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STC16764-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16764-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-04755-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fertrans SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 20011318900220160050800.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Marinella Bermúdez Castillo, Luisa Fernanda y Jesús Adrián Vargas Bermúdez, Alba Espinosa de Vargas, Pedro, Jorge, Omar, Lesly, Consuelo, Carmen, Elena y Amparo Vargas Espinosa, Juan, Sebastián y Andrés Felipe Vargas Parra promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing Bancolombia SA, Fertrans SAS, Cootranare Ltda., Luis Hernando Mariño Ríos y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA, para que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Álvaro William Vargas Espinosa, quien se movilizaba en una motocicleta y perdió la vida en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2013, en el que resultó implicado el vehículo-tractocamión de placa SKV-880 vinculado a la parte demandada.
Afirmó que, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica luego de agotado el procedimiento legal, en sentencia de 10 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal Superior de Valledupar revocó el 28 de junio de 2023 para acceder a las declaraciones y condenas invocadas, decisión que aclaró y complementó en providencia de 5 de octubre de 2023.
Sostuvo que la Corporación accionada tuvo por acreditado el nexo de causalidad sin estar debidamente demostrado, y partió de pruebas indiciarias de las cuales no se puede concluir la efectiva colisión entre los vehículos implicados en el siniestro, es decir, «no hay una plena prueba que haya existido colisión (…) no es claro o por lo menos no está plenamente identificadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar, con las cuales se pueda establecer cómo se dio la muerte del señor Vargas Espinosa».
Explicó que además, no realizó una valoración de las pruebas de manera conjunta, en especial la declaración de parte del conductor del tractocamión, el informe de la policía judicial y el dictamen pericial aportado por los demandantes, del cual resaltó, «se logra colegir razonablemente que el Ad Quem no le da credibilidad a lo indicado por el experto, entre otras cosas, porque aquél tampoco logró obtener medios de pruebas para realizar su dictamen, solo hizo elucubraciones sobre las posibles circunstancias que envolvieron el siniestro. De manera que, para sustentar su dictamen, el perito se limita solo a indicar que los órganos que atendieron el evento no cumplieron con la ley. Sin embargo, tampoco fue capaz de afirmar con certeza que sí se haya dado una colisión».
Expuso que igualmente no realizó pronunciamiento en relación con la fuente de la obligación solidaria «cuando [Fertrans] no tenía ni la guarda material ni jurídica del automotor», ni frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y causa extraña -culpa exclusiva de la víctima- que propuso, así como tampoco se refirió a la concurrencia de actividades peligrosas y a la participación causal en el daño por los conductores implicados en el siniestro, máxime cuando en la sentencia se dejó claro que la víctima no llevaba elementos de protección o señales reflectivas, ni licencia de conducción, se movilizaba bajo el influjo de alcohol y la motocicleta no contaba con la unidad óptica delantera, el stop trasero ni direccionales.
Finalmente mostró inconformidad con la falta de motivación para acceder al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en favor de los hermanos, así como del daño a la vida de relación reconocido a los hijos y a la compañera permanente de la víctima.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Valledupar proferir «una sentencia con apego a las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso, ajustándose a las reglas propias de la justicia y de las premisas que envolvieron la fijación del litigio».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar compartió el link del expediente objeto de esta causa y solicitó la desvinculación de este asunto, en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos cunado la sentencia que profirió el 21 de septiembre de 2021 le fue favorable.
2. La apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana SA coadyuvó la solicitud de tutela, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar carece «de apoyo probatorio, fue fundamentada al arbitrio y por voluntad burda y caprichosa del ad quem, en descalabro de los derechos fundamentales del tutelante y de todos los demás demandados».
3. La apoderada judicial de Bancolombia SA dijo estar de acuerdo con los hechos del escrito de tutela «y confío plenamente en el estudio juicioso que realizará la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a Derecho, a la doctrina y la Jurisprudencia que ella misma ha dictado y me devolverá la confianza en nuestra Justicia, espero que se acceda a sus peticiones en cuanto a dejar sin efecto dicha sentencia a todas luces ilógica sin fundamento legal ni probatorio y que vulnera todos los derechos fundamentales enunciados no solo para FERTRANS sino para todos los demás demandados en ese proceso, y que sea confirmado el fallo de primera instancia el cual fue completamente ajustado a Derecho y fundamentado en las pruebas recaudadas y aportadas por las partes».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Fertrans SAS dirige la queja constitucional contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar de 28 de junio de 2023, complementada mediante providencia de 5 de octubre, que revocó la del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica de 10 de junio de 2021 proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, adelantado por Marinella Bermúdez Castillo, Luisa Fernanda y Jesús Adrián Vargas Bermúdez, Alba Espinosa de Vargas, Pedro, Jorge, Omar, Lesly, Consuelo, Carmen, Elena y Amparo Vargas Espinosa, Juan, Sebastián y Andrés Felipe Vargas Parra contra de Leasing Bancolombia SA, Fertrans SAS, Cootranare Ltda., Luis Hernando Mariño Ríos y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA.
La sociedad accionante afirmó que el ad quem valoró indebidamente las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto no se demostró la existencia de nexo causal entre la responsabilidad atribuida a las demandadas y los daños reclamados por los demandantes, no resolvió respecto de la fuente de la obligación solidaria «cuando Fertrans no tenía ni la guarda material ni jurídica del automotor», ni sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y causa extraña -culpa exclusiva de la víctima-, así como tampoco se refirió a la concurrencia de actividades peligrosas y a la participación causal en el daño por los conductores implicados en el siniestro.
Además, alegó falta de motivación en relación al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en favor de los demandantes.
3. Al examinar la determinación censurada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías fundamentales.
Lo anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Valledupar, luego de referirse a la conducción de vehículos como actividad peligrosa de la que se deriva una responsabilidad civil extracontractual, centró su decisión en esclarecer si se encontraba probado el nexo causal entre la culpa atribuida a las demandadas -que se presume- y el daño ocasionado por el deceso de Álvaro Vargas Espinosa, en el accidente de tránsito que se produjo el 10 de junio de 2013, que vinculó al vehículo tractocamión de placa SKV-880 y una motocicleta en la que se movilizaba la víctima.
De entrada, advirtió la falta de certeza absoluta y la dificultad para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y si efectivamente existió colisión entre los vehículos automotores implicados en el accidente de tránsito. Al respecto sostuvo,
(…) es un hecho cierto, que no se cuenta con testigo del suceso, ni con otra prueba que dé cuenta fehaciente, innegable, e incontradictoria, que entre la motocicleta que iba siendo conducida por la víctima y el vehículo articulado vinculado al proceso, aconteció una colisión y, que de dicho impacto devino inevitablemente la trágica muerte de ALVARO VARGAS ESPINOSA, de la que se desprende el daño que habría que indemnizarse; tanto, que la vinculación del tractocamión y del enjuiciamiento realizado al demandado MARIÑO, se debió a que habitantes de San Martín, Cesar, se percataron del arrastramiento que hacía el tractocamión de la motocicleta, hecho que ocurrió a más de 3 kilómetros de donde más tarde, fue encontrado el cuerpo de la víctima. Partiendo de allí, no puede hablarse bajo estas circunstancias que exista una certeza absoluta de lo acontecido, donde el génesis del siniestro encuentra incertidumbre de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o por lo menos de los participantes del mismo, pues es claro, y de ello no puede dudarse, que la víctima falleció de manera violenta a través de un accidente de tránsito, pero en gracia de discusión, a modo de determinarse el nexo de causalidad que debe ser erigido ante la configuración de una responsabilidad civil extracontractual, debe estudiarse si hay entidad suficiente dentro del acervo para ser endilgada concretamente a la actuación desplegada directamente desde la tractomula».
En seguida, citando precedentes de esta Sala (CSJ SC3384-2020 y SC4124-2021), se refirió a los elementos fácticos y jurídicos que deben concurrir al esclarecimiento del nexo causal y a la prueba indiciaria, que le sirvió de punto de partida para concluir que el daño estaba demostrado, así como la concurrencia de actividades peligrosas y «pese a la dificultad del estudio fáctico de las condiciones que enmarcaron el insuceso dada las circunstancias en que se desarrolló la dinámica del siniestro, a través del acervo recaudado se logra establecer el nexo causal que propugnan los demandantes, mediante el encadenamiento inferencial de los indicios presentados (…) de la valoración de la prueba indiciaria, en conjunto con los demás elementos probatorios recaudados, logra vislumbrarse una teoría del caso que permite dar por acreditado un hecho desconocido a partir del examen global suasorio efectuado por esta instancia».
Estudió el Informe de Accidentes de Tránsito C-1295204, croquis elaborado por la autoridad de tránsito, el acta de inspección técnica a Cadáver FPJ-105, el escrito de acusación de la fiscalía, el formato FPJ14 de entrevista a Cristian Antolínez y de ellos dedujo que no era posible determinar con exactitud la colisión entre los vehículos.
Del dictamen pericial rendido por Edwin Remolina Caviedes, reconoció algunas deficiencias y vacíos, y destacó «la alteración de la escena del siniestro, si se tiene en cuenta que el camión fue detenido hasta más de 3 kilómetros de distancia de donde fue hallado el cuerpo de la víctima. De allí, tal como lo señaló el experto, no fueron fijados en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito ni las huellas de frenado, ni de arrastre de llantas, ni el tejido biológico y su proyección, señales que se perciben en el registro topográfico elaborado (…)», lo que, entre otras cosas, incidió en que el perito no pudiera establecer con exactitud un área de impacto, menos determinar la velocidad en que se movilizaban los vehículos.
Sin embargo, advirtió que ambos automotores se movilizaban por el mismo carril por la vía que conduce de Aguachica a San Martín, «determinando que de las deformaciones y huellas encontradas en las estructuras de los automotores, se pudo inferir físicamente que el tractocamión impactó con su parte frontal tercio derecho, contra la parte posterior de la motocicleta y el dorso del motociclista, colisión que se dio por el alcance del vehículo articulado al velocípedo conducido por la víctima proyectando de esta manera su cuerpo sobre la superficie de la vía. De manera subseguida, el camión continuó su marcha con la motocicleta enganchada entre el chasis y su llanta trasera, contra el parachoques de su unidad tractora. El perito además infirió que, durante el arrastre, la víctima debió ser impactado por una segunda vez por las llantas izquierdas del camión. En igual sentido, no descartó la interacción de cuerpo con otros vehículos circulantes por el sector».
Resaltó que, del registro de la inspección de los vehículos y de las fotografías del cuerpo investigativo, el experto dedujo lo siguiente,
(…) en relación a la motocicleta conducida por la víctima, además del sin número de abolladuras y daños encontrados, y que son apenas obvios a partir del enganche que esta sufrió del mismo tractocamión, concluyó el perito lo siguiente: “En tercio posterior lateral izquierdo del chasis (rojo) se observa abolladura con dobles hacia el interior, por impacto directo en su parte posterior. Elementos de la parte posterior como porta placa, placa, stop, direccionales, suspensión, guardabarros, sillín, exosto, y tapas laterales, ha sido desalojados de su fijación por impacto directo en la parte posterior”. Por otro lado de las fotografías del tractocamión implicado en su posición final una vez fue detenido en San Martín, el experto indicó a partir de dichas imágenes que en la parte frontal de dicho vehículo “se puede observar impacto directo en tercio medio de la parrilla o radiado lado derecho, y rayones múltiples con adherencia de pintura color rojo en tercio derecho del parachoques y conjunto delantero”; de igual manera resaltó elementos que pueden apreciarse a partir de las fotografías que fueron tomadas por el cuerpo investigativo tal como puede verse en la página 26 de dicho informe, donde encierra de manera gráfica “el impacto directo (rayones, desprendimiento de pintura azul, transferencia de pintura roja), en el parachoques por primer impacto directo contra la parte posterior de la motocicleta”, así como “limpieza por fricción (posible hundimiento) por impacto directo contra el dorso del motociclista”. De dichos hallazgos en los automotores, el perito procedió a graficar la dinámica del accidente, a través de la colisión de la motocicleta y la humanidad de la víctima con el tractocamión».
Bajo ese panorama, explicó que, «en contraste, analizados los indicios conseguidos a partir del mismo curioso arrastre del velocípedo, y las huellas físicas encontradas en los vehículos involucrados, así como los demás registros suasorios recogidos de las investigaciones del siniestro, emerge un amalgamiento de todo el caudal probatorio que arroja una teoría del caso, que no fue derrocada a partir de elementos, afirmaciones y/o tesis de igual lógica y fortaleza vinculantes a partir de la sana crítica, por lo que adquiere entidad suficiente, para dar por acreditado un hecho desconocido, pese a que existan vacíos o lagunas que entorpezcan la determinación exacta de los acontecimientos ante las deficiencias en la investigación policial llevada a cabo (…) [indicios] que coinciden con la tesis concluida y explicada dentro de dicho dictamen sobre la colisión del vehículo articulado con la parte trasera del velocípedo y la espalda del señor VARGAS ESPINOSA, los cuales tampoco fueron explicados a partir de otro medio que descartase o por lo menos enfrentara lo concluido por Remolina Caviedes».
Luego de tener por acreditado el nexo causal, con las particularidades descritas, se refirió a la concurrencia de causas bajo el amparo de la sentencia SC2107-2018 proferida por esta Sala, que le sirvió para deducir que la responsabilidad del siniestro es compartida, por cuanto la víctima también contribuyó a la producción del daño, en tanto quedó plenamente demostrado que el siniestro,
«i) se dio durante las horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:40 a.m.; ii) que aconteció en una vía nacional y rural de alta peligrosidad y tránsito de vehículos de carga pesada; iii) que pese a lo anterior, la víctima, quien iba conduciendo una motocicleta, lo hizo sin ninguna clase de elemento de protección y/o señales reflectivas, ni licencia de conducción; y iv) el señor ALVARO VARGAS (q.e.p.d.) transitaba en tales arriesgadas condiciones bajo el influjo del alcohol, hallándose como fue probado a través de informe toxicológico, una concentración de 219 mg%».
Entonces, tras hallar probados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, procedió a analizar los perjuicios reclamados a la luz de algunos precedentes jurisprudenciales (CSJ SC9193-2017 y SC5686-2018), de los que se valió para reconocer el daño moral en favor de todos los demandantes y el daño a la vida de relación únicamente respecto de la compañera sentimental y de los hijos de la víctima «las cuales emergen de la relación de familiaridad y amor que tenían los demandantes como madre, compañera sentimental, hijos y hermanos de la víctima, los cuales se vieron directamente impactados ante su repentino, impresionante y trágico deceso ocasionado en el siniestro, lo que inequívocamente fue un duro golpe, susceptible de indemnización».
En cuanto a los perjuicios materiales sostuvo que, al no probarse que la víctima devengara alguna clase de ingreso económico, acogió el salario mínimo legal mensual vigente para calcularlos (CJS SC4803-2019). Además, destacó que, aunque los demandados reprocharon la forma en que la parte demandante calculó el lucro cesante, no basaron sus objeciones en una liquidación que desvirtuara el monto reclamado como consecuencia de diferentes variables, «ni motivando de manera específica las sumas pretendidas por los demandantes por tal concepto».
De esta manera, luego de aplicar la concurrencia de causas previamente determinada, procedió a señalar las condenas correspondientes.
Esclarecido lo anterior se encaminó a resolver algunas excepciones propuestas por los demandados y llamados en garantía, que no habían sido resueltas, y en ese sentido consideró que Leasing Bancolombia no acreditó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el contrato de arrendamiento de leasing financiero que aportó, con el que pretendía demostrar que se desprendió de la guarda y custodia del vehículo en cuestión, «no hace mención dicho documento a la placa que identifica al vehículo, ni a otras señales de individualización como color, chasis, modelo, motor u otra característica. No se consigna, ni puede verificarse en ningún acápite del contrato que el mismo recayera específicamente sobre el automotor de placas SKV-880. No se encontró registro del presunto Locatario dentro de los contratos o medios que asociaban al tractocamión con LUIS MARIÑO, FERTRANS, o COOTRANARE, ni donde se determinara que Pablo Salcedo era el guarda, tenedor, o poseedor de dicho tractocamión en específico, pues de él solo se ha contado la propiedad que ostenta BANCOLOMBIA».
Frente a la llamada en garantía de la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA, con cargo a la póliza 566121-2 para amparar daños a terceros ocasionados con el referido vehículo, explicó que «la aseguradora se opuso al llamamiento, entre otras alegaciones que han sido descartadas conforme los argumentos antes estudiados, haciendo hincapié en el límite de la obligación sujeto respecto de las condiciones de la póliza, razón por la que prosperará dicho llamado en tal sentido».
Y frente a la citación de la aseguradora Allianz Seguros SA, por virtud de la póliza de responsabilidad civil 021076424 manifestó que «reparando en las condiciones pactadas respecto de la cobertura de dicho contrato frente a las otras pólizas vigentes de los contratistas y subcontratistas14, como es del caso que nos ocupa, así como el límite del valor asegurado, por lo que en tal sentido prosperará y será resuelto dicho llamado».
De esta manera, resolvió i) revocar el fallo de primera instancia, ii) declaró probada la concurrencia de culpas, iii) desestimó las excepciones propuestas por los demandados, iv) declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de Álvaro William Vargas Espinosa, v) los condenó a pagar: a) el favor de la progenitora, compañera sentimental e hijos de la víctima 50 smlmv por daños morales y 50 smlmv por daño a la vida de relación, b) a favor de Marinella Bermúdez, compañera sentimental de la víctima, $4´352.178 por lucro cesante y para los hijos de aquel $1´450.726, c) a favor de los hermanos de la víctima 25 smlmv por daños morales sin reconocimiento del daño a la vida de relación y, vi) ordenó a las aseguradoras llamadas en garantía reconocer el valor de las condenas impuestas, «de conformidad a la forma y condiciones estipuladas en las pólizas No. 5660121-2 contratada con LEASING BANCOLOMBIA SA (…) y la No. 021076424 contratada con Fertrans SAS».
No obstante, mediante providencia de 5 de octubre de 2023, al resolver las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por la parte demandante, Allianz Seguros SA, Seguros Generales Suramericana SA, Bancolombia SA y Luis Hernando Mariño Ríos, explicó que en la sentencia se omitió presentar la fórmula que arrojó los valores concernientes a la condena por lucro cesante -consolidado y futuro-, además que su cálculo es inconsistente, por tanto, después de realizar la liquidación respectiva, definió el lucro cesante para cada hijo en $8´277.290 y para la compañera sentimental en $13´795.483, luego de disminuido en un 50% la condena total, atendiendo la concurrencia de culpas reconocida.
Aclaró que las llamadas en garantía debían reembolsar el dinero que sus aseguradas pagaran por las condenas impuestas con cargo a los contratos de seguro mencionados.
Finalmente, complementó la sentencia para analizar y despachar desfavorablemente las excepciones de mérito formuladas por Fertrans SAS, en relación con las cuales argumentó que,
(…) no probó la inexistencia del nexo causal alegada, ya que con las pruebas allegadas y lo manifestado en su escrito esta colegiatura al realizar un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que las mismas arrojan una teoría del caso que no fue derrocada a partir de elementos, afirmaciones y/o tesis de igual lógica y fortaleza vinculantes a partir de la sana crítica, por lo que adquiere entidad suficiente para dar por acreditado un hecho desconocido, pese a que existan vacíos o lagunas que entorpezcan la determinación exacta de los acontecimientos ante las deficiencias en la investigación policial llevada a cabo, lo cual llevo a afirmar, que el nexo de causalidad que fue descartado en primera instancia sí se encuentra probado.
Del mismo modo, en cuanto a la inexistencia de la culpa como elemento de la responsabilidad civil, vale la pena aclarar, que así como se manifestó en la sentencia, en la presente litis luego de analizado el caudal probatorio, se concluyó que existe en el proceso una concurrencia de culpas, ya que la producción del daño devino una concurrencia de actividades peligrosas desplegadas tanto por el extremo pasivo como por la víctima, pues si bien se encuentra analizado y probado por el perito que el conductor del tractocamión debió y pudo haber notado al motociclista desde cierta distancia en la vía, también es cierto que dichas probabilidades se vieron menguadas a partir de la imprudencia de la víctima al no portar ninguna señal de protección.
Por otro lado, con relación a la concausalidad deprecada, efectivamente los valores de las condenas se redujeron a la mitad, lo cual se realizó al momento de liquidarse las mismas en la referida sentencia»
Las demás solicitudes de aclaración fueron negadas.
4. Puestas de este modo las cosas, lo cierto es que no se advierte defecto que constituya vía de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que debió extraerse de las pruebas recaudadas, para que se acogieran sus excepciones, propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
5. En lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
En este punto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante y, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de Valledupar analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial el informe y croquis elaborados por la Policía de Tránsito que atendió el siniestro, el dictamen pericial aportado por la parte demandante, las que apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (artículo 176 del Código General del Proceso), e hizo una interpretación razonable de la demanda, de las excepciones propuestas, de los llamamientos en garantía y de las demás pruebas aportadas al expediente, estudio del que se valió para decidir la contienda de manera favorable a los intereses de los demandantes.
En cuanto a la declaración conductor del tractocamión- demandado en el proceso bajo análisis-, quien, según la accionante, afirmó que «no sintió algún golpe al vehículo, pues de haberlo sentido hubiera detenido la marcha. Así mismo, indicó que no había incumplido ninguna norma de tránsito, pues, conducía con prudencia», lo cierto es que el Tribunal Superior no advirtió que tales afirmaciones fueran confirmadas con otros medios de prueba, lo que era de vital importancia teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia de esta Corte, la declaración de parte alcanza relevancia, sólo en la medida en que «el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (CSJ. Cas. Civ., 13 de septiembre de 1994, reiterada en sentencias de 27 de julio de 1999 y 27 de junio de 2007, en los expedientes Nos. 5195 y 2001 00152 01, respectivamente).
Ahora, dadas las particularidades y la complejidad del caso, el hecho que la Corporación accionada haya abordado el estudio de ciertos indicios partiendo de hechos probados en el proceso, no puede catalogarse como una interpretación arbitraria o caprichosa, por el contrario, la Sala evidencia que realizó una examen exhaustivo de los elementos probatorios practicados, de los que extrajo indicios que, analizados armónicamente con los precedentes que citó de esta Sala y en los artículos 240 a 242 del Código General del Proceso, le permitieron concluir la existencia del nexo causal entre el daño y la culpa atribuida a los demandados, estableciendo, aunque no con absoluta certeza, la incidencia que tuvieron los vehículos -tractocamión y motocicleta- en la producción de del daño y, en consecuencia, en la causación de los perjuicios reclamados, debido al accidente de tránsito materia de estudio, nexo de causalidad echado de menos en la primera instancia.
Debe tenerse presente que en cabeza de los demandantes recaía la carga de demostrar la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de culpable atribuida a los demandados, mediante prueba directa o indirecta, puesto que la ley no ha establecido en materia de relación causal ni presunciones legales o tarifa legal, para que, probado un hecho se infiera, consecuencialmente, la causalidad adecuada, así como tampoco, en principio, el juez goza de libertad para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante.
De lo anterior es válido afirmar que el nexo causal de una responsabilidad como la aquí estudiada se puede demostrar, de manera directa, mediante los elementos probatorios que lo representa por sí mismo, y en forma indirecta, mediante indicios, para lo cual se requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho por el cual se averigua, análisis este último que fue el que llevó al Tribunal Superior accionado a decidir en tal sentido.
Tampoco le asiste razón a la sociedad accionante en cuanto a que la autoridad no tuvo en cuenta la concurrencia de culpas alegada en su defensa, como quiera que, tanto en la sentencia como en la providencia que la complementó, se hizo énfasis en que las condenas reconocidas debían ser reducidas en un 50%, debido a que la víctima también tuvo responsabilidad en la producción del siniestro, al infringir normas de tránsito y movilizarse en estado de alicoramiento.
De igual manera, Fertrans SAS no debe pasar por alto que los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales reconocidos en favor de los demandantes, como quedó visto, se encuentran debidamente motivados, sustentados y liquidados, bajo directrices que se acompasan con los precedentes de esta Corte, que incluso fueron citados en la decisión reprochada.
Finalmente, aunque inicialmente el Tribunal Superior no se pronunció en relación con algunas excepciones propuestas por la aquí accionante, no puede dejarse de lado que en providencia complementaria de 5 de octubre de 2023 resolvió aquellos medios de defensa.
6. Así las cosas, el amparo solicitado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Fertrans SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS