Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16706-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16706-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00727-01
(Aprobado en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que el Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Dalgys Patricia Arenas Bustamante y demás intervinientes en los consecutivos 08001-40-53-012-2023-00183-00 y 22-365142.
ANTECEDENTES
En compendio relató que el 17 de febrero de 2020 suscribió contrato de gestión y mandato con Dalgys Patricia Arenas Bustamante por doscientos millones de pesos ($200.000.000) y, en virtud del incumplimiento al clausulado del convenio, «el departamento jurídico de la sociedad mencionó unas fechas para realizar devolución del dinero y resolver el contrato (…) por dificultades económicas [de la empresa]», por lo que, en acuerdo celebrado entre las partes «consignó la suma de 90.000.000 (NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), [a Dalgys Patricia Arenas Bustamante] quedando un saldo pendiente de $110.000.000 (CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS)».
Ante esa situación, Dalgys Patricia demandó ejecutivamente ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla «(…) el cobro del dinero restante (…), proceso que tiene medidas cautelares vigentes, dineros retenidos en los bancos (…)» – rad. 2023-00183-00 – y, paralelo a ello, interpuso «(…) demanda de protección al consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio (…) en la que no se tuvo en cuenta la defensa del demandado en este caso, la sociedad accionante» -22-365142-.
En el último proceso, la Superintendencia dictó sentencia, en la que resolvió «dar por terminado el contrato suscrito entre las partes» (30 oct. 2023), desconociendo «la cláusula pactada la cual menciona ante qué autoridades acudir en caso de controversias entre las partes, además que condena a la sociedad a la devolución de los $110.000.000 (CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), más la condena en costas y la resolución del contrato, dictando un plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de esta obligación».
Afirmó estar inconforme con ese veredicto, ya que, fue «condenada 2 veces por los mismos valores, lo que sin duda va en contravía de [la rogativa implorada]».
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo, toda vez que «el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela en contra de providencias judiciales» no se cumple en este asunto, y lo que queda demostrado es que «(…) [el] accionante frente a su falta de deber de diligencia y atención al proceso pretende volver a poner un caso en tela de juicio cuando se encuentra debidamente probado y fundamentado el fallo emitido por este Despacho».
También acotó que el perjuicio irremediable que refiere el actor «(…) debe ser inminente, grave y que, por lo tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución y dentro de la presente acción constitucional no se vislumbra, la acreditación del [mismo], por la sanción impuesta a una omisión por parte del accionante».
El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla informó que mediante auto de 9 de noviembre de 2023 «(…) se dispuso declarar probadas las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA”, elevadas por la parte ejecutada y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó la terminación y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso de marras» -2023-00183-00 -, ello atendiendo a que «(…) en el Contrato de Gestión o Mandato allegado (…), incluyeron una cláusula compromisoria, por medio de la cual, acordaron que toda controversia (…) ejecución, liquidación y demás que surjan se someterían inicialmente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla y/o centros de conciliación reconocidos por la ley para ese fin, y en el evento de no llegar a un acuerdo conciliatorio, la controversia se resolvería ante el Tribunal de Arbitramento de esa misma corporación (…).
Dalgys Patricia Arena Bustamante aseveró que el Grupo accionante «no tiene intención de realizar la devolución del dinero que por derecho le corresponde (…), y al ser procedente esta tutela estaría causando un perjuicio irremediable (…)» creé, se le ocasionaría «un daño irreversible».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, porque «(…) no se superan las causales genéricas de procedencia excepcional de la acción de la tutela contra providencias judiciales, por adolecer del requisito de subsidiariedad (…).
2.- El precursor recurrió ese desenlace, arguyendo que lo definido «(…) va en contravía de los principios constitucionales y legales, (…) ya que los hechos que fundamentan la acción constitucional es la de la doble condena acerca de múltiples demandas en diferentes jurisdicciones, buscando el cobro de un mismo dinero», en tanto, «(…) actualmente se encuentran retenidos los dineros y a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla» y, aunque [el] 9 de noviembre de 2023 dio por terminado el proceso (…) no es menos cierto que la parte demandante presentó un “recurso de reposición y en subsidio de apelación” que aún está pendiente de solventar, lo que implica que «(…) las cuentas [aún] se encuentran embargadas y con los dineros retenidos».
Agregó, que «(…) la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha ordenado el pago en un plazo máximo de 15 días hábiles, imprimiendo así una rigurosidad y obligando a la entidad a buscar otros dineros para suplir esta orden impartida», lo que conlleva a «una afectación directa (…) que puede ocasionar el cierre de la [empresa]».
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que impera en esta especial senda.
1.1.- La aspiración del Grupo Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. se enfila a que la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, revoque «la sentencia emitida el día 30 de octubre de 2023» en la acción de protección al consumidor n.° 22-365142, puesto que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla tramita en simultáneo el juicio ejecutivo también incoado en su contra por Dalgys Patricia Arenas Bustamante (n.° 2023-00183), lo que constituye «doble condena (…) por buscar el cobro de un mismo dinero».
Sin embargo, tal anhelo no está llamado a prosperar porque no utilizó adecuadamente los instrumentos ordinarios de defensa a su disposición.
Se hace tal afirmación, porque quedó evidenciado en la lid cuestionada, que el querellante, si bien contestó en término la demanda, no formuló la «excepción previa» de «pleito entre las mismas partes y sobre el mismo asunto», al tenor del artículo 100 del Código General del Proceso, y en ese orden, si lo que buscaba era que no se le «condenara dos veces» por el mismo asunto, con dicha desatención dejó fenecer la facultad de controvertir la inconformidad que hoy ventila.
Lo mismo ocurrió respecto de la audiencia de 30 de octubre del año avante, ya que, pese a ser notificado, no asistió a la misma, ni tampoco allegó solicitud de aplazamiento, lo que ratifica que desaprovechó la oportunidad con que contaba para exhibir su descontento.
Sobre ese tópico, esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ello, en razón, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).
Sobre ese aspecto, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022 y STC464-2023-.
2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS