SC470 2023

DICIEMBRE

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SC470-2023 (2020-00268-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

SC470-2023  

Radicación  n.° 11001-31-10-020-2020-00268-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide el recurso de casación formulado por  Marta Cecilia Garzón Abello, contra  la sentencia proferida el 24  de agosto de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de declaración  de existencia de unión marital de hecho y su correspondiente  sociedad patrimonial, promovido por la recurrente contra Carlos  Germán González Rubio como heredero de Luis Edgar Parra  Rubio y demás herederos indeterminados.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Se  solicitó en la demanda declarar que entre  Marta Cecilia Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio,  existió unión marital de hecho entre 1995 y el 27 de  junio de 2020; y que, de acuerdo a lo regulado por la Ley 54 de 1990,  existió una sociedad patrimonial de hecho entre los miembros  de la pareja, entre mayo de 2009 y junio de 2020, que deberá  declararse disuelta y en estado de liquidación.  

2.-  Para sustentar las súplicas, se expuso que la demandante  comenzó convivencia de pareja con Luis Edgar Parra Rubio desde  el año 1995 hasta el fallecimiento de éste, acontecido  el 27 de junio de 2020. La relación de los compañeros  fue singular, permanente e ininterrumpida; ninguno de ellos tenía  impedimento legal para conformarla y no procrearon.  

En  vigencia de dicha unión, los compañeros adquirieron y  constituyeron activos en forma mancomunada y otros se encuentran a  nombre del fallecido. Sin embargo, la sociedad patrimonial se generó  entre mayo de 2009 y junio de 2020, toda vez que la demandante tuvo  un matrimonio previo y la sociedad conyugal solo se disolvió y  liquidó mediante escritura 339 del 8 de febrero de 20081.  

3.-  Carlos  Germán González Rubio se opuso a las pretensiones y  excepcionó «inexistencia  de la unión marital de hecho»,  «imposibilidad  de disolver una sociedad patrimonial inexistente»  y «genérica»2.  

4.-  El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en su sentencia desestimó  las excepciones propuestas por la parte demandada y accedió a  las súplicas. Al efecto, declaró la existencia de la  unión marital de hecho entre Marta Cecilia Garzón  Abella y Luis Edgar Parra Rubio desde el 31 de diciembre de 2013  hasta el 27 de junio de 2020, y que fruto de ella, durante el mismo  tiempo se conformó la sociedad patrimonial de compañeros  permanentes, la cual declaró disuelta y en estado de  liquidación3.  

5.-  Al  resolver el recurso de apelación formulado por  el  convocado, el superior revocó el fallo de primera instancia,  en su lugar, declaró fundada la excepción de  «inexistencia  de la unión marital de hecho»  y negó las pretensiones.  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL  TRIBUNAL  

1.-  Procede analizar el acervo probatorio, a fin de establecer si la  demandante, en cumplimiento del artículo 167 del Código  General del Proceso, acreditó que entre ella y el hoy  fallecido Luis Édgar Parra Rubio se conformó una unión  marital de hecho, para lo cual se auscultarán los medios de  prueba recaudados.  

1.1.-  En la demanda la promotora afirmó que entre ella y el señor  Parra Rubio existió una unión marital de hecho que  inició en 1995 y finalizó el 27 de junio de 2020, sin  embargo, al descorrer las excepciones de mérito, adujo que  dicha unión inició en el año 2002 hasta la fecha  de fallecimiento del aquél.  

Entre  las pruebas solicitadas por la demandante se encuentran el testimonio  rendido por Salomón Ardila Rivera y las declaraciones  extraprocesales tanto del mismo señor Ardila Rivera, como de  María Eugenia Pérez y Blanca Nieves Ortiz Garzón.  Adicionalmente, allegó constancias de que Luis Édgar  Parra Rubio la tenía inscrita en el servicio exequial de  Jardines El Apogeo desde el 31 de octubre de 2016; de la afiliación  realizada por ella a la Caja de Compensación, donde aparece  como beneficiario el señor Parra Rubio;  de la autorización  suscrita por Marta Cecilia Garzón Abello para la inhumación  de Luis Édgar; del obituario del mismo señor donde ella  figura como su esposa; del informe de primer respondiente, que  consigna la atención de la Policía Metropolitana por la  muerte de Luis Édgar Parra Rubio, en la vivienda de la Calle  26 Sur N° 52A – 42, en la cual se menciona a Marta Cecilia  como testigo de los hechos, así como fotografías donde  al parecer ella está con Luis Édgar.  

También  acreditó la accionante que fue diagnosticada con cáncer  para cuyo tratamiento recibió yodoterapia, por lo que debió  estar aislada algunos días, y es de resaltar que «a  dichas citas no se registra que compareció acompañante  y no se reportó persona responsable en esas atenciones  médicas».  Igualmente, se allegó información del Banco de Bogotá,  según la cual Marta Cecilia Garzón y Luis Édgar  Parra compartieron un producto bancario, representado en el CDT  N°0824276 del cual se pagaron intereses a partir del 3 de  noviembre de 2016.  

1.2.-  Por su parte, el demandado González Rubio afirmó que su  hermano Luis Édgar no vivía en unión marital de  hecho con la demandante y aportó prueba documental, con la  cual pretendió demostrar que, para diciembre del año  2013, ellos no convivían, como el informe de visita  domiciliaria y caracterización de la familia realizada el 17  de julio de 2013, efectuada por la Comisaría de Familia para  verificar los derechos de la señora Ruth Rubio de Parra -madre  de Luis Édgar-, en la que no se mencionó a la  demandante, así como las certificaciones de la Agrupación  de Viviendas Pío X, y enfatizó en que Marta Cecilia y  Luis Edgar siempre tuvieron direcciones separadas y se identificaban  como solteros.  

1.3.-  Vistas las pruebas recaudadas, queda en evidencia que la demandante  no acreditó que la relación existente con el señor  Parra Rubio fuese una unión marital de hecho. Si bien pudo  existir un lazo sentimental entre ellos, durante un lapso que no es  posible precisar, no es claro que hubieran estado presentes los  elementos propios de una comunidad de vida, expresada en convivencia,  lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que  tenían conformada una vida familiar de las características  de permanencia y affectio  maritalis,  exigidas por la Ley 54 de 1990. Al respecto:  

1.3.1.-  El testimonio de Salomón Ardila Rivera, único testigo  de la parte demandante, «analizado  con la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría  Tercera de Bogotá, es incoherente cuando ubica en el tiempo la  duración de la relación marital entre Marta Cecilia  Garzón Abello y Luis Édgar Parra Rubio»;  pues en el rendido ante el Juzgado, dijo que, según  comentarios hechos por el causante, «sabía  que la relación había durado entre 12 o 13 años;  sin embargo, ante el Notario afirmó constarle – sin señalar  por qué le consta – que la unión libre de Marta Cecilia  y Luis Édgar, había perdurado por 25 años y que  la convivencia permanente inició el 15 de febrero de 1995 a  pesar de que dijo haber conocido a las partes en el año 2008».  

Esa  probanza «carece  de eficacia probatoria, principio que enseña “si hay  varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves  contradicciones entre ellas”, las cuales deben ser analizadas  “como si fueran una sola”»,  pues no se encuentra explicación sobre las diferencias en las  dos declaraciones, especialmente porque ante la Notaría  compareció unos días después de la muerte del  causante, ocurrida el 27 de junio de 2020. Además, «en  gran medida, se trata de una versión de oídas sobre lo  que el declarante dice constarle acerca de la relación  existente entre las partes, por provenir esas versiones del señor  Luis Édgar Parra Rubio».  

1.3.2.-  Las declaraciones extraprocesales de María Eugenia Pérez  Forero y Blanca Nieves Ortiz Garzón, son contradictorias entre  sí, pues mientras la primera afirmó que la convivencia  de Marta Cecilia y Luis Édgar fue permanente, la segunda dijo  que se desarrolló en forma intermitente.  

1.3.3.-  La versión de la demandante en su interrogatorio no coincide  con los hechos y pretensiones del libelo genitor. En la demanda  indicó que la unión marital inició en 1995, pero  al replicar las excepciones de mérito, dijo que «conoció  a su compañero en 1995, para esa época sostuvieron una  relación que se interrumpió y fue retomada en el año  2002 y que fue en ese entonces que se consolidó la unión  marital. Finalmente, en el interrogatorio, dijo que conoció al  señor Luis Édgar Parra Rubio en 1985, sostuvieron una  relación por espacio de dos años, la que se interrumpió  para ser retomada en 2002, pero, que la convivencia realmente se dio  a partir de enero de 2014, cuando ella empezó a pasar sus  cosas a la casa de Luis Édgar en el Barrio El Tejar»;  y que a pesar de pasar sus cosas a la casa de Luis Édgar,  «mantuvieron  la dinámica de pernoctar en la casa de ella y en la casa de  él, en total seis días a la semana, tres días en  la casa de ella y tres en la casa de él; de hecho, la  correspondencia podía llegar “a la casa mía o a  la de él” y departían en las noches cuando ella  llegaba de trabajar y le dejaba lista la comida»,  misma rutina que tenían cuando él vivía con la  mamá, «época  para la cual, la relación consistía en visitas que se  hacían mutuamente, periodos en los cuales solía ayudar  en el cuidado de la señora Ruth madre de Luis Édgar».  

1.3.4.-  No coincide lo declarado por la demandante ante el a  quo,  con el informe de la Policía Metropolitana de Bogotá el  28 junio 2020, al atender un altercado por su ingreso violento al  inmueble propiedad del señor Parra Rubio, donde quedó  registrado que ella «dijo  “ser la esposa y que llevan 23 años juntos [con Luis  Édgar], igualmente manifiesta que esporádicamente venía  a la casa ya su familia vive cerca (sic) manzana 23, pero que no  convivían juntos, se ingresa a la vivienda donde si esta la  ventana rota, donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en  la vivienda hasta tanto se solucione legalmente (…)”».  

1.3.5.-  La documental aportada por la parte demandada,  refuerza el hecho que  entre Marta Cecilia y Luis Édgar no hubo una convivencia  permanente, pues ambos reportaban direcciones de residencia separados  y decían que eran solteros; y, contrario a lo dicho por la  demandante, ella no fue mencionada por el señor Parra Rubio  como apoyo para el cuidado de su señora madre, pues en la  visita realizada para verificar los derechos de la adulta mayor Ruth  Rubio de Parra, él adujo que recurría a la red barrial  como apoyo en el cuidado de su progenitora.  

1.3.6.-  La separación de los asuntos personales, también se ve  reflejada en las afiliaciones a salud, pues mientras Marta Cecilia es  atendida por EPS Famisanar, Luis Édgar estuvo vinculado a  Compensar EPS. Es tan marcada esa división que, en las  atenciones médicas de la accionante del 9 de agosto y 21 de  noviembre de 2017, conforme a la Historia Clínica del Centro  Nacional de Oncología, ella compareció sin acompañante  y no reportó persona responsable.  

1.3.7.-   Aparece demostrado que Marta Cecilia Garzón y Luis Édgar  Parra compartieron el CDT N°0824276 del Banco de Bogotá  del que se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que  la demandante tuvo afiliado al señor Parra Rubio como  beneficiario en la caja de compensación; que ella aparecía  como beneficiaria en calidad de esposa del Contrato de Previsión  Exequial 80-97077, del 31 de octubre de 2016 y fue quien suscribió  la autorización de inhumación de Luis Édgar  Parra Rubio y figuró en el obituario como esposa. Tales  aspectos, si bien dan a conocer que existía una relación  cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, de todas  maneras, contrastados esos documentos con otras pruebas documentales  ya examinadas, como las que dan cuenta de que ellos tenían  afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, indican que,  a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus respectivas residencias  algunos días como lo dijo la demandante en su interrogatorio.  Y si como ella lo afirmó, la razón de vivir en  diferentes residencias, fue su diagnóstico y tratamiento de  yodoterapia y las condiciones poco adecuadas de la casa de Luis  Edgar, no se explica por qué la pareja no se pasó a  vivir completamente en la casa de ella, ni por qué razón  no reportó a quien dice fue su compañero como persona  de apoyo en sus atenciones médicas.  

La  Corte Suprema de Justicia ha considerado que es posible que la  convivencia permanente no esté presente siempre en el marco de  la unión marital de hecho, y que esa situación  particular debe analizarse en cada caso concreto, no obstante, como  regla general, ha dejado sentado lo que debe entenderse como  comunidad de vida permanente y singular, entre otras, en las  sentencias SC5039-2021 y SC795-2021.  

2.-  En  este caso, no se encuentra explicación de por qué la  cohabitación no fue permanente o por qué en la vida  pública y frente a las atenciones médicas que  requirieron no aparecen Marta Cecilia Garzón Abello y Luis  Édgar Parra Rubio como grupo familiar o como apoyo en las  vicisitudes de la enfermedad de la demandante. Tampoco se explica por  qué, a pesar de afirmarse al descorrer las excepciones de  mérito que la unión marital de hecho era pública  para familiares, ello no aparece reflejado en las pruebas aportadas  por la accionante.  

3.-  Carlos Germán González Parra propuso la excepción  de «inexistencia  de la unión marital de hecho»,  la cual habrá de declararse fundada, por cuanto la demandante  no logró acreditar con suficiencia el fundamento fáctico  de sus pretensiones.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, todos con  soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso. En los tres primeros se afirmó que se  presentaron yerros de hecho en la apreciación de algunos  medios de convicción y en el último, de derecho.  

Teniendo  en cuenta la afinidad de los argumentos que sustentan los tres  primeros cargos, se resolverán en forma conjunta y en su orden  lógico.  

IV.-  PRIMER CARGO  

Se  alega violación indirecta, por falta de aplicación y  aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de  la Ley 54 de 1990 y las modificaciones introducidas por la Ley 979 de  2005, así como la aplicación indebida de los artículos  42 y 29 constitucionales, por errores de hecho en la apreciación  del contenido objetivo del testimonio del señor Salomón  Ardila Rivera, al pretermitir hechos declarados por él para  demostrar la existencia y espacio temporal de la unión marital  de hecho.  

El  Tribunal incurrió en error de hecho al haberle restado valor a  dicha declaración «por  considerarla contradictoria o incoherente y decir que no conoció  de manera directa los hechos, cuando objetivamente no hay  contradicción de hito temporal, ni todo lo declarado fue de  manera indirecta»,  además, pretermitió una parte de aquella, «más  exactamente lo que el testigo dice constarle de manera directa con  posterioridad al año 2012».  

El  recurrente reprodujo lo que el testigo manifestó en la  audiencia y explicó las razones por las cuales el Tribunal al  momento de valorar esa probanza la tergiversó. En ese sentido,  alegó que se presentó error de hecho grave y  trascendente, por lo siguiente:  

i)  Por  no dar valor a la declaración, considerarla contradictoria o  incoherente y decir que su fuente de conocimiento es indirecta,  desconociendo que, «el  testigo es claro en afirmar que conoció al compañero  fallecido y a Marta en el año 2008, y para esta fecha éste  último fue quien le comentó y ubicó la relación  marital en el año 1995, pero luego en el año 2012, fue  además de amigo su arrendatario y desde allí le  empezaron a constar de manera directa los hechos de convivencia».  

El  Tribunal, al referirse a esa declaración, afirmó que,  «en  gran medida, se trata de una versión de oídas sobre lo  que el declarante dice constarle acerca de la relación  existente entre las partes, por provenir esas versiones del señor  Luis Édgar Parra Rubio»,  lo que comporta un despropósito, pues en realidad el testigo  refirió que le constaron muchos hechos durante 12 años,  pues «en  más de 53 minutos el declarante relata hechos que conoció  de manera directa entre el año 2008 a 2020»,  de donde se concluye que «conoció  al compañero en el año 2008 y a la demandante dos meses  luego de marzo de 2008, e ingresaba en promedio dos veces a la semana  a la intimidad de la convivencia de los compañeros y  claramente detalla lugares, personas, condiciones, tipo de relación,  economía del hogar, distribución de tareas, rutinas  diarias, trato cariñoso, elementos al interior, solidaridad en  temas de salud, proyectos en común, hasta prendas de vestir,  formas de trato y de decirse, departieron celebraciones, toman tinto  varias veces al día, compartían la afición  ciclística, y un largo etc.».  

ii)  Se cercenó el segmento que daba cuenta de los hechos que  directamente le constaron al testigo. Aunque el Tribunal señaló  que la declaración es una sola, debió analizar todo su  contenido y «no  solo los primeros dos minutos de la misma»,  al enfocar su análisis a un periodo que no era trascendente y,  a la vez, omitir pronunciarse sobre el contenido de la declaración  relacionado con el «conocimiento  directo del testigo sobre el periodo en el cual objetivamente la  misma sentencia indicó existió la convivencia de tipo  marital».  

Se  incurrió en un error insalvable al valorar la declaración  «sesgándola  al inicio de la relación para decir que es contradictoria e  indirecta»,  sin contextualizarla para verificar si existía un conocimiento  directo «y  qué grado de convicción generaba su contenido desde el  31 de diciembre de 2013 y en adelante y hasta junio de 2020 cuando  muere el compañero permanente», pues  eran esos los extremos temporales que tuvo en cuenta el juez de  primera instancia para dar por acreditado el vínculo, y la  demandante no formuló reproches por vía de apelación  en lo concerniente a sus conclusiones, en punto a que entre 1995 y  finales de 2013 no existió unión marital de hecho. De  allí que el testimonio del señor Ardila Rivera solo era  relevante en cuanto a lo que expuso por el periodo posterior al 31 de  diciembre de 2013 y cualquier contradicción por un tiempo  anterior además de inexistente era intrascendente.  

V.-  SEGUNDO CARGO  

Se  aduce transgresión indirecta de las mismas normas referidas en  el primer cargo, por errores de hecho en la apreciación  probatoria, por distorsionar el contenido objetivo de parte de los  documentos obrantes en el expediente y pretermitir otros que  demostraban la existencia y espacio temporal de la unión  marital de hecho.  

1.-  Los  medios de prueba documental que se afirma fueron tergiversados, son  los siguientes: i)  certificación y copias de CDT 0824276 del Banco de Bogotá;  ii)  constancia de afiliación en caja de compensación de la  demandante; iii)  contrato de previsión exequial 80-97077 de 31 de octubre de  2016 y su certificación; vi)  autorización de inhumación; v)  obituario del fallecido, y, vi)  informe de Policía de Bogotá de 28 de junio de 2020.  

Los  graves errores de apreciación se concretan en que el Tribunal  concluyó que existió una relación simplemente  amorosa, distorsionando «el  texto literal y objetivo»  de dichos documentos, lo que, a su vez, altera el sentido de la  decisión final, al tener «por  no probado un hecho al que los documentos sí refieren incluso  literalmente».  

El  juzgador desconoció: i)  que en la certificación del Banco de Bogotá sobre el  referido CDT, se plasmó que «la  pareja en el año 2015 y hasta año 2020 generó  intereses por el producto financiero CDT 0824276 y que sus titulares  eran de manera conjunta Luis Edgar Parra Rubio y Martha Cecilia  Garzón Abello, por un valor de $60.000.000»;  ii)  que en la constancia de afiliación a CAFAM, se indicó  que la demandante «identificó  al fallecido como compañero y beneficiario y dice estar en  unión libre»;  iii)  que en el contrato de previsión exequial de 31 de octubre de  2016 tomado por Luis Edgar Parra Rubio, dice claramente «estar  en unión libre y tener como beneficiaria en plan exequial a su  compañera la aquí demandante»;  iv)  que en la autorización de exhumación claramente se  indica que la demandante fue la familiar solicitante y autorizada  para el trámite ante secretaria de salud distrital; v)  que  en el obituario se plasmó que la demandante era la esposa del  fallecido; vi)  que en el informe de Policía de Bogotá del 28 de junio  de 2020, se consignó «que  los familiares presentes atienden a personal policial y se señala  a la demandante, y se indica la dirección de la quien atiende  siendo la misma del fallecido».  

Si  en los referidos documentos los miembros de la pareja se  identificaban como compañeros permanentes o esposos, no era  posible desconocer la realidad así evidenciada para llegar a  una conclusión totalmente diferente, de manera que esa  inferencia del Tribunal es contra evidente.  

2.-  Los documentos pretermitidos  por el sentenciador de segunda instancia, fueron los siguientes: i)  documento médico que señala como acompañante de  la demandante a su compañero Parra Rubio; ii)  fotografías que reportan rasgos de convivencia; iii)  carta de la demandante al arrendatario, en el sentido que desde  septiembre de 2020 debía pagarle a ella los cánones de  arrendamiento; iv)  radicado de querella policiva por perturbación a la posesión  que inició la accionante y, v)  video del inmueble el día de la perturbación a la  accionante donde el hijo del demandado aceptó que la  demandante es la esposa del fallecido. Aunque en la relación  de las pruebas obrantes en el expediente el tribunal incluyó  estos medios, «en  la etapa valorativa y de análisis crítico»  no los tuvo en cuenta, de lo contrario, habría llegado a la  convicción de que sí existió la unión  marital.  

Entre  los argumentos del Tribunal para negar la pretensión, adujo  que la señora Marta Cecilia Garzón Abello no reportó  a quien dice es su compañero como persona de apoyo en sus  atenciones médicas, y no encontrar «explicación  a por qué la cohabitación no fue permanente o por qué  en la vida pública y frente a las atenciones médicas  que requirieran no aparece Martha Cecilia Garzón Abello y Luis  Edgar Parra Rubio como grupo familiar o a lo sumo como apoyo en las  vicisitudes de la enfermedad de la demandante»,  ignorando el documento que obra a folio 144 del expediente, donde se  indica que el acompañante de la accionante en el Hogar de Paso  María Salud y para los tratamientos médicos era el  señor Parra Rubio.  

El  juzgado tampoco tuvo en cuenta las fotografías aportadas,  pasando por alto que los compañeros permanentes son quienes  aparecen en ellas y como no fueron tachadas de falsedad, debe tenerse  por cierto su contenido y los hechos reflejados en ellas como son que  la pareja departía en paseos fuera de Bogotá, en  fiestas, reuniones sociales, misas y ante todo con terceras personas  y en familia extensa, en diferentes etapas de la «vida  histórica de los compañeros permanentes».  Tampoco estimó la carta remitida al arrendatario del local  comercial ni el video aportado en el traslado de las excepciones.  

3.-  También se presentó error de hecho por tergiversación  del informe de policía en el «libro  de población»,  al concluir que existió una afirmación fáctica  de la demandante ante un servidor público, cuando en verdad la  manifestación la realizó otra persona, pues conforme al  tenor del citado documento, lo que allí se consignó  respecto al ingreso mediante hechos violentos a la casa del fallecido  fue lo dicho por Germán González Aguirre, hijo del  demandado, y no por la demandante.  

VI.-  TERCER CARGO  

Es  evidente el error al valorar esa declaración, pues se sesgó  al inicio de la relación para decir que es contradictoria, sin  contextualizar lo narrado frente al hito temporal entre diciembre 31  de 2013 y junio de 2020, que la sentencia de primera instancia tuvo  como hecho probado. Si  la segunda instancia hubiese sido exhaustiva en ese análisis,  se habría pronunciado sobre temas referidos por ella, como  son:  

Que  inició su convivencia con Edgar cuando este cambió de  domicilio e intercambió casa con su hermano en el barrio El  Tejar, es decir en diciembre de 2013, y que llevó cosas  personales en enero de 2014, que dio explicación del porqué  no pernoctaban siempre en un mismo lugar, por temas de salud y las  goteras y estado de la casa, que no arreglaron la casa esperando  solucionar un tema de espacio público y de sí el metro  afectaba el inmueble, que siempre aunque el lugar fuera distinto  estaban los dos, que él no se afilió con ella en salud  para no pagar los mayores valores que genera ser beneficiario, que  realizaron mejoras a la casa y que la arreglarían según  decisiones de urbanismo, que sabe explicar como ocurre el deceso de  su compañero por estar viviendo allí, que fue sacada a  la fuerza de la casa en dos ocasiones, que supo explicar quién  cocinaba para la pareja o donde adquirían alimentos, que ella  la que administraba el dinero de las cuentas bancarias, que ahorraron  un CDT por una importante suma, que describió rutinas de vida  diaria de la pareja, que supo dar información de los parientes  de su compañero e indicó que cuidados él le  proporcionaba, hasta que hacían en pareja en tiempo libre.  

Ningún  pronunciamiento se efectuó sobre esos aspectos en la  sustentación del fallo recurrido, de lo contrario, el Tribunal  habría llegado a la misma conclusión de la primera  instancia, es decir, que desde el 31 de diciembre de 2013 y hasta  junio 27 de 2020 existió unión marital de hecho.  

