SC469 2023

DICIEMBRE

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SC469-2023 (2017-00763-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Magistrada  Ponente   

   

SC469-2023  

Radicación  n.° 05001-31-03-012-2017-00763-01   

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintitrés  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide el recurso de casación formulado por la Cooperativa  Consumo contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –  Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió contra  Gustavo León Castillo Sierra, Aldemar Patiño Giraldo,  Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, José  María Prada Girón, Álvaro de Jesús Zapata  Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín.   

   

             

I. ANTECEDENTES   

   

1.-  De manera principal, la demandante solicitó declarar que los  convocados, quienes fueron administradores de la sociedad actora, son  civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales  que sufrió «por  la culpa en que incurrieron en el diseño, aprobación y  ejecución del proyecto «Consumo Laureles».  

En  consecuencia, imploró condenarlos a pagar solidariamente la  suma de $9.291.772.461, por concepto del costo financiero adicional  del 128,77% en el que tuvo que incurrir de conformidad con el  dictamen pericial aportado con el escrito inicial. De no acceder a  ese monto, se les condene a pagar $8.158.964.577, que corresponde al  costo financiero adicional del 97,73%. De no prosperar ninguna de las  citadas condenas, se ordene pagar por perjuicios la suma de  $4.107.959.771, por el costo financiero adicional del 41,98%.   

   

Pidió  actualizar la condena entre el día en que se allegó la  experticia – 21 de septiembre de 2016 – y la fecha en que se efectúe  el pago, junto con el valor de los intereses civiles del 6% anual1.   

   

2.-        En  sustento de dichas aspiraciones se expuso el siguiente relato  factual2:   

   

2.1.-        Durante  el período comprendido entre abril de 2007 y abril de 2014,  Gustavo León Castillo Sierra se desempeñó como  gerente de Consumo.   

   

2.2.-        Para  el año 2012 el Consejo de Administración estaba  conformado por los señores Aldemar Patiño Giraldo, Cruz  Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, José  María Prada Girón, Álvaro de Jesús Zapata  Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín.   

   

2.3.-  En el año 2010 el gerente Gustavo Castillo tomó la  decisión de abrir un nuevo punto de venta en la avenida 33 con  carrera 76 del barrio Laureles, para lo cual presentó el  respectivo proyecto al Consejo de Administración en la sesión  extraordinaria del 29 de agosto de 2012, en los siguientes términos:   

   

a)  El local comercial tendría un área de ventas de 1.061  mts2, un parqueadero en dos niveles de 2.244 mts2 y un “mezanine  bodega” de 420 mts2   

b)  Para obtener un local comercial de esas características,  propuso arrendar varios inmuebles y hacer la construcción  necesaria para adecuarlos por valor de $4.100.000.000,oo con recursos  obtenidos de un leasing operativo a 15 años.   

c)  El Gerente propuso que, para completar el área requerida, el  arrendador de uno de los lotes recibiera de CONSUMO un préstamo  por $800.000.000,oo para comprar un lote vecino por valor de  $1.200.000.000,oo. El préstamo estaría garantizado con  una hipoteca sobre el lote.   

   

El  proyecto fue aprobado por votación unánime de los  miembros del Consejo de Administración, según consta en  el acta No. 978.   

   

2.4.-  La Cooperativa Consumo construyó la nueva sede de Laureles en  los predios que tomó en arrendamiento a las señoras  María Elena Tobón de Úsuga, María Teresa  Uribe de Hincapié y María Bertha Quintero Ocampo.   

   

La  ejecución de la obra inició a finales del año  2012 y tuvo un costo total de $3.931.566.855, incluyendo servicios,  materiales y mano de obra.   

   

2.5.-  La  Superintendencia  de Economía Solidaria realizó visita de inspección  a la Cooperativa durante el 22 y 23 de julio de 2014, debido a las  pérdidas acumuladas desde el año 2012.    

   

Dados  los hallazgos obtenidos, intervino a Consumo mediante Resolución  No. 2015330007985 de 3 de septiembre de 2015 y, en tal sentido,  designó agente especial y separó de sus funciones a los  órganos de dirección y administración.    

   

2.6.-  Las conductas en que incurrieron los demandados en síntesis  consistieron en: (i)  tomar  la decisión de adelantar el proyecto «Consumo  Laureles»  acudiendo a los mecanismos contractuales y de financiación sin  soporte técnico; ii)  proponer al Consejo de Administración la aprobación del  proyecto a pesar de la deficiente estructura económica y  financiera; iii)  ejecutar el proyecto en condiciones inadecuadas;  iv)  celebrar contratos de arrendamiento en términos claramente  desfavorables para la demandante y,  v)  otorgar un préstamo a María Elena Tobón por la  suma de $800.000.000,oo, para la compra de un inmueble que sería  dado en arrendamiento a  Consumo, «sin  acordar el pago de intereses y permitiendo que en caso de incumplir  su obligación del dinero, lo compensara con los cánones  mensuales  (…)».   

   

3.-        Mediante  providencia calendada el 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Doce  Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda y  dispuso la notificación de los convocados3.   

   

4.-        Los  demandados Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez  Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro de Jesús Zapata  Jiménez y Juan Ramón Agudelo Sanín contestaron  la demanda y formularon las excepciones de mérito tituladas:  «inexistencia de responsabilidad de los demandados»,  «rompimiento  del nexo causal»,  «indebida  y excesiva tasación de perjuicios»,  «inexistencia  de solidaridad»,  «incumplimiento  de los requisitos para incoar la acción»,    «prescripción»  y «mala  fe de la demandante».   

   

Por  su parte, Gustavo León Castillo y José María  Prada Girón mantuvieron una actitud silente dentro del término  de traslado.   

   

5.-  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a través  de sentencia de 14 de diciembre de 2018:  

–        Declaró  no probada las excepciones de mérito denominadas «inexistencia  de responsabilidad»,  «rompimiento  del nexo causal»,  «inexistencia  de solidaridad»,  “incumplimiento  de los requisitos para incoar la acción»,  «prescripción»  y  «mala  fe».  

–        Declaró  parcialmente acreditadas las de «indebida  y excesiva tasación de perjuicios» y  la objeción del juramento estimatorio formulada por Aldemar  Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo  Lopera de Oviedo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez  y Juan Ramón Agudelo Sanín.  

–        Acogió  las pretensiones de la acción social de responsabilidad, en  contra de los demandados.  

–        Declaró  que los demandados son responsables de perjuicios causados a la  Cooperativa Consumo, con ocasión del incumplimiento del deber  legal de diligencia en relación con el diseño,  aprobación y ejecución del proyecto denominado «Consumo  Laureles».  

–        Condenó  a los demandados a pagar de manera solidaria a favor de la demandante  Cooperativa Consumo la suma de $3.644.942.516 por perjuicios  derivados del detrimento patrimonial ocasionado con su actuar, los  cuales deberán ser cancelados con su correspondiente  indexación desde la fecha del dictamen – 21 de  septiembre de 2016 – hasta la ejecutoria de la sentencia.  

–        Condenó  al demandado Gustavo León Castillo Sierra a pagar a favor de  la demandante la suma de $175.017.378 por concepto del detrimento  patrimonial causado con su actuar, la cual deberá ser  cancelada con su correspondiente indexación desde la fecha del  dictamen – 21 de septiembre de 2016 – hasta la ejecutoria de la  sentencia.  

–        Dispuso  que la indexación de las condenas se realizaría con los  índices o porcentajes certificados por el Banco de la  República respecto a la devaluación sufrida por el peso  colombiano durante dichas épocas; y, que deberían  pagarse dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria  de la providencia, a partir de la cual se causaría un interés  del 0,5% mensual.  

6.-        Contra  la decisión se interpusieron dos recursos de apelación,  uno por la demandante, y otro por los codemandados Amparo Lopera de  Oviedo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Aldemar Patiño  Giraldo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan  Ramón Agudelo Sanín.  

7.-        En  el curso de la segunda instancia,  mediante memorial de 25 de  septiembre de 2019, la demandante presentó desistimiento de  las pretensiones respecto de los codemandados Amparo Lopera de  Oviedo, Cruz Magdalena Márquez Vargas,  Aldemar Patiño  Giraldo, Álvaro de Jesús Zapata Jiménez y Juan  Ramón Agudelo Sanín, solicitando terminar el proceso  seguido en contra de estos,  no condenar en costas y proseguir la  actuación en contra de los otros dos convocados;  dicha  petición fue coadyuvada por el apoderado de los favorecidos  con el desistimiento.  

8.-          El  Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, celebró  audiencia el 26 de septiembre de 2019, en la cual se aceptó el  desistimiento referido, escuchó los alegatos de la parte  recurrente y anunció el sentido de la decisión.  

9.-        Dicha  colegiatura mediante sentencia de 21 de octubre de 2019:  (i)  Revocó  los numerales 1º y 2º , teniendo en cuenta el desistimiento  de la demandante respecto de los demandados Aldemar Patiño  Giraldo, Cruz Magdalena Márquez Vargas, Amparo Lopera de  Oviedo, Álvaro Zapata y Juan Ramón Agudelo;  (ii)   confirmó los  numerales 3º y 4º, en el sentido de  acceder a las pretensiones de la acción de responsabilidad  social únicamente en contra de Gustavo León Castillo y  José María Prada Girón, en razón del  desistimiento respecto de los demás demandados;  (iii)  confirmó el  numeral 5º,  precisando que los demandados  Gustavo León Castillo y José María Prada Girón  deben pagarle a la demandante las 2/7 partes de la suma allí  indicada,  la cual sería indexada desde el momento en que hizo  el pago y hasta que los accionados lo cancelen,  más un  interés del 6%  sobre el capital nominal a partir de la  ejecutoria de la providencia;  y,   (iv)  adicionó y modificó  el numeral 6º, en el sentido de indicar que la condena se  extiende a José María Prada Girón, añadiendo  que los condenados debían pagarle solidariamente a la  demandante las 2/7 partes de la suma allí indicada,   la cual  deberá ser indexada desde la fecha del dictamen hasta la del  pago,  y que devengaría un interés del 6% anual sobre  el capital nominal.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-        Para  soportar su decisión, estimó que es indubitable la  responsabilidad del gerente de la cooperativa, Gustavo León  Castillo Sierra, en lo atinente a la de José María  Prada Girón, como miembro de la Junta de Administración,  observó que:  

En  la asamblea ordinaria de marzo de 2021, se mencionó la  Circular Jurídica Básica 007 de 2008, en la cual se  determinó que:  Los administradores tienen la obligación  de conocer a profundidad los temas puestos a su consideración,  de debatirlos, pronunciarse con conocimiento de causa y dejar la  evidencia correspondiente; responden hasta por la culpa levísima,  entendida como la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea  en la administración de sus negocios importantes  

Tratándose  de cooperativas, el artículo 148 de la ley 79 de 1988 prevé  que los órganos de administración y vigilancia, entre  otros, serán responsables por los actos u omisiones que  comporten el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y  el canon 149 ejúsdem determina que serán eximidos de  responsabilidad si acreditan que no participaron en la reunión  o salvaron expresamente su voto.  

En  dicha reunión también se mencionó la Circular  Básica Contable y Financiera 004 de la Superintendencia  Solidaria, en cuyo capítulo II relativo a «Cartera  de Créditos»  se define al riesgo crediticio,  y radican en los órganos de  administración el deber de evaluarlo mediante la aplicación  de medidas que permitan el conocimiento del deudor, su capacidad de  pago, fuentes de pago, garantías ofrecidas y las  externalidades a que pudiera resultar expuesto,  amén de  indicar que las cooperativas que ejerzan actividad financiera deben  ajustarse a lo dispuesto en los decretos 1840 de 1997 y 2360 de 1993.  

2.-        Acorde  con esas premisas, estimó que el Consejo de Administración  se alejó de esos lineamientos, pues al otorgarle el préstamo  de $800.000.000 a María Elena Tobón se limitó a  aprobar el monto del crédito, desconociendo la reglamentación  exigida para autorizar su desembolso, la cual le era exigible aunque  la cooperativa no se dedicara a la actividad financiera.  

Además,  no valoró que el proyecto constructivo era de $3.600.000.000,  ni que el monto del préstamo era superior al 25% de ese valor,  sin contar con las máquinas de registro y equipos de frio; ni  que en la reunión de 29 de agosto de 2021, la Cooperativa  contrajo una obligación por $4.000.000.000, divididos en dos,  pagando intereses y con un periodo de gracia a su favor.  

Tampoco  analizó que según los contratos de arrendamiento  celebrados al vencimiento del término el local quedaría  en manos del arrendador;  ni el Acta 978 que  tuvo en cuenta  «proyecciones  a 15 años con apalancamiento leasing»,   y que «la  inversión inicial de $4.100.000.000 son recursos adquiridos  del leasing operativo»,    el cual es un contrato que no incluye dentro sus elementos  esenciales la opción de compra,  lo cual obligaba a indagar,  cuestionar o controvertir que sucedería con las mejoras  plantadas en suelo ajeno a expensas de la cooperativa.  

Así,  concluyó que no fue manejado con la diligencia que emplearía  un comerciante normal en la gestión de sus propios negocios,  la cual era exigible a los administradores de la cooperativa, de  manera que son solidariamente responsables de las actuaciones del  gerente, pues las conocieron y no votaron en contra de su  realización.  

3.-        Examinó  el escrito de desistimiento, refiriendo que en este la cooperativa se  reservó la totalidad de los derechos en contra de Gustavo León  Castillo Sierra y José María Prada Girón, aunque  apuntó que sus consecuencias no pueden determinarse sin  atender las disposiciones sustantivas que regulan las obligaciones  solidarias.  

En consideración  del ponente de la decisión, el desistimiento comportó  un hecho modificativo o extintivo del derecho en litigio, anotando  que si los «deudores  frente a los cuales se renunció expresamente la solidaridad»  no  hubieren cubierto nada de su parte o cuota, «el  acreedor conservaba su acción contra los demás deudores  solidarios íntegramente».  

Sin  embargo,  en consideración de la mayoría de la Sala,  significó que «la  obligación a imponer a los demandados es con deducción  de la cuota que corresponde a los cinco deudores solidarios frente a  los cuales la entidad ejecutante presentó desistimiento,  además de los $40.000.000».    La postura mayoritaria parte de reconocer que:  

Según  el artículo 314 del Código General del Proceso, el  desistimiento comporta la renuncia a las pretensiones, en todos los  casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría  producidos efectos de cosa juzgada, y el auto que lo acepte produce  los mismos efectos que aquella providencia.  

El  desistimiento «no  deja entrever que hubiese sido el resultado de una contraprestación»  a cargo de sus beneficiarios,  «por  lo que en términos del artículo 1575 del Código  Civil en concordancia con el 1711 del mismo estatuto,  se trata de  una condonación o remisión»,   por consiguiente  debe aplicarse el precepto 1575 ejúsdem, el  cual determina que «si  el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios,  no podrá después ejercer la acción que se le  concede por el artículo 1571, sino con rebaja de la cuota que  le correspondía al primero de la deuda».  

Y,   aunque en el asunto se reservó la solidaridad,  no quedaba  incólume la totalidad de la acreencia,  pues debía  aplicársele la deducción de lo que le cupiere a los  beneficiados con el desistimiento en relación con la totalidad  de lo reclamado,  ya que en consideración de la unidad  obligacional, «mal  puede admitirse la condonación respecto de uno solo de los  deudores solidarios,  cuando se insiste, al condonar parcialmente,   se condona para la totalidad de integrantes de la parte pasiva,   pues, de lo contrario,  sería escindir, de manera impropia, la  obligación en relación con cada uno de los sujetos».  

4.-        Luego  de analizar el recurso de la parte demandante, adujo que la  actualización de la condena impuesta en el numeral sexto de la  sentencia debe realizarse hasta el momento del pago, no de la  ejecutoria de la sentencia.  

En  relación  con la condena del numeral quinto, expuso que en el dictamen pericial  se cuantificaron tres componentes, «mejoras  que quedan en poder de los arrendadores» por  $3.931.566.855, «cánones»  por  $10.078.825.316, y «costo  del crédito»  por $175.017.378,  resaltando que el error de la sentencia se centró  en la determinación del valor del primer rubro.  

Frente  al reconocimiento del interés del 0,5% mensual, anotó  que no media incompatibilidad entre la corrección monetaria y  el reconocimiento de intereses civiles, ya que estos son puros y no  incorporan componentes de indexación indirecta como los  réditos mercantiles; y que la condena al pago de ese rubro se  liquidaría sobre el valor que tiene la obligación para  el día de la sentencia de segunda instancia.  

EL  RECURSO DE CASACION  

1.-        Inconforme  la demandante, interpuso recurso de casación parcial, en el  que solicitó quebrar parte de la sentencia, para que en su  lugar se dicte la decisión que en derecho corresponda, para  tal propósito formuló dos cargos, el primero con apoyo  en la causal 2º del artículo 336 del Código  General del Proceso, y el segundo con base en la causal 1º  ejúsdem.  

CARGO  PRIMERO  

Esgrimió  que el fallo quebrantó indirectamente los artículos 200  del Código de Comercio, 1568 (numeral 4º), 1575 y 1625  del Código Civil, y 314 del Código General del Proceso,  como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en  la apreciación de la petición de desistimiento de cinco  de los siete demandados, y del contrato de transacción que  justificó esa deserción.  

Alrededor  del desistimiento, comentó que fue aportado antes de la  audiencia en que el tribunal anunció el sentido del fallo,  valorado adecuadamente al entenderlo como la renuncia de las  pretensiones en contra de cinco codemandados, pero entendido  desviadamente por asimilarlo a una condonación de 5/7 partes  de la deuda y reducir la indemnización de la indemnización  a cargo de los demás convocados a 2/7 partes de la misma.  

Señaló  que el tribunal al examinar el desistimiento, advirtió que  incorpora una cláusula en donde la demandante «hizo  reserva expresa de sus derechos frente a los otros demandados no  comprendidos en él»,  pero al asignarle los efectos correspondientes fue contradictorio,  pues:  

De  un lado el ponente expresó que «el  acreedor conserva la acción por el todo, sin deducción  de parte alguna contra los otros codeudores solidarios»,  y que «no  envuelve condonación alguna de la deuda»,  pues «solo  si el deudor beneficiado hace un pago, se disminuye la deuda para los  demás codeudores en el monto pagado».  

Y,  del otro la mayoría de la Sala,  consideró que el  desistimiento respecto de cinco codemandados,  «no  deja entrever que hubiese sido el resultado de una contraprestación  a cargo de estos»,   de modo que  «se  trata de una condonación o remisión,  pues no otra cosa  significa la renuncia incondicional de la pretensión con  respecto a ellos, lo que sin lugar a dudas trasunta una liberación  de su responsabilidad»,   por consiguiente «debía  aplicar el art. 1575 C Civil que regula los efectos que tiene la  deuda a favor de un codeudor solidario para los otros codeudores  solidarios, y que establece que debe rebajarse a estos la cuota que  corresponde al beneficiario de la condonación».  

Así  las cosas, estimó que los errores de apreciación del  desistimiento consistieron en:  

Asimilarlo a una  renuncia expresa de la solidaridad,  pasando por alto que todavía  no existía un derecho de crédito cierto, ya que la  responsabilidad todavía no había sido declarada  mediante sentencia debidamente ejecutoriada.  

Concebirlo como  una condonación de las 5/7 partes de la indemnización,  desconociendo que no se insertó una estipulación en tal  sentido, y que fue precedido de una transacción donde se  estipuló el abandono de las pretensiones a cambio de  $40.000.000;  y que al margen de esa contraprestación, sus  efectos se restringen a la renuncia a las súplicas con efectos  de cosa juzgada absolutoria.  

Viciarlo  de nulidad, pues al confundirlo con una remisión llevaría  implícita una donación, cuya validez estaría  supeditada a la previa insinuación notarial por rebasar el  monto de cincuenta salarios mínimos legales vigentes.  

Atribuirle  que el efecto de disminuir la indemnización debatida, pasando  por alto que, en el escrito, el demandante   se reservó la  solidaridad respecto de los demás convocados, y con ello el  derecho de obtener un pleno resarcimiento de perjuicios.  

Frente  a la transacción,  el yerro consistió en preterir su  valoración, por cuanto la sentencia se recondujo a referirla  como antecedente del desistimiento sin detenerse en su contenido,   que en caso de ser observado,  permitiría detallar que en el  contrato se estipuló que «no  significaba el reconocimiento de responsabilidad de los demandados»,  la intención de los negociantes se limitaba a «dar  por transigidas y terminadas»  las disputas,  no se renunció a la posibilidad de continuar el  proceso contra los otros demandados,   y no extinguía o novaba  las obligaciones indemnizatorias a cargo de aquellos.  

Las  referidas falencias significaron la vulneración de los  artículos 200 del Código de Comercio,  contentivo de la  responsabilidad solidaria e ilimitada de los administradores por los  perjuicios que su dolo o culpa causen  a la cooperativa,  y del 1578  del Código Civil,  que consagra el derecho del acreedor de  obligación solidaria a exigir la totalidad de la deuda a cada  deudor,  lo cual tuvo lugar al sostener que el desistimiento implicó  la condonación de 5/7 partes de la indemnización,  y su  reducción a 2/7 partes.  

Y,  llevaron a la indebida aplicación de tanto del artículo  1575 del Código Civil, que contempla la reducción de la  deuda en caso de condonación a alguno de los codeudores  solidarios, como del artículo 314 del Código General  del Proceso, que concibe al desistimiento como renuncia a las  pretensiones con efecto de cosa juzgada absolutoria; situación  que sobrevino al suponer la existencia de una remisión, y  atribuirle a la deserción efectos sustantivos de los cuáles  carece.  

CARGO  SEGUNDO  

Acusó  a la sentencia por violar directamente los artículos 200 del  Código de Comercio por falta de aplicación, 314 del  Código General del Proceso por interpretación errónea,  y 1625 (numeral 4º) y 1575 del Código Civil por  aplicación indebida.  

Soportó  sus cuestionamientos, recordando que el tribunal encontró que  la petición de desistimiento insertaba una cláusula en  donde la demandante se reservaba la solidaridad respecto de los  demandados con los que continuó el proceso,  pero la mayoría  estimó que al recaer sobre una deuda solidaria, y haberse  realizado sin contraprestación, debía deducirse de la  condena la cuota de los cinco deudores beneficiados con la deserción,   toda vez que el acto debía asimilarse a una remisión  de ese tipo de obligaciones,  que tenía el efecto de deducirle  a los condenados las cuotas de los favorecidos con esta.  

Con  ese entendimiento se interpretó equivocadamente el artículo  314 del Código General del Proceso,  ya que se asignó  al desistimiento una consecuencia no prevista en esa norma,   consistente en entender que cuando se realiza sin contraprestación  se materializa una condonación en provecho de los  beneficiados;  cuestión que desconoce los efectos  estrictamente procesales de ese acto,  que se contraen a la renuncia  de las pretensiones y no incide sobre el derecho debatido,  por  cuanto estos están pendientes de ser reconocidos en sentencia  ejecutoriada.  

También se  dejó de aplicar el artículo 200 del Código de  Comercio y el 1568 del Código Civil, que en su orden  contemplan la responsabilidad solidaria de los administradores por  los daños que causen a la cooperativa, y el derecho del  acreedor de exigirle a cualquiera de los deudores solidarios el pago  de la deuda, en la medida en que restringió la condena a las  2/7 de la indemnización reconocida,  privándoles sin  justificación de la percepción de las 5/7 partes  restantes.  

Y,  aplicó indebidamente el artículo 1575 del Código  Civil,  el cual determina los efectos de la condonación de la  deuda a algunos de los deudores solidarios,  pues la misma se emplea  cuando se acredita que la obligación ha sido remitida,  lo  cual no ocurrió en el caso concreto;  porque lo presentado fue  un desistimiento que implica la renuncia de las aspiraciones frente a  unos demandados,  más no la modificación de la  situación jurídica de quienes no fueron cobijados por  dicha manifestación del actor.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Cumple  anotar que la censora delimitó su ataque a controvertir la  extensión de las condenas incorporadas en el fallo impugnado,  bajo el entendido de que los demandados no cobijados con el  desistimiento debían asumir la integridad de la indemnización,  no únicamente las 2/7 partes, como lo entendió el  tribunal.  

2.-        Así  mismo, de antemano se anota que el estudio se concentrará en  el segundo cargo, pues se encuentra llamado a prosperar, y ante tal  situación deviene inoficioso resolver el primero.  

3.-        Según  el artículo 333 del Código General del Proceso, la  finalidad del recurso de casación es la de defender la unidad  e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de  los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho  interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la  legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y  reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida.  

4.-        La  casación es un recurso extraordinario,  de modo que su  planteamiento no puede servir de pábulo para surtir una nueva  discusión sobre el fondo del asunto,  o suscitar un escenario  para mejorar los argumentos expuestos en las instancias;   por el  contrario,  su procedencia se encuentra supeditada a la demostración  de taxativas hipótesis que ameritan la ruptura de la sentencia  de segunda instancia,  las cuales han sido determinadas por el  legislador por identificarlas como los más protuberantes  dislates «in  iudicando»  o «in  procedendo»  en que puede incurrir una decisión judicial.  

5.-        La  causal primera de casación corresponde a la «violación  directa de una norma jurídica sustancial»,  la cual tiene lugar cuando la sentencia de segunda instancia franquea  preceptos que fungen como reglas de adjudicación, es decir que  regulan relaciones jurídicas particulares, como resultado de  su falta de aplicación, interpretación equivocada o  aplicación indebida.  

El  rasgo distintivo del ataque en vía directa, de acuerdo con los  dictados del numeral 2º del artículo 344 ejúsdem,   consiste en ceñirse a la valoración de la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  otros términos, significa que la discusión suscitada en  esta sede es de estricto derecho, contraída a cuestionar la  actividad de selección e interpretación de las normas  jurídicas que se emplearan para dirimir un marco fáctico  establecido e indubitado, pero no interfiere dentro del laborío  que adelantó el sentenciador para establecer cuáles  fueron los hechos probados, sobre los cuales se aplicará los  preceptos de orden sustancial.  

6.-        La  ley sustancial puede ser quebrantada por falta de aplicación,  interpretación errónea, o indebida aplicación.    La primera se presenta cuando el juzgador no utiliza el precepto  llamado a dirimir el caso, la segunda cuando le otorga a la norma que  aplicó un entendimiento distinto al que le corresponde según  su exégesis o precedente judicial, y el tercero cuando se usa  una disposición para zanjar supuestos fácticos ajenos a  la misma.  

7.-        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el  razonamiento jurídico del ad  quem  está integrado por los siguientes argumentos:  

(i)        El  desistimiento respecto de cinco de los siete codemandados, significó  una renuncia a la solidaridad;  

(ii)        Tal  renuncia debió ser interpretada como una remisión por  haberse realizado sin contraprestación;  

(iii)        La  condonación implica  la continuidad de la deuda, pero con  deducción de las cuotas que le correspondía a los  favorecidos con el desistimiento;  

(iv)        Los  efectos internos de la solidaridad impiden que el acreedor persiga la  totalidad de la obligación;  

8.-        El  recurrente controvierte este raciocinio, entre varias razones,  argumentando que el ad  quem  interpretó equivocadamente el artículo 314 del Código  General del Proceso, pues le asignó al desistimiento una  consecuencia jurídica no establecida en esa norma, como es  producir la remisión de las obligaciones de los beneficiados  con esa manifestación de voluntad, y el correspondiente  descuento de las cuotas que a estos correspondían dentro de  esa prestación.  

Sobre  el particular, la norma cuya infracción se acusa es de este  tenor:  

DESISTIMIENTO  DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las  pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin  al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por  haberse interpuesto por el demandante apelación de la  sentencia o casación, se entenderá que comprende el del  recurso.  

El  desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda  en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria  habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte  el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella  sentencia.  

Si  el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o  si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso  continuará respecto de las pretensiones y personas no  comprendidas en él.  

En  los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de  bienes comunes, de disolución o liquidación de  sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el  desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte  demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá  que se promueva posteriormente el mismo proceso.  

El  desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y  sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes  

El  desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de  la reconvención, que continuará ante el mismo juez  cualquiera que fuere su cuantía.  

Cuando  el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el  desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial  y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el  alcalde respectivo”.  

Del  texto literal de esa norma,  se desprenden las siguientes subreglas,  según las cuales ese tipo de desistimiento: (i)  Recae sobre  las pretensiones de la demanda; (ii)  si se presenta ante el superior  comprende el del recurso correspondiente,  sea apelación o  casación;   (iii)  implica el abandono de las súplicas  en los eventos en que la sentencia absolutoria produzca efectos de  cosa juzgada;  (iv)  el auto que lo acepta produce efectos de fallo  que desestima los pedimentos;  (v)  puede ser total parcial,  en el  segundo caso el proceso continúa por las aspiraciones o partes  que no estén involucrados en él;  (vi)  debe ser  incondicional, salvo acuerdo entre las partes;  y (vii)  sólo  perjudica a quien lo hace o sus causahabientes.  

De  la comentada norma también se desprenden reglas aplicables a  situaciones particulares,  conforme  las cuales:  (i) si el  demandante es la nación o una entidad territorial debe estar  suscrito por el apoderado judicial,  el representante del Gobierno  Nacional, el gobernador o el alcalde;  y,  (ii)  de presentarse en  proceso divisorio, de deslinde o amojonamiento, de disolución  o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales civiles  o comerciales, requerirá del consentimiento de la parte  demandada cuando está no se opuso a la demanda,  y no impedirá  que el proceso se promueva con posterioridad.  

9.-        Entendimiento  que se ancla en providencias de esta corporación, entre estas  el CSJ AC, 10 oct. 2006, rad. 2000-00138-01, donde se sostuvo que:  

[e]l  desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto  que la parte que hace uso de él está renunciando a un  pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión  sometida a la jurisdicción -sobre una pretensión,  excepción, como también sobre un recurso, ora respecto  de una prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto fáctico  de sus peticiones-. Contrario  a lo que acontece en la transacción, en este mecanismo  procedimental no existe disposición de derecho sustancial  alguno,  como bien lo anotó el maestro Jaime Guasp, tan solo se  renuncia a un futuro pronunciamiento judicial que, indudablemente,  podrá o no afectar un derecho sustancial. En opinión de  este autor,  “la renuncia -transacción o cesión del derecho,  se añade- tiene por objeto, en este caso, la pretensión  procesal y no el derecho alegado como fundamento: el demandante  abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni desiste del  ejercicio de los derechos que puedan corresponderle”  . De igual forma que la transacción, producirá los  efectos de cosa juzgada referida exclusivamente al objeto y partes  que intervinieron en el proceso (Subrayado  intencional).  

9.1.-        Los  contornos de ese instituto también han sido expuestos por la  doctrina, al respecto Hernando Morales Molina sostiene que:  

«Desistir,  es declarar la voluntad de terminar o de renunciar a la demanda, o a  ésta y las pretensiones, según fuere el caso,  por lo cual generalmente debe ser expreso.  Por eso no es  desistimiento la prescindencia de demandados o de pretensiones en  virtud de reforma de la demanda (Art. 89), ni de la demanda en caso  del numeral 5 del artículo 558.   El desistimiento es una  consecuencia del principio dispositivo que inspira el proceso civil,  pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta la  voluntad de la misma para terminarlo, en cualquier momento 1.  

(…)  

El  desistimiento puede ser total si comprende todas las pretensiones, o  parcial si solo abarca algunas o proviene solamente de alguno de los  demandantes.   En la última hipótesis, el proceso  termina en lo que fuera materia del desistimiento o en cuanto al  demandante que desiste, y continúa respecto de las  pretensiones y personas no comprendidas en él.  Más si  se trata de litisconsorcio necesario, no pudiendo escindirse el  proceso, porque la sentencia debe dictarse uniformemente para todos  los litisconsortes y debiendo los actos dispositivos provenir de  todos ellos, como expresa el Art. 51, el desistimiento que no  provenga de todos los demandantes o que no se haga frente a todos los  demandados, no es admisible. 2  

(…)  

El  desistimiento en muchas ocasiones se deriva de un acuerdo entre las  partes sobre el tema del litigio, de modo que casi siempre está  relacionado con la transacción, más no se requiere  probar ésta para que el desistimiento sea admitido si aquel es  la causa exclusiva de la terminación del proceso, ya que se  trata de dos figuras autónomas.  La Corte enseña: ‘Se ha visto que el tribunal conceptúo,  y esto es una verdad jurídica, que para que el desistimiento  produzca efectos no es indispensable que a él se acompañe  el contrato de transacción que en su caso de origen a él;  basta que éste llene los requisitos exigidos por la ley, ya  respecto de la persona que lo hace, ora en relación con los  requisitos que le ley señala para la validez de ese acto.   Sino es necesaria la presentación con el desistimiento del  contrato de transacción, para que aquel tenga eficacia legal,  no se ve la razón para que la parte que hace el desistimiento  tenga que comprobar la existencia del contrato que la originó…’  (LVIII, 36)» 3  (Subrayado  intencional).  

En  otras latitudes, Jaime Guasp Delgado expuso que:  

«Desistimiento  es la declaración por la que el actor anuncia su voluntad de  abandonar su pretensión.  La renuncia tiene por objeto, en  este caso la pretensión procesal y no el derecho alegado como  fundamento:  el  demandante abandona o desiste del proceso, pero no abandona ni  desiste del ejercicio de los derechos que puedan corresponderle.   Esta es la diferencia fundamental entre el desistimiento y renuncia  del derecho del actor y lo que explica el diferente régimen  jurídico de una y otra  4.  

(…)  

Los  efectos del desistimiento se limitan al derecho hecho valer en el  juicio como fundamento de la pretensión:  

a)  El desistimiento es un acto de conclusión del proceso, es  decir, un acto que tiende a su terminación, aunque  ésta se produzca mediante la decisión judicial que la  recoge y declara la extinción del proceso sin entrar en el  fondo del asunto»  5  (Subrayado  intencional).  

10.-        De  acuerdo con lo anterior, se deriva que por imperio del legislador, el  desistimiento es una manifestación de voluntad personal,  proveniente del demandante, por regla general incondicionado, salvo  que medie acuerdo entre los contendientes, cuya emisión  comporta el abandono de las pretensiones, y que genera los efectos de  la cosa juzgada, en el evento de que la sentencia adversa hubiere  producido tal consecuencia.  

Puede  ser total cuando recae sobre todos los demandados o pretensiones, y  parcial cuando sólo comprende alguno de unos u otras, caso  último en que se producirán los efectos respecto de lo  desistido, pero se continuará la actuación frente a los  sujetos o tópicos que no están comprendidos dentro de  ese acto procesal.  

Y,  por implicar los mismos efectos procesales del fallo absolutorio, no  podrán formularse nuevamente las pretensiones desistidas  frente a los convocados favorecidos con el desistimiento, quienes  podrán oponer con éxito la defensa de «cosa  juzgada» en caso de que el actor ejerza el derecho de acción  reproduciendo el contenido material de las súplicas que  desistió.  

11.-        Sin  embargo, el desistimiento no produce efectos distintos a los que el  ordenamiento le asigna, es decir los derivados de la cosa juzgada que  tendría la sentencia absolutoria, más no redunda en  consecuencias  que rebasan dicho espectro, tal como suponer la  extinción de las obligaciones por un modo que los  contendientes no han concertado,  y en condiciones que el legislador  no ha establecido.  

Bajo  ese norte,  es evidente la errónea hermenéutica que le  asignó el juzgador al artículo 314 del Código  General del Proceso,  pues cuando sostuvo que el desistimiento  realizado sin contraprestación tiene los efectos de una  condonación de la obligación cuyo reconocimiento se  pretendió, esta asignándole consecuencias jurídicas  que no se encuentran previstas en dicha norma;   y, también lo  extiende  hacía un dominio diferente al que le corresponde,   el cual se restringe a las pretensiones y partes cobijadas por el  acto procesal, sin proyectarse hacia los sujetos que todavía  se encuentran involucrados en el proceso,  o a los temas pendientes  de ser definidos.  

12.-        Debido  a ese desafuero se incurrió en otro, consistente en aplicar  indebidamente otras normas, pues al asignarle al desistimiento de las  pretensiones un efecto que no tiene, terminó asimilándolo  sin atino a una condonación de obligaciones solidarias, y a  deducir sin que hubiere lugar las consecuencias de una norma  inaplicable al caso en concreto,  como es la que disciplina la  remisión realizada en favor de un codeudor.  

En  efecto, el numeral 4º del artículo 1625 del Código  Civil contempla a la remisión como modo de extinción de  las obligaciones, fenómeno que está regulado en los  artículos 1711 a 1713 ejusdem,  pero que no fue definido expresamente por el legislador, más  unánimemente ha sido concebido como la renuncia que hace el  acreedor a exigir el cumplimiento de la obligación.  

Respecto  a la noción de esta figura, el doctrinante Ricardo Uribe  Holguín expuso que:  

«Conforme  al régimen de nuestro Código, la remisión  consiste en la renuncia del crédito hecho por el acreedor a  favor del deudor y aceptado por éste, lo que no es sino  particular aplicación del principio contenido en el art. 15»  6  

En  similar sentido, el tratadista Arturo Valencia Zea sostuvo que:  

«La  remisión o condonación de una de deuda es la renuncia  del acreedor a exigir su cumplimiento.   La remisión no siempre se realiza a título  exclusivamente gratuito, ya que puede tener fundamento en una  transacción, en la renuncia, en una acción litigiosa,  en un crédito o en la compensación de algún  servicio prestado. En todo caso hay remisión de la deuda  cuando el acreedor renuncia a que le sea cumplida por el deudor, sin  obtener el pago directo o cumplimiento» 7  (Subrayado  intencional).  

Y,  el doctrinante Fernando Hinestrosa señaló que:  

«Cuando  el acreedor perdona o condona la deuda o concede una  rebaja (quita),  sea del principal, sea de complementos: intereses, frutos,  indemnizaciones, gastos, sea de una parte, o de una o varias cuotas,  prescinde  del interés consiguiente de ordinario patrimonial.  

(…)  

El  hecho de que la remisión es un modo de extinción de las  obligaciones que, por principio, contradice su propio funcionamiento,  por lo mismo, que por definición excluye la satisfacción  del acreedor.  Así,  se le equipara a un ‘reconocimiento negativo de la obligación’:   el acreedor ‘reconoce’ que la deuda ya no existe para  él»  8  (Subrayado  intencional).  

13.-  Entre los efectos de la remisión, se encuentran los que recaen  sobre las obligaciones solidarias, los cuales están previstos  en el artículo 1575 del Código Civil, conforme al cual  «Si  el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios,  no podrá después ejercer la acción que se le  concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que  correspondía al primero en la deuda».  

Dicho  precepto comporta el reconocimiento legislativo de los efectos  internos de la solidaridad pasiva, es decir, de las relaciones entre  codeudores que dieron lugar a que asumieran la obligación, lo  anterior porque conmina al acreedor a deducir de la totalidad de la  prestación la cuota o interés que le cupiere al deudor  favorecido con la remisión.  

Y,    simultáneamente le otorga a los deudores solidarios que  permanecen obligados una auténtica excepción real,   consistente en la posibilidad de oponerle al acreedor la remisión  que favoreció a un codeudor, pues con esta se extinguió  la obligación respecto de aquel y por mandato del legislador  debe deducirse de la totalidad de la prestación  la parte o  interés que el beneficiado tenía cuando se obligó  solidariamente.  

En estos casos,  el juez que se encuentra frente a la remisión de un deudor  solidario, deberá inquirir cuál es el interés  del favorecido con la condonación consultando la relación  con los demás codeudores o la fuente de solidaridad para el  caso específico, y proceder a descontarlo del total de la  prestación, con el fin de encontrar la diferencia respecto de  la cual subsistirá la deuda solidaria frente a los demás  obligados, que a la postre será la medida del crédito  del acreedor.  

Y,  es que la facultad del acreedor de perseguir la totalidad de la  prestación a cualquiera de los codeudores,   no determina cuál  es el contenido de las relaciones internas entre aquellos,   la cual   responde a otro tipo de variables, que deben atenderse en cada caso,   y corresponden a la fuente de la solidaridad y el interés de  los codeudores.  

En  efecto, consultando la fuente de la solidaridad, debe distinguirse si  proviene de la ley o del contrato:  

13.1.-  En el primer caso, el legislador dispone que una pluralidad de  personas responde solidariamente al cumplimiento de una prestación,   siendo indiferente la voluntad de los potenciales deudores  solidarios en la deducción de ese efecto,  pues el surgimiento  del vínculo penderá de la ocurrencia de la hipótesis  fáctica legalmente establecida para originar la obligación  solidaria,  de ahí se sigue que las vicisitudes de las  relaciones internas de los codeudores se determinarán según  el régimen general de obligaciones solidarias o de las normas  especiales que establecen la solidaridad para un supuesto específico.  

13.2.-  En el segundo caso,  son los contratantes quienes determinan cuáles  son las prestaciones que serán asumidas de manera solidaria;    en esos eventos,  debe escindirse las relaciones entre acreedor  y  deudores,  también denominadas como externas,  en virtud del  cual el primero puede cobrar la integridad de la prestación a  cualquiera de los segundos,  de las habidas entre los codeudores,   también conocidas como internas, las cuales corresponden a las  razones que estos tuvieron para asumir una obligación  solidaria frente a un acreedor.  

13.3.-  Así  las cosas, deviene equivocado suponer «per  se»,  y sin verificar cada evento, que los vínculos internos entre  los obligados solidariamente estriban en un reparto mancomunado y  equivalente de la prestación debida al acreedor, pues puede  suceder que las relaciones internas de los codeudores no vayan más  allá del deber de responder solidariamente impuesto  legalmente,  o que la medida del interés de cada uno sea  distinto, idéntico  o incluso inexistente.  

13.4.-  Entonces, es claro que cuando el acreedor condona la obligación  de un deudor solidario, para definir en que términos  continuará la obligación de los demás codeudores  deberá descontarse el interés que le correspondía  al beneficiado con la remisión; pero es impreciso predicar sin  más que este se determina dividiendo el importe de la  prestación entre el número de deudores,  como si se  tratase de una deuda mancomunada,  pues razonamiento semejante no  está dispuesto en la ley e incluso puede ser contrario a la  fuente de la solidaridad en cada caso específico.  

13.5.-   Sobre el particular,  el tratadista Luis Claro Solar, al referirse  al canon 1518 del Código Civil Chileno,  el cual corresponde  al precepto 1575 del Colombiano, ilustró que:  

«La  cuota que el acreedor debe rebajar para ejercer su acción  contra los otros codeudores solidarios ¿es la parte viril o la  parte real del deudor a quien se ha condonado la deuda?  Por ejemplo, Pedro tiene tres deudores solidarios de la suma de doce  mil pesos, pero que están interesados desigualmente:  Antonio  que tiene interés por seis mil pesos, Arturo interesado por  cuatro mil pesos, y Alberto por sólo dos mil pesos;  Pedro  condona la deuda a Antonio. ¿Habrá que descontar seis  mil pesos o solamente cuatro mil pesos?  Pedro condona la deuda a  Alberto.  ¿Habrá que descontar cuatro mil pesos o  solamente dos mil pesos?  

El  punto es discutido por los tratadistas.  Según unos, la  condonación de la deuda a uno de los deudores solidarios debe  entenderse siempre en la parte viril;  otros al contrario, la  refieren a la parte real;  y la mayoría, rechazando las  soluciones anteriores como demasiado absolutas, opina que se trata de  una cuestión de intención que debe resolverse según  la voluntad verosímil del acreedor, quien puede haber conocido  o ignorado la posición respectiva de los deudores los unos  respecto de los otros.  

Nuestro  Código resuelve, nos parece claramente que debe rebajarse la  cuota real que representa el interés del acreedor en la  obligación, puesto que se refiere a la ‘cuota que  correspondía al primero en la deuda’.   Es esta precisamente la cuota en que los demás codeudores no  pueden subrogarse por la condonación de la deuda que a ese  deudor le ha hecho el acreedor y, en su monto, serían aquellos  perjudicados.  Si la parte real es mayor que la parte viril, el  perjuicio sería sin compensación para los demás  deudores, caso de descontar el acreedor solamente la parte viril del  deudor a quien hubiera condonado la deuda.   Si la parte real fuera  menor que la parte viril, los demás deudores no podrían  pretender que se descontará una cantidad superior a la parte  real, porque ellos serían responsables de lo que falta para  enterarla, y el acreedor nada perdería, por lo mismo» 9   (Subrayado  intencional).  

14.-   Al margen de lo anterior, la aplicación de los efectos de la  norma en comento se halla supeditada a la presencia de una  condonación, misma que no podía ser inferida a partir  de los efectos del desistimiento de las pretensiones, que como se  explicó con anticipación, se restringen al sello de  cosa juzgada de la sentencia desestimatoria.  

15.-        Así  las cosas, deberá casarse parcialmente la sentencia recurrida,  por cuanto el ad  quem interpretó  equivocadamente el artículo 314 del Código General del  Proceso, e indebidamente aplicó el 1575 del Código  Civil.  

No  se condenará en costas, por cuanto no hubo oposición.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.-        En  primer lugar, se recuerdan ciertas actuaciones procesales, que  determinan para el caso concreto, cuál el ámbito dentro  del cual la corporación puede pronunciarse como sentenciador  de segunda instancia:  

1.1.-          La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante y los  demandados Aldemar Patiño Giraldo, Cruz Magdalena Márquez  Vargas, Amparo Lopera de Oviedo, Álvaro Zapata y Juan Ramón  Agudelo.  

1.2.-        Durante  el trámite de la segunda instancia, la demandante presentó  desistimiento de las pretensiones dirigidas en contra de dichos  convocados, el cual fue aceptado mediante auto de 25 de septiembre de  2019.  

1.3.-  La actuación continúo frente a los demás  convocados, Gustavo León Castillo y José María  Prada Girón, quienes no interpusieron apelación en  contra de la sentencia de primera instancia.  

1.4.-           El recurso de casación parcial interpuesto por la actora, se  limitó a cuestionar los fundamentos del fallo de segunda  instancia que llevaron a condenar a esos demandados a pagar sólo  las 2/7 partes de la indemnización,  más no censuró  los demás soportes de esa decisión.  

1.6.-  Así  las cosas, deviene que el estudio que adelantará la Sala de  Casación se restringirá a esclarecer cuales fueron los  efectos del desistimiento de las pretensiones presentado por el  demandante respecto de cinco codemandados, frente a la situación  de los dos convocados que continuaron vinculados al proceso.  

2.-        Como  se anunció en el fallo de casación, el desistimiento de  las pretensiones es una manifestación unilateral del  demandante mediante el cual renuncia a sus aspiraciones de manera  total o parcial,  presentándose lo primero cuando el abandono  cobija a la integridad del petitum o de los demandados,  y lo segundo  si la dejación solamente favorece a algunos convocados o a una  parte de las súplicas,  prosiguiendo la actuación  respecto de los sujetos o tópicos que no fueron comprendidos  dentro de esa declaración de voluntad.  

Sus  efectos se cifran en vincular al demandante y los beneficiados de la  renuncia de las pretensiones con los efectos de la cosa juzgada de la  sentencia adversa, facultando a los últimos para oponerla como  excepción si el actor vuelve a promover una acción con  el mismo objeto.  

3.-        De  ahí emerge que, en esencia, el desistimiento no quita ni pone  en la determinación de la extensión de las condenas que  se impondrán a los demandados que no fueron cobijados con esa  manifestación,   ya que ese efecto no le fue atribuido por el  legislador, de ahí que por sí sólo no pueda ser  asimilado a una condonación de la deuda u otro modo de  extinción de las obligaciones cuya declaración y  constitución se involucró dentro del proceso.  

Cosa  distinta es que este precedido de un negocio jurídico o sea  consecuencia de un acto de mera liberalidad, más en estos  eventos serán estos actos los que tendrán consecuencias  sobre el interés sustancial debatido, pero no la dejación  de las pretensiones que apareja el desistimiento.  

4.-        Para  el caso, se advierte que la petición de desistimiento estuvo  precedida de un contrato de transacción, celebrado por la  demandante con los demandados favorecidos con el desistimiento  

Con  la intención de poner fin al proceso judicial al que se ha  hecho referencia y de precaver cualquier otra acción de  naturaleza civil, administrativa, disciplinaria o penal, que tenga  como fundamento los mismos hechos que dieron lugar a este proceso, y  sin que ello signifique el reconocimiento de responsabilidad por  parte de los demandados.  

4.1.-  Respecto de la transacción, el numeral 3º del artículo  1625 del Código Civil la asimila a un modo de extinción  de las obligaciones, y el artículo 2469 ejúsdem lo  define como «un  contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual»,  y agrega que «No  es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia  de un derecho que no se disputa».  

Atinente  a los elementos de ese contrato, la corporación en CSJ SC, 29  jun. 2006, Rad. 6428, puntualizó que:  

Son  tres los elementos específicos de la transacción a  saber:  primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación  jurídica incierta, aunque no está aún en  litigio;  segundo, la voluntad de o intención de las partes de  mudar la relación jurídica dudosa por otra relación  cierta y firme;  tercero,  la eliminación convencional de la  incertidumbre mediante concesiones recíprocas’ (XLVII,  480), … que produce como principal consecuencia, la extinción  de la disputa que enfrenta a los contratantes con la misma fuerza que  la ley reconoce a las sentencias judiciales, dado que el art. 2483  ib. establece que tal acuerdo tiene el efecto propio de la cosa  juzgada.  

Y  más adelante agrega que:  

Sobre  el particular, tiene dicho la doctrina, que ‘la transacción  es un contrato de eliminación de la controversia, fuente de  una relación jurídica nueva que va a ocupar el lugar de  la primitiva… Lo  que realmente interesa a las partes es terminar el conflicto; el modo  de materializarlo es algo accesorio y siempre en función de  eliminar definitivamente la litigiosidad,  de ahí la diversidad de contenidos’ (Se subraya)”.  

4.2.-          Como contrato que es, los efectos de la transacción, en línea  de principio, son relativos, y no trascienden más allá  de la órbita de quienes la celebran, por ende el artículo  2484 del Código Civil regula sus consecuencias al determinar  que:  

La  transacción no surte efectos sino entre los contratantes.  

Si  son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se  transige, la transacción consentida por uno de ellos no  perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero los efectos de la  novación en caso de solidaridad.  

En  este punto, se precisa que la solidaridad pasiva se caracteriza  porque un acreedor puede dirigirse indistintamente contra varios  deudores para que le cancelen una prestación,  y que tal  facultad cesará cuando conviene con alguno de los codeudores  en cambiar la obligación por otra,  tan es así que el  artículo 1576 del Código Civil determina que «La  novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores  solidarios, liberta a los otros, a menos de que accedan a la  obligación nuevamente constituida»,   y el canon 1704 ejusdem  prevé que «La  novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios  que no han accedido a ella».  

4.3.-        Con  arreglo a esas precisiones, debe determinarse  si la transacción,  que sirvió de causa al desistimiento tuvo efectos novatorios,  cuestión que se descarta de un vistazo, en la medida en que el  contrato se limitó a poner fin al litigio pendiente entre el  demandante y los demandados que concurrieron a su celebración,  sin entrar a cambiar una obligación por otra, en cualesquiera  de las formas establecidas en el artículo 1690 del Código  Civil.  

En  efecto, con anticipación a la celebración de la  transacción no se había declarado la existencia de la  obligación entre demandante y demandados, sino apenas un  litigio donde se debatía sobre la materialización de  una hipótesis legal de responsabilidad solidaria, como es la  del consejo directivo y el representante legal frente a la  cooperativa,  de manera que la transacción no redundó  en novación alguna.  

Y,  aunque se sostenga que la  solidaridad entre los representantes y del  Consejo de Administración de la cooperativa surge por  ministerio de la ley,   acudiendo para tal propósito al  artículo 200 del Código de Comercio, subrogado por el  precepto 24 de la ley 222 de 1995,  o los cánones 148 y 149 de  la ley 79 de 1988,  «por  la cual se actualiza la legislación cooperativa»,  lo  cierto es que el legislador se limita a contemplar «in  genere» unas  reglas de responsabilidad de los administradores, pero que la  concreción de los mismos en verdaderas obligaciones pende de  la emisión de un acto jurídico o sentencia judicial que  así lo declare,  por cuanto son estos donde se especificaran  cuáles son los sujetos del vínculo y la correspondiente  prestación.  

Corroborado  que la transacción, carece de efectos novatorios, deviene que  su efecto extintivo, como lo indica la regla general del artículo  2484 del Código Civil no deben trascender más allá  de las personas que concurrieron a su celebración, razón  por la cual no se extienden a Gustavo León Castillo y José  María Prada Girón, quienes no participaron en su  celebración.  

5.-           No obstante lo anterior,  debe indagarse si la transacción  adosada comportó una renuncia a la solidaridad,  recordando  que los contornos de esta última figura están definidos  en el artículo 1573 del Código Civil, según el  cual:  

El  acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad  respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos.  

La  renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha  exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda,  expresándolo así en la demanda o en la carta de pago,  sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general  de sus derechos.  

Pero  esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción  solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte  del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo  beneficio se renunció la solidaridad.  

Se  renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios,  cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.  

En  efecto, dicha disposición contempla la posibilidad de  renunciar a la solidaridad, lo cual puede realizar  de manera expresa  o tácita,  lo primero ocurrirá cuando el acreedor  manifiesta directa e inequívocamente su voluntad de dividir la  deuda entre todos los codeudores o de exigirle una parte a alguno,    mientras la segunda su designio se desprende de actos constitutivos  de ese efecto.  

En  cuanto a la forma de emisión,  la renuncia a la solidaridad  puede ser expresa o tácita,  será expresa si el  acreedor manifieste sin ambages su intención de claudicar la  solidaridad de manera total o parcial,  será tácita  cuando esa intención no es declarada directa y  sacramentalmente,  pero puede ser inferida a partir de  manifestaciones realizadas en la demanda o en la carta de pago,  en  los cuales se consienta en la división de la deuda respecto de  todos los codeudores,  o se exija o reconozca a alguno de ellos solo  una parte de la deuda,  sin hacer salvedad de sus derechos o de la  solidaridad.  

En  cuanto a la extensión de la renuncia puede ser total o  absoluta, cuando el acreedor consiente en la división de la  deuda;   y,  parcial  o relativa si el acreedor declina el cobro de  la obligación  “in toto”  a alguno de los deudores  solidarios,  lo cual ocurre cuando le exige o reconoce su parte o  cuota de la deuda,  sin reservarse la generalidad de sus derechos o  la solidaridad en específico.  

5.1.-  Sobre la renuncia parcial,  el tratadista Fernando Vélez10  explicó que:  

«No  debe confundirse la condonación con la renuncia de la  solidaridad.  El acreedor que condena hace una donación (art.  1.712); el  que renuncia a la solidaridad no,  pues se limita a prescindir de un  beneficio que le garantiza el pago de toda la deuda,  pero sin  minorar esta.  11  

(…)  

Renuncia  parcial.  Esta renuncia de la solidaridad pasiva, que también  se llama relativa, es la que se hace en favor de uno o algunos de los  deudores o de todos.12  

(…)  

“El  inciso 3º del artículo 1573, indica los efectos de la  renuncia de la solidaridad en favor de uno o algunos de los deudores,  pero no de todos, respecto de los que no comprende, estableciendo  que aquellas no extinguen la acción solidaria del acreedor  contra estos, ‘por toda la parte del crédito que no haya  sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció a la  solidaridad’.  

Esta  doctrina que es contraria a la francesa, según la cual la  obligación solidaria se disminuye en la cuota del deudor  favorecido con la renuncia, lo que quiere decir que a los demás  deudores no puede exigírseles esa cuota con lo cual se  aprovechan de la renuncia en cierto modo (art. 1.210),  (Baudry–Lacantinerie, Précis, etc. t. 2º., n. 981)  aquella doctrina, repetimos, fundada en que las renuncias de la  solidaridad deben interpretarse restrictivamente, pues no hay motivo  para ampliarlas suprimiendo derechos, establece equitativamente que  el deudor o deudores a quienes no favorece la renuncia, no pueden  sacar de ésta provecho ninguno.  

Es  consecuencia de esta doctrina que conservando el acreedor su acción  solidaria contra los deudores a quienes no se refiere la renuncia,  puede exigir de éstos o de uno de ellos que le satisfagan todo  el crédito si el deudor favorecido con la renuncia no le ha  pagado su cuota, o si la ha pagado, el resto del crédito (art.  1.572).   En todos caso, ese deudor queda responsable con sus codeudores de  acuerdo con el artículo 1.579, pues la renuncia no puede  librarlo de su obligaciones con aquellos una vez extinguida la  deuda». 13  (Subrayado  intencional).  

En  el mismo sentido,  Luis del Claro Solar al analizar el precepto 1516  del Código Civil Chileno, correspondiente al 1573 de su  equivalente Colombiano, explicó que:  

«La  renuncia de la solidaridad solamente afecta a la forma en que todos  los deudores, si es absoluta, o uno más de los deudores, si es  relativa, deben satisfacer la prestación a que se hallan  obligados con respecto al acreedor;  la  deuda subsiste, después de renunciada la solidaridad, pero  dividida entre todos los deudores si la renuncia de la solidaridad es  absoluta,  o afectando sólo en su parte o cuota al deudor en  cuyo favor se ha renunciado a la solidaridad y subsistiendo la  solidaridad respecto de los demás deudores.  

‘Pero  esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción  solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte  del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo  beneficio se renunció a la solidaridad’, dice el  artículo 1516 en su inciso tercero.  Supone la ley que hay más  de dos deudores solidarios y que el acreedor renuncia a la  solidaridad respecto de uno de los tres o más deudores:  la  solidaridad se extingue respecto del deudor en cuyo beneficio se  renunció;  pero no se extingue respecto de los demás  codeudores,  cada uno de los cuales queda responsable con  respecto  al acreedor como lo era antes de la renuncia, por la totalidad de la  deuda».  (Subrayado intencional)  14.  

Empero,  sí comportó la renuncia parcial a la solidaridad en  beneficio de los codemandados que transigieron,   pues con ese  acuerdo se zanjaron la disputas relacionadas «con  la decisión de desarrollar el proyecto ‘Consumo  Laureles’ y en general con los hechos planteados en la  demanda»,    a cambio de $40.000.000;   y con esta estipulación el  demandante renunció a cobrarle a unos demandados  la totalidad  de una eventual indemnización,  para luego favorecerlos  con  el desistimiento de las pretensiones de la demanda.  

Sin  embargo,  por ser parcial la renuncia de solidaridad solamente  favoreció a los demandados que transigieron,  mas no redundó  en favor de quienes no lo hicieron,  los cuales  continuaron  vinculados al pago de la parte del crédito que no fue  cubierta;   efecto que fue advertido en la cláusula octava de  la transacción en donde se estipuló que:  

Las  partes acuerdan que el presente convenio de transacción no  implica renuncia de CONSUMO a seguir adelante cualquier proceso  judicial contra Gustavo Castillo y José María Prada,  como  solidariamente responsables de los perjuicios causados a CONSUMO, ni  produce efectos de novación o extinción de cualquier  manera de las obligaciones indemnizatorias a cargo de Gustavo  Castillo y José María Prada y a favor de Consumo.   

5.3.-   Esclarecido que los demandados Gustavo Castillo y José María  Prada Girón no fueron cobijados por la referida renuncia  parcial,  se deduce que en ellos perdura la obligación de  pagarle a la demandante los perjuicios que continúan sin  sufragarse,  es decir aquellos que no fueron cubiertos por los  demandados que ajustaron el acuerdo transaccional,  que en el caso  corresponde a lo que exceda de $40.000.000.  

6.-        De  acuerdo con las anteriores premisas, se   refrenda  la prerrogativa del acreedor de dirigirse contra cualquiera de los  deudores solidarios para que cumpla con la prestación,  de la  cual puede hacer uso antes de instaurar la correspondiente acción  judicial, o incluso durante el trámite del proceso, en  aquellos eventos en que opta por abandonar las pretensiones  formuladas en contra de unos y proseguirlas respecto de los otros,   bien sea que se manifieste a través de desistimiento o  transacción, siempre y cuando no materialice una novación  de la obligación.  

Con  todo,  no puede dejarse de lado que el abandono de las pretensiones  frente a unos demandados,  puede llevar ínsita la renuncia  parcial de la solidaridad frente a aquellos,  de manera que los que  continúan vinculados están llamados a responder por la  totalidad de la indemnización perseguida,  aunque con  deducción de las cantidades pagadas por los desvinculados del  juicio,  quienes por demás se subrogan en los derechos del  acreedor en la parte o cuota que tuvieren en la deuda.  

La  comentada solución amén de encajarse dentro del  engranaje de las normas legales explicadas con antelación,  no  aminora los derechos del acreedor,  ni habilita para que aquel se  enriquezca a expensas de los demandados que continuaron vinculados al  proceso, o para que estos soporten una situación más  gravosa de la relativa a su calidad de deudores solidarios,   en la  medida que del importe de la condena deberá ser deducida la  cantidad que ya fue sufragada por los beneficiados del desistimiento.  

7.-        En  conclusión, se verificó que:  (i) La transacción  que le sirvió de causa al desistimiento de las pretensiones   no implicó una novación,  por ende no alteró la  obligación solidaria de los demandados que no la celebraron;  (ii)  pero si condujo a la reducción de la indemnización  que estos deberán asumir,  pues se produjo una renuncia  parcial de la solidaridad en provecho de los codemandados que  celebraron la transacción,  la cual da lugar a que la deuda  perdure en cabeza de quienes no lo hicieron,  pero  con deducción  de lo que el acreedor ya recibió.  

De  ahí que Gustavo León Castillo y José María  Prada Girón deban responder «in solidum» por la  totalidad de los perjuicios causados a la actora, con deducción  de los $40.000.000 recibidos de los demandados desvinculados, tal  como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.  

Sin  condena en costas, por cuanto dichos convocados no se opusieron al  recurso, lo anterior de acuerdo con el numeral 1º del artículo  365 del Código General del Proceso.  

DECISION.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:        CASAR  PARCIALMENTE la  sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil,  dentro del proceso de la referencia, y situada la Corte en sede de  instancia.  

SEGUNDO:        ABSTENERSE  de imponer condena en costas contra Cooperativa Consumo, dada la  prosperidad de su impugnación extraordinaria (artículo  365, numeral 1, Código General del Proceso).  

TERCERO:        REMITIR  oportunamente el expediente a la autoridad competente.  

Situada  en sede instancia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR los  ordinales primero, segundo y Séptimo de la sentencia proferida  el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Medellín,  pues contenían pronunciamiento de las  excepciones de mérito y costas judiciales respecto de los  demandados cobijados por el desistimiento de las pretensiones.  

SEGUNDO:  MODIFICAR los  ordinales tercero y cuarto de la sentencia citada, en el sentido de  especificar que se accede a las pretensiones formuladas en contra de  los demandados Gustavo León Castillo y José María  Prada Girón, a quienes se declara solidariamente responsables  por el incumplimiento del deber de diligencia en relación con  el diseño, aprobación y ejecución del Proyecto  denominado Consumo Laureles.  

TERCERO:  MODIFICAR el  ordinal quinto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que  los demandados Gustavo León Castillo y José María  Prada Girón pagarán  de manera solidaria a Cooperativa  Consumo la suma de $3.644.942.516, la cual deberá ser indexada  desde el momento en que se hizo el pago de los conceptos que la  integran hasta cuando los condenados la sufraguen. Sobre el valor  nominal de la condena se causarán intereses del 6% anual desde  la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago.  

CUARTO:          MODIFICAR  el ordinal sexto de la sentencia citada, en el sentido de indicar que  los demandados Gustavo León Castillo y José María  Prada Girón pagarán de manera solidaria a Cooperativa  Consumo la suma de $175.017.378 la cual deberá ser indexada  desde la fecha del dictamen – 21 de septiembre de 2016 –  hasta el momento en que se verifique el pago total.   Sobre el valor  nominal de la condena se causarán intereses del 6% anual desde  la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago.  

QUINTO:        DEDUCIR  del  importe de la indemnización la suma de $40.000.000, recibidos  por Cooperativa Consumo de los demandados desvinculados del proceso,  por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión.  

SEXTO:        CONFIRMAR  las demás disposiciones de la sentencia apelada.  

SÉPTIMO:        Sin  condena en esta instancia.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          MORALES Molina, Hernando.  Curso de Derecho Procesal Civil –          Parte General.  Bogotá:  Editorial ABC.   Octava Edición:          1983,  pág. 460.  

2          Ob. Cit, pág. 461.  

3          Ob. Cit, pág. 462.  

4          GUASP DELGADO, Jaime.   Derecho Procesal Civil – Tomo Primero          – Introducción y Parte General.  Madrid:  Instituto de          Estudios Políticos. 1968. Pág. 529.  

5          Ob. Cit, Pág. 531.  

6          URIBE HOLGUIN, Ricardo. De las obligaciones y de los contratos en          general.  Bogotá:  Editorial Temis.  Segunda Edición:          1982, pág. 158.  

7          VALENCIA ZEA, Arturo.  Derecho Civil – Tomo III – De las          Obligaciones.  Bogotá:  Editorial Temis.  Séptima          Edición: 1986, pág  456.  

8          HINESTROSA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones.  Bogotá:           Universidad Externado de Colombia.  Tercera Edición:  2007,          pág 755.  

9          DEL CLARO SOLAR, Luis.  Explicaciones de Derecho Civil Chileno y          Comparado.   Santiago de Chile:  Editorial Jurídica de Chile          – Editorial Temis.  Reimpresión de 1992, páginas          426 y 427.  

10          VELEZ, Fernando.  Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano –          Tomo VI.   Bogotá, D.E.: Ediciones Lex Ltda.  Primera          Edición:  1983, págs.  278 a 284.  

11          Ob. Cit., pág. 278.  

13          Ob. Cit., pág. 282 a 283.  

14          DEL          CLARO SOLAR, Luis.  Explicaciones de Derecho Civil Chileno y          Comparado.   Santiago de Chile:  Editorial Jurídica de Chile          – Editorial Temis.  Reimpresión de 1992, Págs.          462 a 463.      

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