STC16764 2023

DICIEMBRE

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STC16764-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16764-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-04755-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Fertrans SAS contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, trámite en el que fue vinculado el  Juzgado Civil del Circuito de Aguachica y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual de  radicado no.  20011318900220160050800.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Marinella  Bermúdez Castillo, Luisa Fernanda y Jesús Adrián  Vargas Bermúdez, Alba Espinosa de Vargas, Pedro, Jorge, Omar,  Lesly, Consuelo, Carmen, Elena y Amparo Vargas Espinosa, Juan,  Sebastián y Andrés Felipe Vargas Parra promovieron  proceso  de  responsabilidad civil extracontractual contra  Leasing Bancolombia SA, Fertrans SAS, Cootranare Ltda., Luis Hernando  Mariño Ríos y la llamada en garantía Seguros  Generales Suramericana SA, para que se les declarara civil y  solidariamente responsables por los daños y perjuicios  ocasionados por el fallecimiento de Álvaro William Vargas  Espinosa, quien se movilizaba en una motocicleta y perdió la  vida en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de  2013, en el que resultó implicado el vehículo-tractocamión  de placa SKV-880 vinculado a la parte demandada.  

Afirmó  que, el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica luego de agotado el  procedimiento legal, en sentencia de 10 de junio de 2021 negó  las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal  Superior de Valledupar revocó el 28 de junio de 2023 para  acceder a las declaraciones y condenas invocadas, decisión que  aclaró y complementó en providencia de 5 de octubre de  2023.  

Sostuvo  que la Corporación accionada tuvo por acreditado el nexo de  causalidad sin estar debidamente demostrado, y partió de  pruebas indiciarias de las cuales no se puede concluir la efectiva  colisión entre los vehículos implicados en el  siniestro, es decir, «no  hay una plena prueba que haya existido colisión (…) no  es claro o por lo menos no está plenamente identificadas las  circunstancias de tiempo, modo o lugar, con las cuales se pueda  establecer cómo se dio la muerte del señor Vargas  Espinosa».  

Explicó  que además, no realizó una valoración de las  pruebas de manera conjunta, en especial la declaración de  parte del conductor del tractocamión, el informe de la policía  judicial y el dictamen pericial aportado por los demandantes, del  cual resaltó, «se  logra colegir razonablemente que el Ad Quem no le da credibilidad a  lo indicado por el experto, entre otras cosas, porque aquél  tampoco logró obtener medios de pruebas para realizar su  dictamen, solo hizo elucubraciones sobre las posibles circunstancias  que envolvieron el siniestro. De manera que, para sustentar su  dictamen, el perito se limita solo a indicar que los órganos  que atendieron el evento no cumplieron con la ley. Sin embargo,  tampoco fue capaz de afirmar con certeza que sí se haya dado  una colisión».  

Expuso  que igualmente no realizó pronunciamiento en relación  con la fuente de la obligación solidaria «cuando  [Fertrans] no tenía ni la guarda material ni jurídica  del automotor»,  ni  frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa  por pasiva y causa extraña -culpa  exclusiva de la víctima-  que propuso, así como tampoco se refirió a la  concurrencia de actividades peligrosas y a la participación  causal en el daño por los conductores implicados en el  siniestro, máxime cuando en la sentencia se dejó claro  que la víctima no llevaba elementos de protección o  señales reflectivas, ni licencia de conducción, se  movilizaba bajo el influjo de alcohol y la motocicleta no contaba con  la unidad óptica delantera, el stop trasero ni direccionales.  

Finalmente  mostró inconformidad con la falta de motivación para  acceder al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en  favor de los hermanos, así como del daño a la vida de  relación reconocido a los hijos y a la compañera  permanente de la víctima.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Valledupar proferir «una  sentencia con apego a las pruebas que fueron decretadas y practicadas  dentro del proceso, ajustándose a las reglas propias de la  justicia y de las premisas que envolvieron la fijación del  litigio».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

1. El  Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar compartió el  link  del  expediente objeto de esta causa y solicitó la desvinculación  de este asunto, en atención a que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, menos cunado la sentencia que profirió  el 21 de septiembre de 2021 le fue favorable.  

2. La  apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana SA coadyuvó  la solicitud de tutela, por considerar que la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Valledupar carece «de  apoyo probatorio, fue fundamentada al arbitrio y por voluntad burda y  caprichosa del ad quem, en descalabro de los derechos fundamentales  del tutelante y de todos los demás demandados».  

3. La  apoderada judicial de Bancolombia SA dijo estar de acuerdo con los  hechos del escrito de tutela «y  confío plenamente en el estudio juicioso que realizará  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a Derecho, a la doctrina y la  Jurisprudencia que ella misma ha dictado y me devolverá la  confianza en nuestra Justicia, espero que se acceda a sus peticiones  en cuanto a dejar sin efecto dicha sentencia a todas luces ilógica  sin fundamento legal ni probatorio y que vulnera todos los derechos  fundamentales enunciados no solo para FERTRANS sino para todos los  demás demandados en ese proceso, y que sea confirmado el fallo  de primera instancia el cual fue completamente ajustado a Derecho y  fundamentado en las pruebas recaudadas y aportadas por las partes».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Fertrans SAS  dirige la queja constitucional contra la  sentencia del  Tribunal Superior de Valledupar  de 28 de junio de 2023, complementada mediante providencia de 5 de  octubre, que revocó la  del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica de 10 de junio de 2021  proferida en el  proceso de responsabilidad civil extracontractual por accidente de  tránsito,  adelantado  por Marinella  Bermúdez Castillo, Luisa Fernanda y Jesús Adrián  Vargas Bermúdez, Alba Espinosa de Vargas, Pedro, Jorge, Omar,  Lesly, Consuelo, Carmen, Elena y Amparo Vargas Espinosa, Juan,  Sebastián y Andrés Felipe Vargas Parra contra  de Leasing Bancolombia SA, Fertrans SAS, Cootranare Ltda., Luis  Hernando Mariño Ríos y la llamada en garantía  Seguros Generales Suramericana SA.  

La  sociedad accionante afirmó que el ad  quem  valoró  indebidamente las pruebas incorporadas al proceso, por cuanto no se  demostró la existencia de nexo causal entre la responsabilidad  atribuida a las demandadas y los daños reclamados por los  demandantes, no  resolvió respecto de la fuente de la obligación  solidaria «cuando  Fertrans no tenía ni la guarda material ni jurídica del  automotor»,  ni  sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por  pasiva y causa extraña -culpa  exclusiva de la víctima-,  así como tampoco se refirió a la concurrencia de  actividades peligrosas y a la participación causal en el daño  por los conductores implicados en el siniestro.  

Además,  alegó falta de motivación en relación al  reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales en favor de los  demandantes.  

3. Al  examinar la determinación censurada, con el límite  propio del juez constitucional, se concluye que fue el resultado de  una adecuada interpretación de las normas que resultaban  aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada  valoración de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no  puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garantías  fundamentales.  

Lo  anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Valledupar,  luego de referirse a la conducción de vehículos como  actividad peligrosa de la que se deriva una responsabilidad civil  extracontractual, centró su decisión en esclarecer si  se encontraba probado el nexo causal entre la culpa atribuida a las  demandadas -que  se presume-  y el daño ocasionado por el deceso de Álvaro Vargas  Espinosa, en el accidente de tránsito que se produjo el 10 de  junio de 2013, que vinculó al vehículo tractocamión  de placa SKV-880 y una motocicleta en la que se movilizaba la  víctima.  

De  entrada, advirtió la falta de certeza absoluta y la dificultad  para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos, y si efectivamente existió colisión  entre los vehículos automotores implicados en el accidente de  tránsito. Al respecto sostuvo,  

(…)  es  un hecho cierto, que no se cuenta con testigo del suceso, ni con otra  prueba que dé cuenta fehaciente, innegable, e  incontradictoria, que entre la motocicleta que iba siendo conducida  por la víctima y el vehículo articulado vinculado al  proceso, aconteció una colisión y, que de dicho impacto  devino inevitablemente la trágica muerte de ALVARO VARGAS  ESPINOSA, de la que se desprende el daño que habría que  indemnizarse; tanto, que la vinculación del tractocamión  y del enjuiciamiento realizado al demandado MARIÑO, se debió  a que habitantes de San Martín, Cesar, se percataron del  arrastramiento que hacía el tractocamión de la  motocicleta, hecho que ocurrió a más de 3 kilómetros  de donde más tarde, fue encontrado el cuerpo de la víctima.  Partiendo de allí, no puede hablarse bajo estas circunstancias  que exista una certeza absoluta de lo acontecido, donde el génesis  del siniestro encuentra incertidumbre de las circunstancias de modo,  tiempo y lugar, o por lo menos de los participantes del mismo, pues  es claro, y de ello no puede dudarse, que la víctima falleció  de manera violenta a través de un accidente de tránsito,  pero en gracia de discusión, a modo de determinarse el nexo de  causalidad que debe ser erigido ante la configuración de una  responsabilidad civil extracontractual, debe estudiarse si hay  entidad suficiente dentro del acervo para ser endilgada concretamente  a la actuación desplegada directamente desde la tractomula».  

En  seguida, citando precedentes de esta Sala (CSJ  SC3384-2020 y SC4124-2021),  se refirió a los elementos fácticos y jurídicos  que deben concurrir al esclarecimiento del nexo causal y a la prueba  indiciaria, que le sirvió de punto de partida para concluir  que el daño estaba demostrado, así como la concurrencia  de actividades peligrosas y «pese  a la dificultad del estudio fáctico de las condiciones que  enmarcaron el insuceso dada las circunstancias en que se desarrolló  la dinámica del siniestro, a través del acervo  recaudado se logra establecer el nexo causal que propugnan los  demandantes, mediante el encadenamiento inferencial de los indicios  presentados (…) de la valoración de la prueba  indiciaria, en conjunto con los demás elementos probatorios  recaudados, logra vislumbrarse una teoría del caso que permite  dar por acreditado un hecho desconocido a partir del examen global  suasorio efectuado por esta instancia».  

Estudió  el Informe  de Accidentes de Tránsito C-1295204, croquis elaborado por la  autoridad de tránsito, el acta de inspección técnica  a Cadáver FPJ-105, el escrito de acusación de la  fiscalía, el formato FPJ14 de entrevista a Cristian Antolínez  y de ellos dedujo que no era posible determinar con exactitud la  colisión entre los vehículos.  

Del  dictamen pericial rendido por Edwin Remolina Caviedes, reconoció  algunas deficiencias y vacíos, y destacó «la  alteración de la escena del siniestro, si se tiene en cuenta  que el camión fue detenido hasta más de 3 kilómetros  de distancia de donde fue hallado el cuerpo de la víctima. De  allí, tal como lo señaló el experto, no fueron  fijados en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito  ni las huellas de frenado, ni de arrastre de llantas, ni el tejido  biológico y su proyección, señales que se  perciben en el registro topográfico elaborado (…)»,  lo que, entre otras cosas, incidió en que el perito no pudiera  establecer con exactitud un área de impacto, menos determinar  la velocidad en que se movilizaban los vehículos.  

Sin  embargo, advirtió que ambos automotores se movilizaban por el  mismo carril por la vía que conduce de Aguachica a San Martín,  «determinando  que de las deformaciones y huellas encontradas en las estructuras de  los automotores, se pudo inferir físicamente que el  tractocamión impactó con su parte frontal tercio  derecho, contra la parte posterior de la motocicleta y el dorso del  motociclista, colisión que se dio por el alcance del vehículo  articulado al velocípedo conducido por la víctima  proyectando de esta manera su cuerpo sobre la superficie de la vía.  De manera subseguida, el camión continuó su marcha con  la motocicleta enganchada entre el chasis y su llanta trasera, contra  el parachoques de su unidad tractora. El perito además infirió  que, durante el arrastre, la víctima debió ser  impactado por una segunda vez por las llantas izquierdas del camión.  En igual sentido, no descartó la interacción de cuerpo  con otros vehículos circulantes por el sector».  

Resaltó  que, del registro de la inspección de los vehículos y  de las fotografías del cuerpo investigativo, el experto dedujo  lo siguiente,  

(…)  en  relación a la motocicleta conducida por la víctima,  además del sin número de abolladuras y daños  encontrados, y que son apenas obvios a partir del enganche que esta  sufrió del mismo tractocamión, concluyó el  perito lo siguiente: “En tercio posterior lateral izquierdo del  chasis (rojo) se observa abolladura con dobles hacia el interior, por  impacto directo en su parte posterior. Elementos de la parte  posterior como porta placa, placa, stop, direccionales, suspensión,  guardabarros, sillín, exosto, y tapas laterales, ha sido  desalojados de su fijación por impacto directo en la parte  posterior”. Por otro lado de las fotografías del  tractocamión implicado en su posición final una vez fue  detenido en San Martín, el experto indicó a partir de  dichas imágenes que en la parte frontal de dicho vehículo  “se puede observar impacto directo en tercio medio de la  parrilla o radiado lado derecho, y rayones múltiples con  adherencia de pintura color rojo en tercio derecho del parachoques y  conjunto delantero”; de igual manera resaltó elementos  que pueden apreciarse a partir de las fotografías que fueron  tomadas por el cuerpo investigativo tal como puede verse en la página  26 de dicho informe, donde encierra de manera gráfica “el  impacto directo (rayones, desprendimiento de pintura azul,  transferencia de pintura roja), en el parachoques por primer impacto  directo contra la parte posterior de la motocicleta”, así  como “limpieza por fricción (posible hundimiento) por  impacto directo contra el dorso del motociclista”. De dichos  hallazgos en los automotores, el perito procedió a graficar la  dinámica del accidente, a través de la colisión  de la motocicleta y la humanidad de la víctima con el  tractocamión».  

Bajo  ese panorama, explicó que, «en  contraste, analizados los indicios conseguidos a partir del mismo  curioso arrastre del velocípedo, y las huellas físicas  encontradas en los vehículos involucrados, así como los  demás registros suasorios recogidos de las investigaciones del  siniestro, emerge un amalgamiento de todo el caudal probatorio que  arroja una teoría del caso, que no fue derrocada a partir de  elementos, afirmaciones y/o tesis de igual lógica y fortaleza  vinculantes a partir de la sana crítica, por lo que adquiere  entidad suficiente, para dar por acreditado un hecho desconocido,  pese a que existan vacíos o lagunas que entorpezcan la  determinación exacta de los acontecimientos ante las  deficiencias en la investigación policial llevada a cabo (…)  [indicios] que coinciden con la tesis concluida y explicada dentro de  dicho dictamen sobre la colisión del vehículo  articulado con la parte trasera del velocípedo y la espalda  del señor VARGAS ESPINOSA, los cuales tampoco fueron  explicados a partir de otro medio que descartase o por lo menos  enfrentara lo concluido por Remolina Caviedes».  

Luego  de tener por acreditado el nexo causal, con las particularidades  descritas, se refirió a la concurrencia de causas bajo el  amparo de la sentencia SC2107-2018 proferida por esta Sala, que le  sirvió para deducir que la responsabilidad del siniestro es  compartida, por cuanto la víctima también contribuyó  a la producción del daño, en tanto quedó  plenamente demostrado que el siniestro,  

«i)  se dio durante las horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:40  a.m.; ii) que aconteció en una vía nacional y rural de  alta peligrosidad y tránsito de vehículos de carga  pesada; iii) que pese a lo anterior, la víctima, quien iba  conduciendo una motocicleta, lo hizo sin ninguna clase de elemento de  protección y/o señales reflectivas, ni licencia de  conducción; y iv) el señor ALVARO VARGAS (q.e.p.d.)  transitaba en tales arriesgadas condiciones bajo el influjo del  alcohol, hallándose como fue probado a través de  informe toxicológico, una concentración de 219 mg%».  

Entonces,  tras hallar probados los elementos de la responsabilidad civil  extracontractual por actividades peligrosas, procedió a  analizar los perjuicios reclamados a la luz de algunos precedentes  jurisprudenciales (CSJ  SC9193-2017 y SC5686-2018),  de los que se valió para reconocer el daño moral en  favor de todos los demandantes y el daño a la vida de relación  únicamente respecto de la compañera sentimental y de  los hijos de la víctima «las  cuales emergen de la relación de familiaridad y amor que  tenían los demandantes como madre, compañera  sentimental, hijos y hermanos de la víctima, los cuales se  vieron directamente impactados ante su repentino, impresionante y  trágico deceso ocasionado en el siniestro, lo que  inequívocamente fue un duro golpe, susceptible de  indemnización».  

En  cuanto a los perjuicios materiales sostuvo que, al no probarse que la  víctima devengara alguna clase de ingreso económico,  acogió el salario mínimo legal mensual vigente para  calcularlos (CJS  SC4803-2019).  Además, destacó que, aunque los demandados reprocharon  la forma en que la parte demandante calculó el lucro cesante,  no basaron sus objeciones en una liquidación que desvirtuara  el monto reclamado como consecuencia de diferentes variables, «ni  motivando de manera específica las sumas pretendidas por los  demandantes por tal concepto».  

De  esta manera, luego de aplicar la concurrencia de causas previamente  determinada, procedió a señalar las condenas  correspondientes.  

Esclarecido  lo anterior se encaminó a resolver algunas excepciones  propuestas por los demandados y llamados en garantía, que no  habían sido resueltas, y en ese sentido consideró que  Leasing Bancolombia no acreditó la falta de legitimación  en la causa por pasiva, en la medida que el contrato de arrendamiento  de leasing financiero que aportó, con el que pretendía  demostrar que se desprendió de la guarda y custodia del  vehículo en cuestión, «no  hace mención dicho documento a la placa que identifica al  vehículo, ni a otras señales de individualización  como color, chasis, modelo, motor u otra característica. No se  consigna, ni puede verificarse en ningún acápite del  contrato que el mismo recayera específicamente sobre el  automotor de placas SKV-880. No se encontró registro del  presunto Locatario dentro de los contratos o medios que asociaban al  tractocamión con LUIS MARIÑO, FERTRANS, o COOTRANARE,  ni donde se determinara que Pablo Salcedo era el guarda, tenedor, o  poseedor de dicho tractocamión en específico, pues de  él solo se ha contado la propiedad que ostenta BANCOLOMBIA».  

Frente  a la llamada en garantía de la Compañía de  Seguros Generales Suramericana SA, con cargo a la póliza  566121-2 para amparar daños a terceros ocasionados con el  referido vehículo, explicó que «la  aseguradora se opuso al llamamiento, entre otras alegaciones que han  sido descartadas conforme los argumentos antes estudiados, haciendo  hincapié en el límite de la obligación sujeto  respecto de las condiciones de la póliza, razón por la  que prosperará dicho llamado en tal sentido».  

Y  frente a la citación de la aseguradora Allianz Seguros SA, por  virtud de la póliza de responsabilidad civil 021076424  manifestó que «reparando  en las condiciones pactadas respecto de la cobertura de dicho  contrato frente a las otras pólizas vigentes de los  contratistas y subcontratistas14, como es del caso que nos ocupa, así  como el límite del valor asegurado, por lo que en tal sentido  prosperará y será resuelto dicho llamado».  

De  esta manera, resolvió i)  revocar el fallo de primera instancia, ii)  declaró probada la concurrencia de culpas, iii)  desestimó las excepciones propuestas por los demandados, iv)  declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables  a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes como  consecuencia del fallecimiento de Álvaro William Vargas  Espinosa, v)  los condenó a pagar: a) el favor de la progenitora, compañera  sentimental e hijos de la víctima 50 smlmv por daños  morales y 50 smlmv por daño a la vida de relación, b) a  favor de Marinella Bermúdez, compañera sentimental de  la víctima, $4´352.178 por lucro cesante y para los  hijos de aquel $1´450.726, c) a favor de los hermanos de la  víctima 25 smlmv por daños morales sin reconocimiento  del daño a la vida de relación y, vi)  ordenó a las aseguradoras llamadas en garantía  reconocer el valor de las condenas impuestas, «de  conformidad a la forma y condiciones estipuladas en las pólizas  No. 5660121-2 contratada con LEASING BANCOLOMBIA SA (…) y la  No. 021076424 contratada con Fertrans SAS».  

No  obstante, mediante providencia de 5 de octubre de 2023, al resolver  las solicitudes de aclaración y complementación  elevadas por la parte demandante, Allianz Seguros SA, Seguros  Generales Suramericana SA, Bancolombia SA y Luis Hernando Mariño  Ríos, explicó que en la sentencia se omitió  presentar la fórmula que arrojó los valores  concernientes a la condena por lucro cesante -consolidado  y futuro-,  además que su cálculo es inconsistente, por tanto,  después de realizar la liquidación respectiva, definió  el lucro cesante para cada hijo en $8´277.290 y para la  compañera sentimental en $13´795.483, luego de  disminuido en un 50% la condena total, atendiendo la concurrencia de  culpas reconocida.  

Aclaró  que las llamadas en garantía debían reembolsar el  dinero que sus aseguradas pagaran por las condenas impuestas con  cargo a los contratos de seguro mencionados.  

Finalmente,  complementó la sentencia para analizar y despachar  desfavorablemente las excepciones de mérito formuladas por  Fertrans SAS, en relación con las cuales argumentó que,  

(…)  no  probó la inexistencia del nexo causal alegada, ya que con las  pruebas allegadas y lo manifestado en su escrito esta colegiatura al  realizar un análisis de las pruebas obrantes en el proceso,  concluyó que las mismas arrojan una teoría del caso que  no fue derrocada a partir de elementos, afirmaciones y/o tesis de  igual lógica y fortaleza vinculantes a partir de la sana  crítica, por lo que adquiere entidad suficiente para dar por  acreditado un hecho desconocido, pese a que existan vacíos o  lagunas que entorpezcan la determinación exacta de los  acontecimientos ante las deficiencias en la investigación  policial llevada a cabo, lo cual llevo a afirmar, que el nexo de  causalidad que fue descartado en primera instancia sí se  encuentra probado.  

Del  mismo modo, en cuanto a la inexistencia de la culpa como elemento de  la responsabilidad civil, vale la pena aclarar, que así como  se manifestó en la sentencia, en la presente litis luego de  analizado el caudal probatorio, se concluyó que existe en el  proceso una concurrencia de culpas, ya que la producción del  daño devino una concurrencia de actividades peligrosas  desplegadas tanto por el extremo pasivo como por la víctima,  pues si bien se encuentra analizado y probado por el perito que el  conductor del tractocamión debió y pudo haber notado al  motociclista desde cierta distancia en la vía, también  es cierto que dichas probabilidades se vieron menguadas a partir de  la imprudencia de la víctima al no portar ninguna señal  de protección.  

Por  otro lado, con relación a la concausalidad deprecada,  efectivamente los valores de las condenas se redujeron a la mitad, lo  cual se realizó al momento de liquidarse las mismas en la  referida sentencia»  

Las  demás solicitudes de aclaración fueron negadas.  

4.  Puestas  de este modo las cosas, lo cierto es que no se advierte defecto que  constituya vía de hecho como lo alega la sociedad accionante,  quien lo que busca realmente es imponer su propia visión  fáctica y jurídica sobre la decisión que debió  adoptarse para resolver la contienda y la interpretación que  debió extraerse de las pruebas recaudadas, para que se  acogieran sus excepciones, propósito que no se ajusta a la  naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se  trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

5.  En  lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas  incorporadas al proceso, tal situación tampoco tiene la  entidad suficiente para disponer la modificación de la  providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre  la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto,  pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la  forma más idónea, fundamentándose en el  principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

En  este punto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la  sociedad accionante y, como quedó expuesto, el Tribunal  Superior de Valledupar analizó de manera completa y detallada  las pruebas recaudadas, en especial el informe y croquis elaborados  por la Policía de Tránsito que atendió el  siniestro, el dictamen pericial aportado por la parte demandante, las  que apreció de manera conjunta asignándoles el mérito  que de ellas razonadamente extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  e hizo una interpretación razonable de la demanda, de las  excepciones propuestas, de los llamamientos en garantía y de  las demás pruebas aportadas al expediente, estudio del que se  valió para decidir la contienda de manera favorable a los  intereses de los demandantes.  

En  cuanto a la declaración conductor del tractocamión-  demandado en el proceso bajo análisis-, quien, según la  accionante, afirmó que «no  sintió algún golpe al vehículo, pues de haberlo  sentido hubiera detenido la marcha. Así mismo, indicó  que no había incumplido ninguna norma de tránsito,  pues, conducía con prudencia»,  lo cierto es que el Tribunal Superior no advirtió que tales  afirmaciones fueran confirmadas con otros medios de prueba, lo que  era de vital importancia teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo  decantado por la jurisprudencia de esta Corte, la declaración  de parte alcanza relevancia, sólo en la medida en que «el  declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente,  favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante  meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una  obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es  lícito crearse su propia prueba» (CSJ.  Cas. Civ., 13 de septiembre de 1994, reiterada en sentencias de 27 de  julio de 1999 y 27 de junio de 2007, en los expedientes Nos. 5195 y  2001 00152 01, respectivamente).  

Ahora,  dadas las particularidades y la complejidad del caso, el hecho que la  Corporación accionada haya abordado el estudio de ciertos  indicios partiendo de hechos probados en el proceso, no puede  catalogarse como una interpretación arbitraria o caprichosa,  por el contrario, la Sala evidencia que realizó una examen  exhaustivo de los elementos probatorios practicados, de los que  extrajo indicios que, analizados armónicamente con los  precedentes que citó de esta Sala y en los artículos  240 a 242 del Código General del Proceso, le permitieron  concluir la existencia del nexo causal entre el daño y la  culpa atribuida a los demandados, estableciendo, aunque no con  absoluta certeza, la incidencia que tuvieron los vehículos  -tractocamión  y motocicleta-  en la producción de del daño y, en consecuencia, en la  causación de los perjuicios reclamados, debido al accidente de  tránsito materia de estudio, nexo de causalidad echado de  menos en la primera instancia.  

Debe  tenerse presente que  en cabeza de los demandantes recaía la carga de demostrar la  causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de  culpable atribuida a los demandados, mediante prueba directa o  indirecta, puesto que la ley no ha establecido en materia de relación  causal ni presunciones legales o tarifa legal, para que, probado un  hecho se infiera, consecuencialmente, la causalidad adecuada, así  como tampoco, en principio, el juez goza de libertad para deducir con  certeza el nexo de causalidad eficiente y  determinante.  

De  lo anterior es válido afirmar que el nexo causal de una  responsabilidad como la aquí estudiada se puede demostrar, de  manera directa, mediante los elementos probatorios que lo representa  por sí mismo, y en forma indirecta, mediante indicios, para lo  cual se requiere de la demostración de unos hechos indicadores  que apunten con fuerza el hecho por el cual se averigua, análisis  este último que fue el que llevó al Tribunal Superior  accionado a decidir en tal sentido.  

Tampoco  le asiste razón a la sociedad accionante en cuanto a que la  autoridad no tuvo en cuenta la concurrencia de culpas alegada en su  defensa, como quiera que, tanto en la sentencia como en la  providencia que la complementó, se hizo énfasis en que  las condenas reconocidas debían ser reducidas en un 50%,  debido a que la víctima también tuvo responsabilidad en  la producción del siniestro, al infringir normas de tránsito  y movilizarse en estado de alicoramiento.  

De  igual manera, Fertrans  SAS no  debe pasar por alto que los perjuicios tanto patrimoniales como  extrapatrimoniales reconocidos en favor de los demandantes, como  quedó visto, se encuentran debidamente motivados, sustentados  y liquidados, bajo directrices que se acompasan con los precedentes  de esta Corte, que incluso fueron citados en la decisión  reprochada.  

Finalmente,  aunque inicialmente el Tribunal Superior no se pronunció en  relación con algunas excepciones propuestas por la aquí  accionante, no puede dejarse de lado que en providencia  complementaria de 5 de octubre de 2023 resolvió aquellos  medios de defensa.  

6.  Así las cosas, el amparo solicitado será negado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Fertrans  SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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