VII.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La Constitución Política de Colombia en su artículo  42 dispone que la familia es el núcleo  fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos  naturales o jurídicos; que las relaciones familiares se  basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el  respeto recíproco entre todos sus integrantes y consagra  como deber del Estado y la sociedad garantizar la «protección  integral de la familia».  

Como  modelo de familia que emerge de vínculos naturales,  puede  considerarse la prevista en el artículo primero de la Ley 54  de 1990 conforme al cual, «se  denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y  una mujer4,  que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y  singular»  y quienes la integran se denominan compañero y compañera  permanente. En cuanto a los efectos económicos de una relación  de esa naturaleza, el canon segundo de la misma normatividad,  modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005,  señala que se presume sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de  los siguientes casos: a)  cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio; b)  cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión  marital de hecho.  

Según  lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, los presupuestos para  la existencia de la unión marital de hecho son la voluntad  responsable de dos personas de diferente o del mismo sexo de  conformarla y la comunidad de vida singular con ánimo de  permanencia. Al respecto, en SC 12 dic. 2011, exp. 2003-01261-015,  se indicó:  

(…)  es pertinente memorar que la unión marital de hecho está  caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”,  toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen  por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al  punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el  reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las  obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte  Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado  entiende así que tutelando el interés familiar tutela  su propio interés y que del fortalecimiento de la familia  depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos  naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no  necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La  voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y  aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta  la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y  reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo  de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir,  no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos,  reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse  juntos los compañeros; aquí a diferencia del  matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de  los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser  decisión de un momento más o menos prolongado, la  unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos,  constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la  actitud. Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”.  

Específicamente,  el requisito de la comunidad de vida permanente atañe a la  conducta de quienes la desarrollan y a la intención de  constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de  los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de  vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos  fundamentales de su existencia. Esta Sala ha precisado que ese  requisito comprende unos elementos fácticos  objetivos y otros subjetivos, al respecto, en SC27 jul. 2010,  expediente 2006-00558-01,  se expuso:  

(…)  la  unión marital de hecho no se configura por simples relaciones  casuales, ocasionales, efímeras, transitorias, esporádicas,  o azarosas, sino en virtud de la unión de personas no casadas  entre sí que conviven more uxorio, hacen comunidad de vida  estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda,  el socorro mutuo y la affectio marital (cas. civ. sentencia de 11 de  marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01),  esto es, resulta de “elementos  fácticos objetivos  como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones  sexuales y la permanencia, y subjetivos  otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la  affectio  maritales”  (cas. civ. 12 de diciembre de 2001, exp. No. 6721), cuya carga  probatoria corresponde al demandante.  

En  CSJ SC10295-2017, en lo relacionado con el requisito para la  estructuración de la unión marital de hecho,  consistente en que la pareja desarrolle una comunidad de vida  permanente, se compendió:  

(…)  la  permanencia toca con la duración firme, la constancia, la  perseverancia  y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la  que es meramente pasajera o casual;  esta nota característica es común en las legislaciones  de esta parte del mundo y se concreta aquí para efectos  patrimoniales en dos años de convivencia única; e  indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en  que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda  convivir, como compañero permanente,  con un número  plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones  no alcanzan  a constituir una unión marital de hecho.  

(…)  

En  otro caso, aludiendo al mismo requerimiento, especificó:  

La  permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la  “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad,  inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da  origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros  esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no  alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay  comunidad de vida entre los compañeros.  

La  ley no exige un tiempo determinado de duración para el  reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la  permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o  duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en  común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad  que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la  consolidación jurídica para su reconocimiento como tal”  (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación  de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no  puede ser accidental ni circunstancial sino estable.  

Es  por lo que esta Corporación explicó que tal condición  “toca con la duración firme, la constancia, la  perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida,  y excluye la que es meramente pasajera o casual”  (…).  Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son  propios a la institución en estudio “no  pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según  los principios y orientaciones de la Carta Política, es la  estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización  humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden  superior”  (CSJ  SC de 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02). [Negrilla intencional].  

2.-  La  causal segunda de casación, consagra la afrenta indirecta de  la ley sustancial que puede tener origen en el error  de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o en  el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación  de la demanda, de su contestación, o de una determinada  prueba.  

El  error de hecho por indebida apreciación de medios de  convicción se configura cuando el vicio emerge abrupto y  ostensible, de manera que, analizado el contenido material de las  pruebas, en contraste con las conclusiones a las que arribó el  juzgador por efecto de su valoración, salte de bulto la  disconformidad. Para demostrar la existencia de un defecto de ese  calado, es preciso que la apreciación probatoria que propone  la censura sea la única admisible, toda vez que «no  resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las  expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para  demostrar desacierto alguno»  (SC11294-2016).  

Además,  no puede perderse de vista que los juzgadores  gozan de autonomía en lo concerniente a la valoración  probatoria en orden a establecer el mérito demostrativo y la  credibilidad que le ofrezcan los medios de convencimiento, de ahí  que el cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado  por la existencia de un yerro fáctico manifiesto y  trascendente.  

Al  respecto, en SC15173-2016,  expuso la Sala:  

El  recurso de casación, suficientemente es conocido, tiene por  mira desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada, bajo estrictas causales legales y en las  precisas hipótesis normativas.  

En  esa dirección, siendo la Corte juez de la decisión del  Tribunal y no del proceso, la sede extraordinaria excluye la  posibilidad de provocar un nuevo análisis de las pruebas  recaudadas más allá de la comprobación de los  yerros probatorios denunciados en la censura, por ser un trabajo  reservado a las instancias, claro, salvo en las hipótesis de  proferirse sentencia sustitutiva al interior de la misma para proveer  fallo d grado; tampoco constituye la oportunidad para oponer a la  tarea libre y autónoma realizada por el juzgador, el criterio  subjetivo de la parte recurrente en la materia.  

De  ahí, en temas probatorios, el objeto del recurso de casación  no es la apreciación de las pruebas incorporadas, sino  establecer si la valoración realizada por el Tribunal es  acertada o razonable, o contraevidente. En otras palabras, si las  circunstancias establecidas tienen o no respaldo en elementos de  juicio dentro del expediente.  

(…)  Los errores de hecho, por lo tanto, necesariamente se asocian con la  presencia física de las pruebas en el dossier, ya al  suponerse, ora al omitirse o al tergiversarse; o con su contenido  objetivo, tanto por adición como por cercenamiento o  alteración, una vez verificada su existencia material.  

Se  estructuran, en cualquier hipótesis, cuando son manifiestos,  evidentes, producto del simple y llano parangón entre lo visto  o dejado de otear por el juzgador acusado y la materialidad u  objetividad de las pruebas. En adición, cuando son incidentes,  trascendentes, vale decir, en la medida que hayan sido determinantes  de la decisión final, en una relación necesaria de  causa a efecto.  

(…)  Los yerros, por lo mismo, deben referirse a cada prueba en  particular, al margen de las demás. Si no fueron preteridas,  ni imaginadas, sino distorsionadas, para hablar de mutilación  de sus apartes, el contraste debe hacerse frente al contenido  intrínseco de cada medio.  

De  ahí que, para  la demostración de un cargo soportado en la causal segunda de  casación, no es suficiente realizar afirmaciones o negaciones  amplias, generales o panorámicas relacionadas con el tema  probatorio, con independencia de que puedan resultar pertinentes en  relación con las conclusiones censuradas, sino que es menester  acometer frontalmente el reproche contra los argumentos del fallador  para efectuar sus deducciones fácticas, lo que exige una  exposición detallada que deje al descubierto la existencia de  un yerro de las connotaciones anotadas.  

3.-  En el caso en estudio, el juzgador de segunda instancia, en síntesis,  revocó la sentencia impugnada y en su lugar denegó las  súplicas de la demanda, porque no encontró acreditado  el requisito referido a la existencia de una «comunidad  de vida»,  expresada en la convivencia y en lazos de solidaridad propios de una  vida familiar permanente el affectio  maritalis. Al  respecto, señaló:  

Vistas  así las pruebas recaudadas, contrario a lo concluido por el a  quo en el fallo impugnado, la Sala evidencia que la prueba aportada  por la demandante no tuvo la virtualidad de acreditar con suficiencia  que en la relación existente con el señor Luis Edgar  Parra Rubio, fuese una unión marital de hecho. Que, si bien  pudo tener una expresión sentimental durante un lapso que no  es posible precisar, lo cierto, es que no es claro que hubieran  estado presentes los lazos propios de una comunidad de vida, de tal  forma que se expresara con una convivencia y unos lazos de  solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que tenían  conformada una vida familiar de las características de  permanencia y affectio maritalis, exigidas por la Ley 54 de 1990.  

(…)  

Y,  en el caso bajo estudio, no encuentra la Sala explicación a  por qué la cohabitación no fue permanente o por qué  en la vida pública y frente a las atenciones médicas  que requirieron no aparecen Marta Cecilia Garzón Abello y Luis  Édgar Parra Rubio como grupo familiar o a lo sumo como apoyo  en las vicisitudes de la enfermedad de la demandante. Tampoco se  explica por qué, a pesar de afirmarse al descorrer las  excepciones de mérito que la unión marital de hecho era  pública para familiares, ello no aparezca reflejado en las  pruebas aportadas por la demandante.  

Desde  el punto de vista de la inconforme, en contravía de lo que el  Tribunal extrajo de los elementos suasorios que se afirma fueron  indebidamente apreciados, estos daban cuenta de la existencia de la  unión marital de hecho por el tiempo reconocido en la  sentencia de primera instancia, siendo que los yerros se evidencian  en la omisión y/o tergiversación del contenido objetivo  de algunas probanzas, conforme a la reseña efectuada en los  tres primeros cargos.  

4.-  Con miras a resolver sobre los reproches, es importante destacar que  el juzgador de primer grado tras analizar el material probatorio  allegado, reconoció la existencia de la unión marital  de hecho entre el 31 de diciembre de 2013 y el 27 de junio de 2020.  Como puede apreciarse, al definir ese hito  de inicio de la relación, su decisión  se inscribe en la sentencia citra  petita  que autoriza al juzgador a reconocer lo probado, cuando lo pedido por  el demandante exceda de ello6.  

En  esas condiciones, es claro que, ante la conformidad de la promotora  de la litis con esa determinación, toda vez que la única  recurrente fue la parte demandada, el ámbito de decisión  del Tribunal se circunscribía a los reparos del apelante  frente a la sentencia del a  quo,  lo que significaba centrar su análisis del acervo probatorio  en lo concerniente a la existencia de una relación de esa  naturaleza durante el lapso temporal reconocido en la primera  instancia.  

La  anterior precisión es importante, por cuanto en la definición  del recurso de alzada el análisis se retrotrajo a lo afirmado  en la demanda, pasando por alto el fallador colegiado que, en la  forma cómo llegó a su conocimiento el asunto, su  laborío estaba limitado por lo decidido en la sentencia de  primer grado, pues si la parte demandante no cuestionó por esa  vía el extremo de inicio de la relación, quiere decir  que aceptó las apreciaciones del a  quo  en ese sentido que por lo mismo quedaron en firme, entendiéndose  superada cualquier discusión por lapsos anteriores.  

5.-  Para el Tribunal los medios de prueba allegados resultaron  insuficientes, de manera que la demandante no cumplió la carga  probatoria de su incumbencia, consistente en demostrar la existencia  de la unión marital de hecho, y solo se logró  evidenciar una relación sentimental que no satisfacía  las exigencias previstas en la Ley 54 de 1990.  

Se  impone, entonces, entrar a escudriñar los argumentos del fallo  para establecer si le asiste la razón a la recurrente al  afirmar que esa deducción se derivó de una indebida  apreciación de algunas pruebas, constitutiva de error de hecho  evidente y trascendente.  

6.-  Mérito probatorio de la declaración de parte.  

6.1.-  La  Sección Tercera del Código General del Proceso que  regula el régimen probatorio, consagra en su artículo  165 los denominados «medios  de prueba»,  entre los cuales se incluye la «declaración  de parte»,  de ahí que, al momento de efectuar la valoración de los  elementos de convicción, el juzgador está obligado a  manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma  cuando haya sido practicada, aunque no incluya confesión, pues  al tenor del inciso final del artículo 191 ibidem,  «[l]a  simple declaración de parte se valorará por el juez de  acuerdo con las reglas generales de apreciación de las  pruebas»;  y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo  estatuto, «[c]uando  la declaración de parte comprenda hechos distintos que no  guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se  apreciarán separadamente».  Sin  embargo, en ese último evento, el presupuesto necesario para  que lo  relatado por quien funge como parte en el proceso tenga fuerza  probatoria, es que sus manifestaciones encuentren eco en otros medios  demostrativos.  

Sobre  el tema, la doctrina ha precisado,  

Lo  único que cabe valorar a la declaración de un litigante  es que su relato esté espontáneamente contextualizado y  que se vea acreditado por otros medios de prueba. De lo contrario, la  declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza  probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida  en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas.  En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica  de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo  el juez en la sentencia7.  

Al  respecto, en CSJ SC047-2023, esta sala señaló:  

La  Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en  los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio  de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de  que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba»,  así como a la hermenéutica de que la única  finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión.  De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las  partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de  prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo  y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por  ejemplo, en STC13366-2021,  la  Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código  General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces,  que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos  materia de la controversia, algunas veces se tratará de una  simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión,  lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar  el relato del interesado, asignándole el mérito  correspondiente».  

6.2.-  En  este caso, por  lo que concierne a la declaración absuelta por la convocante,  en la sentencia de segunda instancia, el juzgador aseveró:  

La  versión rendida por la demandante en su interrogatorio, no  coincide con los hechos y pretensiones del líbelo genitor. En  la demanda, la señora Marta Cecilia Garzón Abello  indicó que la unión marital de hecho la inició  con Luis Édgar Parra Rubio en 1995. Posteriormente, al  descorrer las excepciones de mérito, dijo que conoció a  su compañero en 1995, para esa época sostuvieron una  relación que se interrumpió y fue retomada en el año  2002 y que fue en ese entonces que se consolidó la unión  marital. Finalmente, en el interrogatorio, dijo que conoció al  señor Luis Édgar Parra Rubio en 1985, sostuvieron una  relación por espacio de dos años, la que se interrumpió  para ser retomada en 2002, pero, que la convivencia realmente se dio  a partir de enero de 2014, cuando ella empezó a pasar sus  cosas a la casa de Luis Édgar en el Barrio El Tejar;  previamente, ella vivía en la Calle 24 sur N° 54D-02  Manzana 23 Interior 9 El Tejar, con su hijo mayor, su hermana y  sobrinos, en una casa familiar. No obstante, a pesar de pasar sus  cosas a la casa de Luis Édgar, mantuvieron la dinámica  de pernoctar en la casa de ella y en la casa de él, en total  seis días a la semana, tres días en la casa de ella y  tres en la casa de él; de hecho, la correspondencia podía  llegar “a la casa mía o a la de él” y  departían en las noches cuando ella llegaba de trabajar y le  dejaba lista la comida; dicha dinámica era la misma que tenían  cuando Luis Édgar Parra Rubio vivía con su señora  madre, época para la cual, la relación consistía  en visitas que se hacían mutuamente, periodos en los cuales  solía ayudar en el cuidado de la señora Ruth madre de  Luis Édgar.  

Ahora,  no coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con lo  consignado por la Policía Metropolitana de Bogotá el 28  junio 2020, cuando se atendió un altercado por ingreso  violento de la señora Marta Cecilia al inmueble propiedad de  Luis Édgar Parra Rubio, en donde quedó registrado que  la demandante dijo “ser la esposa y que llevan 23 años  juntos [con Luis Édgar], igualmente manifiesta que  esporádicamente venía a la casa ya su familia vive  cerca (sic) manzana 23, pero que no convivían juntos, se  ingresa a la vivienda donde si esta la ventana rota, donde llegan a  un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda hasta tanto se  solucione legalmente (…)”.  

6.3.-  Respecto  a esa valoración, de manera puntual, señaló la  recurrente en casación dos dislates del Tribunal: i)  no haberle dado crédito por considerarla incoherente, «cuando  objetivamente en el contenido de la misma no hay contradicción,  respecto de ningún aspecto fáctico importante que para  la segunda instancia fuera en realidad importante»,  es decir, los hechos posteriores al mes de enero de 2014; ii)  haberla cercenado, en la medida que no la analizó en su  integridad, sino en forma seccionada, lo que se tradujo en «hacer  decir a la declaración conclusiones no ciertas (…),  solamente respecto a la fecha de inicio de la relación y al  lugar donde pernoctaba la pareja».  

Si  bien es cierto, de acuerdo con la anotación inicial de este  segmento, las imprecisiones temporales relacionadas con la alegación  de la existencia de la unión marital de hecho anteriores al 31  de diciembre de 2013 resultaban ajenas al debate en el trámite  de la segunda instancia, en todo caso, el juzgador al referirse a la  declaración de la demandante, más allá de  reseñar sus respuestas generales, en realidad, en forma  explícita, solo le restó mérito por la falta de  coincidencia entre lo argüido por ella y lo consignado por la  Policía Metropolitana de Bogotá el 28 junio 2020, al  atender «un  altercado por ingreso violento de la señora Marta Cecilia al  inmueble propiedad de Luis Édgar Parra Rubio»,  esto es, por un hecho posterior al periodo de unión marital  reconocido por el a  quo.  

De  otra parte, comoquiera que la declaración de la accionante no  da cuenta de la confesión de hechos que la perjudicaran,  conforme a lo expuesto en precedencia sobre el alcance de los  artículos 165, 191 y 196 del Código General del  Proceso, es natural que el juzgador la apreciara como lo indica el  artículo 176 del mismo compendio, es decir, «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica»,  como en efecto lo hizo, sin hallar respaldo de su dicho en otras  probanzas.  

Ciertamente,  aunque el juzgador aludió a inconsistencias de la declaración  de la gestora con respecto a los hechos y pretensiones de la demanda,  en todo caso, no fue esa la única razón por la que  arribó a su conclusión de que no se acreditaron los  presupuestos de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes, pues luego de esas apreciaciones, se ocupó de  explicar las razones por las que en los demás elementos de  convicción tampoco encontró suficiente respaldo de la  situación fáctica alegada. Al respecto, sostuvo:  

Y,  la documental aportada por la parte demandada, antes reseñada,  refuerza el hecho que entre Marta Cecilia Garzón Abello y Luis  Édgar Parra Rubio, no hubo una convivencia permanente, pues  ambos reportaban direcciones de residencia separados y decían  que son solteros; aunado a ello, contrario a lo dicho por la  demandante, ella no fue mencionada por el señor Parra Rubio  como apoyo para el cuidado de su señora madre, pues en la  visita realizada para verificar los derechos de la adulta mayor Ruth  Rubio De Parra, el señor Luis Édgar Parra Rubio adujo  que él recurría a la red barrial como apoyo en el  cuidado de su progenitora.  

La  separación de los asuntos personales de Marta Cecilia Garzón  Abello y Luis Édgar Parra Rubio, también se ve  reflejada en las afiliaciones a salud, pues Marta Cecilia Garzón  Abello es atendida por la EPS Famisanar y Luis Édgar Parra  Rubio estuvo vinculado a Compensar EPS. Es tan marcada esa división,  cuando en las atenciones médicas de la demandante que dan  cuenta la Historia Clínica del Centro Nacional de Oncología  S.A., de los días 9 de agosto y del 21 de noviembre de 2017,  la señora Garzón Abello compareció sin  acompañante y no reportó persona responsable.  

De  otro lado, si bien aparece demostrado que Marta Cecilia Garzón  Abello y Luis Édgar Parra Rubio compartieron un Certificado a  Término Fijo – CDT N° 0824276 del Banco de Bogotá  del que se pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que  la demandante tuviese afiliado al señor Luis Édgar  Parra Rubio como beneficiario en la Caja de Compensación  Colsubsidio; que aparezca la demandante como beneficiaria en calidad  de esposa del Contrato de Previsión Exequial No. 80-97077, del  31 de octubre de 2016; que la señora Marta Cecilia Garzón  Abello, hubiese suscrito la autorización de inhumación  de Luis Édgar Parra Rubio; o que aparezca en el obituario de  Luis Édgar Parra Rubio, como esposa, son aspectos que dan a  conocer una relación cercana entre ellos, inclusive de  naturaleza amorosa, pero con estos documentos que contrastan con  otras pruebas documentales ya examinadas, como las que, entre otras,  dan cuenta que ellos tenían afiliaciones en salud y en  bienestar social diferentes, no se explica por qué no hubo una  comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la pareja pernoctaba en sus  respectivas residencias algunos unos días como lo dijo la  demandante en su interrogatorio, aspecto éste que tampoco  parece corroborado por otros medios de convicción. Finalmente,  si, como lo dijo Marta Cecilia Garzón Abello, la razón  de vivir en diferentes residencias, fue el diagnóstico y  tratamiento de yodoterapia de la demandante y las condiciones  habitacionales poco adecuadas de la casa propiedad de Luis Édgar  Parra Rubio, no se explica por qué la pareja no se pasó  a vivir completamente en la casa de la señora Garzón  Abello ni por qué razón la señora Marta Cecilia  Garzón Abello no reportó a quien dice es su compañero  como persona de apoyo en sus atenciones médicas.  

Fue  a partir de la valoración conjunta de los diferentes medios  suasorios que el sentenciador dedujo la ausencia de prueba de los  elementos estructurantes de la unión marital de hecho, sin que  las manifestaciones de la demandante en las que enfatiza la censura,  per  se,  tuvieran la contundencia de conducirlo a una conclusión  distinta. Así, lejos de cercenar sus respuestas referidas a  que desde enero de 2014 empezó  a llevar sus cosas personales a la casa de Edgar Parra; las  explicaciones de por qué no pernoctaban siempre en una misma  casa, y por qué razón no estaban afiliados a la misma  EPS, la adquisición de un CDT a nombre de los dos, etc., el  juzgador lo que hizo fue sopesarlas con las demás probanzas,  sin hallar elementos de confirmación sólidos para  inferir el requisito de la comunidad de vida permanente, entre los  supuestos compañeros.  

Obsérvese  que, contrario a lo manifestado en el cargo en mención, el  Tribunal sí se pronunció sobre las explicaciones de la  convocante relacionadas con el hecho de que como pareja ella y el  señor Parra Rubio no habitaran en forma permanente en una  misma casa, restándoles credibilidad por otras evidencias que  apreció en el acervo probatorio, y en ese sentido, precisó  que la afirmación referente a que pernoctaban en sus  respectivas residencias algunos días, era un aspecto que,  «tampoco  parece corroborado por otros medios de convicción»   y  añadió que,  «si,  como lo dijo Marta Cecilia Garzón Abello, la razón de  vivir en diferentes residencias, fue el diagnóstico y  tratamiento de yodoterapia de la demandante y las condiciones  habitacionales poco adecuadas de la casa propiedad de Luis Édgar  Parra Rubio, no se explica por qué la pareja no se pasó  a vivir completamente en la casa de la señora Garzón  Abello ni por qué razón la señora Marta Cecilia  Garzón Abello no reportó a quien dice es su compañero  como persona de apoyo en sus atenciones médicas».  

Desde  esa perspectiva, ningún dislate se evidencia por lo que la  recurrente califica como una valoración segmentada de su  declaración de parte, cosa distinta es que el sentenciador no  haya encontrado elementos de juicio que corroboraran sus  aseveraciones, sino otros que las infirmaban.  

Por  ende, el cargo tercero no se abre paso.  

6.4.-  En el primer cargo se alegó error de hecho evidente y  trascendente en la apreciación  del testimonio de Salomón Ardila Rivera,  principalmente, porque desde el punto de vista de la recurrente, el  sentenciador le restó valor por considerarlo contradictorio o  incoherente «y  decir que no conoció de manera directa los hechos, cuando  objetivamente no hay contradicción de hito temporal, ni todo  lo declarado fue de manera indirecta»;  pretermitió una parte del mismo, «más  exactamente lo que el testigo dice constarle de manera directa con  posterioridad al año 2012»,  y cercenó el segmento que daba cuenta de los hechos que  directamente le constaban.  

Acerca  de estos reproches, es preciso destacar que, para sostener la falta  de mérito demostrativo de ese medio, el Tribunal acotó:  

El  testimonio del señor SALOMÓN ARDILA RIVERA, único  testigo de la parte demandante, analizado con la declaración  extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera de Bogotá,  es incoherente cuando ubica en el tiempo la duración de la  relación marital entre MARTA CECILIA GARZÓN ABELLO y  LUIS ÉDGAR PARRA RUBIO. En el testimonio rendido al Juzgado,  dijo que, según comentarios hechos por el causante, sabía  que la relación había durado entre 12 o 13 años;  sin embargo, ante el Notario afirmó constarle – sin señalar  por qué le consta – que la unión libre de MARTA CECILIA  y LUIS ÉDGAR, había perdurado por 25 años y que  la convivencia permanente inició el 15 de febrero de 1995 a  pesar de que dijo haber conocido a las partes en el año 2008.  

Viene  de lo anterior, que el referido testimonio carece de eficacia  probatoria, principio que enseña “si hay varias  declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves  contradicciones entre ellas”, las cuales deben ser analizadas  “como si fueran una sola”. Y es que, no encuentra la Sala  explicación a la diferencia entre las declaraciones del señor  SALOMÓN ARDILA RIVERA, especialmente si en cuenta se tiene que  ante la Notaría compareció, apenas unos días  después de la muerte de Luis Édgar Parra Rubio ocurrida  el 27 de junio de 2020.  

Al  respecto, lo primero que debe tenerse en cuenta es que, al margen de  las incoherencias en la exposición del testigo con relación  a épocas anteriores a diciembre de 2013, que, como ya se  advirtió, resultaban irrelevantes para la definición  del recurso vertical, no puede desconocerse que el Tribunal sí  se equivocó al efectuar el cotejo entre las supuestas dos  declaraciones del testigo, cuando en realidad solo podía tomar  en consideración la ofrecida en audiencia ante el juez de  primer grado. Lo anterior, por cuanto en el auto de decreto de  pruebas no se ordenó la ratificación de las anticipadas  rendidas en Notaría8,  entre ellas, el testimonio del señor Ardila Rivera, pese a que  la parte demandada lo solicitó expresamente9;  además, al momento de su recepción no se hizo mención  alguna a que se tratara de una ratificación, ni se dio  aplicación a lo preceptuado por el artículo 222 ibidem,  en tales eventos. En esas condiciones, al tenor del inciso final del  artículo 188 del Código General del proceso, el  testimonio anticipado no tenía valor, razón suficiente  para que no pudiera ser apreciado por el Tribunal, ni comparado con  el recibido en audiencia a la misma persona con apego a todas las  formalidades de ley.  

De  allí, que no resulten admisibles las aseveraciones del  sentenciador en punto a que dicho testimonio  «carece  de eficacia probatoria, principio que enseña “si hay  varias declaraciones del mismo testigo, no existan esas graves  contradicciones entre ellas”, las cuales deben ser analizadas  “como si fueran una sola”»,  porque su cotejo con la declaración extrajudicial era por  completo improcedente. De manera que debió centrarse en la  valoración del rendido en la audiencia, en la cual, tanto él  como los apoderados de las partes tuvieron la oportunidad de  interrogar y contra interrogar al declarante.  

De  acuerdo con lo evidenciado, la existencia de la prueba extra  judicial, no habilitaba restarle eficacia probatoria al testimonio  rendido en audiencia, pues, en últimas, con sus apreciaciones  el tribunal terminó reconociéndole valor a un medio que  por no tener ningún mérito por sí mismo, tampoco  lo tenía como parámetro de cotejo con la practicada en  la audiencia judicial, lo que encuadraría en un típico  error de derecho. No obstante, como el ataque se edificó en la  indebida valoración de la prueba individualmente considerada,  es decir, de lo que objetivamente se extraía del dicho del  testigo con respecto a los hechos percibidos de manera directa y por  el periodo que interesaba en la definición de la controversia,  en ese sentido se analizará.  

Desde  la anunciada perspectiva, el yerro advertido resulta  intrascendente  si en cuenta se tiene que la versión del mencionado testigo,  aún analizada únicamente en relación a los  hechos acaecidos entre el 31 de diciembre de 2013 y el 27 de junio de  2020 de los que hubiera tenido conocimiento directo, resulta  demasiado imprecisa para remediar las falencias probatorias que  advirtió el Tribunal y lo condujeron a negar las súplicas  por falta de demostración de la comunidad de vida permanente  de los miembros de la pareja.  

Ciertamente,  el juzgador de segunda instancia al reseñar el acervo  probatorio dio por establecido que la accionante y el fallecido Luis  Edgar Parra Rubio, no residían de manera permanente en una  misma casa de habitación, hecho que comprometía el  requisito de la permanencia de la aducida relación entre  compañeros permanentes, inferencia que obtuvo principalmente  de las respuestas ofrecidas por la misma demandante en su  declaración. Y al analizar algunos documentos aportados para  demostrar los hechos que soportaban las pretensiones, precisó  que aunque podrían dar cuenta de una «relación  cercana entre ellos, inclusive de naturaleza amorosa, (…) con  estos documentos que contrastan con otras pruebas documentales ya  examinadas, como las que, entre otras, dan cuenta que ellos tenían  afiliaciones en salud y en bienestar social diferentes, no se explica  por qué no hubo una comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la  pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos días  como lo dijo la demandante en su interrogatorio, aspecto éste  que tampoco parece corroborado por otros medios de convicción».  

Si  bien en la demanda de casación se maximiza el aporte  demostrativo del testimonio de Salomón Ardila Rivera, mirado  con detenimiento, en realidad la vaguedad de sus respuestas y la  falta de correspondencia con las afirmaciones de la misma demandante  dejan un halo de duda que impide darle total crédito a su  versión, según pasa a explicarse:  

6.4.1.-  Un fundamento de la decisión del Tribunal se contrae a la  falta de prueba de la comunidad de vida de la pareja, principalmente,  porque no encontró demostrada la cohabitación  alternativa en la casa de cada uno de sus miembros, hecho que fue  afirmado por la demandante sin respaldo en otros medios de  convicción.  

Sobre  ese puntual aspecto, que constituye pilar argumentativo del fallo, el  testimonio del señor Ardila Rivera no aporta los elementos de  refrendación que el Tribunal extrañó respecto de  las afirmaciones de la accionante.  

Al  efecto, vale la pena reseñar algunas de las respuestas de la  demandante para explicar cómo era su forma de convivencia con  el señor Luis Edgar:  

PREGUNTA:  Pero usted vivía algunos días con don Luis Edgar y  otros en el lugar de su hijo o todo el tiempo con don Luis Edgar.  RESPUESTA.  Nosotros compartíamos en la casa, en el lugar de vivienda mía  porque yo tenía que ir allá, después en la casa  de él, por la cuestión salud mía. Yo tengo una  salud muy regular entonces fue cuando ya tuve el cáncer cuando  ya tuve la cirugía él estuvo conmigo, pero por el  deterioro de la casa de la 49C, yo no podía permanecer ahí  todo el tiempo (…). PREGUNTA:  ¿esa casa entonces estaba muy deteriorada. RESPUESTA:  Sí esa casa está muy deteriorada, hay mucha humedad,  hay de todo el agua funcionaba muy regular. PREGUNTA:  Entonces, por esos problemas usted no podía vivir allí  de manera permanente. RESPUESTA:  Sí claro, sí señor, pero igual allá me  quedaba yo, igual en la otra casa allá cocinaba yo, en la otra  casa. PREGUNTA:  Para que sepamos porque es que no se puede quedar al mismo tiempo en  dos lugares diferentes, qué días de la semana, para que  podamos entender, usted se quedaba en la casa donde vivía su  hijo y cuántos días en la casa donde vivían con  don Luis Edgar.  RESPUESTA:  Donde mi esposo me quedaba tres cuatro días, en la otra casa  nos quedábamos dos días y así fue todo el  tiempo. Después cuando ya empecé a mejorar que me  operaron del cáncer yo estuve aislada por yodo. Entonces él  se quedó solito, yo estuve aislada en una parte particular.  (…) PREGUNTA:  pero ahí si seguía viviendo Luis Edgar. RESPUESTA:  O sea, le digo en la casa de él y en la casa de mi familiar  mía. PREGUNTA:  Entonces él tampoco no se quedaba a vivir en su propia casa.  RESPUESTA:  Sí claro, por eso le digo, compartíamos las dos casas,  pero siempre estábamos los dos. PREGUNTA:  Es decir, a ver si yo entiendo, tres días a la semana o cuatro  días usted y don Edgar se iban a vivir a la casa de don Edgar  y los otros días se iban juntos a vivir al mismo barrio Tejar  donde usted donde estaba viviendo su hijo. RESPUESTA:  sí señor, si señor, así era. PREGUNTA:  Es decir, no ocurría que don Edgar se quedara en la casa de él  y que usted se fuera a la casa suya. RESPUESTA:  No señor, no no no. En ningún momento. PREGUNTA:  Y ese ritmo doña Marta de unos días aquí juntos  y otros días allá pero también juntos, durante  cuánto tiempo se mantuvo. RESPUESTA:  Desde que murió doña Ruth. PREGUNTA:  Es decir, eso Llegó hasta el final igual o sea ya se me volvió  una un hábito que ustedes. RESPUESTA:  Sí señor era un hábito entre los dos10.  

No  obstante, las respuestas ofrecidas por el mencionado testigo sobre el  mismo aspecto, distan de ser confirmatorias del dicho de ella, en  especial, porque aseguró que dada su condición de  arrendatario de un local comercial en la misma casa del fallecido  Luis Edgar, le constaba que aquel y la señora Marta Cecilia  Garzón vivían allí de manera permanente y nada  mencionó sobre la tesis de la promotora referente a que  algunos días de la semana vivían en la casa de los  familiares de ella. Concretamente, frente a algunos de los  cuestionamientos que le efectuaron, indicó11:  

PREGUNTA:  usted estuvo presente cuando trajeron el trasteo. RESPUESTA:  Sí señor (…) PREGUNTA:  Y a partir de ahí él quedó viviendo en esa casa  acompañado de alguien más o solo. RESPUESTA:   acompañado de la señora Marta Garzón yo siempre  la he conocido como Marta. PREGUNTA:  Usted la veía con qué frecuencia. RESPUESTA:  los primeros años antes de que ella se pensionara la veía  los días festivos los días domingos y los días  sábados cuando ella no trabajaba o cuando tenía  incapacidades ella sufría una enfermedad entonces la  acompañaba y se encontraban ahí veían salían  entraban y ahí yo las veía cierto ya cuando ella se  pensiona pues la veía todos los días. (…)  PREGUNTA:  Entonces usted tiene acceso a las habitaciones y usted veía  que había alguien que acompañaba también a don  Luis Edgar o él estaba solo ahí viviendo en la casa.  RESPUESTA:  No por lo general estaban los dos, siempre permanecían los dos  para todos lados Entonces por lo general estaba ahí doña  Marta acompañándolo ahí pero mi conversación  siempre era con don Edgar. PREGUNTA:  La presencia de doña Marta parecía que fuera como  apenas de visita o como estaban organizadas las cosas había  prendas de mujer parecería como que ahí estaba viviendo  ella. RESPUESTA:  Sí si claro, ella. Salían por su mercado por sus cosas  hacían el almuerzo hay veces me ofrecían un tinto (…).  

En  el extenso cuestionario que se le formuló al testigo, ni el  juez ni los apoderados de las partes hicieron preguntas encaminadas a  ratificar la tesis de la demandante sobre la forma de convivencia  calificada como un «hábito»,  de permanencia intercalada en dos casas de habitación  diferentes, cuyas nomenclaturas ella misma refirió con  suficiencia. En esa medida, las reiteradas manifestaciones del  testigo acerca de que Marta y Luis Edgar se mantenían juntos y  que ella permanecía con él en la casa, de ninguna  manera sirven para derruir la inferencia del Tribunal en punto a que  lo referente a que «la  pareja pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos días  como lo dijo la demandante en su interrogatorio, (…) tampoco  parece corroborado por otros medios de convicción».  

6.4.2.-  El otro argumento expuesto en el fallo de segunda instancia para  deducir la ausencia de affectio  maritalis,  concierne a la falta de acreditación de los lazos de  solidaridad y apoyo cotidiano, y a la evidencia de la «separación  de los asuntos personales»  de los miembros de la pareja, sobre el particular, se expuso:  

La  separación de los asuntos personales de Marta Cecilia Garzón  Abello y Luis Édgar Parra Rubio, también se ve  reflejada en las afiliaciones a salud, pues Marta Cecilia Garzón  Abello es atendida por la EPS Famisanar y Luis Édgar Parra  Rubio estuvo vinculado a Compensar EPS. Es  tan marcada esa división, cuando en las atenciones médicas  de la demandante que dan cuenta la Historia Clínica del Centro  Nacional de Oncología S.A., de los días 9 de agosto y  del 21 de noviembre de 2017, la señora Garzón Abello  compareció sin acompañante y no reportó persona  responsable.  (Negrilla  intencional).  

Tal  deducción tampoco logra ser desmentida con la versión  del señor Salomón. Si bien el testigo manifestó  que se enteró de que la señora Marta  padeció la enfermedad de cáncer y que don Edgar desde  ese momento  «se dedicó a cuidarla totalmente (…) él  estaba muy pendiente de todos los medicamentos de todas las citas de  todos los tratamientos que le hicieron a la señora Marta»,  su  versión, nuevamente, aparte de no ser concreta en cuanto a la  época de ocurrencia de la situación que refiere y  resultar por completo distinta de la que ofreció la promotora,  tampoco es idónea para acreditar algo diferente de lo que  extrajo el ad  quem  de la documental examinada.  

Nótese  que la señora Marta Cecilia, entre los motivos para justificar  su falta de permanencia en la casa del señor Luis Edgar,  indicó:  «Nosotros  compartíamos en la casa, en el lugar de vivienda mía  porque yo tenía que ir allá, después en la casa  de él, por la cuestión salud mía. Yo tengo una  salud muy regular entonces fue cuando ya tuve el cáncer cuando  ya tuve la cirugía él estuvo conmigo, pero por el  deterioro de la casa de la 49C, yo no podía permanecer ahí  todo el tiempo (…).   Donde mi esposo me quedaba tres cuatro  días, en la otra casa nos quedábamos dos días y  así fue todo el tiempo. Después cuando ya empecé  a mejorar que me operaron del cáncer yo estuve aislada por  yodo. Entonces él se quedó solito, yo estuve aislada en  una parte particular».  

Precisamente,  el respaldo de las afirmaciones de la accionante en punto a la  compañía que durante esa enfermedad le brindó el  señor Parra Rubio, fue lo que el juzgador no encontró  en el material probatorio, toda vez que en la historia clínica  del Centro Nacional de Oncología adosada al expediente, se  plasmó que asistió sin acompañante y no  reportaba persona responsable, echando de menos el socorro mutuo y la  solidaridad que deben estar presentes en las uniones maritales,  deficiencias que no se superan con las aseveraciones del testigo,  pues una cosa es que su amigo Luis Edgar le haya manifestado su  interés o disposición de apoyar a Marta Cecilia o de  acompañarla a los tratamientos médicos, y otra, muy  distinta es que efectivamente lo hubiera hecho, última  situación que la prueba documental no reporta.  

En  suma, las deficiencias en la valoración del testimonio de  Salomón Ardila Rivera en que incurrió el ad  quem,  aunque  puedan resultar evidentes, carecen de trascendencia, por  cuanto, aún tomada en consideración su versión  de los hechos que dijo haber percibido de manera directa a partir del  mes de diciembre de 2013 o porque se los contó su amigo Luis  Edgar Parra Rubio, en todo caso, la falta de correspondencia de su  exposición con las manifestaciones de la demandante en los  puntos que el Tribunal encontró no probados, permite inferir  que por lo que a la estimación de esa prueba concierne, la  decisión del Tribunal habría sido la misma.  

En  consecuencia, el primer cargo no prospera.  

7.-  En  el segundo cargo se criticó la apreciación que realizó  el sentenciador sobre varias pruebas de carácter documental,  por  distorsionar el contenido objetivo de algunas y pretermitir otras que  demostraban la existencia de la unión marital de hecho.  

7.1.-  En  el fallo recurrido, inicialmente se hizo un listado de los documentos  obrantes en el expediente, entre ellos, de algunos que la censura  afirma fueron distorsionados,  como son: la  certificación y copias de CDT 0824276 del Banco de Bogotá;  la constancia de afiliación en caja de compensación de  la demandante; la copia del contrato de previsión exequial  80-97077 y su certificación; la autorización de  inhumación y el obituario del fallecido, sobre los cuales al  momento de su valoración, se expuso:  

De  otro lado, si  bien aparece demostrado que Marta Cecilia Garzón Abello y Luis  Édgar Parra Rubio compartieron un Certificado a Término  Fijo – CDT N° 0824276 del Banco de Bogotá del que se  pagaron intereses a partir del 3 de noviembre de 2016; que la  demandante tuviese afiliado al señor Luis Édgar Parra  Rubio como beneficiario en la Caja de Compensación (…);  que aparezca la demandante como beneficiaria en calidad de esposa del  Contrato de Previsión Exequial No. 80-97077, del 31 de octubre  de 2016102; que la señora Marta Cecilia Garzón Abello,  hubiese suscrito la autorización de inhumación de Luis  Édgar Parra Rubio; o que aparezca en el obituario de Luis  Édgar Parra Rubio, como esposa,  son aspectos que dan a conocer una relación cercana entre  ellos, inclusive de naturaleza amorosa, pero con estos documentos que  contrastan con otras pruebas documentales ya examinadas, como las  que, entre otras, dan cuenta que ellos tenían afiliaciones en  salud y en bienestar social diferentes, no se explica por qué  no hubo una comunidad de vida, sino que, a lo sumo, la pareja  pernoctaba en sus respectivas residencias algunos unos días  como lo dijo la demandante en su interrogatorio, aspecto éste  que tampoco parece corroborado por otros medios de convicción  (…). [Subraya  intencional].  

Resulta  inadmisible el argumento referente a que se distorsionó  «el  texto literal y objetivo»  de dichos documentos, pues no es cierto que el Tribunal haya pasado  por alto que en  la  certificación del contrato de previsión exequial la  señora Marta Cecilia Garzón Abello aparecía como  «esposa»  de Luis Edgar, y que bajo esa misma expresión, apareció  en la  autorización de inhumación del cadáver y en su  obituario, como tampoco, la  constancia de afiliación de la demandante a CAFAM,  en  la cual identificó  al fallecido como compañero y dice que  su estado civil es  unión libre;  cosa  distinta, es que, a partir de la valoración en conjunto del  acervo probatorio, haya estimado que esa manifestación no  bastaba para suplir las deficiencias que impedían llegar al  convencimiento de que entre ellos sí existió una  comunidad de vida permanente, particularmente, se insiste, para  superar las dudas generadas respecto a la convivencia, así  como a la ayuda y al socorro mutuos.  

Tal  deducción se inscribe dentro de la autonomía que  caracteriza la actividad judicial en punto a la valoración de  los elementos de convencimiento allegados al proceso, por lo que, en  sí misma, no puede calificarse de errática y menos como  yerro facti  evidente  y trascendente, es más, la misma se aviene con precedentes de  la Sala. Así, por ejemplo, en oportunidad anterior en que se  discutió el valor probatorio de la inclusión de una  expresión de esa naturaleza en un formulario, se indicó  que «no  es demostrativa de la unión marital de hecho investigada, ya  que de tal mención no puede colegirse cuál fue, en  realidad, la relación que existió entre ellos, ni el  período de duración de la misma, ni sus  características, particularmente, que supuso la conformación  entre los dos de una comunidad de vida continua, permanente, estable  y singular»  (SC16929-2015).  

En  cuanto a los demás documentos mencionados por la censura, esto  es, la copia del CDT  0824276 del Banco de Bogotá por $60.000.000 y el  informe de Policía de Bogotá del 28 de junio de 2020,  no  se advierte que el tribunal para desestimarlos, los haya  tergiversado. Lo anterior, porque en ningún fragmento de  aquellos se menciona que la señora Marta Cecilia haya tomado  el primero, o atendido la diligencia policial, en calidad de  compañera permanente de Luis Edgar Parra Rubio, de ahí  que no tiene soporte la queja referente a la tergiversación de  su contenido objetivo.  

7.2.-  El  otro reproche concierne a que el ad  quem  pretermitió  un «documento  médico»  que señala como acompañante de la demandante a su  compañero Parra Rubio; las fotografías que reportan  rasgos de convivencia; la carta de la promotora al arrendatario sobre  pago de los cánones; el radicado de querella policiva por  perturbación a la posesión que ella inició y el  video del inmueble el día de la perturbación a la  convocante.  

Revisada  la sentencia impugnada, es cierto que esos documentos no fueron  considerados al momento de resolver la segunda instancia, sin  embargo, tal omisión no tiene el alcance que exige la  configuración de un yerro de hecho en los términos de  la causal segunda de casación, dada su intrascendencia, según  pasa a explicarse.  

–  El «documento  médico»  en el cual se afirma que se señaló como acompañante  de la Marta Cecilia al señor Parra Rubio12,  no tiene ningún mérito demostrativo toda vez que es  absolutamente ilegible, por lo mismo, carece de idoneidad para  derruir la inferencia del juzgador sobre la falta de prueba del apoyo  a la demandante con ocasión de su enfermedad.  

–  Las fotografías13  cuya valoración se echa de menos, aunque atañen a  documentos de carácter representativo, admisibles conforme al  artículo 243 del Código General del Proceso, en sí  mismas, no aportan nada a la definición de la controversia,  puesto que ni siquiera ofrecen certeza de la fecha en que fueron  tomadas, dato de extrema relevancia en este asunto para establecer su  conducencia, por cuanto, según lo dilucidado en la actuación,  los hechos de interés que eran objeto de prueba para  establecer la existencia de la unión marital eran los  acaecidos entre diciembre de 2013 y junio de 2020.  

–  Respecto de la carta remitida por la demandante al arrendatario el 1°  de agosto de 2020, sobre el pago a futuro de los cánones de  arrendamiento aduciendo su condición de «esposa»  de Luis Edgar Parra, cumple señalar que el hecho que se  procuraba probar con ese medio también fue referido por el  testigo Salomón Ardila, no obstante, por las razones que con  suficiencia ya quedaron señaladas, la eficacia de ese  testimonio quedó disminuida por su falta de correspondencia  con el propio dicho de la gestora de la litis. De ahí, que la  omisión de referir explícitamente el mérito de  tal documento, en nada afecta la decisión del Tribunal, menos  aún, cuando da cuenta de hechos posteriores a la muerte del  inicial arrendador y no de conductas constitutivas de vida en común  con la aquí demandante, de suerte que no tiene la contundencia  suficiente para variar las conclusiones del juzgador.  

–  El documento obrante a folio 155 cuaderno 1 del expediente, que la  recurrente denomina «radicado  de querella policiva por perturbación a la posesión»,  no aporta elementos de juicio que interesen a esta causa, toda vez  que, conforme a lo allí plasmado, se trata de la radicación  de correspondencia dirigida por la demandante a la Secretaría  Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de  2020, cuyo asunto atañe a «restitución  y protección de inmueble ubicado Cra. 49C #24-50 Sur Interior  11»,  es decir, con posterioridad a la muerte de Luis Edgar, sin efecto  para acreditar convivencia ni de que se promovió para proteger  el lugar de domicilio común con él durante el lapso que  se afirmó fueron compañeros permanentes.  

–  Ningún mérito podría conferírsele al  video aportado en el término del traslado de las excepciones,  que según lo afirma la recurrente fue tomado en el inmueble el  día de la perturbación acotando que allí  «rápidamente  el hijo del demandado afirma que la demandante es la esposa de su  tío»,  toda vez que no existe certeza del lugar y fecha en que se grabó;  no están identificadas las personas que allí  intervinieron de quienes apenas quedaron filmadas las extremidades  inferiores y la expresión que se pretende resaltar es  inaudible, dada la simultaneidad de las voces de los allí  presentes.  

En  conclusión, la falta de expresa valoración de los  medios persuasivos que se acaban de reseñar, no tiene ninguna  trascendencia en la definición del litigio, pues estos tampoco  tenían el efecto de llenar los vacíos probatorios que  frustraron las aspiraciones de la gestora de la litis.  

7.3.-  En  cuanto a la alegada tergiversación  del informe de policía «libro  de población»,  porque el ad  quem  concluyó que existió una afirmación de la  demandante que en realidad realizó otra persona, se advierte  que el tribunal para soportar las inconsistencias del relato fáctico  de cara a las pruebas practicadas, sobre esa particular probanza,  acotó: «no  coincide lo declarado por la demandante ante el a quo, con lo  consignado por la Policía Metropolitana de Bogotá el 28  junio 2020, cuando se atendió un altercado por ingreso  violento de la señora Marta Cecilia al inmueble propiedad de  Luis Édgar Parra Rubio»   y  precisó que en ese informe quedó registrado,  «que la demandante dijo “ser la esposa y que llevan 23  años juntos [con Luis Édgar], igualmente manifiesta que  esporádicamente venía a la casa ya su familia vive  cerca (sic) manzana 23, pero que no convivían juntos, se  ingresa a la vivienda donde sí está la ventana rota,  donde llegan a un mutuo acuerdo de ninguno quedarse en la vivienda  hasta tanto se solucione legalmente (…)”».  

Como  puede verse, el juzgador le dio credibilidad a lo consignado  literalmente en el informe policial allegado para demostrar una  intervención de autoridad frente a un altercado reconocido por  ambas partes. Ahora, si bien es cierto que la señora Marta  Cecilia no firmó ese documento y su apoderado al descorrer el  traslado de las excepciones propuestas por su contradictor, cuestionó  que hubiese hecho esas afirmaciones14,  en todo caso, debe decirse que en su declaración de parte ella  admitió que estuvo presente en la visita de los miembros de la  Policía y, en términos generales, su versión  sobre lo allí acontecido, es coherente con lo expuesto en el  documento en mención, salvo que en la declaración  aseguró que ella le dijo a la Policía que vivía  con Luis Edgar15,  afirmación que, precisamente, fue la que no logró  demostrar en el juicio con medios de convicción pertinentes  para ese cometido.  

En  suma, el segundo cargo también deviene infundado.  

VIII.-  CUARTO CARGO  

Acusa  violación  indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho  cometidos  en la valoración de los medios suasorios, frente al contenido  de disposiciones de carácter probatorio, como los artículos  14, 164, 167, 168, 176, 244, 245 del Código General del  Proceso; 24 de la Ley 1437 de 2011; 15, 29 y 74 de la Constitución,  que indirectamente afectan la decisión por dejar de aplicar y  aplicar de manera  indebida los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la  Ley 54 de 1990 y las modificaciones a ellos establecidas en la Ley  979 de 2005, así como de los preceptos 42 y 29 de la  Constitución.  

1.-  Se afirma que los errores de derecho del Tribunal se concretan en que  valoró y tuvo como prueba documentos que no fueron  regularmente aducidos al proceso, e incurrió en indebida  valoración «individual  y en conjunto de la prueba y las reglas de la experiencia  desconociéndolas o creando una falsa».  

1.1.-  Los documentos «pantallazo  de producto financiero»  e «informe  de policía de Bogotá»,  no fueron introducidos regularmente al proceso, dado que sobre los  mismos existía limitación constitucional y legal, el  primero, por contener información personal financiera; y el  segundo, por ser de carácter clasificado. De ahí que  ambos tenían reserva legal, y «al  no respetarse las formalidades exigidas por Constitución y  ley, no se puede tener por subsanada su ilicitud, precisamente porque  engendra garantías de carácter constitucional y  superior, que aunque no anulan toda la actuación sí  necesariamente obligaban a predicar su ineficacia o excusión  de la actuación»,  en esa medida, al apreciarlos el Tribunal violentó la regla  probatoria de la aducción y el artículo 168 del Código  General del Proceso, por pretermitir  un  requisito de validez  legal  de  «solemnidad en cuanto a la fuente y forma de obtención y  aportación de la prueba, pues este tipo de documentos solo  puede obtenerse y llegar al proceso a través de orden  judicial, violentando así el artículo 176 y 245 del CGP  y 74 y 15, además del 29 de la Constitución Política  de Colombia»,  por lo que esas probanzas debieron ser excluidas.  

1.2.-  La  sentencia objeto de recurso es errática al aplicar el sistema  de la sana crítica, en los aspectos de valoración  individual y en conjunto de las pruebas, así como en la  deducción y aplicación de reglas de experiencia, con  afrenta de los artículos 167 y 176 del Código General  del Proceso.  

El  juzgador concluyó que la demandante y el señor Parra  Rubio solo tenían una relación amorosa, que decían  ser solteros, que tenían direcciones de residencia diferentes  y que no entiende por qué no aparecen como acompañantes  en temas médicos, dando a entender que pernoctaban en  diferente domicilio, lo que infiere de la «solicitud  a Banco de Bogotá por la demandante para la entrega de un  dinero indicando una dirección distinta, los reportes de RUAF,  ADRESS y certificación de Compensar EPS y formato de visita de  trabajador social de inicios del año 2013 donde dice que el  fallecido era soltero y no tenía beneficiarios».  

Así,  interpretó sesgadamente tales documentos, lo que lo indujo a  errores de convicción, derivados de la valoración  individual de los medios de prueba, por ejemplo:  

–  No advirtió que la solicitud de entrega de dineros por la  demandante al Banco de Bogotá se realizó luego de la  muerte del compañero permanente y de haber sido despojada por  el hijo del demandado de su lugar de convivencia; se trata de una  dirección distinta porque ella ya no residía allí  debido a ese despojo, pero ello no puede dar a entender que entre  diciembre de 2013 y junio 27 de 2020 no vivía en su domicilio  conyugal.  

–  Respecto al formato de visita de trabajador social a la casa de PIO X  de inicios del año 2013, el contenido es cierto pero la  valoración es errada, pues el análisis probatorio debía  centrarse en la existencia de la unión marital de hecho entre  diciembre de 2013 y junio de 2020, siendo así, debió  desechar la prueba por ser impertinente para demostrar los hechos que  interesaban en la resolución del recurso de alzada.  

–  Los documentos de seguridad social de ADRESS, RUAF y certificaciones  de Compensar EPS, fueron indebidamente evaluados tanto en su  individualidad como en conjunto con otros. Lo único que de  estos documentos se extrae es que la demandante en salud estaba  afiliada a Famisanar y el compañero a Compensar y que ante  esta entidad él dijo ser soltero y que no tenía  beneficiarios. Pues bien, se crea una regla de experiencia falsa,  como es «tener  por cierto que, si dos compañeros permanentes cotizan cada uno  por su salud a entidad distinta y no son beneficiarios uno del otro,  entonces no son compañeros».  Nada más falso y alejado de la realidad. Pensar que es de la  vida diaria y rutinaria que en nuestro contexto los compañeros  deben estar afiliados en Salud a una misma institución y  siempre tener por beneficiarios al otro, sería tanto como  generar una especie de tarifa legal o de prueba solemne al respecto,  lo que es imposible cuando ambas personas son activas laboral o  comercialmente; «por  el contrario, la mayoría de las veces los compañeros o  esposos que laboran tienen su propia afiliación y lógicamente  no se tienen como beneficiarios el uno al otro, y ello en nada puede  llegar a desnaturalizar su tipo de relación como de esposos o  de compañeros».  

–  La falta de valoración en conjunto de la prueba documental se  deduce también, porque el sentenciador pasó por alto  las explicaciones ofrecidas por la demandante en su interrogatorio  acerca de las razones de no realizar la inscripción como  beneficiario y para contestar que eran solteros; por no cotejarlos  con otros documentos obrantes en el expediente, como la certificación  expedida por Cafam, donde se indica que la demandante es afiliada en  caja de compensación, que tiene unión libre y que su  compañero se llama Edgar Parra Rubio.  

–  Tampoco estimó esos medios en armonía con otros  documentos en los que sí se determina a la pareja en unión  libre o como compañeros, como son: la certificación de  servicios exequiales en la cual la demandante figura como  beneficiaria; la autorización de exhumación de cadáver  firmada por ella como familiar; el formato de atención el día  del fallecimiento donde se indica que «la  familiar Garzón intentó revivir al muerto»;  el CDT que está a nombre de los dos por una alta suma de  dinero; el obituario que invita a las exequias y menciona a la  demandante como esposa del fallecido; el documento en el que solicita  al arrendatario el pago del arriendo por ser su esposa; la  certificación de María Salud de los Enfermos donde se  identifica como acompañante de la demandante a Edgar Parra y  el radicado de la querella policiva que claramente indica que la  despojada es la demandante y solicita la restitución del  predio.  

De  haberse realizado el ejercicio de valoración en conjunto,  cotejo y verificación en sus contenidos de toda la prueba  documental, así como de lo manifestado por el testigo Ardila  Rivera, la conclusión respecto del tipo de relación  habría sido distinta. Del análisis  de todos los elementos probatorios, se establece que ante terceros y  entidades importantes los miembros de la pareja sí se daban  trato de compañeros y esposos, y aunque por cuestiones de  salud y daños de la casa no pernoctaran todos los días  en la misma vivienda, siempre estaban juntos y hay prueba de que en  documentos médicos sí se tenían como  acompañantes. De ese modo, existe certeza de los rasgos de  solidaridad, convivencia, cohabitación, singularidad y  proyecto de vida mutuo, tal y como se advirtió en la sentencia  de primera instancia.  

XI.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  infracción del artículo 176  del Código General del Proceso, que impone a los juzgadores el  deber de apreciar las  pruebas en conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como la  obligación de exponer siempre razonadamente el mérito  que le asigne a cada prueba, puede comportar afrenta indirecta de  normas sustanciales susceptible de alegarse en casación a  través de la causal segunda en la modalidad de error de  derecho, y su éxito está supeditado a que se demuestre  que el juez, pese  a apreciar las pruebas en su materialidad,  «no  las pondere en conjunto, esto es, contrastándolas a efecto de  establecer sus coincidencias, diferencias, contradicciones, etc.,  para luego, ahí sí, definir el mérito  demostrativo que les asigna a cada una de ellas y a todas en bloque  -error de derecho, por falta de apreciación en conjunto-.»  (SC3526-2017).  

Por  otra parte, el impugnante no puede limitarse a enunciar el presunto  yerro de vulneración de esa norma de disciplina probatoria,  sino que debe demostrar que la valoración cuestionada,  efectivamente, fue efectuada respecto de cada medio individualmente  considerado, en forma aislada y sin conectarlo con los demás  allegados al juicio. Al respecto, en SC 25 nov. 2005, exp.  1998-00082-01, la Sala16,  acotó:  

(..)  la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el desconocimiento de  tal mandato por parte del fallador da lugar a un error de derecho,  desde luego que se desconocería una prescripción de la  ley instituida para evaluar las pruebas…Como es natural, en procura  de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea  evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se  llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido  en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo  la apreciación de los diversos medios lo fue de manera  separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de  coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando  de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si,  con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los  resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno  rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó  a la norma citada, no será admisible la prédica del  error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que  persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado  por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de  otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento  no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en  éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de  hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta al error de  derecho». (Se subraya; CCVIII, 151, 152, reiterada en cas. civ.  24 de agosto de 2004, Exp. 7091 y 16 de diciembre de 2004, Exp. 7459)  

2.-  Dentro  de la clasificación de las pruebas judiciales se encuentra la  que las califica como lícitas e ilícitas. Para Hernando  Devis Echandía17,  las primeras son aquellas que no violan  «alguna  prohibición legal expresa o tácita, referente al medio  mismo, al procedimiento para obtenerlo, o al hecho particular  investigado»,  mientras que las segundas, son las «que  están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o  atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio  social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violan  sus derechos fundamentales que la Constitución y la ley  amparan»  y añade que si la ley prohíbe el medio de prueba o su  empleo en un caso particular o el procedimiento para obtenerlo «su  ilicitud resultará evidente o expresa, pero, cualquiera que  sea el sistema procesal vigente, debe considerarse implícitamente  consagrada la prohibición de utilizar pruebas cuya ilicitud  sea evidente».  

Para  el citado autor, la ilicitud de la prueba puede resultar de varias  causas, como son: i)  puede radicar en el medio mismo; ii)  puede consistir en el procedimiento empleado para obtener la prueba  por sí misma lícita; iii)  puede radicar en la violación de una norma legal que prohíba  utilizar cierto medio de prueba para un caso determinado o respecto  de ciertos hechos, y, iv)  cuando existe una expresa prohibición legal de investigar el  hecho sobre el cual versa18.  

En  cuanto a los efectos procesales de la ilicitud de la prueba, el mismo  tratadista acota que cuando ésta aparezca de la prueba misma o  del procedimiento empleado para practicarla o de otras pruebas ya  practicadas «el  juez debe rechazarle todo valor en el momento de decidir el litigio o  el incidente»,  y precisa que si bien el juez debe rechazar la admisión o la  ordenación de la prueba ilícita «si  por error o por no aparecer su ilicitud en ese momento llega a  recibirla u ordenarla, tal resolución no es obstáculo  para que en el momento de valorar su mérito, en la sentencia o  en la providencia que resuelva sobre el incidente, la considera  ineficaz o inválida»19.  

En  el ámbito constitucional, se prevé de manera específica  el evento de la ilicitud de la prueba derivada del procedimiento  empleado para su obtención con infracción del derecho  fundamental al debido proceso, cuya sanción es la nulidad. Al  respecto, precisa el artículo 29 superior, en su inciso final  que, «Es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso»,  disposición que fue reproducida en los preceptos 14 y 164 del  Código General del Proceso, por lo que se entiende incorporada  al listado de vicios capaces de generar nulidad procesal, previsto en  el artículo 133 del mismo compendio normativo.  

3.-  Para la recurrente, el error de derecho endilgado al Tribunal, entre  otros aspectos, se originó en la falta de valoración en  conjunto de los medios de convicción.  

Sobre  ese tópico, debe decirse que, superado como quedó el  análisis de los tres primeros motivos de casación,  respecto a los reparos que frente a la valoración de  diferentes medios persuasivos alegó la censura, por omisión,  tergiversación o cercenamiento, se estableció que la  inconforme no logró demostrar yerro de hecho evidente y  trascendente en la apreciación individual de aquellos, que  hubiese conducido al Tribunal a declarar el fracaso de las  aspiraciones de la demandante.  

En  esa medida, ningún desafuero de iure  puede predicarse por una supuesta ausencia de valoración  conjunta de las pruebas recaudadas, pues se trata de un  cuestionamiento general, que riñe abruptamente con lo que en  realidad emerge de la argumentación ofrecida por el ad  quem  para resolver del modo que lo hizo, sustentada en el estudio de todos  los medios de convicción allegados al juicio mirados tanto en  forma individual, como en su conjunto, tal y como lo ordena la norma  en comentario, según quedó reseñado ampliamente  al resolver los tres primeros cargos.  

Es  más, puede afirmarse que, en esencia, los argumentos de  sustentación del cargo examinado por lo que a ese desafuero  concierne, se presentan en forma de reiteración de los  defectos de apreciación que de las pruebas individualmente  consideradas le atribuyó al fallador para sustentar los cargos  iniciales, con el agregado de que no se analizaron las pruebas en  conjunto y que, de haberlo hecho la decisión habría  sido otra. De manera que, para desatar este reproche, son pertinentes  las mismas reflexiones expuestas con anterioridad para la  desestimación de aquellas censuras.  

4.-  Respecto de la ilicitud en la aducción de los documentos  denominados «pantallazo  de producto financiero»  e  «Informe  de policía de Bogotá»,  porque, según lo aseveró la recurrente, sobre los  mismos existía «reserva  legal»,  en su formulación se presenta una deficiencia técnica,  toda vez que el reproche refiere circunstancias de hecho y de derecho  que no fueron invocadas en las instancias ordinarias del juicio, en  las cuales nada se cuestionó sobre la regularidad o forma en  que se introdujeron al proceso esos medios, por el contrario,  respecto del primero, se presentaron argumentos relacionados con lo  que emergía de su contenido y, frente al segundo, se admitió  la situación de hecho en la que se vieron enfrentados los  ahora litigantes y que propició la intervención  judicial.  

Obsérvese, en el escrito de  réplica de las excepciones de mérito formuladas por el  demandado, la parte accionante dedicó el acápite 6.3. a  reclamar que no se admitieran algunas pruebas documentales, señalando  que las relacionadas con «temas  de seguridad social»  respecto de ella, era ilícita, pues «debió  obtenerse con autorización de su titular»,  sin embargo, dentro de las pruebas cuestionadas y relacionadas en ese  apartado, no incluyó ninguna de las que ahora recrimina.  

En  esa medida, devienen novedosos los reparos sobre la forma de  incorporación de esos documentos al proceso, de manera que  tales cuestionamientos quedaron por fuera del debate y atenderlos en  esta etapa extraordinaria constituiría una afrenta al derecho  de contradicción, por lo que no pueden ser validados para  edificar un cargo en casación, tal y como lo indica el numeral  2° del artículo 346 del Código General del Proceso.  

Ahora,  aun dejando de lado la deficiencia técnica advertida, si se  admitiera la tesis de la reserva legal del pantallazo que contiene  información de la demandada y del fallecido Luis Édgar  respecto a su estado civil y domicilio (fls. 54-56 c, 1) y del  Informe de Policía por el ingreso de la señora Marta  Cecilia a la casa de Luis Edgar el día siguiente a su  fallecimiento (fls. 82-83, ib),  en todo caso, la referencia de los mismos realizada por el juzgador  en lugar de rechazarlos o dejarlos por fuera del acervo probatorio,  sería intrascendente toda vez que sus conclusiones tienen  suficiente respaldo en las demás pruebas valoradas.  

En  primer lugar, porque en su declaración de parte, la misma  demandante refirió que era separada y que vivía en la  Calle 24 sur N° 54D-02 Manzana 23 Interior 9 El Tejar, con su  hijo mayor, su hermana y sobrinos, y que pernoctaba unos días  allí y otros en la casa de Luis Edgar ubicada en la Avenida  Primero de Mayo 52ª- 42, y  que este decía ser soltero porque no se habían casado,  de manera que los únicos datos que el Tribunal destacó  de esos documentos fueron admitidos expresamente por la promotora en  esa ocasión. Es más, a renglón seguido de la  valoración reprochada, el juzgador reforzó sus  deducciones con otros elementos de convicción, indicando, «A  su vez, consta en la respuesta de la EPS Compensar y el Reporte de  Ministerio de Salud, que tenían afiliaciones a salud que no  reflejan la existencia de un grupo o relación familiar, pues  el señor Parra, estaba afiliado a Compensar EPS y la  demandante a la EPS Famisanar; en la afiliación a la Empresa  Prestadora de Salud, realizada el 16 de septiembre de 2005, el señor  Luis Édgar Parra Rubio, aparece que residía en la Av. 1  de Mayo N° 52A – 42 Sur Manzana 21 Interior 11, su estado  civil es soltero y “no registra unificación de grupo  familiar en la EPS, ni beneficiarios”».  

Y  en cuanto a los hechos que dieron lugar a la intervención  policial que quedó plasmada en el otro documento cuestionado,  es evidente que en el altercado que atendieron los patrulleros de esa  institución participaron las mismas partes enfrentadas en este  asunto, de modo que lo allí acontecido era de su conocimiento,  por lo que mal podría haberse violado cualquier reserva sobre  el particular.  

En  esas condiciones, debe insistirse en que, en esencia, fue luego de  efectuar un estudio conjunto y detallado de los medios persuasivos  que el juzgador llegó a la conclusión que definió  la suerte del proceso en la segunda instancia, respecto a que, «la  prueba aportada por la demandante no tuvo la virtualidad de acreditar  con suficiencia que la relación existente con el señor  Luis Edgar Parra Rubio, fuese una unión marital de hecho»;  que no acreditó la presencia de «los  lazos propios de una comunidad de vida, de tal forma que se expresara  con una convivencia y unos lazos de solidaridad y apoyo cotidiano»,  de modo que «quien  tenía la carga de probar los hechos en que se soportan sus  pretensiones» no  lo logró sacarlas avante, inferencias que no resultarían  socavadas aún en el evento de que no se hubiesen valorado los  medios en cuestión.  

5.-  El reproche contra el fallo de segunda instancia en lo que atañe  a que el fallador creó una regla de experiencia falsa,  consistente en «tener  por cierto que, si dos compañeros permanentes cotizan cada uno  por su salud a entidad distinta y no son beneficiarios uno del otro,  entonces no son compañeros»,  también presenta un insuperable defecto de técnica,  toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los  dislates endilgados al juzgador por desatención o aplicación  indebida de una regla de la experiencia, deben proponerse por la vía  del error de hecho y no de derecho.  

Al  respecto, en SC 3249-202020,  se precisó:  

(…)  debe tenerse en cuenta que las reglas de la experiencia no tienen  connotación de normas jurídicas, si bien pueden  catalogarse como criterios de inferencia en el ejercicio de  apreciación probatoria reservado al Juez, de allí no se  deriva esa naturaleza, como quiera que son contingentes y variables  en relación con circunstancias espacio temporales, de modo que  lo que hoy puede ser una máxima de la experiencia en un  determinado lugar, puede no serlo a futuro, debido a cambios de orden  cultural, técnico, científico, etc. En ese sentido,  Taruffo expone algunos reparos y llama la atención respecto a  lo que involucra su utilización en la decisión  judicial,  

El  problema nace del hecho de que estas reglas o nociones tienen un  estatus lógico o cognoscitivo absolutamente incierto; no sólo  varían en cada lugar y en el tiempo, sino que a menudo están  también en contradicción con otras que pertenecen al  mismo contexto cultural. Además, por lo general, no se sabe  cómo o por quién hayan sido formuladas y, por ende, si  tienen -y cuál es- una base inductiva o un cimiento empírico.  De ahí la necesidad de que el juez, cuando recurre a estas  reglas o máximas para construir sus inferencias, verifique su  solidez y valor cognoscitivo, ya que es evidente que las conclusiones  que él saca de ellas no podrán tener un grado de  confianza superior al del criterio que utilizó para  formularlas21.  

En  tal virtud, cualquier desatención de algún supuesto que  pudiera tenerse como regla de la experiencia, no puede calificarse  como yerro iure, pues, conforme a lo dicho, a todas luces resultaría  inviable predicar que por ello se equivocó el juzgador en  la diagnosis jurídica.  

Y  en forma más contundente, en SC  30 sep. 2004, exp. 754922,  se puntualizó:  

De  ahí que deba decirse que si el sentenciador valoró  determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir,  distanciado de toda lógica, o si es manifiestamente absurda su  inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla  de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del  censor debió tomarse en cuenta, tal yerro de estimación  probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como  tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las máximas  de la experiencia no son normas jurídicas cuyo  quebrantamiento sea el medio que conduzca a la violación de la  norma sustancial.  

(…).  

3.3.  Infiérese de lo dicho que, en  tal hipótesis, la acusación del recurrente debe  orientarse a denunciar la comisión de un error de hecho en la  apreciación de la prueba, no de derecho, cabalmente, porque  dichas reglas carecen de contenido normativo, es decir, no son normas  legales reguladoras de la actividad probatoria.  (Subraya  intencional).  

6.-  En síntesis, el cargo cuarto tampoco se abre paso.  

7.-  Pese  a que la  decisión es adversa a la recurrente, no se impondrá  condenará en costas, toda vez que le fue reconocido amparo de  pobreza.  

X.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  No casar la  sentencia proferida el  de  24 de agosto de 2022,  por  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso en referencia.  

Segundo:  Sin condena en costas.  

Notifíquese  y devuélvase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de la  Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folios 120-133. Cuaderno 1 digital.  

3          Folios 310-312, cuaderno 1 digital.  

4          Conforme a la          Jurisprudencia Constitucional plasmada, entre otras, en la sentencia          C238 de 2012, la unión marital de hecho también puede          conformarse entre personas del mismo sexo.  

5          Que          reitera lo expuesto en CSJ          SC 10 sep. 2003, exp. 7603.  

6          Inciso          tercero artículo 281 del Código General del Proceso.  

7          NIEVA FENOLL, Jordi. La Valoración de la Prueba. Marcial          Pons: Madrid. 2010. Pág.          241-242.  

8          Cfr.          Folio 294 cuaderno 1 digital.  

9          Cfr.          Folio 131 cuaderno 1 digital.  

10          Primera parte          audiencia Hora: entre minuto 35.48          y 40.18  

11          Segunda          parte audiencia. Hora: a partir de minuto 19.20  

12          folio          145, cuaderno 1 del expediente digital.  

13          Folios          156-188, cuaderno          1 del expediente digital.  

14          Folios          189-198, cuaderno 1 digital.  

15          Primera          parte audiencia. Hora: minuto 53 y siguientes.  

16          Reiterada          en CS3249-2020  

17          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. 5° ed. Tomo I. Temis. Bogotá. 2006. Pág.          517.  

18          Ibidem. Págs. 517 – 518  

19          Ibidem. Págs. 518-519  

20          Reiterada          en SC4186-2021  

21          Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los          hechos. 1° ed. 2013, México. Serie Cuadernos de          Divulgación de la Justicia Electoral, pág. 55.  

22          Reiterada          en SC          3249-2020.      

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