STC16706 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16706-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16706-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00727-01  

(Aprobado  en Sala de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de noviembre  de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que el Grupo Empresarial  Confidesarrollo Express S.A.S.  instauró contra la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  extensiva  al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, Dalgys Patricia  Arenas Bustamante y demás intervinientes en los consecutivos  08001-40-53-012-2023-00183-00  y 22-365142.  

ANTECEDENTES  

En  compendio relató que el 17 de febrero de 2020 suscribió  contrato  de gestión y mandato  con  Dalgys Patricia Arenas Bustamante por doscientos millones de pesos  ($200.000.000) y, en virtud del  incumplimiento al clausulado del convenio, «el  departamento jurídico de la sociedad mencionó unas  fechas para realizar devolución del dinero y resolver el  contrato  (…) por  dificultades económicas [de la empresa]»,  por  lo que, en acuerdo celebrado entre las partes «consignó  la suma de 90.000.000 (NOVENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), [a  Dalgys Patricia Arenas Bustamante] quedando un saldo pendiente de  $110.000.000 (CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS)».  

Ante  esa situación, Dalgys Patricia demandó ejecutivamente  ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla «(…)  el cobro del dinero restante (…), proceso que tiene medidas  cautelares vigentes, dineros retenidos en los bancos (…)»  – rad. 2023-00183-00  –  y,  paralelo a ello, interpuso «(…)  demanda  de protección al consumidor  en la Superintendencia de Industria y Comercio (…)  en la que no se tuvo en cuenta la defensa del demandado en este caso,  la sociedad accionante»  -22-365142-.  

En  el último proceso, la Superintendencia dictó sentencia,  en la que resolvió «dar  por terminado el contrato suscrito entre las partes» (30  oct. 2023),  desconociendo  «la cláusula pactada la cual menciona ante qué  autoridades acudir en caso de controversias entre las partes, además  que condena a la sociedad a la devolución de los $110.000.000  (CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS), más la condena en  costas y la resolución del contrato, dictando un plazo de 15  días hábiles para el cumplimiento de esta obligación».  

Afirmó  estar inconforme con ese veredicto, ya que, fue «condenada  2 veces por los mismos valores, lo que sin duda va en contravía  de [la rogativa implorada]».  

2.-  La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo, toda  vez que «el  carácter excepcionalísimo de la acción de tutela  en contra de providencias judiciales» no  se cumple en este asunto, y lo que queda demostrado es que «(…)  [el] accionante frente a su falta de deber de diligencia y atención  al proceso pretende volver a poner un caso en tela de juicio cuando  se encuentra debidamente probado y fundamentado el fallo emitido por  este Despacho».  

También  acotó que el perjuicio irremediable que refiere el actor «(…)  debe ser inminente, grave y que, por lo tanto, requiera medidas  urgentes e impostergables para su solución y dentro de la  presente acción constitucional no se vislumbra, la  acreditación del [mismo], por la sanción impuesta a una  omisión por parte del accionante».  

El  Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla informó que  mediante auto de 9 de noviembre de 2023 «(…)  se  dispuso declarar probadas las excepciones previas de “FALTA  DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y COMPROMISO O CLAUSULA  COMPROMISORIA”, elevadas  por la parte ejecutada y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó  la terminación y el levantamiento de las medidas cautelares  practicadas dentro del proceso de marras» -2023-00183-00  -, ello  atendiendo a que «(…)  en el Contrato de Gestión o Mandato allegado (…),  incluyeron una cláusula compromisoria, por medio de la cual,  acordaron que toda controversia (…) ejecución,  liquidación y demás que surjan se someterían  inicialmente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Lonja  de Propiedad Raíz de Barranquilla y/o centros de conciliación  reconocidos por la ley para ese fin, y en el evento de no llegar a un  acuerdo conciliatorio, la controversia se resolvería ante el  Tribunal de Arbitramento de esa misma corporación (…).  

Dalgys  Patricia Arena Bustamante aseveró que el Grupo accionante «no  tiene intención de realizar la devolución del dinero  que por derecho le corresponde (…), y al ser procedente esta  tutela estaría causando un perjuicio irremediable (…)»  creé,  se le ocasionaría «un  daño irreversible».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo,  porque «(…)  no se superan las causales genéricas de procedencia  excepcional de la acción de la tutela contra providencias  judiciales, por adolecer del requisito de subsidiariedad (…).  

2.-  El precursor recurrió ese desenlace, arguyendo que lo definido  «(…)  va en contravía de los principios constitucionales y legales,  (…) ya que los hechos que fundamentan la acción  constitucional es la de la doble condena acerca de múltiples  demandas en diferentes jurisdicciones, buscando el cobro de un mismo  dinero», en  tanto, «(…)  actualmente  se encuentran retenidos los dineros y a disposición del  Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla» y,  aunque  [el]  9 de noviembre de 2023 dio por terminado el proceso (…) no es  menos cierto que la parte demandante presentó un “recurso  de reposición y en subsidio de apelación” que  aún está pendiente de solventar, lo que implica que  «(…) las cuentas [aún] se encuentran embargadas y  con los dineros retenidos».  

Agregó,  que «(…)  la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha ordenado el pago en un  plazo máximo de 15 días hábiles, imprimiendo así  una rigurosidad y obligando a la entidad a buscar otros dineros para  suplir esta orden impartida», lo  que conlleva a  «una afectación directa (…) que puede ocasionar  el cierre de la [empresa]».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación  del veredicto de primer grado, por no satisfacer el requisito de la  subsidiariedad que impera en esta especial senda.  

1.1.-  La aspiración del Grupo  Empresarial Confidesarrollo Express S.A.S. se enfila a que la  Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales-, revoque  «la  sentencia emitida el día 30 de octubre de 2023» en  la acción de protección al consumidor n.°  22-365142, puesto que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla  tramita en simultáneo el juicio ejecutivo también  incoado en su contra por Dalgys Patricia Arenas Bustamante (n.°  2023-00183),  lo que constituye «doble  condena (…) por buscar el cobro de un mismo dinero».  

Sin embargo, tal  anhelo no está llamado a prosperar porque no  utilizó adecuadamente los instrumentos ordinarios de defensa a  su disposición.  

Se  hace tal afirmación, porque quedó evidenciado en  la lid  cuestionada,  que el querellante, si bien contestó en término la  demanda, no formuló la «excepción  previa» de  «pleito  entre las mismas partes y sobre el mismo asunto»,  al  tenor del artículo 100 del Código General del Proceso,  y en ese orden, si lo que buscaba era que no se le «condenara  dos veces»  por  el mismo asunto, con dicha desatención dejó fenecer la  facultad de controvertir la inconformidad que hoy ventila.  

Lo  mismo ocurrió respecto de la audiencia de 30 de octubre del  año avante,  ya  que, pese a ser notificado, no asistió a la misma, ni tampoco  allegó solicitud de aplazamiento, lo que ratifica que  desaprovechó la oportunidad con que contaba para exhibir su  descontento.  

Sobre  ese tópico, esta Sala tiene decantado, que    

   

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   (STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).     

   

Ello,  en razón, a que   

   

   

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023).     

   

Sobre  ese aspecto, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022  y STC464-2023-.  

2.-  Ergo,  se acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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