centro Nacional de Oncología adosada al expediente, se plasmó que asistió sin acompañante y no reportaba persona responsable, echando de menos el socorro mutuo y la solidaridad que deben estar presentes en las uniones maritales, deficiencias que no se superan con las aseveraciones del testigo, pues una cosa es que su amigo Luis Edgar le haya manifestado su interés o disposición de apoyar a Marta Cecilia o de acompañarla a los tratamientos médicos, y otra, muy distinta es que efectivamente lo hubiera hecho, última situación que la prueba documental no reporta.
En suma, las deficiencias en la valoración del testimonio de Salomón Ardila Rivera en que incurrió el ad quem, aunque puedan resultar evidentes, carecen de trascendencia, por cuanto, aún tomada en consideración su versión de los hechos que dijo haber percibido de manera directa a partir del mes de diciembre de 2013 o porque se los contó su amigo Luis Edgar Parra Rubio, en todo caso, la falta de correspondencia de su exposición con las manifestaciones de la demandante en los puntos que el Tribunal encontró no probados, permite inferir que por lo que a la estimación de esa prueba concierne, la decisión del Tribunal habría sido la misma.
En consecuencia, el primer cargo no prospera.
7.- En el segundo cargo se criticó la apreciación que realizó el sentenciador sobre varias pruebas de carácter documental, por distorsionar el contenido objetivo de algunas y pretermitir otras que demostraban la existencia de la unión marital de hecho.
7.1.- En el fallo recurrido, inicialmente se hizo un listado de los documentos obrantes en el expediente, entre ellos, de algunos que la censura afirma fueron distorsionados, como son: la certificación y copias de CDT 0824276 del Banco de Bogotá; la constancia de afiliación en caja de compensación de la demandante; la copia del contrato de previsión exequial 80-97077 y su certificación; la autorización de inhumación y el obituario del fallecido, sobre los cuales al momento de su valoración, se expuso:
De otro lado, si bien aparece demostrado que Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio compartieron un Certificado a Término Fijo – CDT N° 0824276 del Banco de Bogotá del que se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que la demandante tuviese afiliado al señor Luis Édgar Parra Rubio como beneficiario en la Caja de Compensación (…); que aparezca la demandante como beneficiaria en calidad de esposa del Contrato de Previsión Exequial No. 80-97077, del 31 de octubre de 2016102; que la señora Marta Cecilia Garzón Abello, hubiese suscrito la autorización de inhumación de Luis Édgar Parra Rubio; o que aparezca en el obituario de Luis Édgar Parra Rubio, como esposa, son aspectos que dan a conocer una relación cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, pero con estos documentos que contrastan con otras pruebas documentales ya examinadas, como las que, entre otras, dan cuenta que ellos tenían afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, no se explica por qué no hubo una comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos días como lo dijo la demandante en su interrogatorio, aspecto éste que tampoco parece corroborado por otros medios de convicción (…). [Subraya intencional].
Resulta inadmisible el argumento referente a que se distorsionó «el texto literal y objetivo» de dichos documentos, pues no es cierto que el Tribunal haya pasado por alto que en la certificación del contrato de previsión exequial la señora Marta Cecilia Garzón Abello aparecía como «esposa» de Luis Edgar, y que bajo esa misma expresión, apareció en la autorización de inhumación del cadáver y en su obituario, como tampoco, la constancia de afiliación de la demandante a CAFAM, en la cual identificó al fallecido como compañero y dice que su estado civil es unión libre; cosa distinta, es que, a partir de la valoración en conjunto del acervo probatorio, haya estimado que esa manifestación no bastaba para suplir las deficiencias que impedían llegar al convencimiento de que entre ellos sí existió una comunidad de vida permanente, particularmente, se insiste, para superar las dudas generadas respecto a la convivencia, así como a la ayuda y al socorro mutuos.
Tal deducción se inscribe dentro de la autonomía que caracteriza la actividad judicial en punto a la valoración de los elementos de convencimiento allegados al proceso, por lo que, en sí misma, no puede calificarse de errática y menos como yerro facti evidente y trascendente, es más, la misma se aviene con precedentes de la Sala. Así, por ejemplo, en oportunidad anterior en que se discutió el valor probatorio de la inclusión de una expresión de esa naturaleza en un formulario, se indicó que «no es demostrativa de la unión marital de hecho investigada, ya que de tal mención no puede colegirse cuál fue, en realidad, la relación que existió entre ellos, ni el período de duración de la misma, ni sus características, particularmente, que supuso la conformación entre los dos de una comunidad de vida continua, permanente, estable y singular» (SC16929-2015).
En cuanto a los demás documentos mencionados por la censura, esto es, la copia del CDT 0824276 del Banco de Bogotá por $60.000.000 y el informe de Policía de Bogotá del 28 de junio de 2020, no se advierte que el tribunal para desestimarlos, los haya tergiversado. Lo anterior, porque en ningún fragmento de aquellos se menciona que la señora Marta Cecilia haya tomado el primero, o atendido la diligencia policial, en calidad de compañera permanente de Luis Edgar Parra Rubio, de ahí que no tiene soporte la queja referente a la tergiversación de su contenido objetivo.
7.2.- El otro reproche concierne a que el ad quem pretermitió un «documento médico» que señala como acompañante de la demandante a su compañero Parra Rubio; las fotografías que reportan rasgos de convivencia; la carta de la promotora al arrendatario sobre pago de los cánones; el radicado de querella policiva por perturbación a la posesión que ella inició y el video del inmueble el día de la perturbación a la convocante.
Revisada la sentencia impugnada, es cierto que esos documentos no fueron considerados al momento de resolver la segunda instancia, sin embargo, tal omisión no tiene el alcance que exige la configuración de un yerro de hecho en los términos de la causal segunda de casación, dada su intrascendencia, según pasa a explicarse.
– El «documento médico» en el cual se afirma que se señaló como acompañante de la Marta Cecilia al señor Parra Rubio12, no tiene ningún mérito demostrativo toda vez que es absolutamente ilegible, por lo mismo, carece de idoneidad para derruir la inferencia del juzgador sobre la falta de prueba del apoyo a la demandante con ocasión de su enfermedad.
– Las fotografías13 cuya valoración se echa de menos, aunque atañen a documentos de carácter representativo, admisibles conforme al artículo 243 del Código General del Proceso, en sí mismas, no aportan nada a la definición de la controversia, puesto que ni siquiera ofrecen certeza de la fecha en que fueron tomadas, dato de extrema relevancia en este asunto para establecer su conducencia, por cuanto, según lo dilucidado en la actuación, los hechos de interés que eran objeto de prueba para establecer la existencia de la unión marital eran los acaecidos entre diciembre de 2013 y junio de 2020.
– Respecto de la carta remitida por la demandante al arrendatario el 1° de agosto de 2020, sobre el pago a futuro de los cánones de arrendamiento aduciendo su condición de «esposa» de Luis Edgar Parra, cumple señalar que el hecho que se procuraba probar con ese medio también fue referido por el testigo Salomón Ardila, no obstante, por las razones que con suficiencia ya quedaron señaladas, la eficacia de ese testimonio quedó disminuida por su falta de correspondencia con el propio dicho de la gestora de la litis. De ahí, que la omisión de referir explícitamente el mérito de tal documento, en nada afecta la decisión del Tribunal, menos aún, cuando da cuenta de hechos posteriores a la muerte del inicial arrendador y no de conductas constitutivas de vida en común con la aquí demandante, de suerte que no tiene la contundencia suficiente para variar las conclusiones del juzgador.
– El documento obrante a folio 155 cuaderno 1 del expediente, que la recurrente denomina «radicado de querella policiva por perturbación a la posesión», no aporta elementos de juicio que interesen a esta causa, toda vez que, conforme a lo allí plasmado, se trata de la radicación de correspondencia dirigida por la demandante a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2020, cuyo asunto atañe a «restitución y protección de inmueble ubicado Cra. 49C #24-50 Sur Interior 11», es decir, con posterioridad a la muerte de Luis Edgar, sin efecto para acreditar convivencia ni de que se promovió para proteger el lugar de domicilio común con él durante el lapso que se afirmó fueron compañeros permanentes.
– Ningún mérito podría conferírsele al video aportado en el término del traslado de las excepciones, que según lo afirma la recurrente fue tomado en el inmueble el día de la perturbación acotando que allí «rápidamente el hijo del demandado afirma que la demandante es la esposa de su tío», toda vez que no existe certeza del lugar y fecha en que se grabó; no están identificadas las personas que allí intervinieron de quienes apenas quedaron filmadas las extremidades inferiores y la expresión que se pretende resaltar es inaudible, dada la simultaneidad de las voces de los allí presentes.
En conclusión, la falta de expresa valoración de los medios persuasivos que se acaban de reseñar, no tiene ninguna trascendencia en la definición del litigio, pues estos tampoco tenían el efecto de llenar los vacíos probatorios que frustraron las aspiraciones de la gestora de la litis.
7.3.- En cuanto a la alegada tergiversación del informe de policía «libro de población», porque el ad quem concluyó que existió una afirmación de la demandante que en realidad realizó otra persona, se advierte que el tribunal para soportar las inconsistencias del relato fáctico de cara a las pruebas practicadas, sobre esa particular probanza, acotó: «no coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con lo consignado por la Policía Metropolitana de Bogotá el 28 junio 2020, cuando se atendió un altercado por ingreso violento de la señora Marta Cecilia al inmueble propiedad de Luis Édgar Parra Rubio» y precisó que en ese informe quedó registrado, «que la demandante dijo “ser la esposa y que llevan 23 años juntos [con Luis Édgar], igualmente manifiesta que esporádicamente venía a la casa ya su familia vive cerca (sic) manzana 23, pero que no convivían juntos, se ingresa a la vivienda donde sí está la ventana rota, donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda hasta tanto se solucione legalmente (…)”».
Como puede verse, el juzgador le dio credibilidad a lo consignado literalmente en el informe policial allegado para demostrar una intervención de autoridad frente a un altercado reconocido por ambas partes. Ahora, si bien es cierto que la señora Marta Cecilia no firmó ese documento y su apoderado al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por su contradictor, cuestionó que hubiese hecho esas afirmaciones14, en todo caso, debe decirse que en su declaración de parte ella admitió que estuvo presente en la visita de los miembros de la Policía y, en términos generales, su versión sobre lo allí acontecido, es coherente con lo expuesto en el documento en mención, salvo que en la declaración aseguró que ella le dijo a la Policía que vivía con Luis Edgar15, afirmación que, precisamente, fue la que no logró demostrar en el juicio con medios de convicción pertinentes para ese cometido.
En suma, el segundo cargo también deviene infundado.
VIII.- CUARTO CARGO
Acusa violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho cometidos en la valoración de los medios suasorios, frente al contenido de disposiciones de carácter probatorio, como los artículos 14, 164, 167, 168, 176, 244, 245 del Código General del Proceso; 24 de la Ley 1437 de 2011; 15, 29 y 74 de la Constitución, que indirectamente afectan la decisión por dejar de aplicar y aplicar de manera indebida los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 54 de 1990 y las modificaciones a ellos establecidas en la Ley 979 de 2005, así como de los preceptos 42 y 29 de la Constitución.
1.- Se afirma que los errores de derecho del Tribunal se concretan en que valoró y tuvo como prueba documentos que no fueron regularmente aducidos al proceso, e incurrió en indebida valoración «individual y en conjunto de la prueba y las reglas de la experiencia desconociéndolas o creando una falsa».
1.1.- Los documentos «pantallazo de producto financiero» e «informe de policía de Bogotá», no fueron introducidos regularmente al proceso, dado que sobre los mismos existía limitación constitucional y legal, el primero, por contener información personal financiera; y el segundo, por ser de carácter clasificado. De ahí que ambos tenían reserva legal, y «al no respetarse las formalidades exigidas por Constitución y ley, no se puede tener por subsanada su ilicitud, precisamente porque engendra garantías de carácter constitucional y superior, que aunque no anulan toda la actuación sí necesariamente obligaban a predicar su ineficacia o excusión de la actuación», en esa medida, al apreciarlos el Tribunal violentó la regla probatoria de la aducción y el artículo 168 del Código General del Proceso, por pretermitir un requisito de validez legal de «solemnidad en cuanto a la fuente y forma de obtención y aportación de la prueba, pues este tipo de documentos solo puede obtenerse y llegar al proceso a través de orden judicial, violentando así el artículo 176 y 245 del CGP y 74 y 15, además del 29 de la Constitución Política de Colombia», por lo que esas probanzas debieron ser excluidas.
1.2.- La sentencia objeto de recurso es errática al aplicar el sistema de la sana crítica, en los aspectos de valoración individual y en conjunto de las pruebas, así como en la deducción y aplicación de reglas de experiencia, con afrenta de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso.
El juzgador concluyó que la demandante y el señor Parra Rubio solo tenían una relación amorosa, que decían ser solteros, que tenían direcciones de residencia diferentes y que no entiende por qué no aparecen como acompañantes en temas médicos, dando a entender que pernoctaban en diferente domicilio, lo que infiere de la «solicitud a Banco de Bogotá por la demandante para la entrega de un dinero indicando una dirección distinta, los reportes de RUAF, ADRESS y certificación de Compensar EPS y formato de visita de trabajador social de inicios del año 2013 donde dice que el fallecido era soltero y no tenía beneficiarios».
Así, interpretó sesgadamente tales documentos, lo que lo indujo a errores de convicción, derivados de la valoración individual de los medios de prueba, por ejemplo:
– No advirtió que la solicitud de entrega de dineros por la demandante al Banco de Bogotá se realizó luego de la muerte del compañero permanente y de haber sido despojada por el hijo del demandado de su lugar de convivencia; se trata de una dirección distinta porque ella ya no residía allí debido a ese despojo, pero ello no puede dar a entender que entre diciembre de 2013 y junio 27 de 2020 no vivía en su domicilio conyugal.
– Respecto al formato de visita de trabajador social a la casa de PIO X de inicios del año 2013, el contenido es cierto pero la valoración es errada, pues el análisis probatorio debía centrarse en la existencia de la unión marital de hecho entre diciembre de 2013 y junio de 2020, siendo así, debió desechar la prueba por ser impertinente para demostrar los hechos que interesaban en la resolución del recurso de alzada.
– Los documentos de seguridad social de ADRESS, RUAF y certificaciones de Compensar EPS, fueron indebidamente evaluados tanto en su individualidad como en conjunto con otros. Lo único que de estos documentos se extrae es que la demandante en salud estaba afiliada a Famisanar y el compañero a Compensar y que ante esta entidad él dijo ser soltero y que no tenía beneficiarios. Pues bien, se crea una regla de experiencia falsa, como es «tener por cierto que, si dos compañeros permanentes cotizan cada uno por su salud a entidad distinta y no son beneficiarios uno del otro, entonces no son compañeros». Nada más falso y alejado de la realidad. Pensar que es de la vida diaria y rutinaria que en nuestro contexto los compañeros deben estar afiliados en Salud a una misma institución y siempre tener por beneficiarios al otro, sería tanto como generar una especie de tarifa legal o de prueba solemne al respecto, lo que es imposible cuando ambas personas son activas laboral o comercialmente; «por el contrario, la mayoría de las veces los compañeros o esposos que laboran tienen su propia afiliación y lógicamente no se tienen como beneficiarios el uno al otro, y ello en nada puede llegar a desnaturalizar su tipo de relación como de esposos o de compañeros».
– La falta de valoración en conjunto de la prueba documental se deduce también, porque el sentenciador pasó por alto las explicaciones ofrecidas por la demandante en su interrogatorio acerca de las razones de no realizar la inscripción como beneficiario y para contestar que eran solteros; por no cotejarlos con otros documentos obrantes en el expediente, como la certificación expedida por Cafam, donde se indica que la demandante es afiliada en caja de compensación, que tiene unión libre y que su compañero se llama Edgar Parra Rubio.
– Tampoco estimó esos medios en armonía con otros documentos en los que sí se determina a la pareja en unión libre o como compañeros, como son: la certificación de servicios exequiales en la cual la demandante figura como beneficiaria; la autorización de exhumación de cadáver firmada por ella como familiar; el formato de atención el día del fallecimiento donde se indica que «la familiar Garzón intentó revivir al muerto»; el CDT que está a nombre de los dos por una alta suma de dinero; el obituario que invita a las exequias y menciona a la demandante como esposa del fallecido; el documento en el que solicita al arrendatario el pago del arriendo por ser su esposa; la certificación de María Salud de los Enfermos donde se identifica como acompañante de la demandante a Edgar Parra y el radicado de la querella policiva que claramente indica que la despojada es la demandante y solicita la restitución del predio.
De haberse realizado el ejercicio de valoración en conjunto, cotejo y verificación en sus contenidos de toda la prueba documental, así como de lo manifestado por el testigo Ardila Rivera, la conclusión respecto del tipo de relación habría sido distinta. Del análisis de todos los elementos probatorios, se establece que ante terceros y entidades importantes los miembros de la pareja sí se daban trato de compañeros y esposos, y aunque por cuestiones de salud y daños de la casa no pernoctaran todos los días en la misma vivienda, siempre estaban juntos y hay prueba de que en documentos médicos sí se tenían como acompañantes. De ese modo, existe certeza de los rasgos de solidaridad, convivencia, cohabitación, singularidad y proyecto de vida mutuo, tal y como se advirtió en la sentencia de primera instancia.
XI.- CONSIDERACIONES
1.- La infracción del artículo 176 del Código General del Proceso, que impone a los juzgadores el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como la obligación de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, puede comportar afrenta indirecta de normas sustanciales susceptible de alegarse en casación a través de la causal segunda en la modalidad de error de derecho, y su éxito está supeditado a que se demuestre que el juez, pese a apreciar las pruebas en su materialidad, «no las pondere en conjunto, esto es, contrastándolas a efecto de establecer sus coincidencias, diferencias, contradicciones, etc., para luego, ahí sí, definir el mérito demostrativo que les asigna a cada una de ellas y a todas en bloque -error de derecho, por falta de apreciación en conjunto-.» (SC3526-2017).
Por otra parte, el impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto yerro de vulneración de esa norma de disciplina probatoria, sino que debe demostrar que la valoración cuestionada, efectivamente, fue efectuada respecto de cada medio individualmente considerado, en forma aislada y sin conectarlo con los demás allegados al juicio. Al respecto, en SC 25 nov. 2005, exp. 1998-00082-01, la Sala16, acotó:
(..) la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho, desde luego que se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas…Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de derecho». (Se subraya; CCVIII, 151, 152, reiterada en cas. civ. 24 de agosto de 2004, Exp. 7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459)
2.- Dentro de la clasificación de las pruebas judiciales se encuentra la que las califica como lícitas e ilícitas. Para Hernando Devis Echandía17, las primeras son aquellas que no violan «alguna prohibición legal expresa o tácita, referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo, o al hecho particular investigado», mientras que las segundas, son las «que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley amparan» y añade que si la ley prohíbe el medio de prueba o su empleo en un caso particular o el procedimiento para obtenerlo «su ilicitud resultará evidente o expresa, pero, cualquiera que sea el sistema procesal vigente, debe considerarse implícitamente consagrada la prohibición de utilizar pruebas cuya ilicitud sea evidente».
Para el citado autor, la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas, como son: i) puede radicar en el medio mismo; ii) puede consistir en el procedimiento empleado para obtener la prueba por sí misma lícita; iii) puede radicar en la violación de una norma legal que prohíba utilizar cierto medio de prueba para un caso determinado o respecto de ciertos hechos, y, iv) cuando existe una expresa prohibición legal de investigar el hecho sobre el cual versa18.
En cuanto a los efectos procesales de la ilicitud de la prueba, el mismo tratadista acota que cuando ésta aparezca de la prueba misma o del procedimiento empleado para practicarla o de otras pruebas ya practicadas «el juez debe rechazarle todo valor en el momento de decidir el litigio o el incidente», y precisa que si bien el juez debe rechazar la admisión o la ordenación de la prueba ilícita «si por error o por no aparecer su ilicitud en ese momento llega a recibirla u ordenarla, tal resolución no es obstáculo para que en el momento de valorar su mérito, en la sentencia o en la providencia que resuelva sobre el incidente, la considera ineficaz o inválida»19.
En el ámbito constitucional, se prevé de manera específica el evento de la ilicitud de la prueba derivada del procedimiento empleado para su obtención con infracción del derecho fundamental al debido proceso, cuya sanción es la nulidad. Al respecto, precisa el artículo 29 superior, en su inciso final que, «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», disposición que fue reproducida en los preceptos 14 y 164 del Código General del Proceso, por lo que se entiende incorporada al listado de vicios capaces de generar nulidad procesal, previsto en el artículo 133 del mismo compendio normativo.
3.- Para la recurrente, el error de derecho endilgado al Tribunal, entre otros aspectos, se originó en la falta de valoración en conjunto de los medios de convicción.
Sobre ese tópico, debe decirse que, superado como quedó el análisis de los tres primeros motivos de casación, respecto a los reparos que frente a la valoración de diferentes medios persuasivos alegó la censura, por omisión, tergiversación o cercenamiento, se estableció que la inconforme no logró demostrar yerro de hecho evidente y trascendente en la apreciación individual de aquellos, que hubiese conducido al Tribunal a declarar el fracaso de las aspiraciones de la demandante.
En esa medida, ningún desafuero de iure puede predicarse por una supuesta ausencia de valoración conjunta de las pruebas recaudadas, pues se trata de un cuestionamiento general, que riñe abruptamente con lo que en realidad emerge de la argumentación ofrecida por el ad quem para resolver del modo que lo hizo, sustentada en el estudio de todos los medios de convicción allegados al juicio mirados tanto en forma individual, como en su conjunto, tal y como lo ordena la norma en comentario, según quedó reseñado ampliamente al resolver los tres primeros cargos.
Es más, puede afirmarse que, en esencia, los argumentos de sustentación del cargo examinado por lo que a ese desafuero concierne, se presentan en forma de reiteración de los defectos de apreciación que de las pruebas individualmente consideradas le atribuyó al fallador para sustentar los cargos iniciales, con el agregado de que no se analizaron las pruebas en conjunto y que, de haberlo hecho la decisión habría sido otra. De manera que, para desatar este reproche, son pertinentes las mismas reflexiones expuestas con anterioridad para la desestimación de aquellas censuras.
4.- Respecto de la ilicitud en la aducción de los documentos denominados «pantallazo de producto financiero» e «Informe de policía de Bogotá», porque, según lo aseveró la recurrente, sobre los mismos existía «reserva legal», en su formulación se presenta una deficiencia técnica, toda vez que el reproche refiere circunstancias de hecho y de derecho que no fueron invocadas en las instancias ordinarias del juicio, en las cuales nada se cuestionó sobre la regularidad o forma en que se introdujeron al proceso esos medios, por el contrario, respecto del primero, se presentaron argumentos relacionados con lo que emergía de su contenido y, frente al segundo, se admitió la situación de hecho en la que se vieron enfrentados los ahora litigantes y que propició la intervención judicial.
Obsérvese, en el escrito de réplica de las excepciones de mérito formuladas por el demandado, la parte accionante dedicó el acápite 6.3. a reclamar que no se admitieran algunas pruebas documentales, señalando que las relacionadas con «temas de seguridad social» respecto de ella, era ilícita, pues «debió obtenerse con autorización de su titular», sin embargo, dentro de las pruebas cuestionadas y relacionadas en ese apartado, no incluyó ninguna de las que ahora recrimina.
En esa medida, devienen novedosos los reparos sobre la forma de incorporación de esos documentos al proceso, de manera que tales cuestionamientos quedaron por fuera del debate y atenderlos en esta etapa extraordinaria constituiría una afrenta al derecho de contradicción, por lo que no pueden ser validados para edificar un cargo en casación, tal y como lo indica el numeral 2° del artículo 346 del Código General del Proceso.
Ahora, aun dejando de lado la deficiencia técnica advertida, si se admitiera la tesis de la reserva legal del pantallazo que contiene información de la demandada y del fallecido Luis Édgar respecto a su estado civil y domicilio (fls. 54-56 c, 1) y del Informe de Policía por el ingreso de la señora Marta Cecilia a la casa de Luis Edgar el día siguiente a su fallecimiento (fls. 82-83, ib), en todo caso, la referencia de los mismos realizada por el juzgador en lugar de rechazarlos o dejarlos por fuera del acervo probatorio, sería intrascendente toda vez que sus conclusiones tienen suficiente respaldo en las demás pruebas valoradas.
En primer lugar, porque en su declaración de parte, la misma demandante refirió que era separada y que vivía en la Calle 24 sur N° 54D-02 Manzana 23 Interior 9 El Tejar, con su hijo mayor, su hermana y sobrinos, y que pernoctaba unos días allí y otros en la casa de Luis Edgar ubicada en la Avenida Primero de Mayo 52ª- 42, y que este decía ser soltero porque no se habían casado, de manera que los únicos datos que el Tribunal destacó de esos documentos fueron admitidos expresamente por la promotora en esa ocasión. Es más, a renglón seguido de la valoración reprochada, el juzgador reforzó sus deducciones con otros elementos de convicción, indicando, «A su vez, consta en la respuesta de la EPS Compensar y el Reporte de Ministerio de Salud, que tenían afiliaciones a salud que no reflejan la existencia de un grupo o relación familiar, pues el señor Parra, estaba afiliado a Compensar EPS y la demandante a la EPS Famisanar; en la afiliación a la Empresa Prestadora de Salud, realizada el 16 de septiembre de 2005, el señor Luis Édgar Parra Rubio, aparece que residía en la Av. 1 de Mayo N° 52A – 42 Sur Manzana 21 Interior 11, su estado civil es soltero y “no registra unificación de grupo familiar en la EPS, ni beneficiarios”».
Y en cuanto a los hechos que dieron lugar a la intervención policial que quedó plasmada en el otro documento cuestionado, es evidente que en el altercado que atendieron los patrulleros de esa institución participaron las mismas partes enfrentadas en este asunto, de modo que lo allí acontecido era de su conocimiento, por lo que mal podría haberse violado cualquier reserva sobre el particular.
En esas condiciones, debe insistirse en que, en esencia, fue luego de efectuar un estudio conjunto y detallado de los medios persuasivos que el juzgador llegó a la conclusión que definió la suerte del proceso en la segunda instancia, respecto a que, «la prueba aportada por la demandante no tuvo la virtualidad de acreditar con suficiencia que la relación existente con el señor Luis Edgar Parra Rubio, fuese una unión marital de hecho»; que no acreditó la presencia de «los lazos propios de una comunidad de vida, de tal forma que se expresara con una convivencia y unos lazos de solidaridad y apoyo cotidiano», de modo que «quien tenía la carga de probar los hechos en que se soportan sus pretensiones» no lo logró sacarlas avante, inferencias que no resultarían socavadas aún en el evento de que no se hubiesen valorado los medios en cuestión.
5.- El reproche contra el fallo de segunda instancia en lo que atañe a que el fallador creó una regla de experiencia falsa, consistente en «tener por cierto que, si dos compañeros permanentes cotizan cada uno por su salud a entidad distinta y no son beneficiarios uno del otro, entonces no son compañeros», también presenta un insuperable defecto de técnica, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los dislates endilgados al juzgador por desatención o aplicación indebida de una regla de la experiencia, deben proponerse por la vía del error de hecho y no de derecho.
Al respecto, en SC 3249-202020, se precisó:
(…) debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no tienen connotación de normas jurídicas, si bien pueden catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de apreciación probatoria reservado al Juez, de allí no se deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables en relación con circunstancias espacio temporales, de modo que lo que hoy puede ser una máxima de la experiencia en un determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden cultural, técnico, científico, etc. En ese sentido, Taruffo expone algunos reparos y llama la atención respecto a lo que involucra su utilización en la decisión judicial,
El problema nace del hecho de que estas reglas o nociones tienen un estatus lógico o cognoscitivo absolutamente incierto; no sólo varían en cada lugar y en el tiempo, sino que a menudo están también en contradicción con otras que pertenecen al mismo contexto cultural. Además, por lo general, no se sabe cómo o por quién hayan sido formuladas y, por ende, si tienen -y cuál es- una base inductiva o un cimiento empírico. De ahí la necesidad de que el juez, cuando recurre a estas reglas o máximas para construir sus inferencias, verifique su solidez y valor cognoscitivo, ya que es evidente que las conclusiones que él saca de ellas no podrán tener un grado de confianza superior al del criterio que utilizó para formularlas21.
En tal virtud, cualquier desatención de algún supuesto que pudiera tenerse como regla de la experiencia, no puede calificarse como yerro iure, pues, conforme a lo dicho, a todas luces resultaría inviable predicar que por ello se equivocó el juzgador en la diagnosis jurídica.
Y en forma más contundente, en SC 30 sep. 2004, exp. 754922, se puntualizó:
De ahí que deba decirse que si el sentenciador valoró determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir, distanciado de toda lógica, o si es manifiestamente absurda su inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del censor debió tomarse en cuenta, tal yerro de estimación probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las máximas de la experiencia no son normas jurídicas cuyo quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violación de la norma sustancial.
(…).
3.3. Infiérese de lo dicho que, en tal hipótesis, la acusación del recurrente debe orientarse a denunciar la comisión de un error de hecho en la apreciación de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas legales reguladoras de la actividad probatoria. (Subraya intencional).
6.- En síntesis, el cargo cuarto tampoco se abre paso.
7.- Pese a que la decisión es adversa a la recurrente, no se impondrá condenará en costas, toda vez que le fue reconocido amparo de pobreza.
X.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar la sentencia proferida el de 24 de agosto de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso en referencia.
Segundo: Sin condena en costas.
Notifíquese y devuélvase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folios 120-133. Cuaderno 1 digital.
3 Folios 310-312, cuaderno 1 digital.
4 Conforme a la Jurisprudencia Constitucional plasmada, entre otras, en la sentencia C238 de 2012, la unión marital de hecho también puede conformarse entre personas del mismo sexo.
5 Que reitera lo expuesto en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603.
6 Inciso tercero artículo 281 del Código General del Proceso.
7 NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoración de la Prueba. Marcial Pons: Madrid. 2010. Pág. 241-242.
8 Cfr. Folio 294 cuaderno 1 digital.
9 Cfr. Folio 131 cuaderno 1 digital.
10 Primera parte audiencia Hora: entre minuto 35.48 y 40.18
11 Segunda parte audiencia. Hora: a partir de minuto 19.20
12 folio 145, cuaderno 1 del expediente digital.
13 Folios 156-188, cuaderno 1 del expediente digital.
14 Folios 189-198, cuaderno 1 digital.
15 Primera parte audiencia. Hora: minuto 53 y siguientes.
16 Reiterada en CS3249-2020
17 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. 5° ed. Tomo I. Temis. Bogotá. 2006. Pág. 517.
18 Ibidem. Págs. 517 – 518
19 Ibidem. Págs. 518-519
20 Reiterada en SC4186-2021
21 Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. 1° ed. 2013, México. Serie Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, pág. 55.
22 Reiterada en SC 3249-2020.