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STC13653-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13653-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00494-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que Claudia Fernanda Vargas Arango formuló a la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso con rad. 2019-00396-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pretende se deje sin efectos el auto proferido en audiencia por el Juzgado convocado (06 sep. 23) en el que resolvió reponer su decisión y decretar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, para que en su lugar se mantenga su negativa, por haber incumplido los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso.
En sustento manifestó que es hija del señor Fernando Vargas Pinzón (q.e.p.d.), quien fue demandado por la señora Fausiri Ibanessa Velez Rivera con el fin de que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho. Señaló que en el escrito de demanda, la solicitud de prueba testimonial incumplió con los requisitos previstos en el artículo 212 del estatuto adjetivo, motivo por el cual la Juez, en audiencia inicial, resolvió negar el decreto de dichas probanzas, decisión que se repuso al desatar el recurso horizontal que formuló la parte interesada, para en su lugar, decretar las declaraciones solicitadas.
Denunció que la determinación cuestionada desconoció lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política, así como lo dispuesto por el legislador en los artículos 11, 13, 14, 168, 212 y 213 del Código General del Proceso, debido a que no se indicaron los motivos de pertinencia y utilidad de los medios de convicción decretados, aspecto que cercenó su derecho a la defensa y contradicción.
3.- El a quo denegó el amparo con sustento en que la determinación objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.
4.- La gestora impugnó la anterior determinación, para lo cual afirmó que lo resuelto carece de motivación y reiteró los argumentos expuestos en el libelo inaugural.
CONSIDERACIONES
Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
En efecto, aunque la tutelante insiste en que debió mantenerse la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la parte demandante, por no haberse enunciado concretamente los hechos sobre los cuales versaría la declaración de los terceros, lo cierto es que la Juzgadora expresó que reponía su decisión luego de advertir que en el libelo inaugural se expresó que las declaraciones de los testigos versarían sobre «la convivencia de la pareja, en lo que respecta a tiempo, modo y lugar de convivencia, así como de los hechos de la demanda», por lo que al dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas, consideró pertinente, necesario y útil acceder a su decreto.
Sobre el particular afirmó:
«Se entiende de la misma lectura del artículo 212 que hay una carga formal, debe expresarse no solo el nombre, domicilio y residencia dónde van a ser citados los testigos, sino que además debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. A partir del artículo 228 o ese es el fundamento constitucional principal de la recusación que realiza la parte demandante, si ciertamente, debe privilegiarse en todo momento lo sustancial sobre lo formal (…)
Creo yo que cuando se dice por la parte demandante “para que declaren sobre la convivencia de la pareja en lo que respecta a tiempo, modo y lugar de convivencia, así como de los hechos de la demanda (…) entonces aunque no se cumple en estricto sentido los requisitos del artículo 212, el Juzgado no puede ser tan literal o exegético en considerar que cuando menciona “pido estos testigos para que declaren sobre el tiempo, modo y lugar de convivencia” de quienes son los presuntos compañeros, entonces en ese orden se estaría cumpliendo con el mandato del 212 dando prevalencia al derecho a solicitar las pruebas, derecho al debido proceso.
Entonces, en ese orden creo que es necesario reconsiderar lo decidido y sobre todo porque en el mismo relato de la señora Faisuri se ratificaron la presencia de estas personas (…), el debate probatorio es el escenario propio para establecer si se cumple o no esos presupuestos de la ley 54 de 1990 para considerar si se abre paso o no a lo que se está pidiendo (…)»
De la anterior apreciación, no es posible advertir la ocurrencia de una vía de hecho, en tanto el Juzgador consideró al desatar el recurso horizontal formulado por la parte demandante, que la manifestación realizada al momento de pedir la prueba testimonial era suficiente para determinar el objeto de la misma, esto es, tratar lo relativo al «tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja», aspecto relevante para dirimir el litigio, en aras de verificar si se reúnen los requisitos para declarar la unión marital de hecho aludida, argumentación que recoge la explicación del objeto de prueba y el por qué resulta pertinente y útil para el proceso.
Fíjese entonces que la interpretación efectuada por la Juez querellada no luce arbitraria ni descabellada, por el contrario, demuestra su interés por la impartición de la justicia material. Al respecto, se ha reiterado que en juez no puede ser «un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.» (STC4808-2017 reiterada en STC14006-2022, entre otras)
Ahora, no se quebranta el derecho al debido proceso de las partes porque el juzgador haya decretado la prueba testimonial referida, así como tampoco se cercena su derecho a la defensa y contradicción, pues memórese que al tener conocimiento de que la declaración de los testigos versará sobre la situación de «tiempo, modo y lugar de la convivencia de la pareja», el apoderado cuenta con la posibilidad de contrainterrogarlos, o hacer uso de la herramienta procesal prevista en el numeral 4º del artículo 221 del Estatuto Procesal Civil, norma en la que se consagró que:
«(…) [a] continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación”.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS