STC16913 2023

DICIEMBRE

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STC16913-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16913-2023  

Radicación  No. 52001-22-13-000-2023-00185-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  17 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por  Mónica del Pilar Castillo Silva contra la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes  en el proceso de protección al consumidor de radicado no.  2018-344269.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y «trabajo»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Ana Lucía Jurado Delgado promovió en su contra  acción de protección al consumidor, trámite en  el que la Superintendencia de Industria y Comercio profirió  sentencia el 6 de mayo de 2019 en la que declaró que le  vulneró los derechos de la consumidora-demandante, y le ordenó  pagarle $165.000 debidamente indexados a título de efectividad  de la garantía del servicio de suministro de alimentos  contratados durante junio de 2018, consistente en 30 almuerzos, y le  advirtió de una medida cautelar, consistente en el cierre de  su restaurante.  

Afirmó  que en auto de 1º de junio de 2023, tras declarar que incumplió  lo dispuesto en la providencia mencionada, le impuso una multa de  $4´613.778 en favor de la Superintendencia.  

Sostuvo  que la autoridad accionada desconoció sus derechos, porque «no  fui notificada legalmente y en debida forma, omitiendo la práctica  de pruebas relevantes para haber demostrado la realidad objetiva de  lo sucedido con los hechos anteriormente narrados. Apenas el día  28 de los cursantes que mi hija se da a la tarea de revisar por pura  curiosidad su correo personal nata3103@hotmail.com  es que se puede dar cuenta de la sentencia número 00005691 del  6 de mayo de 2019 (…) a mi correo personal  monicahb7230@gmail.com no  me ha llegado absolutamente ninguna notificación (…)  relacionada con el asunto de la referencia».  

Sostuvo  que la indebida notificación, le impidió aportar  pruebas, presentar alegatos y controvertir las decisiones adoptadas  por la Superintendencia, vulnerándole el derecho a la defensa.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad  accionada, «se  abstenga de imponerme la multa por $4´613.778 por las razones y  motivos que en dicho auto se registra, al no haberse estructurado un  debido proceso y haberse violado flagrantemente el derecho a mí  defensa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones  del proceso objeto de examen, el que dijo ha tramitado de conformidad  con la reglamentación atinente a la protección del  consumidor y en el que la demandada fue debidamente notificada.  

2.  Ana Lucía Jurado Delgado -demandante en el proceso que se  estudia-, se opuso a la prosperidad del amparo porque, a su juicio,  la demandada-accionante se encuentra debidamente notificada de la  acción de protección que formuló en su contra.  Además, defendió la legalidad de las determinaciones  adoptadas por la Superintendencia.  

El  Tribunal Superior de Pasto, declaró  improcedente el amparo ante la ausencia del requisito de la  subsidiariedad, por cuanto «la  peticionaria no ha acudido ante la Superintendencia de Industria y  Comercio para [que] se examine la posible irregularidad de la  notificación que ahora alega por vía de tutela. Ello,  porque el mecanismo ordinario está consagrado en el artículo  133 del Estatuto Procesal Civil donde se enlista precisamente como  una causal para invalidar el proceso»,  relacionada con la indebida notificación de la admisión  de la demanda a las personas que deban ser citadas como partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante se refirió a los argumentos expuestos en el escrito  de tutela e insistió en que «no  fui notificada legalmente y en debida forma, omitiendo la práctica  de pruebas para así haber demostrado la realidad objetiva de  lo sucedido con los hechos tantas veces registrados a través  de este proceso legal y constitucional»,  afirmó además, no comprender por qué se le  indica que debió acudir ante la autoridad accionada para  debatir sobre el tema objeto de este asunto, «cuando  los términos para controvertir cualquier decisión ya se  encuentran más que vencidos».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad, o de un  particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.  

Frente  al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en  otras oportunidades que, si las personas que reprochan  determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses y  «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico que corresponde resolver se circunscribe a  establecer, si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio vulneró las garantías  fundamentales que reclama la señora Mónica del Pilar  Huertas Burbano, al tenerla por notificada de todas las decisiones  que profirió en el proceso de protección al consumidor  que en su contra adelantó la señora Ana Lucía  Jurado Delgado, en especial de la sentencia de 6 de mayo de 2019 y  del auto que le impuso una multa de 1º de junio de 2023.  

3.  Examinada la inconformidad de la impugnante, y cotejada con el  expediente digital allegado a este trámite, la Sala confirmará  el fallo impugnado, como quiera que la accionante no ha concurrido al  proceso con el fin de alegar las irregularidades por indebida  notificación aquí enunciadas, lo que evidencia la  improcedencia del amparo, según lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues aún  cuenta con la oportunidad de exponer a la autoridad jurisdiccional  accionada, las razones de su insatisfacción y no lo ha hecho,  es decir, no ha agotado los medios legales que tiene a su alcance,  como lo es la nulidad por indebida notificación a que se  refiere el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, sin que se advierta un vencimiento de términos  como lo considera la accionante.  

Incluso,  en el evento de fracasar la nulidad mencionada, la impugnante podría  acudir al recurso extraordinario de revisión en los términos  de los artículos 354, 355, numeral 7º, 356, inciso 2º,  y siguientes de la citada codificación, pues según lo  dispone el artículo 134 ejúsdem,  «las  nulidades podrán alegarse  en cualquiera de las instancias antes  de que se dicte sentencia o con posteridad a esta,  si ocurrieren en ella. La  nulidad por  indebida representación o falta  de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá  también alegarse  en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la  parte en las anteriores oportunidades»  (Se  resalta).  

En  esa medida, la omisión  advertida descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de  interposición de las defensas ordinarias.  

Al  respecto, esta Corte ha enfatizado que la acción de tutela no  se  instituyó en busca de oportunidades defensivas adicionales o  con el fin de revivir términos para la formulación de  mecanismos legales, y su falta de proposición evidencia una  desidia procesal que no puede sanearse por vía constitucional,  toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos  por el orden jurídico para controvertir las decisiones  judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se  desprendan con ocasión a su propia incuria, sin olvidar que al  juez de tutela le está vedado interferir en las  determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su  órbita funcional, autónoma y discrecional (CSJ  STC11177-2018,  STC10847-2020,  STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre  otras).  

4.  Finalmente,  pese a que la solicitante alegó la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia,  amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo  a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya  protección pretende (CSJ  sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en  STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022 y  STC8991-2023, entre otras).  

5.  En consecuencia, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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