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STC13654-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13654-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00177-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de octubre de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que Judith Fandiño Hernández le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de insolvencia n° 85001-31-03-003-2018-00100-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora denunció que el juzgado lesionó sus derechos porque terminó, por desistimiento tácito, la reorganización que promovió (11 may. 2023).
Adujo que la decisión se apoyó en que no cumplió con el requerimiento realizado por auto de 9 de marzo de 2023, según el cual debía «presentar los estados básicos financieros correspondientes al cuarto trimestre del año 2022». Destacó que ello ocurrió porque el despacho no tuvo en cuenta los que presentó el 8 y 13 de marzo de 2023, en los que reveló su información financiera del trimestre, comparada con el año anterior. De ese modo, precisó, se desconoció el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, la Circular Externa 100-00005 de 2016 de la Superintendencia de Sociedades, y las normas internacionales de información financiera (NIFF), reglas que determinan las condiciones bajo las cuales pueden presentarse los citados estados.
Finalmente apuntó que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que recurrió la directriz controvertida pero el fallador la mantuvo (24 jul. 2023).
2.- De los informes remitidos por los convocados se destacan los siguientes: El juzgado se limitó a remitir el expediente objeto de queja constitucional, sin referirse a los hechos materia de tutela. El Centro Comercial Unicentro Yopal Etapa 1 P.H., acreedor de la concursada, se opuso al amparo, argumentando que «se omitió el cumplimiento de una carga procesal que “no” fue recurrida en su momento». Los demás acreedores, pese a ser notificados, guardaron silencio.
3.- El Tribunal desestimó el ruego al concluir que la resolución fue debidamente motivada.
4.- En desacuerdo con el desenlace, la gestora lo impugnó. Precisó que el a quo constitucional se limitó a realizar un recuento de la actuación, sin resolver de fondo el problema planteado, en virtud del cual corresponde determinar «por qué el juez del concurso [manifiesta] que el deudor no presentó los estados financieros del cuarto periodo del año 2022, sin tener en cuenta los estados financieros presentados el día 8 de marzo del año 2023 que corresponden de manera comparada como lo ordena la Circular Externa 100-00005 de 2016 expedida por la Superintendencia de Sociedades y el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006». En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto impugnado se revocará y, en su lugar, se concederá la protección invocada. Esto, porque no se cumplían con los presupuestos contemplados en el artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito.
2.- Lo primero que debe destacar la Sala, es que es razonable sostener que los estados financieros aportados el 8 y 13 de marzo de 2023 no reflejan la información financiera de la recurrente durante el último semestre de 2022, como, en efecto, lo ordena el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116, al señalar que el deudor deberá «mantener a disposición de los acreedores (…), dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados, y la información relevante para evaluar la situación del deudor y llevar a cabo la negociación, así como el estado actual del proceso de reorganización, so pena de la imposición de multas». Lo anterior, por cuanto los allegados no muestran claramente los datos de ese periodo específico, sino que revelan los de toda la anualidad (2022)1.
Sin embargo, lo cierto es que dicha circunstancia no habilitaba, en el caso concreto, la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.
3.- El desistimiento tácito, como lo ha dicho la Sala, es una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa (STC152-2023, STC314-2023, STC6147-2023, entre otras). Por eso, el numeral primero del artículo 317 citado dispone que «[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado». Por su parte, el numeral segundo establece «[c]uando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo» (se enfatiza).
En el caso, el impulso de la reorganización no dependía de una carga que debiera cumplir la deudora y, por tanto, no podía ser conminada a cumplirla ni mucho menos sancionarla por su inejecución.
3.1.- En efecto, lo primero que debe destacarse es que el reportar trimestralmente de los estados financieros al juez del concurso no es una «carga procesal» del deudor de la que dependa el trámite de la reorganización. Es un deber del impulsor de la insolvencia, con miras a que el procedimiento cumpla su finalidad y, por ende, su desatención, en ninguna circunstancia puede acarrear la pérdida del derecho del comerciante a reorganizarse, y ha de ser conjurada oficiosamente por el juez del concurso.
Memórese, como lo ha dicho la Sala, que los deberes procesales «son aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido», mientras que las cargas procesales «son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»2.
Desde esa perspectiva, fíjese que cuando el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116 demanda al deudor «mantener a disposición de los acreedores (…), dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a partir del inicio de la negociación, los estados financieros básicos actualizados (…)», le impone un deber que busca hacer pública su situación financiera, a fin de que con base con ella pueda determinarse el rumbo de la insolvencia. A tono con ello, la misma regla, en la parte final, señala que la infracción de ese mandato acarrea una consecuencia especial: «la imposición de multas». En armonía con lo anterior, el artículo 5° de la Ley 1116 de 2006 dispone que el juez del concurso tendrá, entre otras, la facultad de «[s]olicitar u obtener, en la forma que estime conveniente, la información que requiera para la adecuada orientación del proceso de insolvencia»; «[i]mponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos», y en general, «tendrá atribuciones suficientes para dirigir el proceso y lograr que se cumplan las finalidades del mismo» (numerales 1, 5 y 11 de la norma).
Luego, como el mandato previsto en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 es un deber y no una carga procesal, el que la quejosa lo hubiese cumplido imperfectamente no podía provocar la terminación de la reorganización, por desistimiento tácito.
3.2.- De otro lado, el impulso de la causa no estaba supeditado a que la recurrente suministrara los referidos estados, pues ninguna actuación, en concreto, dependía de ello. Por el contrario, el trámite subsiguiente estaba a cargo del juzgado. Nótese que para el momento en que la agencia requirió a la actora para que aportara los estados financieros (9 mar. 2023), corrió traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de «los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de la persona natural comerciante Judith Fandiño Hernández»3. Luego, y comoquiera que los acreedores presentaron objeciones4, le correspondía tramitarlas de conformidad con lo consagrado en los artículos 28 y 29 de la Ley 1116 de 2006, para finalmente decidirlas, reconocer los créditos, asignar los derechos de voto y fijar plazo para la celebración del acuerdo.
En esa dirección, y en lo pertinente, la primera de dichas normas señala:
El proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días.
(…)
Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. (…). (se destaca).
Por su lado, el precepto 30 siguiente establece:
Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así:
1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes.
2. En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes.
3. En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.
Así las cosas, si de acuerdo con el estado de la reorganización, era al fallador de Yopal a quien le correspondía impulsarla, mediante el curso de las objeciones formuladas a «los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», no podía tener por desistida la actuación. Su deber era proseguir con las fases subsiguientes, con miras a que la deudora y sus acreedores celebren el respectivo acuerdo de reorganización, que permita a la primera la preservación de su empresa y la normalización de sus relaciones comerciales y crediticias, o en su defecto, la liquidación de su patrimonio5.
3.3.- En suma, comoquiera que el mandato previsto en el numeral 5° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 asigna un deber del deudor sometido a insolvencia, sancionable con multa, y no una carga procesal de la que dependa el trámite del proceso de reorganización, sumado a que, en el caso, el impulso de la controversia estaba a cargo del despacho, al estar en curso la definición de «los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto», la aplicación del artículo 317 del estatuto adjetivo era improcedente. De allí que fueran lesionados el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la querellante, quien tiene derecho a que la judicatura culmine su causa, previo agotamiento de las fases de rigor.
4.- Ahora, es cierto que la censora no reprochó el auto por medio del cual el juzgado la requirió para que allegara los estados financieros, so pena de aplicar el desistimiento tácito. Sin embargo, ello no impide, en el caso concreto, la fertilidad de la salvaguarda, pues mal podría otorgarse efectos a una decisión que carece de fundamento y es lesiva de los derechos fundamentales de la interesada. Además, en todo caso, el control constitucional final debe recaer en el auto que decretó el desistimiento tácito, al ser el que clausuró el litigio.
5.- En consecuencia, el desenlace impugnado debe revocarse, para, en su lugar, proteger los derechos al debido y acceso a la administración de justicia de la promotora. Con ese fin, se dejará sin efecto el interlocutorio de 11 de mayo de 2023, mediante el cual el juzgado terminó la insolvencia y las demás providencias que dependan de esa determinación. En su lugar, se ordenará al estrado que reanude el trámite atendiendo las reglas de procedimiento prescritas en la Ley 1116 de 2006.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, se resuelve:
Primero. AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Judith Fandiño Hernández.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO el proveído de 11 de mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal decretó, por desistimiento tácito, la terminación de la reorganización de la accionante, así como las directrices que dependen de esa resolución.
En su lugar, se ORDENA al titular de esa agencia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta sentencia, reanude el trámite de la causa de acuerdo con las reglas de procedimiento prescritas en la Ley 1116 de 2006.
Tercero. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivos 13 y 14, «AllegaActualizaciónEstadosFinancierosDel01EneroAl31dic2022», en el Cuaderno «C02EstadosFinancieros», enlace expediente remitido por el juzgado accionado (Consecutivo 09 de la acción de tutela).
2 AC 8 nov. 1972. Tomo CXLIII n.° 2358-2363, pág. 241 A 243.
3 Consecutivo «46.Auto Corre Traslado Proyectos – Requiere previo DT», en Cuaderno «C 01 Principal», enlace acceso expediente, remitido por el juzgado accionado al informar las partes del proceso.
4 Consecutivos 49, 50 y 52, en Cuaderno «C 01 Principal».
5 A voces del artículo 1° de la Ley 1116 de 2006: «[e]l régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.
El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.
El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.