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SC469-2023 (2017-00763-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC469-2023
Radicación n.° 05001-31-03-012-2017-00763-01
(Aprobado en Sala de cinco de octubre de dos mil veintitrés
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el recurso de casación formulado por la Cooperativa Consumo contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra Gustavo León Castillo Sierra, Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, José María Prada Girón, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín.
I. ANTECEDENTES
1.- De manera principal, la demandante solicitó declarar que los convocados, quienes fueron administradores de la sociedad actora, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales que sufrió «por la culpa en que incurrieron en el diseño, aprobación y ejecución del proyecto «Consumo Laureles».
En consecuencia, imploró condenarlos a pagar solidariamente la suma de $9.291.772.461, por concepto del costo financiero adicional del 128,77% en el que tuvo que incurrir de conformidad con el dictamen pericial aportado con el escrito inicial. De no acceder a ese monto, se les condene a pagar $8.158.964.577, que corresponde al costo financiero adicional del 97,73%. De no prosperar ninguna de las citadas condenas, se ordene pagar por perjuicios la suma de $4.107.959.771, por el costo financiero adicional del 41,98%.
Pidió actualizar la condena entre el día en que se allegó la experticia – 21 de septiembre de 2016 – y la fecha en que se efectúe el pago, junto con el valor de los intereses civiles del 6% anual1.
2.- En sustento de dichas aspiraciones se expuso el siguiente relato factual2:
2.1.- Durante el período comprendido entre abril de 2007 y abril de 2014, Gustavo León Castillo Sierra se desempeñó como gerente de Consumo.
2.2.- Para el año 2012 el Consejo de Administración estaba conformado por los señores Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, José María Prada Girón, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín.
2.3.- En el año 2010 el gerente Gustavo Castillo tomó la decisión de abrir un nuevo punto de venta en la avenida 33 con carrera 76 del barrio Laureles, para lo cual presentó el respectivo proyecto al Consejo de Administración en la sesión extraordinaria del 29 de agosto de 2012, en los siguientes términos:
a) El local comercial tendría un área de ventas de 1.061 mts2, un parqueadero en dos niveles de 2.244 mts2 y un “mezanine bodega” de 420 mts2
b) Para obtener un local comercial de esas características, propuso arrendar varios inmuebles y hacer la construcción necesaria para adecuarlos por valor de $4.100.000.000,oo con recursos obtenidos de un leasing operativo a 15 años.
c) El Gerente propuso que, para completar el área requerida, el arrendador de uno de los lotes recibiera de CONSUMO un préstamo por $800.000.000,oo para comprar un lote vecino por valor de $1.200.000.000,oo. El préstamo estaría garantizado con una hipoteca sobre el lote.
El proyecto fue aprobado por votación unánime de los miembros del Consejo de Administración, según consta en el acta No. 978.
2.4.- La Cooperativa Consumo construyó la nueva sede de Laureles en los predios que tomó en arrendamiento a las señoras María Elena Tobón de Úsuga, María Teresa Uribe de Hincapié y María Bertha Quintero Ocampo.
La ejecución de la obra inició a finales del año 2012 y tuvo un costo total de $3.931.566.855, incluyendo servicios, materiales y mano de obra.
2.5.- La Superintendencia de Economía Solidaria realizó visita de inspección a la Cooperativa durante el 22 y 23 de julio de 2014, debido a las pérdidas acumuladas desde el año 2012.
Dados los hallazgos obtenidos, intervino a Consumo mediante Resolución No. 2015330007985 de 3 de septiembre de 2015 y, en tal sentido, designó agente especial y separó de sus funciones a los órganos de dirección y administración.
2.6.- Las conductas en que incurrieron los demandados en síntesis consistieron en: (i) tomar la decisión de adelantar el proyecto «Consumo Laureles» acudiendo a los mecanismos contractuales y de financiación sin soporte técnico; ii) proponer al Consejo de Administración la aprobación del proyecto a pesar de la deficiente estructura económica y financiera; iii) ejecutar el proyecto en condiciones inadecuadas; iv) celebrar contratos de arrendamiento en términos claramente desfavorables para la demandante y, v) otorgar un préstamo a María Elena Tobón por la suma de $800.000.000,oo, para la compra de un inmueble que sería dado en arrendamiento a Consumo, «sin acordar el pago de intereses y permitiendo que en caso de incumplir su obligación del dinero, lo compensara con los cánones mensuales (…)».
3.- Mediante providencia calendada el 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y dispuso la notificación de los convocados3.
4.- Los demandados Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín contestaron la demanda y formularon las excepciones de mérito tituladas: «inexistencia de responsabilidad de los demandados», «rompimiento del nexo causal», «indebida y excesiva tasación de perjuicios», «inexistencia de solidaridad», «incumplimiento de los requisitos para incoar la acción», «prescripción» y «mala fe de la demandante».
Por su parte, Gustavo León Castillo y José María Prada Girón mantuvieron una actitud silente dentro del término de traslado.
5.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2018:
– Declaró no probada las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de responsabilidad», «rompimiento del nexo causal», «inexistencia de solidaridad», “incumplimiento de los requisitos para incoar la acción», «prescripción» y «mala fe».
– Declaró parcialmente acreditadas las de «indebida y excesiva tasación de perjuicios» y la objeción del juramento estimatorio formulada por Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín.
– Acogió las pretensiones de la acción social de responsabilidad, en contra de los demandados.
– Declaró que los demandados son responsables de perjuicios causados a la Cooperativa Consumo, con ocasión del incumplimiento del deber legal de diligencia en relación con el diseño, aprobación y ejecución del proyecto denominado «Consumo Laureles».
– Condenó a los demandados a pagar de manera solidaria a favor de la demandante Cooperativa Consumo la suma de $3.644.942.516 por perjuicios derivados del detrimento patrimonial ocasionado con su actuar, los cuales deberán ser cancelados con su correspondiente indexación desde la fecha del dictamen – 21 de septiembre de 2016 – hasta la ejecutoria de la sentencia.
– Condenó al demandado Gustavo León Castillo Sierra a pagar a favor de la demandante la suma de $175.017.378 por concepto del detrimento patrimonial causado con su actuar, la cual deberá ser cancelada con su correspondiente indexación desde la fecha del dictamen – 21 de septiembre de 2016 – hasta la ejecutoria de la sentencia.
– Dispuso que la indexación de las condenas se realizaría con los índices o porcentajes certificados por el Banco de la República respecto a la devaluación sufrida por el peso colombiano durante dichas épocas; y, que deberían pagarse dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a partir de la cual se causaría un interés del 0,5% mensual.
6.- Contra la decisión se interpusieron dos recursos de apelación, uno por la demandante, y otro por los codemandados Amparo Lopera de Oviedo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Aldemar Patiño Giraldo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín.
7.- En el curso de la segunda instancia, mediante memorial de 25 de septiembre de 2019, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones respecto de los codemandados Amparo Lopera de Oviedo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Aldemar Patiño Giraldo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín, solicitando terminar el proceso seguido en contra de estos, no condenar en costas y proseguir la actuación en contra de los otros dos convocados; dicha petición fue coadyuvada por el apoderado de los favorecidos con el desistimiento.
8.- El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, celebró audiencia el 26 de septiembre de 2019, en la cual se aceptó el desistimiento referido, escuchó los alegatos de la parte recurrente y anunció el sentido de la decisión.
9.- Dicha colegiatura mediante sentencia de 21 de octubre de 2019: (i) Revocó los numerales 1º y 2º , teniendo en cuenta el desistimiento de la demandante respecto de los demandados Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro Zapata y Juan Ramón Agudelo; (ii) confirmó los numerales 3º y 4º, en el sentido de acceder a las pretensiones de la acción de responsabilidad social únicamente en contra de Gustavo León Castillo y José María Prada Girón, en razón del desistimiento respecto de los demás demandados; (iii) confirmó el numeral 5º, precisando que los demandados Gustavo León Castillo y José María Prada Girón deben pagarle a la demandante las 2/7 partes de la suma allí indicada, la cual sería indexada desde el momento en que hizo el pago y hasta que los accionados lo cancelen, más un interés del 6% sobre el capital nominal a partir de la ejecutoria de la providencia; y, (iv) adicionó y modificó el numeral 6º, en el sentido de indicar que la condena se extiende a José María Prada Girón, añadiendo que los condenados debían pagarle solidariamente a la demandante las 2/7 partes de la suma allí indicada, la cual deberá ser indexada desde la fecha del dictamen hasta la del pago, y que devengaría un interés del 6% anual sobre el capital nominal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Para soportar su decisión, estimó que es indubitable la responsabilidad del gerente de la cooperativa, Gustavo León Castillo Sierra, en lo atinente a la de José María Prada Girón, como miembro de la Junta de Administración, observó que:
En la asamblea ordinaria de marzo de 2021, se mencionó la Circular Jurídica Básica 007 de 2008, en la cual se determinó que: Los administradores tienen la obligación de conocer a profundidad los temas puestos a su consideración, de debatirlos, pronunciarse con conocimiento de causa y dejar la evidencia correspondiente; responden hasta por la culpa levísima, entendida como la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes
Tratándose de cooperativas, el artículo 148 de la ley 79 de 1988 prevé que los órganos de administración y vigilancia, entre otros, serán responsables por los actos u omisiones que comporten el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y el canon 149 ejúsdem determina que serán eximidos de responsabilidad si acreditan que no participaron en la reunión o salvaron expresamente su voto.
En dicha reunión también se mencionó la Circular Básica Contable y Financiera 004 de la Superintendencia Solidaria, en cuyo capítulo II relativo a «Cartera de Créditos» se define al riesgo crediticio, y radican en los órganos de administración el deber de evaluarlo mediante la aplicación de medidas que permitan el conocimiento del deudor, su capacidad de pago, fuentes de pago, garantías ofrecidas y las externalidades a que pudiera resultar expuesto, amén de indicar que las cooperativas que ejerzan actividad financiera deben ajustarse a lo dispuesto en los decretos 1840 de 1997 y 2360 de 1993.
2.- Acorde con esas premisas, estimó que el Consejo de Administración se alejó de esos lineamientos, pues al otorgarle el préstamo de $800.000.000 a María Elena Tobón se limitó a aprobar el monto del crédito, desconociendo la reglamentación exigida para autorizar su desembolso, la cual le era exigible aunque la cooperativa no se dedicara a la actividad financiera.
Además, no valoró que el proyecto constructivo era de $3.600.000.000, ni que el monto del préstamo era superior al 25% de ese valor, sin contar con las máquinas de registro y equipos de frio; ni que en la reunión de 29 de agosto de 2021, la Cooperativa contrajo una obligación por $4.000.000.000, divididos en dos, pagando intereses y con un periodo de gracia a su favor.
Tampoco analizó que según los contratos de arrendamiento celebrados al vencimiento del término el local quedaría en manos del arrendador; ni el Acta 978 que tuvo en cuenta «proyecciones a 15 años con apalancamiento leasing», y que «la inversión inicial de $4.100.000.000 son recursos adquiridos del leasing operativo», el cual es un contrato que no incluye dentro sus elementos esenciales la opción de compra, lo cual obligaba a indagar, cuestionar o controvertir que sucedería con las mejoras plantadas en suelo ajeno a expensas de la cooperativa.
Así, concluyó que no fue manejado con la diligencia que emplearía un comerciante normal en la gestión de sus propios negocios, la cual era exigible a los administradores de la cooperativa, de manera que son solidariamente responsables de las actuaciones del gerente, pues las conocieron y no votaron en contra de su realización.
3.- Examinó el escrito de desistimiento, refiriendo que en este la cooperativa se reservó la totalidad de los derechos en contra de Gustavo León Castillo Sierra y José María Prada Girón, aunque apuntó que sus consecuencias no pueden determinarse sin atender las disposiciones sustantivas que regulan las obligaciones solidarias.
En consideración del ponente de la decisión, el desistimiento comportó un hecho modificativo o extintivo del derecho en litigio, anotando que si los «deudores frente a los cuales se renunció expresamente la solidaridad» no hubieren cubierto nada de su parte o cuota, «el acreedor conservaba su acción contra los demás deudores solidarios íntegramente».
Sin embargo, en consideración de la mayoría de la Sala, significó que «la obligación a imponer a los demandados es con deducción de la cuota que corresponde a los cinco deudores solidarios frente a los cuales la entidad ejecutante presentó desistimiento, además de los $40.000.000». La postura mayoritaria parte de reconocer que:
Según el artículo 314 del Código General del Proceso, el desistimiento comporta la renuncia a las pretensiones, en todos los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producidos efectos de cosa juzgada, y el auto que lo acepte produce los mismos efectos que aquella providencia.
El desistimiento «no deja entrever que hubiese sido el resultado de una contraprestación» a cargo de sus beneficiarios, «por lo que en términos del artículo 1575 del Código Civil en concordancia con el 1711 del mismo estatuto, se trata de una condonación o remisión», por consiguiente debe aplicarse el precepto 1575 ejúsdem, el cual determina que «si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1571, sino con rebaja de la cuota que le correspondía al primero de la deuda».
Y, aunque en el asunto se reservó la solidaridad, no quedaba incólume la totalidad de la acreencia, pues debía aplicársele la deducción de lo que le cupiere a los beneficiados con el desistimiento en relación con la totalidad de lo reclamado, ya que en consideración de la unidad obligacional, «mal puede admitirse la condonación respecto de uno solo de los deudores solidarios, cuando se insiste, al condonar parcialmente, se condona para la totalidad de integrantes de la parte pasiva, pues, de lo contrario, sería escindir, de manera impropia, la obligación en relación con cada uno de los sujetos».
4.- Luego de analizar el recurso de la parte demandante, adujo que la actualización de la condena impuesta en el numeral sexto de la sentencia debe realizarse hasta el momento del pago, no de la ejecutoria de la sentencia.
En relación con la condena del numeral quinto, expuso que en el dictamen pericial se cuantificaron tres componentes, «mejoras que quedan en poder de los arrendadores» por $3.931.566.855, «cánones» por $10.078.825.316, y «costo del crédito» por $175.017.378, resaltando que el error de la sentencia se centró en la determinación del valor del primer rubro.
Frente al reconocimiento del interés del 0,5% mensual, anotó que no media incompatibilidad entre la corrección monetaria y el reconocimiento de intereses civiles, ya que estos son puros y no incorporan componentes de indexación indirecta como los réditos mercantiles; y que la condena al pago de ese rubro se liquidaría sobre el valor que tiene la obligación para el día de la sentencia de segunda instancia.
EL RECURSO DE CASACION
1.- Inconforme la demandante, interpuso recurso de casación parcial, en el que solicitó quebrar parte de la sentencia, para que en su lugar se dicte la decisión que en derecho corresponda, para tal propósito formuló dos cargos, el primero con apoyo en la causal 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, y el segundo con base en la causal 1º ejúsdem.
CARGO PRIMERO
Esgrimió que el fallo quebrantó indirectamente los artículos 200 del Código de Comercio, 1568 (numeral 4º), 1575 y 1625 del Código Civil, y 314 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la petición de desistimiento de cinco de los siete demandados, y del contrato de transacción que justificó esa deserción.
Alrededor del desistimiento, comentó que fue aportado antes de la audiencia en que el tribunal anunció el sentido del fallo, valorado adecuadamente al entenderlo como la renuncia de las pretensiones en contra de cinco codemandados, pero entendido desviadamente por asimilarlo a una condonación de 5/7 partes de la deuda y reducir la indemnización de la indemnización a cargo de los demás convocados a 2/7 partes de la misma.
Señaló que el tribunal al examinar el desistimiento, advirtió que incorpora una cláusula en donde la demandante «hizo reserva expresa de sus derechos frente a los otros demandados no comprendidos en él», pero al asignarle los efectos correspondientes fue contradictorio, pues:
De un lado el ponente expresó que «el acreedor conserva la acción por el todo, sin deducción de parte alguna contra los otros codeudores solidarios», y que «no envuelve condonación alguna de la deuda», pues «solo si el deudor beneficiado hace un pago, se disminuye la deuda para los demás codeudores en el monto pagado».
Y, del otro la mayoría de la Sala, consideró que el desistimiento respecto de cinco codemandados, «no deja entrever que hubiese sido el resultado de una contraprestación a cargo de estos», de modo que «se trata de una condonación o remisión, pues no otra cosa significa la renuncia incondicional de la pretensión con respecto a ellos, lo que sin lugar a dudas trasunta una liberación de su responsabilidad», por consiguiente «debía aplicar el art. 1575 C Civil que regula los efectos que tiene la deuda a favor de un codeudor solidario para los otros codeudores solidarios, y que establece que debe rebajarse a estos la cuota que corresponde al beneficiario de la condonación».
Así las cosas, estimó que los errores de apreciación del desistimiento consistieron en:
Asimilarlo a una renuncia expresa de la solidaridad, pasando por alto que todavía no existía un derecho de crédito cierto, ya que la responsabilidad todavía no había sido declarada mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
Concebirlo como una condonación de las 5/7 partes de la indemnización, desconociendo que no se insertó una estipulación en tal sentido, y que fue precedido de una transacción donde se estipuló el abandono de las pretensiones a cambio de $40.000.000; y que al margen de esa contraprestación, sus efectos se restringen a la renuncia a las súplicas con efectos de cosa juzgada absolutoria.
Viciarlo de nulidad, pues al confundirlo con una remisión llevaría implícita una donación, cuya validez estaría supeditada a la previa insinuación notarial por rebasar el monto de cincuenta salarios mínimos legales vigentes.
Atribuirle que el efecto de disminuir la indemnización debatida, pasando por alto que, en el escrito, el demandante se reservó la solidaridad respecto de los demás convocados, y con ello el derecho de obtener un pleno resarcimiento de perjuicios.
Frente a la transacción, el yerro consistió en preterir su valoración, por cuanto la sentencia se recondujo a referirla como antecedente del desistimiento sin detenerse en su contenido, que en caso de ser observado, permitiría detallar que en el contrato se estipuló que «no significaba el reconocimiento de responsabilidad de los demandados», la intención de los negociantes se limitaba a «dar por transigidas y terminadas» las disputas, no se renunció a la posibilidad de continuar el proceso contra los otros demandados, y no extinguía o novaba las obligaciones indemnizatorias a cargo de aquellos.
Las referidas falencias significaron la vulneración de los artículos 200 del Código de Comercio, contentivo de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los perjuicios que su dolo o culpa causen a la cooperativa, y del 1578 del Código Civil, que consagra el derecho del acreedor de obligación solidaria a exigir la totalidad de la deuda a cada deudor, lo cual tuvo lugar al sostener que el desistimiento implicó la condonación de 5/7 partes de la indemnización, y su reducción a 2/7 partes.
Y, llevaron a la indebida aplicación de tanto del artículo 1575 del Código Civil, que contempla la reducción de la deuda en caso de condonación a alguno de los codeudores solidarios, como del artículo 314 del Código General del Proceso, que concibe al desistimiento como renuncia a las pretensiones con efecto de cosa juzgada absolutoria; situación que sobrevino al suponer la existencia de una remisión, y atribuirle a la deserción efectos sustantivos de los cuáles carece.
CARGO SEGUNDO
Acusó a la sentencia por violar directamente los artículos 200 del Código de Comercio por falta de aplicación, 314 del Código General del Proceso por interpretación errónea, y 1625 (numeral 4º) y 1575 del Código Civil por aplicación indebida.
Soportó sus cuestionamientos, recordando que el tribunal encontró que la petición de desistimiento insertaba una cláusula en donde la demandante se reservaba la solidaridad respecto de los demandados con los que continuó el proceso, pero la mayoría estimó que al recaer sobre una deuda solidaria, y haberse realizado sin contraprestación, debía deducirse de la condena la cuota de los cinco deudores beneficiados con la deserción, toda vez que el acto debía asimilarse a una remisión de ese tipo de obligaciones, que tenía el efecto de deducirle a los condenados las cuotas de los favorecidos con esta.
Con ese entendimiento se interpretó equivocadamente el artículo 314 del Código General del Proceso, ya que se asignó al desistimiento una consecuencia no prevista en esa norma, consistente en entender que cuando se realiza sin contraprestación se materializa una condonación en provecho de los beneficiados; cuestión que desconoce los efectos estrictamente procesales de ese acto, que se contraen a la renuncia de las pretensiones y no incide sobre el derecho debatido, por cuanto estos están pendientes de ser reconocidos en sentencia ejecutoriada.
También se dejó de aplicar el artículo 200 del Código de Comercio y el 1568 del Código Civil, que en su orden contemplan la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños que causen a la cooperativa, y el derecho del acreedor de exigirle a cualquiera de los deudores solidarios el pago de la deuda, en la medida en que restringió la condena a las 2/7 de la indemnización reconocida, privándoles sin justificación de la percepción de las 5/7 partes restantes.
Y, aplicó indebidamente el artículo 1575 del Código Civil, el cual determina los efectos de la condonación de la deuda a algunos de los deudores solidarios, pues la misma se emplea cuando se acredita que la obligación ha sido remitida, lo cual no ocurrió en el caso concreto; porque lo presentado fue un desistimiento que implica la renuncia de las aspiraciones frente a unos demandados, más no la modificación de la situación jurídica de quienes no fueron cobijados por dicha manifestación del actor.
CONSIDERACIONES
1.- Cumple anotar que la censora delimitó su ataque a controvertir la extensión de las condenas incorporadas en el fallo impugnado, bajo el entendido de que los demandados no cobijados con el desistimiento debían asumir la integridad de la indemnización, no únicamente las 2/7 partes, como lo entendió el tribunal.
2.- Así mismo, de antemano se anota que el estudio se concentrará en el segundo cargo, pues se encuentra llamado a prosperar, y ante tal situación deviene inoficioso resolver el primero.
3.- Según el artículo 333 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de casación es la de defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
4.- La casación es un recurso extraordinario, de modo que su planteamiento no puede servir de pábulo para surtir una nueva discusión sobre el fondo del asunto, o suscitar un escenario para mejorar los argumentos expuestos en las instancias; por el contrario, su procedencia se encuentra supeditada a la demostración de taxativas hipótesis que ameritan la ruptura de la sentencia de segunda instancia, las cuales han sido determinadas por el legislador por identificarlas como los más protuberantes dislates «in iudicando» o «in procedendo» en que puede incurrir una decisión judicial.
5.- La causal primera de casación corresponde a la «violación directa de una norma jurídica sustancial», la cual tiene lugar cuando la sentencia de segunda instancia franquea preceptos que fungen como reglas de adjudicación, es decir que regulan relaciones jurídicas particulares, como resultado de su falta de aplicación, interpretación equivocada o aplicación indebida.
El rasgo distintivo del ataque en vía directa, de acuerdo con los dictados del numeral 2º del artículo 344 ejúsdem, consiste en ceñirse a la valoración de la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En otros términos, significa que la discusión suscitada en esta sede es de estricto derecho, contraída a cuestionar la actividad de selección e interpretación de las normas jurídicas que se emplearan para dirimir un marco fáctico establecido e indubitado, pero no interfiere dentro del laborío que adelantó el sentenciador para establecer cuáles fueron los hechos probados, sobre los cuales se aplicará los preceptos de orden sustancial.
6.- La ley sustancial puede ser quebrantada por falta de aplicación, interpretación errónea, o indebida aplicación. La primera se presenta cuando el juzgador no utiliza el precepto llamado a dirimir el caso, la segunda cuando le otorga a la norma que aplicó un entendimiento distinto al que le corresponde según su exégesis o precedente judicial, y el tercero cuando se usa una disposición para zanjar supuestos fácticos ajenos a la misma.
7.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el razonamiento jurídico del ad quem está integrado por los siguientes argumentos:
(i) El desistimiento respecto de cinco de los siete codemandados, significó una renuncia a la solidaridad;
(ii) Tal renuncia debió ser interpretada como una remisión por haberse realizado sin contraprestación;
(iii) La condonación implica la continuidad de la deuda, pero con deducción de las cuotas que le correspondía a los favorecidos con el desistimiento;
(iv) Los efectos internos de la solidaridad impiden que el acreedor persiga la totalidad de la obligación;
8.- El recurrente controvierte este raciocinio, entre varias razones, argumentando que el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 314 del Código General del Proceso, pues le asignó al desistimiento una consecuencia jurídica no establecida en esa norma, como es producir la remisión de las obligaciones de los beneficiados con esa manifestación de voluntad, y el correspondiente descuento de las cuotas que a estos correspondían dentro de esa prestación.
Sobre el particular, la norma cuya infracción se acusa es de este tenor:
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.
Del texto literal de esa norma, se desprenden las siguientes subreglas, según las cuales ese tipo de desistimiento: (i) Recae sobre las pretensiones de la demanda; (ii) si se presenta ante el superior comprende el del recurso correspondiente, sea apelación o casación; (iii) implica el abandono de las súplicas en los eventos en que la sentencia absolutoria produzca efectos de cosa juzgada; (iv) el auto que lo acepta produce efectos de fallo que desestima los pedimentos; (v) puede ser total parcial, en el segundo caso el proceso continúa por las aspiraciones o partes que no estén involucrados en él; (vi) debe ser incondicional, salvo acuerdo entre las partes; y (vii) sólo perjudica a quien lo hace o sus causahabientes.
De la comentada norma también se desprenden reglas aplicables a situaciones particulares, conforme las cuales: (i) si el demandante es la nación o una entidad territorial debe estar suscrito por el apoderado judicial, el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde; y, (ii) de presentarse en proceso divisorio, de deslinde o amojonamiento, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales civiles o comerciales, requerirá del consentimiento de la parte demandada cuando está no se opuso a la demanda, y no impedirá que el proceso se promueva con posterioridad.
9.- Entendimiento que se ancla en providencias de esta corporación, entre estas el CSJ AC, 10 oct. 2006, rad. 2000-00138-01, donde se sostuvo que:
[e]l desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción -sobre una pretensión, excepción, como también sobre un recurso, ora respecto de una prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto fáctico de sus peticiones-. Contrario a lo que acontece en la transacción, en este mecanismo procedimental no existe disposición de derecho sustancial alguno, como bien lo anotó el maestro Jaime Guasp, tan solo se renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente, podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de este autor, “la renuncia -transacción o cesión del derecho, se añade- tiene por objeto, en este caso, la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle” . De igual forma que la transacción, producirá los efectos de cosa juzgada referida exclusivamente al objeto y partes que intervinieron en el proceso (Subrayado intencional).
9.1.- Los contornos de ese instituto también han sido expuestos por la doctrina, al respecto Hernando Morales Molina sostiene que:
«Desistir, es declarar la voluntad de terminar o de renunciar a la demanda, o a ésta y las pretensiones, según fuere el caso, por lo cual generalmente debe ser expreso. Por eso no es desistimiento la prescindencia de demandados o de pretensiones en virtud de reforma de la demanda (Art. 89), ni de la demanda en caso del numeral 5 del artículo 558. El desistimiento es una consecuencia del principio dispositivo que inspira el proceso civil, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta la voluntad de la misma para terminarlo, en cualquier momento 1.
(…)
El desistimiento puede ser total si comprende todas las pretensiones, o parcial si solo abarca algunas o proviene solamente de alguno de los demandantes. En la última hipótesis, el proceso termina en lo que fuera materia del desistimiento o en cuanto al demandante que desiste, y continúa respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Más si se trata de litisconsorcio necesario, no pudiendo escindirse el proceso, porque la sentencia debe dictarse uniformemente para todos los litisconsortes y debiendo los actos dispositivos provenir de todos ellos, como expresa el Art. 51, el desistimiento que no provenga de todos los demandantes o que no se haga frente a todos los demandados, no es admisible. 2
(…)
El desistimiento en muchas ocasiones se deriva de un acuerdo entre las partes sobre el tema del litigio, de modo que casi siempre está relacionado con la transacción, más no se requiere probar ésta para que el desistimiento sea admitido si aquel es la causa exclusiva de la terminación del proceso, ya que se trata de dos figuras autónomas. La Corte enseña: ‘Se ha visto que el tribunal conceptúo, y esto es una verdad jurídica, que para que el desistimiento produzca efectos no es indispensable que a él se acompañe el contrato de transacción que en su caso de origen a él; basta que éste llene los requisitos exigidos por la ley, ya respecto de la persona que lo hace, ora en relación con los requisitos que le ley señala para la validez de ese acto. Sino es necesaria la presentación con el desistimiento del contrato de transacción, para que aquel tenga eficacia legal, no se ve la razón para que la parte que hace el desistimiento tenga que comprobar la existencia del contrato que la originó…’ (LVIII, 36)» 3 (Subrayado intencional).
En otras latitudes, Jaime Guasp Delgado expuso que:
«Desistimiento es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de abandonar su pretensión. La renuncia tiene por objeto, en este caso la pretensión procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle. Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia del derecho del actor y lo que explica el diferente régimen jurídico de una y otra 4.
(…)
Los efectos del desistimiento se limitan al derecho hecho valer en el juicio como fundamento de la pretensión:
a) El desistimiento es un acto de conclusión del proceso, es decir, un acto que tiende a su terminación, aunque ésta se produzca mediante la decisión judicial que la recoge y declara la extinción del proceso sin entrar en el fondo del asunto» 5 (Subrayado intencional).
10.- De acuerdo con lo anterior, se deriva que por imperio del legislador, el desistimiento es una manifestación de voluntad personal, proveniente del demandante, por regla general incondicionado, salvo que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisión comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere producido tal consecuencia.
Puede ser total cuando recae sobre todos los demandados o pretensiones, y parcial cuando sólo comprende alguno de unos u otras, caso último en que se producirán los efectos respecto de lo desistido, pero se continuará la actuación frente a los sujetos o tópicos que no están comprendidos dentro de ese acto procesal.
Y, por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes podrán oponer con éxito la defensa de «cosa juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción reproduciendo el contenido material de las súplicas que desistió.
11.- Sin embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que tendría la sentencia absolutoria, más no redunda en consecuencias que rebasan dicho espectro, tal como suponer la extinción de las obligaciones por un modo que los contendientes no han concertado, y en condiciones que el legislador no ha establecido.
Bajo ese norte, es evidente la errónea hermenéutica que le asignó el juzgador al artículo 314 del Código General del Proceso, pues cuando sostuvo que el desistimiento realizado sin contraprestación tiene los efectos de una condonación de la obligación cuyo reconocimiento se pretendió, esta asignándole consecuencias jurídicas que no se encuentran previstas en dicha norma; y, también lo extiende hacía un dominio diferente al que le corresponde, el cual se restringe a las pretensiones y partes cobijadas por el acto procesal, sin proyectarse hacia los sujetos que todavía se encuentran involucrados en el proceso, o a los temas pendientes de ser definidos.
12.- Debido a ese desafuero se incurrió en otro, consistente en aplicar indebidamente otras normas, pues al asignarle al desistimiento de las pretensiones un efecto que no tiene, terminó asimilándolo sin atino a una condonación de obligaciones solidarias, y a deducir sin que hubiere lugar las consecuencias de una norma inaplicable al caso en concreto, como es la que disciplina la remisión realizada en favor de un codeudor.
En efecto, el numeral 4º del artículo 1625 del Código Civil contempla a la remisión como modo de extinción de las obligaciones, fenómeno que está regulado en los artículos 1711 a 1713 ejusdem, pero que no fue definido expresamente por el legislador, más unánimemente ha sido concebido como la renuncia que hace el acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación.
Respecto a la noción de esta figura, el doctrinante Ricardo Uribe Holguín expuso que:
«Conforme al régimen de nuestro Código, la remisión consiste en la renuncia del crédito hecho por el acreedor a favor del deudor y aceptado por éste, lo que no es sino particular aplicación del principio contenido en el art. 15» 6
En similar sentido, el tratadista Arturo Valencia Zea sostuvo que:
«La remisión o condonación de una de deuda es la renuncia del acreedor a exigir su cumplimiento. La remisión no siempre se realiza a título exclusivamente gratuito, ya que puede tener fundamento en una transacción, en la renuncia, en una acción litigiosa, en un crédito o en la compensación de algún servicio prestado. En todo caso hay remisión de la deuda cuando el acreedor renuncia a que le sea cumplida por el deudor, sin obtener el pago directo o cumplimiento» 7 (Subrayado intencional).
Y, el doctrinante Fernando Hinestrosa señaló que:
«Cuando el acreedor perdona o condona la deuda o concede una rebaja (quita), sea del principal, sea de complementos: intereses, frutos, indemnizaciones, gastos, sea de una parte, o de una o varias cuotas, prescinde del interés consiguiente de ordinario patrimonial.
(…)
El hecho de que la remisión es un modo de extinción de las obligaciones que, por principio, contradice su propio funcionamiento, por lo mismo, que por definición excluye la satisfacción del acreedor. Así, se le equipara a un ‘reconocimiento negativo de la obligación’: el acreedor ‘reconoce’ que la deuda ya no existe para él» 8 (Subrayado intencional).
13.- Entre los efectos de la remisión, se encuentran los que recaen sobre las obligaciones solidarias, los cuales están previstos en el artículo 1575 del Código Civil, conforme al cual «Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda».
Dicho precepto comporta el reconocimiento legislativo de los efectos internos de la solidaridad pasiva, es decir, de las relaciones entre codeudores que dieron lugar a que asumieran la obligación, lo anterior porque conmina al acreedor a deducir de la totalidad de la prestación la cuota o interés que le cupiere al deudor favorecido con la remisión.
Y, simultáneamente le otorga a los deudores solidarios que permanecen obligados una auténtica excepción real, consistente en la posibilidad de oponerle al acreedor la remisión que favoreció a un codeudor, pues con esta se extinguió la obligación respecto de aquel y por mandato del legislador debe deducirse de la totalidad de la prestación la parte o interés que el beneficiado tenía cuando se obligó solidariamente.
En estos casos, el juez que se encuentra frente a la remisión de un deudor solidario, deberá inquirir cuál es el interés del favorecido con la condonación consultando la relación con los demás codeudores o la fuente de solidaridad para el caso específico, y proceder a descontarlo del total de la prestación, con el fin de encontrar la diferencia respecto de la cual subsistirá la deuda solidaria frente a los demás obligados, que a la postre será la medida del crédito del acreedor.
Y, es que la facultad del acreedor de perseguir la totalidad de la prestación a cualquiera de los codeudores, no determina cuál es el contenido de las relaciones internas entre aquellos, la cual responde a otro tipo de variables, que deben atenderse en cada caso, y corresponden a la fuente de la solidaridad y el interés de los codeudores.
En efecto, consultando la fuente de la solidaridad, debe distinguirse si proviene de la ley o del contrato:
13.1.- En el primer caso, el legislador dispone que una pluralidad de personas responde solidariamente al cumplimiento de una prestación, siendo indiferente la voluntad de los potenciales deudores solidarios en la deducción de ese efecto, pues el surgimiento del vínculo penderá de la ocurrencia de la hipótesis fáctica legalmente establecida para originar la obligación solidaria, de ahí se sigue que las vicisitudes de las relaciones internas de los codeudores se determinarán según el régimen general de obligaciones solidarias o de las normas especiales que establecen la solidaridad para un supuesto específico.
13.2.- En el segundo caso, son los contratantes quienes determinan cuáles son las prestaciones que serán asumidas de manera solidaria; en esos eventos, debe escindirse las relaciones entre acreedor y deudores, también denominadas como externas, en virtud del cual el primero puede cobrar la integridad de la prestación a cualquiera de los segundos, de las habidas entre los codeudores, también conocidas como internas, las cuales corresponden a las razones que estos tuvieron para asumir una obligación solidaria frente a un acreedor.
13.3.- Así las cosas, deviene equivocado suponer «per se», y sin verificar cada evento, que los vínculos internos entre los obligados solidariamente estriban en un reparto mancomunado y equivalente de la prestación debida al acreedor, pues puede suceder que las relaciones internas de los codeudores no vayan más allá del deber de responder solidariamente impuesto legalmente, o que la medida del interés de cada uno sea distinto, idéntico o incluso inexistente.
13.4.- Entonces, es claro que cuando el acreedor condona la obligación de un deudor solidario, para definir en que términos continuará la obligación de los demás codeudores deberá descontarse el interés que le correspondía al beneficiado con la remisión; pero es impreciso predicar sin más que este se determina dividiendo el importe de la prestación entre el número de deudores, como si se tratase de una deuda mancomunada, pues razonamiento semejante no está dispuesto en la ley e incluso puede ser contrario a la fuente de la solidaridad en cada caso específico.
13.5.- Sobre el particular, el tratadista Luis Claro Solar, al referirse al canon 1518 del Código Civil Chileno, el cual corresponde al precepto 1575 del Colombiano, ilustró que:
«La cuota que el acreedor debe rebajar para ejercer su acción contra los otros codeudores solidarios ¿es la parte viril o la parte real del deudor a quien se ha condonado la deuda? Por ejemplo, Pedro tiene tres deudores solidarios de la suma de doce mil pesos, pero que están interesados desigualmente: Antonio que tiene interés por seis mil pesos, Arturo interesado por cuatro mil pesos, y Alberto por sólo dos mil pesos; Pedro condona la deuda a Antonio. ¿Habrá que descontar seis mil pesos o solamente cuatro mil pesos? Pedro condona la deuda a Alberto. ¿Habrá que descontar cuatro mil pesos o solamente dos mil pesos?
El punto es discutido por los tratadistas. Según unos, la condonación de la deuda a uno de los deudores solidarios debe entenderse siempre en la parte viril; otros al contrario, la refieren a la parte real; y la mayoría, rechazando las soluciones anteriores como demasiado absolutas, opina que se trata de una cuestión de intención que debe resolverse según la voluntad verosímil del acreedor, quien puede haber conocido o ignorado la posición respectiva de los deudores los unos respecto de los otros.
Nuestro Código resuelve, nos parece claramente que debe rebajarse la cuota real que representa el interés del acreedor en la obligación, puesto que se refiere a la ‘cuota que correspondía al primero en la deuda’. Es esta precisamente la cuota en que los demás codeudores no pueden subrogarse por la condonación de la deuda que a ese deudor le ha hecho el acreedor y, en su monto, serían aquellos perjudicados. Si la parte real es mayor que la parte viril, el perjuicio sería sin compensación para los demás deudores, caso de descontar el acreedor solamente la parte viril del deudor a quien hubiera condonado la deuda. Si la parte real fuera menor que la parte viril, los demás deudores no podrían pretender que se descontará una cantidad superior a la parte real, porque ellos serían responsables de lo que falta para enterarla, y el acreedor nada perdería, por lo mismo» 9 (Subrayado intencional).
14.- Al margen de lo anterior, la aplicación de los efectos de la norma en comento se halla supeditada a la presencia de una condonación, misma que no podía ser inferida a partir de los efectos del desistimiento de las pretensiones, que como se explicó con anticipación, se restringen al sello de cosa juzgada de la sentencia desestimatoria.
15.- Así las cosas, deberá casarse parcialmente la sentencia recurrida, por cuanto el ad quem interpretó equivocadamente el artículo 314 del Código General del Proceso, e indebidamente aplicó el 1575 del Código Civil.
No se condenará en costas, por cuanto no hubo oposición.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- En primer lugar, se recuerdan ciertas actuaciones procesales, que determinan para el caso concreto, cuál el ámbito dentro del cual la corporación puede pronunciarse como sentenciador de segunda instancia:
1.1.- La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante y los demandados Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro Zapata y Juan Ramón Agudelo.
1.2.- Durante el trámite de la segunda instancia, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de dichos convocados, el cual fue aceptado mediante auto de 25 de septiembre de 2019.
1.3.- La actuación continúo frente a los demás convocados, Gustavo León Castillo y José María Prada Girón, quienes no interpusieron apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
1.4.- El recurso de casación parcial interpuesto por la actora, se limitó a cuestionar los fundamentos del fallo de segunda instancia que llevaron a condenar a esos demandados a pagar sólo las 2/7 partes de la indemnización, más no censuró los demás soportes de esa decisión.
1.6.- Así las cosas, deviene que el estudio que adelantará la Sala de Casación se restringirá a esclarecer cuales fueron los efectos del desistimiento de las pretensiones presentado por el demandante respecto de cinco codemandados, frente a la situación de los dos convocados que continuaron vinculados al proceso.
2.- Como se anunció en el fallo de casación, el desistimiento de las pretensiones es una manifestación unilateral del demandante mediante el cual renuncia a sus aspiraciones de manera total o parcial, presentándose lo primero cuando el abandono cobija a la integridad del petitum o de los demandados, y lo segundo si la dejación solamente favorece a algunos convocados o a una parte de las súplicas, prosiguiendo la actuación respecto de los sujetos o tópicos que no fueron comprendidos dentro de esa declaración de voluntad.
Sus efectos se cifran en vincular al demandante y los beneficiados de la renuncia de las pretensiones con los efectos de la cosa juzgada de la sentencia adversa, facultando a los últimos para oponerla como excepción si el actor vuelve a promover una acción con el mismo objeto.
3.- De ahí emerge que, en esencia, el desistimiento no quita ni pone en la determinación de la extensión de las condenas que se impondrán a los demandados que no fueron cobijados con esa manifestación, ya que ese efecto no le fue atribuido por el legislador, de ahí que por sí sólo no pueda ser asimilado a una condonación de la deuda u otro modo de extinción de las obligaciones cuya declaración y constitución se involucró dentro del proceso.
Cosa distinta es que este precedido de un negocio jurídico o sea consecuencia de un acto de mera liberalidad, más en estos eventos serán estos actos los que tendrán consecuencias sobre el interés sustancial debatido, pero no la dejación de las pretensiones que apareja el desistimiento.
4.- Para el caso, se advierte que la petición de desistimiento estuvo precedida de un contrato de transacción, celebrado por la demandante con los demandados favorecidos con el desistimiento
Con la intención de poner fin al proceso judicial al que se ha hecho referencia y de precaver cualquier otra acción de naturaleza civil, administrativa, disciplinaria o penal, que tenga como fundamento los mismos hechos que dieron lugar a este proceso, y sin que ello signifique el reconocimiento de responsabilidad por parte de los demandados.
4.1.- Respecto de la transacción, el numeral 3º del artículo 1625 del Código Civil la asimila a un modo de extinción de las obligaciones, y el artículo 2469 ejúsdem lo define como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual», y agrega que «No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».
Atinente a los elementos de ese contrato, la corporación en CSJ SC, 29 jun. 2006, Rad. 6428, puntualizó que:
Son tres los elementos específicos de la transacción a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no está aún en litigio; segundo, la voluntad de o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas’ (XLVII, 480), … que produce como principal consecuencia, la extinción de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483 ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de la cosa juzgada.
Y más adelante agrega que:
Sobre el particular, tiene dicho la doctrina, que ‘la transacción es un contrato de eliminación de la controversia, fuente de una relación jurídica nueva que va a ocupar el lugar de la primitiva… Lo que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de eliminar definitivamente la litigiosidad, de ahí la diversidad de contenidos’ (Se subraya)”.
4.2.- Como contrato que es, los efectos de la transacción, en línea de principio, son relativos, y no trascienden más allá de la órbita de quienes la celebran, por ende el artículo 2484 del Código Civil regula sus consecuencias al determinar que:
La transacción no surte efectos sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero los efectos de la novación en caso de solidaridad.
En este punto, se precisa que la solidaridad pasiva se caracteriza porque un acreedor puede dirigirse indistintamente contra varios deudores para que le cancelen una prestación, y que tal facultad cesará cuando conviene con alguno de los codeudores en cambiar la obligación por otra, tan es así que el artículo 1576 del Código Civil determina que «La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos de que accedan a la obligación nuevamente constituida», y el canon 1704 ejusdem prevé que «La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella».
4.3.- Con arreglo a esas precisiones, debe determinarse si la transacción, que sirvió de causa al desistimiento tuvo efectos novatorios, cuestión que se descarta de un vistazo, en la medida en que el contrato se limitó a poner fin al litigio pendiente entre el demandante y los demandados que concurrieron a su celebración, sin entrar a cambiar una obligación por otra, en cualesquiera de las formas establecidas en el artículo 1690 del Código Civil.
En efecto, con anticipación a la celebración de la transacción no se había declarado la existencia de la obligación entre demandante y demandados, sino apenas un litigio donde se debatía sobre la materialización de una hipótesis legal de responsabilidad solidaria, como es la del consejo directivo y el representante legal frente a la cooperativa, de manera que la transacción no redundó en novación alguna.
Y, aunque se sostenga que la solidaridad entre los representantes y del Consejo de Administración de la cooperativa surge por ministerio de la ley, acudiendo para tal propósito al artículo 200 del Código de Comercio, subrogado por el precepto 24 de la ley 222 de 1995, o los cánones 148 y 149 de la ley 79 de 1988, «por la cual se actualiza la legislación cooperativa», lo cierto es que el legislador se limita a contemplar «in genere» unas reglas de responsabilidad de los administradores, pero que la concreción de los mismos en verdaderas obligaciones pende de la emisión de un acto jurídico o sentencia judicial que así lo declare, por cuanto son estos donde se especificaran cuáles son los sujetos del vínculo y la correspondiente prestación.
Corroborado que la transacción, carece de efectos novatorios, deviene que su efecto extintivo, como lo indica la regla general del artículo 2484 del Código Civil no deben trascender más allá de las personas que concurrieron a su celebración, razón por la cual no se extienden a Gustavo León Castillo y José María Prada Girón, quienes no participaron en su celebración.
5.- No obstante lo anterior, debe indagarse si la transacción adosada comportó una renuncia a la solidaridad, recordando que los contornos de esta última figura están definidos en el artículo 1573 del Código Civil, según el cual:
El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.
En efecto, dicha disposición contempla la posibilidad de renunciar a la solidaridad, lo cual puede realizar de manera expresa o tácita, lo primero ocurrirá cuando el acreedor manifiesta directa e inequívocamente su voluntad de dividir la deuda entre todos los codeudores o de exigirle una parte a alguno, mientras la segunda su designio se desprende de actos constitutivos de ese efecto.
En cuanto a la forma de emisión, la renuncia a la solidaridad puede ser expresa o tácita, será expresa si el acreedor manifieste sin ambages su intención de claudicar la solidaridad de manera total o parcial, será tácita cuando esa intención no es declarada directa y sacramentalmente, pero puede ser inferida a partir de manifestaciones realizadas en la demanda o en la carta de pago, en los cuales se consienta en la división de la deuda respecto de todos los codeudores, o se exija o reconozca a alguno de ellos solo una parte de la deuda, sin hacer salvedad de sus derechos o de la solidaridad.
En cuanto a la extensión de la renuncia puede ser total o absoluta, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda; y, parcial o relativa si el acreedor declina el cobro de la obligación “in toto” a alguno de los deudores solidarios, lo cual ocurre cuando le exige o reconoce su parte o cuota de la deuda, sin reservarse la generalidad de sus derechos o la solidaridad en específico.
5.1.- Sobre la renuncia parcial, el tratadista Fernando Vélez10 explicó que:
«No debe confundirse la condonación con la renuncia de la solidaridad. El acreedor que condena hace una donación (art. 1.712); el que renuncia a la solidaridad no, pues se limita a prescindir de un beneficio que le garantiza el pago de toda la deuda, pero sin minorar esta. 11
(…)
Renuncia parcial. Esta renuncia de la solidaridad pasiva, que también se llama relativa, es la que se hace en favor de uno o algunos de los deudores o de todos.12
(…)
“El inciso 3º del artículo 1573, indica los efectos de la renuncia de la solidaridad en favor de uno o algunos de los deudores, pero no de todos, respecto de los que no comprende, estableciendo que aquellas no extinguen la acción solidaria del acreedor contra estos, ‘por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció a la solidaridad’.
Esta doctrina que es contraria a la francesa, según la cual la obligación solidaria se disminuye en la cuota del deudor favorecido con la renuncia, lo que quiere decir que a los demás deudores no puede exigírseles esa cuota con lo cual se aprovechan de la renuncia en cierto modo (art. 1.210), (Baudry–Lacantinerie, Précis, etc. t. 2º., n. 981) aquella doctrina, repetimos, fundada en que las renuncias de la solidaridad deben interpretarse restrictivamente, pues no hay motivo para ampliarlas suprimiendo derechos, establece equitativamente que el deudor o deudores a quienes no favorece la renuncia, no pueden sacar de ésta provecho ninguno.
Es consecuencia de esta doctrina que conservando el acreedor su acción solidaria contra los deudores a quienes no se refiere la renuncia, puede exigir de éstos o de uno de ellos que le satisfagan todo el crédito si el deudor favorecido con la renuncia no le ha pagado su cuota, o si la ha pagado, el resto del crédito (art. 1.572). En todos caso, ese deudor queda responsable con sus codeudores de acuerdo con el artículo 1.579, pues la renuncia no puede librarlo de su obligaciones con aquellos una vez extinguida la deuda». 13 (Subrayado intencional).
En el mismo sentido, Luis del Claro Solar al analizar el precepto 1516 del Código Civil Chileno, correspondiente al 1573 de su equivalente Colombiano, explicó que:
«La renuncia de la solidaridad solamente afecta a la forma en que todos los deudores, si es absoluta, o uno más de los deudores, si es relativa, deben satisfacer la prestación a que se hallan obligados con respecto al acreedor; la deuda subsiste, después de renunciada la solidaridad, pero dividida entre todos los deudores si la renuncia de la solidaridad es absoluta, o afectando sólo en su parte o cuota al deudor en cuyo favor se ha renunciado a la solidaridad y subsistiendo la solidaridad respecto de los demás deudores.
‘Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció a la solidaridad’, dice el artículo 1516 en su inciso tercero. Supone la ley que hay más de dos deudores solidarios y que el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los tres o más deudores: la solidaridad se extingue respecto del deudor en cuyo beneficio se renunció; pero no se extingue respecto de los demás codeudores, cada uno de los cuales queda responsable con respecto al acreedor como lo era antes de la renuncia, por la totalidad de la deuda». (Subrayado intencional) 14.
Empero, sí comportó la renuncia parcial a la solidaridad en beneficio de los codemandados que transigieron, pues con ese acuerdo se zanjaron la disputas relacionadas «con la decisión de desarrollar el proyecto ‘Consumo Laureles’ y en general con los hechos planteados en la demanda», a cambio de $40.000.000; y con esta estipulación el demandante renunció a cobrarle a unos demandados la totalidad de una eventual indemnización, para luego favorecerlos con el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, por ser parcial la renuncia de solidaridad solamente favoreció a los demandados que transigieron, mas no redundó en favor de quienes no lo hicieron, los cuales continuaron vinculados al pago de la parte del crédito que no fue cubierta; efecto que fue advertido en la cláusula octava de la transacción en donde se estipuló que:
Las partes acuerdan que el presente convenio de transacción no implica renuncia de CONSUMO a seguir adelante cualquier proceso judicial contra Gustavo Castillo y José María Prada, como solidariamente responsables de los perjuicios causados a CONSUMO, ni produce efectos de novación o extinción de cualquier manera de las obligaciones indemnizatorias a cargo de Gustavo Castillo y José María Prada y a favor de Consumo.
5.3.- Esclarecido que los demandados Gustavo Castillo y José María Prada Girón no fueron cobijados por la referida renuncia parcial, se deduce que en ellos perdura la obligación de pagarle a la demandante los perjuicios que continúan sin sufragarse, es decir aquellos que no fueron cubiertos por los demandados que ajustaron el acuerdo transaccional, que en el caso corresponde a lo que exceda de $40.000.000.
6.- De acuerdo con las anteriores premisas, se refrenda la prerrogativa del acreedor de dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios para que cumpla con la prestación, de la cual puede hacer uso antes de instaurar la correspondiente acción judicial, o incluso durante el trámite del proceso, en aquellos eventos en que opta por abandonar las pretensiones formuladas en contra de unos y proseguirlas respecto de los otros, bien sea que se manifieste a través de desistimiento o transacción, siempre y cuando no materialice una novación de la obligación.
Con todo, no puede dejarse de lado que el abandono de las pretensiones frente a unos demandados, puede llevar ínsita la renuncia parcial de la solidaridad frente a aquellos, de manera que los que continúan vinculados están llamados a responder por la totalidad de la indemnización perseguida, aunque con deducción de las cantidades pagadas por los desvinculados del juicio, quienes por demás se subrogan en los derechos del acreedor en la parte o cuota que tuvieren en la deuda.
La comentada solución amén de encajarse dentro del engranaje de las normas legales explicadas con antelación, no aminora los derechos del acreedor, ni habilita para que aquel se enriquezca a expensas de los demandados que continuaron vinculados al proceso, o para que estos soporten una situación más gravosa de la relativa a su calidad de deudores solidarios, en la medida que del importe de la condena deberá ser deducida la cantidad que ya fue sufragada por los beneficiados del desistimiento.
7.- En conclusión, se verificó que: (i) La transacción que le sirvió de causa al desistimiento de las pretensiones no implicó una novación, por ende no alteró la obligación solidaria de los demandados que no la celebraron; (ii) pero si condujo a la reducción de la indemnización que estos deberán asumir, pues se produjo una renuncia parcial de la solidaridad en provecho de los codemandados que celebraron la transacción, la cual da lugar a que la deuda perdure en cabeza de quienes no lo hicieron, pero con deducción de lo que el acreedor ya recibió.
De ahí que Gustavo León Castillo y José María Prada Girón deban responder «in solidum» por la totalidad de los perjuicios causados a la actora, con deducción de los $40.000.000 recibidos de los demandados desvinculados, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
Sin condena en costas, por cuanto dichos convocados no se opusieron al recurso, lo anterior de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, dentro del proceso de la referencia, y situada la Corte en sede de instancia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas contra Cooperativa Consumo, dada la prosperidad de su impugnación extraordinaria (artículo 365, numeral 1, Código General del Proceso).
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la autoridad competente.
Situada en sede instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y Séptimo de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, pues contenían pronunciamiento de las excepciones de mérito y costas judiciales respecto de los demandados cobijados por el desistimiento de las pretensiones.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia citada, en el sentido de especificar que se accede a las pretensiones formuladas en contra de los demandados Gustavo León Castillo y José María Prada Girón, a quienes se declara solidariamente responsables por el incumplimiento del deber de diligencia en relación con el diseño, aprobación y ejecución del Proyecto denominado Consumo Laureles.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que los demandados Gustavo León Castillo y José María Prada Girón pagarán de manera solidaria a Cooperativa Consumo la suma de $3.644.942.516, la cual deberá ser indexada desde el momento en que se hizo el pago de los conceptos que la integran hasta cuando los condenados la sufraguen. Sobre el valor nominal de la condena se causarán intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que los demandados Gustavo León Castillo y José María Prada Girón pagarán de manera solidaria a Cooperativa Consumo la suma de $175.017.378 la cual deberá ser indexada desde la fecha del dictamen – 21 de septiembre de 2016 – hasta el momento en que se verifique el pago total. Sobre el valor nominal de la condena se causarán intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago.
QUINTO: DEDUCIR del importe de la indemnización la suma de $40.000.000, recibidos por Cooperativa Consumo de los demandados desvinculados del proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión.
SEXTO: CONFIRMAR las demás disposiciones de la sentencia apelada.
SÉPTIMO: Sin condena en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 MORALES Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General. Bogotá: Editorial ABC. Octava Edición: 1983, pág. 460.
2 Ob. Cit, pág. 461.
3 Ob. Cit, pág. 462.
4 GUASP DELGADO, Jaime. Derecho Procesal Civil – Tomo Primero – Introducción y Parte General. Madrid: Instituto de Estudios Políticos. 1968. Pág. 529.
5 Ob. Cit, Pág. 531.
6 URIBE HOLGUIN, Ricardo. De las obligaciones y de los contratos en general. Bogotá: Editorial Temis. Segunda Edición: 1982, pág. 158.
7 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil – Tomo III – De las Obligaciones. Bogotá: Editorial Temis. Séptima Edición: 1986, pág 456.
8 HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Tercera Edición: 2007, pág 755.
9 DEL CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile – Editorial Temis. Reimpresión de 1992, páginas 426 y 427.
10 VELEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano – Tomo VI. Bogotá, D.E.: Ediciones Lex Ltda. Primera Edición: 1983, págs. 278 a 284.
11 Ob. Cit., pág. 278.
13 Ob. Cit., pág. 282 a 283.
14 DEL CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile – Editorial Temis. Reimpresión de 1992, Págs. 462 a 463.