STC13654 2023

DICIEMBRE

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STC13654-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13654-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2023-00177-01  

(Aprobado en sesión del  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de octubre de  2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de  tutela que Judith Fandiño Hernández le formuló  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso de insolvencia n°  85001-31-03-003-2018-00100-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La  gestora denunció que el juzgado lesionó sus derechos  porque terminó, por desistimiento tácito, la  reorganización que promovió (11 may. 2023).  

Adujo que la  decisión se apoyó en que no cumplió con el  requerimiento realizado por auto de 9 de marzo de 2023, según  el cual debía «presentar  los estados básicos financieros correspondientes al cuarto  trimestre del año 2022».  Destacó que ello ocurrió porque el despacho no tuvo en  cuenta los que presentó el 8 y 13 de marzo de 2023, en los que  reveló su información financiera del trimestre,  comparada con el año anterior. De ese modo, precisó, se  desconoció el numeral 5° del artículo 19 de la Ley  1116 de 2006, la Circular Externa 100-00005 de 2016 de la  Superintendencia de Sociedades, y las normas internacionales de  información financiera (NIFF), reglas que determinan las  condiciones bajo las cuales pueden presentarse los citados estados.  

Finalmente apuntó  que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, dado  que recurrió la directriz controvertida pero el fallador la  mantuvo (24 jul. 2023).  

2.- De  los informes remitidos por los convocados se destacan los siguientes:  El juzgado se limitó a remitir el expediente objeto de queja  constitucional, sin referirse a los hechos materia de tutela. El  Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 P.H., acreedor de la  concursada, se opuso al amparo, argumentando que «se  omitió el cumplimiento de una carga procesal que “no”  fue recurrida en su momento». Los  demás acreedores, pese a ser notificados, guardaron silencio.  

3.-  El Tribunal desestimó el ruego al concluir que la resolución  fue debidamente motivada.  

4.- En  desacuerdo con el desenlace, la gestora lo impugnó. Precisó  que el a  quo  constitucional se limitó a realizar un recuento de la  actuación, sin resolver de fondo el problema planteado, en  virtud del cual corresponde determinar «por  qué el juez del concurso [manifiesta]  que el deudor no presentó los estados financieros del cuarto  periodo del año 2022, sin tener en cuenta los estados  financieros presentados el día 8 de marzo del año 2023  que corresponden de manera comparada como lo ordena la Circular  Externa 100-00005 de 2016 expedida por la Superintendencia de  Sociedades y el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116  de 2006».  En lo demás, reiteró las observaciones del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto impugnado se revocará y, en su lugar, se  concederá la protección invocada. Esto, porque no se  cumplían con los presupuestos contemplados en el artículo  317 del Código General del Proceso para decretar el  desistimiento tácito.  

2.-  Lo primero que debe destacar la Sala, es que es razonable sostener  que los estados financieros aportados el 8 y 13 de marzo de 2023 no  reflejan la información financiera de la recurrente durante el  último semestre de 2022, como, en efecto, lo ordena el numeral  5° del artículo 19 de la Ley 1116, al señalar que  el deudor deberá «mantener  a disposición de los acreedores (…),  dentro  de los diez  (10) primeros días de cada  trimestre,  a partir del inicio de la negociación, los  estados financieros básicos actualizados,  y la información relevante para evaluar la situación  del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el  estado actual del proceso de reorganización, so pena de la  imposición de multas». Lo  anterior, por cuanto los allegados no muestran claramente los datos  de ese periodo específico, sino que revelan los de toda la  anualidad (2022)1.  

Sin embargo, lo  cierto es que dicha circunstancia no habilitaba, en el caso concreto,  la aplicación del artículo 317 del Código  General del Proceso.  

3.-  El desistimiento tácito, como lo ha dicho la Sala, es una  consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta  corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa  (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el  numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando  para continuar el trámite de la demanda,  del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera  otra actuación promovida a instancia de parte, se  requiera el cumplimiento de una carga  procesal  o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido  estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta  (30) días siguientes mediante providencia que se notificará  por estado».  Por  su parte, el numeral segundo establece «[c]uando  un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera  de sus etapas, permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo» (se  enfatiza).  

En el caso, el  impulso de la reorganización no dependía de una carga  que debiera cumplir la deudora y, por tanto, no podía ser  conminada a cumplirla ni mucho menos sancionarla por su inejecución.  

3.1.- En efecto,  lo primero que debe destacarse es que el reportar trimestralmente de  los estados financieros al juez del concurso no es una «carga  procesal»  del deudor de la que dependa el trámite de la reorganización.  Es un deber  del impulsor de la insolvencia, con miras a que el procedimiento  cumpla su finalidad y, por ende, su desatención, en ninguna  circunstancia puede acarrear la pérdida del derecho del  comerciante a reorganizarse, y ha de ser conjurada oficiosamente por  el juez del concurso.  

Memórese,  como lo ha dicho la Sala, que los deberes procesales «son  aquellos  imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada  realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras  a las partes y aun a los terceros y su incumplimiento se sanciona en  forma diferente según quien sea la persona llamada a su  observancia y la clase de deber omitido»,  mientras que las cargas procesales «son  aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan  una conducta de realización facultativa, normalmente  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en  el proceso»2.  

Desde esa  perspectiva, fíjese que cuando el numeral 5° del artículo  19 de la Ley 1116 demanda al deudor «mantener  a disposición de los acreedores (…), dentro de los diez  (10) primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de  la negociación, los estados financieros básicos  actualizados (…)»,  le impone  un deber que busca hacer pública su situación  financiera, a fin de que con base con ella pueda determinarse el  rumbo de la insolvencia. A tono con ello, la misma regla, en la parte  final, señala que la infracción de ese mandato acarrea  una consecuencia especial: «la  imposición de multas».  En armonía con lo anterior, el artículo 5° de la  Ley 1116 de 2006 dispone que el juez del concurso tendrá,  entre otras, la facultad de «[s]olicitar  u obtener, en la forma que estime conveniente, la información  que requiera para la adecuada orientación del proceso de  insolvencia»; «[i]mponer sanciones o multas, sucesivas o  no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes,  la ley o los estatutos»,  y en general, «tendrá  atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se  cumplan las finalidades del mismo» (numerales  1, 5 y 11 de la norma).  

Luego,  como el mandato previsto en el numeral 5° del artículo 19  de la Ley 1116 de 2006 es un deber y no una carga procesal, el que la  quejosa lo hubiese cumplido imperfectamente no podía provocar  la terminación de la reorganización, por desistimiento  tácito.  

    

3.2.-  De otro lado, el impulso de la causa no estaba supeditado a que la  recurrente suministrara los referidos estados, pues ninguna  actuación, en concreto, dependía de ello. Por el  contrario, el trámite subsiguiente estaba a cargo del juzgado.  Nótese que para el momento en que la agencia requirió a  la actora para que aportara los estados financieros (9 mar. 2023),  corrió traslado a los intervinientes, por el término de  cinco (5) días, de  «los  proyectos de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto de la persona natural comerciante Judith Fandiño  Hernández»3.  Luego, y comoquiera que los acreedores presentaron objeciones4,  le correspondía tramitarlas de conformidad con lo consagrado  en los artículos 28 y 29 de la Ley 1116 de 2006, para  finalmente decidirlas, reconocer los créditos, asignar los  derechos de voto y fijar plazo para la celebración del  acuerdo.  

En  esa dirección, y en lo pertinente, la primera de dichas normas  señala:  

El proyecto de  reconocimiento y graduación de créditos y derechos de  voto presentados por el promotor, se  correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el  término de cinco (5) días.     

    

(…)  

    

    

Vencido dicho plazo, correrá  un término de diez (10) días para provocar la  conciliación de las objeciones.  Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el  juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo  siguiente. (…). (se  destaca).  

Por  su lado, el precepto 30 siguiente establece:  

Si  se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:     

    

1.  Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes.     

    

2.  En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a  audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a  cabo dentro de los cinco días siguientes.    

    

3.  En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá  los créditos, asignará los derechos de voto y fijará  plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia  solo procederá el recurso de reposición que deberá  presentarse en la misma audiencia.    

Así  las cosas, si de acuerdo con el estado de la reorganización,  era al fallador de Yopal a quien le correspondía impulsarla,  mediante el curso de las objeciones formuladas a «los  proyectos de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto»,  no podía tener por desistida la actuación. Su deber era  proseguir con las fases subsiguientes, con miras a que la deudora y  sus acreedores celebren el respectivo acuerdo de reorganización,  que permita a la primera la preservación de su empresa y la  normalización de sus relaciones comerciales y crediticias, o  en su defecto, la liquidación de su patrimonio5.  

3.3.- En suma,  comoquiera que el  mandato previsto en el numeral 5° del artículo 19 de la  Ley 1116 de 2006 asigna un deber del deudor sometido a insolvencia,  sancionable con multa, y no una carga procesal de la que dependa el  trámite del proceso de reorganización, sumado a que, en  el caso, el impulso de la controversia estaba a cargo del despacho,  al estar en curso la definición de «los  proyectos de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto»,  la aplicación del artículo 317 del estatuto adjetivo  era improcedente. De allí que fueran  lesionados el debido proceso y acceso a la administración de  justicia de la querellante, quien tiene derecho a que la judicatura  culmine su causa, previo agotamiento de las fases de rigor.  

4.-  Ahora, es cierto que la censora no reprochó el auto por medio  del cual el juzgado la requirió para que allegara los estados  financieros, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Sin  embargo, ello no impide, en el caso concreto, la fertilidad de la  salvaguarda, pues mal podría otorgarse efectos a una decisión  que carece de fundamento y es lesiva de los derechos fundamentales de  la interesada. Además, en todo caso, el control constitucional  final debe recaer en el auto que decretó el desistimiento  tácito, al ser el que clausuró el litigio.  

5.- En  consecuencia, el desenlace impugnado debe revocarse, para, en su  lugar, proteger los derechos al debido y acceso a la administración  de justicia de la promotora. Con ese fin, se dejará sin efecto  el interlocutorio de 11 de mayo de 2023, mediante el cual el juzgado  terminó la insolvencia y las demás providencias que  dependan de esa determinación. En su lugar, se ordenará  al estrado que reanude el trámite atendiendo las reglas de  procedimiento prescritas en la Ley 1116 de 2006.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar,  se resuelve:  

Primero.  AMPARAR los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de Judith  Fandiño Hernández.  

Segundo.  DEJAR SIN EFECTO  el proveído de 11 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Yopal decretó, por desistimiento tácito,  la terminación de la reorganización de la accionante,  así como las directrices que dependen de esa resolución.  

En  su lugar, se ORDENA  al  titular de esa agencia que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a esta sentencia, reanude el trámite de  la causa de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas en la  Ley 1116 de 2006.  

Tercero.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivos 13 y 14,          «AllegaActualizaciónEstadosFinancierosDel01EneroAl31dic2022»,          en el Cuaderno «C02EstadosFinancieros», enlace          expediente remitido por el juzgado accionado (Consecutivo 09 de la          acción de tutela).  

2          AC 8 nov. 1972. Tomo          CXLIII n.° 2358-2363, pág. 241 A 243.  

3          Consecutivo «46.Auto Corre Traslado Proyectos –          Requiere previo DT», en Cuaderno «C 01          Principal», enlace acceso expediente, remitido por el          juzgado accionado al informar las partes del proceso.  

4          Consecutivos 49, 50 y 52, en Cuaderno «C 01 Principal».  

5          A voces del artículo 1° de la Ley 1116 de 2006: «[e]l          régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley,          tiene por objeto la protección del crédito y la          recuperación y conservación de la empresa como unidad          de explotación económica y fuente generadora de          empleo, a través de los procesos de reorganización y          de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de          agregación de valor.           

El proceso de reorganización pretende a          través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar          sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su          reestructuración operacional, administrativa, de activos o          pasivos.           

El proceso de liquidación judicial persigue          la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento          del patrimonio del deudor.           

El régimen de insolvencia, además,          propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y          patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean          contrarias.       

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