STC16763 2023

DICIEMBRE

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STC16763-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00534-01  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Vanessa  Carreño Ortiz  contra  los Juzgados  Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y  Segundo  Civil Municipal de Floridablanca;  trámite al cual fueron vinculados María  Isabel González Garnica, David, Lina Luz, Soreli y Leidi  Caterine Palomino Rodríguez, así como  los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00065.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la solicitante reclama la  protección de la garantía esencial al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

La promotora aduce  que junto con María Isabel González Garnica presentó  «demanda  declarativa especial de división material»  contra David, Lina Luz, Soreli y Leidi Caterine Palomino Rodríguez  «con  el fin de solicitar la división material del predio conocido  Lote 3 terreno de forma triangular, situado en el punto denominado  Alto de Mantillas, jurisdicción del municipio de Floridablanca  [y  que] se  identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 300-327765».  

Al  respecto, indica que aun cuando los convocados se allanaron a los  hechos y pretensiones de la demanda, el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Floridablanca, a quien le correspondió el asunto  por reparto, «mediante  auto de fecha 29 de Junio de 2022 (…)  negó la división material del predio, argumentando que  no es procedente la sentencia anticipada»  y porque «la  división debe realizarse conforme a los estatutos de  planeación que ordena el área mínima de un lote  para construir una vivienda unifamiliar, es decir lo establecido en  los POT de cada municipio, por lo que no se puede realizar una  división en contra de la Ley 640 (sic)  de  1994»  y sin que en este caso se cuente con licencia de subdivisión.  

Inconforme,  arguye la gestora que interpuso recurso de apelación y aunque  el estrado de segunda instancia revocó lo decidido, resolvió  decretar la división  por venta -y  no en la forma pedida-, argumentando que «la  norma en la que se sustenta el recurso parte recurrente, es una norma  que no la tuvo en cuenta al momento de presentar la demanda, esto el  artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y que tampoco se dijo la  destinación del predio por lo que no se es viable la división  material».  

A  partir de lo anterior, afirma que si bien en la demanda «se  enunciaron las normas procesales fundamentales o esenciales del  proceso en cuestión, [ello  no quiere decir],  que el sustento de una decisión no se pueda apartar  (…),  por cuanto se busca la norma más favorable y aplicable en la  materia, por [lo  que] existe  error de hecho y derecho en la mala aplicación de la norma por  parte del juzgado [accionado]»;  por lo demás, resaltó que «no  [se]  puede  manifestar que en el peritazgo allegado se deban argumentar las  normas en derecho para presentarlo, pues esto no lo enuncia el  artículo 406 del C.G.P., ni mucho menos que se deban allegar  las certificaciones emitidas por la Oficina de Planeación  Municipal sobre el uso del suelo, y de la posibilidad física y  jurídica de la subdivisión, por cuanto existe excepción  de las normas antes citadas».  

3.   En consecuencia, pretende que «se  revoque y deje sin efecto las decisiones tomadas mediante el auto que  resolvió el recurso de alzada, de fecha 29 de Agosto de 2023,  proferida por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Bucaramanga (…)  y  en su defecto se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Floridablanca  dictar sentencia anticipada y conceder la pretensión respecto  a la división material del predio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. El          titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca hizo un          recuento de las          actuaciones adelantadas a su cargo y afirmó que «en          lo que respecta al objeto de la acción de tutela (…)          ha          tomado las decisiones pertinentes y que en derecho corresponden          dentro del proceso de la referencia, sin incurrir en actuaciones          caprichosas, arbitrarias, con apego al ordenamiento legal y procesal          vigente»,          deprecando que se niegue el amparo invocado.  

            

2. El          despacho Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó          que «la          situación de hecho y de derecho que plantea la tutelante fue          dilucidada ampliamente en el auto que decidió el recurso de          apelación, motivo por el cual [se          remite]          en su integridad a lo expuesto en esa providencia»          y pidió que «se          declare improcedente el amparo rogado por estar ausentes los          defectos esgrimidos por la tutelante».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó  el auxilio deprecado al considerar que «las  decisiones de las autoridades judiciales de no conceder la división  material del predio no son arbitrarias»,  pues «en  este caso no se pretende el fraccionamiento del predio rural en  virtud de un contrato proveniente de los comuneros, en consecuencia,  no es procedente la aplicación de [la]  excepción  [propuesta]»  y «como  los comuneros no están en obligación a permanecer en  indivisión (artículo 1374 del CC), bien hizo el  [fallador]  en ordenar la división del predio, querida por todos los  comuneros, pero mediante la venta».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en lo expuesto en el  libelo introductor y alegó que «el  cuestionamiento que realiza el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga, en cuanto a la citación de las normas por medio  de las cuales se sustentó el recurso de alzada, iría  contrario a lo establecido en el artículo 90 del C.G.P.»,  aunado a que «la  Ley siempre será la más favorable en cualquier asunto  del derecho sin dejar por alto que esta no vulnere ninguno de los  derechos fundamentales, pues las decisiones de las autoridades  judiciales no pueden ser contrarias a la Constitución  Política, por cuanto la finalidad no es vender lo que adquirí  si no la construcción de mi casa de habitación que con  esfuerzo adquirí y dejar de pagar arriendo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga lesionó las  prerrogativas fundamentales  invocadas por la convocante en  el divisorio rad. n° 2021-00065, por cuanto decidió  «revocar  los ordinales segundo y cuarto del auto recurrido»  que «[negó]  la división material del bien inmueble denominado Lote 3,  ubicado en el sitio denominado Alto de Mantilla en la Vereda Guayana  del Municipio de Floridablanca e identificado con la matrícula  inmobiliaria número 300-327765, [así  como]  levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas»  y, en su lugar, lo adicionó «en  el sentido de decretar la división por venta del predio»,  omitiendo -según aduce la gestora- «dar  aplicación al artículo 45 de la Ley 160 de 1994, que  sería la excepción que trae la norma para poder dividir  un predio por debajo de una unidad agrícola familiar en caso  de un predio rural y el Decreto 1077 de 2015 articulo 2.2.6.1.1.6  parágrafo primero, modifico (sic)  el Decreto 2218 de  2015 articulo 4, por cuanto existe la excepción que si se  ordena por vía judicial la división material, no se  tendría que allegar documentación de licencia para  división, solo un levantamiento topográfico que cumpla  con los requisitos establecidos en el artículo 406 del  C.G.P.».  

2.          De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que sirvieron para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.  

3.1. En efecto,  para arribar a la determinación objeto de reproche, el ad-quem  convocado,  empezó por precisar que, a través del auto censurado en  apelación, «se  negó la división material del bien inmueble distinguido  con matrícula #300 – 327765, por no haberse acreditado  la factibilidad de la subdivisión con arreglo a las normas de  ordenamiento territorial del municipio de Floridablanca y a la  política nacional agraria y ambiental».  

En  virtud de lo anterior, subrayó que, según los reparos  propuestos por el recurrente, «no  se requiere licencia de subdivisión cuando se trata de  particiones y divisiones materiales de predios ordenadas por  sentencia judicial, según lo establece el parágrafo 3°  del artículo 2. 2. 6. 1. 1. 6 del Decreto 2218 de 2015 en  concordancia con el literal b del artículo 45 de la ley 160,  normativa a la luz de la cual el predio cuya división se  depreca estaría exceptuado de la regla de proscripción  de fraccionamiento de predios rurales por debajo de la extensión  determinada como Unidad Agrícola Familiar por el respectivo  municipio, ya que la división del inmueble en cuestión  tiene como objeto destinar los predios para vivienda familiar y no  para explotación agrícola».  

A  partir de ese contexto, reseñó que en el presente caso,  se encuentra acreditado que «la  división material pretendida por la parte demandante tiene  como objeto un bien inmueble identificado con matrícula  #300-327765, ubicado en zona rural del municipio de Floridablanca,  con un área de 9.186.92 M2, de la cual las demandantes María  Isabel González Garnica y Vanessa Carreño Ortiz  pretenden que se les adjudiquen 553,97 M2, equivalentes al 6.03% del  predio, para que los restantes 8.632.95 M2, equivalentes al 93.97%,  sean adjudicados a los demandados Leidy Caterine Palomino Rodríguez,  Soreli Palomino Rodríguez, David Palomino Rodríguez y  Lina Luz Palomino Rodríguez».  

Asimismo, tras  referirse a los postulados consagrados en los cánones 44 y 45  de la Ley 160 de 1994, alusivos a la prohibición de fraccionar  los predios rurales «por  debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad  Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona»  y sus excepciones; dijo que «verificado  lo señalado en Acuerdo Municipal #035 del 24 de septiembre de  2018, por medio del cual se aprobó el Plan de Ordenamiento  Territorial de segunda generación del municipio de  Floridablanca 2018-2030, emerge diáfano según lo  dispuesto en los artículos 434 y 435 del precitado acto  administrativo, que el predio objeto del presente trámite no  es susceptible de ser dividido materialmente comoquiera que su área  total – 9.186.92 M2 – ni siquiera constituye el área  determinada como Unidad Agrícola Familiar Equivalente Zonal –  UAFez – para el municipio de Floridablanca, hecho del que es  posible inferir entonces que los predios resultantes de la  subdivisión del predio rural identificado con matrícula  #300 – 327765, estarán aún más por debajo  del área límite establecida legalmente para el  fraccionamiento de predios rurales».  

Ahora,   definido que la división -en la forma pretendida- implicaba  que los predios resultantes estarían por debajo de la  extensión mínima requerida, la agencia judicial a cargo  estudió los reparos del remedio vertical propuesto,  encaminados a discutir que «el  fraccionamiento del predio rural en cuestión es procedente por  enmarcarse en una de las excepciones a la indivisión de  predios rurales establecidas en el artículo 45 de la ley 160,  en la medida en que aquél no va a ser destinado a la  explotación agrícola sino para vivienda».  

Al  respecto, estimó el juez cognoscente que además de que  la  adecuación a tal hipótesis normativa,  esto es, la planteada con sustento en el artículo 45 ibídem  «fue  esgrimida por la parte actora solo hasta el momento de recurrir el  auto que negó la división material deprecada, pues en  el libelo introductorio y en el escrito de subsanación del  mismo no se hace alusión ni siquiera de manera tangencial a la  procedencia del fraccionamiento del predio identificado con matrícula  inmobiliaria #300 – 327765 con fundamento en la causal ahora  planteada»;  lo cierto es que, acorde con esa omisión, «en  el contenido del levantamiento topográfico allegado con el  revestimiento de dictamen pericial de que trata el artículo  406 del C. G. P., no se advirtió nada sobre la destinación  del predio objeto de división, ni de la que en el futuro se le  daría a los resultantes de la misma al amparo de la normativa  precitada (…),  razón más que valida y suficiente para afirmar que la  división material rogada resulta improcedente a la luz de la  mencionada excepción, tal como lo estimó acertadamente  la Juez a-quo».  

Luego,  en lo que atañe al argumento esbozado por el extremo apelante,  dirigido a discrepar que «no  se requiere de licencia de subdivisión de predios, en este  caso rurales que se encuentran por debajo del área establecida  en el POT del respectivo municipio para la Unidad Agrícola  Familiar, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1077  de 2015 artículo 2. 2. 6. 1. 1. 6 parágrafo 3,  modificado por el Decreto 2218 de 2015 artículo 4»,  el  fallador encargado puntualizó que «ha  de tenerse en cuenta que la hipótesis normativa descrita en la  mencionada normativa hace alusión a la posibilidad cierta de  surtir el trámite administrativo de subdivisión del  predio en cuestión, cuando ya el fraccionamiento del mismo ha  sido ordenado judicialmente y tal decisión ha cobrado  ejecutoria, más no hace referencia a una prerrogativa expedita  para todos aquellos comuneros que a través de la vía  ordinaria judicial pretendan la división de un bien con las  características descritas al inicio de este párrafo,  excusados de obtener la mencionada licencia ante las autoridades  administrativas para dicho fin, motivo por el cual tampoco desde esta  otra arista propuesta por la recurrente resulta procedente el decreto  de la división material, pues el trámite judicial de la  división tampoco ha sido instituido para omitir los requisitos  que han sido legalmente previstos para que se materialice la división  pretendida».  

Y agregó  que, «no  obstante que en el dictamen pericial obrante en las diligencias para  los efectos establecidos en el artículo 406 inciso tercero del  C. G. P., se concluyó que la división material del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria #300 –  327765 procedía “porque el área de terreno lo  permite subdividir, al realizarse la división material los  predios no quedan aislados, no afecta el valor del predio, si no  (sic) al contrario su valor adquisitivo aumenta, lo que permite que  sea susceptible de partirse o fraccionarse en zonas”, lo cierto  es que el perito no arribó a dicha conclusión amparado  en la normativa que ha determinado la procedencia excepcional del  fraccionamiento de predios rurales, proscrito en el artículo  44 de la ley 160, motivo por el cual, al haberse establecido que  dentro de los argumentos que llevaron a colegir a quien lo elaboró  que la división material era posible, no se encuentran los de  orden legal, en manera alguna podía otorgársele pleno  efecto probatorio, razón de más para confirmar el auto  apelado en lo que a la negativa del decreto de la división  material se refiere».  

Por lo demás,  el estrado del circuito encartado consideró que si bien fue  acertado que la funcionaria de primer grado negara la división  material de la manera solicitada, pasó por alto que «conforme  lo estipulan los artículos 407 y 409 del C. G. P. de no ser  procedente aquella, habrá de decretarse la venta del predio en  cuestión como también lo advierte la parte recurrente»  y, por ende, concluyó que «terció  una flagrante omisión de la operadora judicial que conoció  del asunto en primera instancia, pues en lugar de emitir una orden en  dicho sentido – el decretar la venta en pública subasta  –, dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada al  interior de las diligencias y ordenó el archivo de las mismas,  circunstancia de la que deviene perentoria la revocatoria de los  ordinales segundo y cuarto de la providencia recurrida [y  adicionó] el  auto apelado en el sentido de decretar la división por venta  del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria #300  – 327765 y las disposiciones consecuenciales contenidas en el  artículo 411 del C. G. P.».  

3.2.  En  apoyo a esta última postura, esta Sala, al resolver un caso de  similares contornos jurídicos, dijo que cuando el juez negaba  la división material porque del estudio de los elementos de  prueba allegados al juicio, efectivamente establecía que tal  pretensión no resultaba viable, y en su lugar optaba por  acoger la otra forma de culminar con la comunidad, tal determinación  no constituía defecto alguno de procedibilidad del amparo,  sosteniendo que:  

«(…)  el fundamento sustancial del proceso divisorio reposa en el artículo  1374 del Código Civil, el cual prevé que «ninguno  de los cosignatarios de una cosa universal o singular será  obligado a permanecer en la indivisión; la partición  del objeto asignado podrá siempre pedirse», y en ese  sentido, el precepto 2334 de la misma obra sustancial y en particular  el  canon 406 del actual estatuto procesal, establece el derecho de  «todo comunero puede pedir la división material de la  cosa común o su venta para que se distribuya el producto».  

Por  ello, siendo dos las modalidades de división, es la parte  interesada quien inicialmente debe estimar la procedencia de aquella  que pretende, observando para la material, que el bien sea  susceptible de partirse o fraccionarse sin desmerecer los derechos de  los demás condueños, o si por el contrario debe  acudirse a la venta ad valorem o por remate.  

Empero,  si la parte demandante formula su pretensión bajo un  convencimiento que luego resulta contrario a la realidad y por ende a  derecho, es el juez de la causa quien, previa ponderación del  material probatorio adosado al expediente, el llamado a determinar si  autoriza la procedencia de la división en la forma solicitada,  o si, como en el caso que se examina y con observancia en la  disposición procedimental en cita, la decreta por venta para  repartir entre los condueños el valor que a cada uno le  corresponde»  (CSJ STC8850-2018, 21 jun., reiterada en la sentencia STC14180-2018,  31 oct.).  

3.3. Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por  el contrario, la decisión criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Al respecto esta  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia  de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer  su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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