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STC13652-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13652-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00192-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 23 de octubre de 2023, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de distrito judicial de Villavicencio, en el amparo que promovió Servilogistica el Águila S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó «revocar el auto del 4 de noviembre de 2023 mediante el cual, se ordenó no reponer el numeral 5 del proveído del 24 de marzo de 2023» por medio del cual no se accedió al levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre los bienes de su propiedad dentro del proceso ejecutivo con rad. 2015-00122-00.
Argumentó que funge como ejecutado en el proceso de referencia porque para garantizar el pago de la obligación a cargo de Distribuidora Velmar Lider S.A.S constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre bienes de su propiedad a favor de Cementos Tequendama S.A.S. Explicó que no recurrió el mandamiento de pago (10 nov. 2016), ni se opuso a las medidas cautelares decretadas porque no «existía ninguna excepción para proponer». Sin perjuicio de lo anterior, considera se debe corregir el error del juez toda vez que no se cumplió con los preceptos consagrados en los artículos 7 y 422 del CGP, ya que el título ejecutivo no presta mérito ejecutivo contra la tutelante por no llevar la firma de su representante legal ni determinarlo como deudor.
2. El convocado indicó que el tutelante dejó perecer las oportunidades procesales para refutar los requisitos formales del título ejecutivo. Adicionalmente, explicó que si bien Servilogística el Águila S.A.S., no suscribió el pagaré base de ejecución, con las escrituras públicas aportadas, garantizó las obligaciones adquiridas por el ejecutante, por tanto, en virtud del numeral 3° del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago. Por último, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. Por su parte, Cementos Tequendama S.A.S. reiteró los argumentos del tutelado.
3. El a quo declaró improcedente el ruego constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
4. El gestor impugnó y reiteró que el error del juez consistió en que «le dio más importancia a las cláusulas de un contrato que a la norma superior» puesto que «no procedía la acción mixta, ya que el titulo valor base del recaudo ejecutivo, no prestaba merito ejecutivo contra la demandada SERVILOGISTICA EL AGUILA S.A.S, porque no llevaba su firma».
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será negado toda vez que el ruego no satisface el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, la decisión cuestionada resulta razonable. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.
Ciertamente, el auto confrontado, esto es, el emitido el 4 de octubre de 2023, era un proveído que contaba con el recurso de apelación para que el superior del juzgado cuestionado revisara lo aquí expuesto por el interesado. No obstante, aunque el actor interpuso el mentado medio de impugnación, el estrado negó su concesión al considerarlo improcedente, de allí que era necesario proponer el de queja para que se subsanara esa deficiencia y el ad quem pudiera tener competencia para auscultar lo decidido por la autoridad del Circuito.
No se pierda de vista que el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que será apelable el proveído por medio del cual se “resuelve sobre una medida cautelar” (num 8). Lo que en el caso objeto de estudio ocurrió. De manera que el desperdicio de los mecanismos judiciales ordinarios con los que el accionante contaba para plantear la discusión que aquí trajo, ante los jueces naturales de su causa, torna improcedente el amparo, al desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala encuentra que contrario a lo aducido por el gestor, la autoridad judicial no incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico al proferir el auto objeto del reclamo. Sobre la principal queja del tutelante, a saber, los requisitos formales del título ejecutivo, en la providencia acusada se explicó:
Ahora bien, es prioridad señalar que los argumentos objeto de censura en este recurso, recaen directamente sobre los requisitos formales del título ejecutivo anteriormente mencionado, los cuales de conformidad con el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual versa así «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo’. Es claro que el auto que libro mandamiento ejecutivo obra del año 2016 y que de acuerdo con el artículo 318 del estatuto procesal «El recurso de reposición deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto», razón por la cual, lo alegado por el recurrente se encuentra de forma extemporánea.
En adición a lo anterior y como lo dijo el apoderado de la parte demandante, el aquí recurrente tuvo la oportunidad procesal pertinente para presentar sus observaciones ante el título ejecutivo y como queda en evidencia en el expediente, el recurrente guardó silencio incluso después de su notificación, acreditando de esa manera seguir adelante con la ejecución, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 440 del Estatuto Procesal.
Lo anterior permite colegir que el tutelado al resolver la reposición, se pronunció sobre los argumentos aducidos por el aquí actor y expuso como razón principal de la negación que el tutelante no recurrió el mandamiento de pago que le fue notificado hace siete años y así dejó fenecer la oportunidad procesal que la ley le otorgaba para estos efectos.
Adicionalmente, nótese que el actor tampoco recurrió el proveído (21 may. 2015) que decretó el embargo de los inmuebles de su propiedad, por ende, no puede ocho años después en sede constitucional ventilar los argumentos para los que dejó perecer la oportunidad procesal correspondiente, pues contravía el carácter residual de esta acción. En vista de lo anterior, no existen razones para revocar el auto que alude el accionante ya que no se avizora la configuración de los defectos argumentados.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de Servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE