STC13653 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13653-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13653-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00494-01  

(Aprobado en  sesión del seis  de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6)  de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que Claudia Fernanda Vargas Arango  formuló a la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las  partes y a los intervinientes en el proceso con rad. 2019-00396-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista pretende se deje sin efectos el auto proferido en audiencia  por el Juzgado convocado (06 sep. 23) en el que resolvió  reponer su decisión y decretar la prueba testimonial  solicitada por la parte demandante, para que en su lugar se mantenga  su negativa, por haber incumplido los requisitos del artículo  212 del Código General del Proceso.  

En  sustento manifestó que es hija del señor Fernando  Vargas Pinzón (q.e.p.d.), quien fue demandado por la señora  Fausiri Ibanessa Velez Rivera con el fin de que se declarara que  entre ellos existió una unión marital de hecho. Señaló  que en el escrito de demanda, la solicitud de prueba testimonial  incumplió con los requisitos previstos en el artículo  212 del estatuto adjetivo, motivo por el cual la Juez, en audiencia  inicial, resolvió negar el decreto de dichas probanzas,  decisión que se repuso al desatar el recurso horizontal que  formuló la parte interesada, para en su lugar, decretar las  declaraciones solicitadas.  

Denunció  que la determinación cuestionada desconoció lo reglado  en los artículos 29 de la Constitución Política,  así como lo dispuesto por el legislador en los artículos  11, 13, 14, 168, 212 y 213 del Código General del Proceso,  debido a que no se indicaron los motivos de pertinencia y utilidad de  los medios de convicción decretados, aspecto que cercenó  su derecho a la defensa y contradicción.  

3.-        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que la determinación  objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.  

4.-        La  gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual  afirmó que lo resuelto carece de motivación y reiteró  los argumentos expuestos en el libelo inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las  piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa  la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la  decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por  tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantarla.  

En  efecto, aunque la tutelante insiste en que debió mantenerse la  decisión que negó el decreto de la prueba testimonial  pedida por la parte demandante, por no haberse enunciado  concretamente los hechos sobre los cuales versaría la  declaración de los terceros, lo cierto es que la Juzgadora  expresó que reponía su decisión luego de  advertir que en el libelo inaugural se expresó que las  declaraciones de los testigos versarían sobre «la  convivencia de la pareja, en lo que respecta a tiempo, modo y lugar  de convivencia, así como de los hechos de la demanda»,  por  lo que al dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas,  consideró pertinente, necesario y útil acceder a su  decreto.  

Sobre  el particular afirmó:  

«Se  entiende de la misma lectura del artículo 212 que hay una  carga formal, debe expresarse no solo el nombre, domicilio y  residencia dónde van a ser citados los testigos, sino que  además debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la  prueba. A partir del artículo 228 o ese es el fundamento  constitucional principal de la recusación que realiza la parte  demandante, si ciertamente, debe privilegiarse en todo momento lo  sustancial sobre lo formal (…)  

Creo yo  que cuando se dice por la parte demandante “para  que declaren sobre la convivencia de la pareja en lo que respecta a  tiempo, modo y lugar de convivencia, así  como de los hechos de la demanda (…) entonces aunque no se  cumple en estricto sentido los requisitos del artículo 212, el  Juzgado no puede ser tan literal o exegético en considerar que  cuando menciona “pido  estos testigos para que declaren sobre el tiempo, modo y lugar de  convivencia”  de quienes son los presuntos compañeros, entonces en ese orden  se estaría cumpliendo con el mandato del 212 dando prevalencia  al derecho a solicitar las pruebas, derecho al debido proceso.  

Entonces,  en ese orden creo que es necesario reconsiderar lo decidido y sobre  todo porque en el mismo relato de la señora Faisuri se  ratificaron la presencia de estas personas (…), el debate  probatorio es el escenario propio para establecer si se cumple o no  esos presupuestos de la ley 54 de 1990 para considerar si se abre  paso o no a lo que se está pidiendo (…)»  

De  la anterior apreciación, no es posible advertir la ocurrencia  de una vía de hecho,  en  tanto el Juzgador consideró al desatar el recurso horizontal  formulado por la parte demandante, que la manifestación  realizada al momento de pedir la prueba testimonial era suficiente  para determinar el objeto de la misma, esto es, tratar lo relativo al  «tiempo,  modo y lugar de la convivencia de la pareja», aspecto  relevante para dirimir el litigio, en aras de verificar si se reúnen  los requisitos para declarar la unión marital de hecho  aludida, argumentación que recoge la explicación del  objeto de prueba y el por qué resulta pertinente y útil  para el proceso.  

Fíjese  entonces que la interpretación efectuada por la Juez  querellada no luce arbitraria ni descabellada, por el contrario,  demuestra su interés por la impartición de la justicia  material. Al respecto, se ha reiterado que en juez no puede ser «un  convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra  cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien  superior de la impartición de justicia material.»  (STC4808-2017  reiterada en STC14006-2022, entre otras)  

Ahora,  no se quebranta el derecho al debido proceso de las partes porque el  juzgador haya decretado la prueba testimonial referida, así  como tampoco se cercena su derecho a la defensa y contradicción,  pues memórese que al tener conocimiento de que la declaración  de los testigos versará sobre la situación de «tiempo,  modo y lugar de la convivencia de la pareja»,  el apoderado cuenta con la posibilidad de contrainterrogarlos, o  hacer uso de la herramienta procesal prevista en el numeral 4º  del artículo 221 del Estatuto Procesal Civil, norma en la que  se consagró que:  

«(…)  [a] continuación del juez podrá interrogar quien  solicitó la prueba y  contrainterrogar la parte contraria.  En el mismo orden, las  partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran  necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración  y refutación”.  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,  STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *