STC13652 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13652-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13652-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00192-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 23 de octubre de 2023,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de distrito  judicial de Villavicencio, en el amparo que promovió  Servilogistica el Águila S.A.S. contra el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante  solicitó «revocar  el auto del 4 de noviembre de 2023 mediante el cual, se ordenó  no reponer el numeral 5 del proveído del 24 de marzo de 2023»   por medio del cual no se accedió al levantamiento de medidas  cautelares que recaen sobre los bienes de su propiedad dentro del  proceso ejecutivo con rad. 2015-00122-00.  

Argumentó  que funge como ejecutado en el proceso de referencia porque para  garantizar el pago de la obligación a cargo de Distribuidora  Velmar Lider S.A.S constituyó hipoteca abierta y sin límite  de cuantía sobre bienes de su propiedad a favor de Cementos  Tequendama S.A.S. Explicó que no recurrió el  mandamiento de pago (10 nov. 2016), ni se opuso a las medidas  cautelares decretadas porque no «existía  ninguna excepción para proponer».  Sin perjuicio de lo anterior, considera se debe corregir el error del  juez toda vez que no se cumplió con los preceptos consagrados  en los artículos 7 y 422 del CGP, ya que el título  ejecutivo no presta mérito ejecutivo contra la tutelante por  no llevar la firma de su representante legal ni determinarlo como  deudor.  

2.  El  convocado indicó que el tutelante dejó perecer las  oportunidades procesales para refutar los requisitos formales del  título ejecutivo. Adicionalmente, explicó que si bien  Servilogística el Águila S.A.S., no suscribió el  pagaré base de ejecución, con las escrituras públicas  aportadas, garantizó las obligaciones adquiridas por el  ejecutante, por tanto, en virtud del numeral 3° del artículo  554 del Código de Procedimiento Civil, libró  mandamiento de pago. Por último, solicitó declarar  improcedente el amparo constitucional. Por su parte,  Cementos  Tequendama S.A.S. reiteró los argumentos del tutelado.  

3.  El a  quo  declaró improcedente el ruego constitucional por no cumplir  con el requisito de subsidiariedad.  

4.  El  gestor impugnó y reiteró que el error del juez  consistió en que «le  dio más importancia a las cláusulas de un contrato que  a la norma superior»  puesto  que  «no  procedía la acción mixta, ya que el titulo valor base  del recaudo ejecutivo, no prestaba merito ejecutivo contra la  demandada SERVILOGISTICA EL AGUILA S.A.S, porque no llevaba su  firma».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será negado toda vez que el ruego no satisface  el requisito de subsidiariedad y, en todo caso, la decisión  cuestionada resulta razonable. En consecuencia, se confirmará  la decisión de primer grado.  

Ciertamente,  el auto confrontado, esto es, el emitido el 4 de octubre de 2023, era  un proveído que contaba con el recurso de apelación  para que el superior del juzgado cuestionado revisara lo aquí  expuesto por el interesado. No obstante, aunque el actor interpuso el  mentado medio de impugnación, el estrado negó su  concesión al considerarlo improcedente, de allí que era  necesario proponer el de queja para que se subsanara esa deficiencia  y el ad  quem  pudiera tener competencia para auscultar lo decidido por la autoridad  del Circuito.  

No  se pierda de vista que el artículo 321 del Código  General del Proceso prescribe que será apelable el proveído  por medio del cual se “resuelve sobre una medida cautelar”  (num 8). Lo que en el caso objeto de estudio ocurrió. De  manera que el desperdicio de los mecanismos judiciales ordinarios con  los que el accionante contaba para plantear la discusión que  aquí trajo, ante los jueces naturales de su causa, torna  improcedente el amparo, al desconocerse el carácter  subsidiario de la acción de tutela.  

Ahora  bien, en gracia de discusión, la Sala encuentra que contrario  a lo aducido por el gestor, la autoridad judicial no incurrió  en defecto procedimental absoluto y fáctico al proferir el  auto objeto del reclamo. Sobre la principal queja del tutelante, a  saber, los requisitos formales del título ejecutivo, en la  providencia acusada se explicó:  

Ahora  bien, es prioridad señalar que los argumentos objeto de  censura en este recurso, recaen directamente sobre los requisitos  formales del título ejecutivo anteriormente mencionado, los  cuales de conformidad con el inciso segundo del artículo 430  del Código General del Proceso, el cual versa así «Los  requisitos formales del título ejecutivo sólo  podrán discutirse mediante recurso de reposición contra  el mandamiento  ejecutivo’.  Es claro que el auto que libro mandamiento ejecutivo obra del año  2016 y que de acuerdo con el artículo 318 del estatuto  procesal «El recurso de reposición deberá  interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en  forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se  pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse  por escrito dentro  de los tres (3) días siguientes al de la notificación  del auto»,  razón por la cual, lo alegado por el recurrente se encuentra  de forma extemporánea.  

En  adición a lo anterior y como lo dijo el apoderado de la parte  demandante, el aquí recurrente tuvo la oportunidad procesal  pertinente para presentar sus observaciones ante el título  ejecutivo y como queda en evidencia en el expediente, el recurrente  guardó silencio incluso después de su notificación,  acreditando de esa manera seguir adelante con la ejecución,  tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 440 del  Estatuto Procesal.  

Lo  anterior permite colegir que el tutelado al resolver la reposición,  se pronunció sobre los argumentos aducidos por el aquí  actor y expuso como razón principal de la negación que  el tutelante no recurrió el mandamiento de pago que le fue  notificado hace siete años y así dejó fenecer la  oportunidad procesal que la ley le otorgaba para estos efectos.  

Adicionalmente,  nótese que el actor tampoco recurrió el proveído  (21 may. 2015) que decretó el embargo de los inmuebles de su  propiedad, por ende, no puede ocho años después en sede  constitucional ventilar los argumentos para los que dejó  perecer la oportunidad procesal correspondiente, pues contravía  el carácter residual de esta acción. En vista de lo  anterior, no existen razones para revocar el auto que alude el  accionante ya que no se avizora la configuración de los  defectos argumentados.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de Servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *