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STC16763-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00534-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Vanessa Carreño Ortiz contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca; trámite al cual fueron vinculados María Isabel González Garnica, David, Lina Luz, Soreli y Leidi Caterine Palomino Rodríguez, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00065.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades acusadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La promotora aduce que junto con María Isabel González Garnica presentó «demanda declarativa especial de división material» contra David, Lina Luz, Soreli y Leidi Caterine Palomino Rodríguez «con el fin de solicitar la división material del predio conocido Lote 3 terreno de forma triangular, situado en el punto denominado Alto de Mantillas, jurisdicción del municipio de Floridablanca [y que] se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 300-327765».
Al respecto, indica que aun cuando los convocados se allanaron a los hechos y pretensiones de la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, a quien le correspondió el asunto por reparto, «mediante auto de fecha 29 de Junio de 2022 (…) negó la división material del predio, argumentando que no es procedente la sentencia anticipada» y porque «la división debe realizarse conforme a los estatutos de planeación que ordena el área mínima de un lote para construir una vivienda unifamiliar, es decir lo establecido en los POT de cada municipio, por lo que no se puede realizar una división en contra de la Ley 640 (sic) de 1994» y sin que en este caso se cuente con licencia de subdivisión.
Inconforme, arguye la gestora que interpuso recurso de apelación y aunque el estrado de segunda instancia revocó lo decidido, resolvió decretar la división por venta -y no en la forma pedida-, argumentando que «la norma en la que se sustenta el recurso parte recurrente, es una norma que no la tuvo en cuenta al momento de presentar la demanda, esto el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y que tampoco se dijo la destinación del predio por lo que no se es viable la división material».
A partir de lo anterior, afirma que si bien en la demanda «se enunciaron las normas procesales fundamentales o esenciales del proceso en cuestión, [ello no quiere decir], que el sustento de una decisión no se pueda apartar (…), por cuanto se busca la norma más favorable y aplicable en la materia, por [lo que] existe error de hecho y derecho en la mala aplicación de la norma por parte del juzgado [accionado]»; por lo demás, resaltó que «no [se] puede manifestar que en el peritazgo allegado se deban argumentar las normas en derecho para presentarlo, pues esto no lo enuncia el artículo 406 del C.G.P., ni mucho menos que se deban allegar las certificaciones emitidas por la Oficina de Planeación Municipal sobre el uso del suelo, y de la posibilidad física y jurídica de la subdivisión, por cuanto existe excepción de las normas antes citadas».
3. En consecuencia, pretende que «se revoque y deje sin efecto las decisiones tomadas mediante el auto que resolvió el recurso de alzada, de fecha 29 de Agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil Del Circuito De Bucaramanga (…) y en su defecto se ordene al Juzgado Segundo Municipal de Floridablanca dictar sentencia anticipada y conceder la pretensión respecto a la división material del predio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a su cargo y afirmó que «en lo que respecta al objeto de la acción de tutela (…) ha tomado las decisiones pertinentes y que en derecho corresponden dentro del proceso de la referencia, sin incurrir en actuaciones caprichosas, arbitrarias, con apego al ordenamiento legal y procesal vigente», deprecando que se niegue el amparo invocado.
2. El despacho Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que «la situación de hecho y de derecho que plantea la tutelante fue dilucidada ampliamente en el auto que decidió el recurso de apelación, motivo por el cual [se remite] en su integridad a lo expuesto en esa providencia» y pidió que «se declare improcedente el amparo rogado por estar ausentes los defectos esgrimidos por la tutelante».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el auxilio deprecado al considerar que «las decisiones de las autoridades judiciales de no conceder la división material del predio no son arbitrarias», pues «en este caso no se pretende el fraccionamiento del predio rural en virtud de un contrato proveniente de los comuneros, en consecuencia, no es procedente la aplicación de [la] excepción [propuesta]» y «como los comuneros no están en obligación a permanecer en indivisión (artículo 1374 del CC), bien hizo el [fallador] en ordenar la división del predio, querida por todos los comuneros, pero mediante la venta».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en lo expuesto en el libelo introductor y alegó que «el cuestionamiento que realiza el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto a la citación de las normas por medio de las cuales se sustentó el recurso de alzada, iría contrario a lo establecido en el artículo 90 del C.G.P.», aunado a que «la Ley siempre será la más favorable en cualquier asunto del derecho sin dejar por alto que esta no vulnere ninguno de los derechos fundamentales, pues las decisiones de las autoridades judiciales no pueden ser contrarias a la Constitución Política, por cuanto la finalidad no es vender lo que adquirí si no la construcción de mi casa de habitación que con esfuerzo adquirí y dejar de pagar arriendo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante en el divisorio rad. n° 2021-00065, por cuanto decidió «revocar los ordinales segundo y cuarto del auto recurrido» que «[negó] la división material del bien inmueble denominado Lote 3, ubicado en el sitio denominado Alto de Mantilla en la Vereda Guayana del Municipio de Floridablanca e identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-327765, [así como] levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas» y, en su lugar, lo adicionó «en el sentido de decretar la división por venta del predio», omitiendo -según aduce la gestora- «dar aplicación al artículo 45 de la Ley 160 de 1994, que sería la excepción que trae la norma para poder dividir un predio por debajo de una unidad agrícola familiar en caso de un predio rural y el Decreto 1077 de 2015 articulo 2.2.6.1.1.6 parágrafo primero, modifico (sic) el Decreto 2218 de 2015 articulo 4, por cuanto existe la excepción que si se ordena por vía judicial la división material, no se tendría que allegar documentación de licencia para división, solo un levantamiento topográfico que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 406 del C.G.P.».
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que sirvieron para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, para arribar a la determinación objeto de reproche, el ad-quem convocado, empezó por precisar que, a través del auto censurado en apelación, «se negó la división material del bien inmueble distinguido con matrícula #300 – 327765, por no haberse acreditado la factibilidad de la subdivisión con arreglo a las normas de ordenamiento territorial del municipio de Floridablanca y a la política nacional agraria y ambiental».
En virtud de lo anterior, subrayó que, según los reparos propuestos por el recurrente, «no se requiere licencia de subdivisión cuando se trata de particiones y divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial, según lo establece el parágrafo 3° del artículo 2. 2. 6. 1. 1. 6 del Decreto 2218 de 2015 en concordancia con el literal b del artículo 45 de la ley 160, normativa a la luz de la cual el predio cuya división se depreca estaría exceptuado de la regla de proscripción de fraccionamiento de predios rurales por debajo de la extensión determinada como Unidad Agrícola Familiar por el respectivo municipio, ya que la división del inmueble en cuestión tiene como objeto destinar los predios para vivienda familiar y no para explotación agrícola».
A partir de ese contexto, reseñó que en el presente caso, se encuentra acreditado que «la división material pretendida por la parte demandante tiene como objeto un bien inmueble identificado con matrícula #300-327765, ubicado en zona rural del municipio de Floridablanca, con un área de 9.186.92 M2, de la cual las demandantes María Isabel González Garnica y Vanessa Carreño Ortiz pretenden que se les adjudiquen 553,97 M2, equivalentes al 6.03% del predio, para que los restantes 8.632.95 M2, equivalentes al 93.97%, sean adjudicados a los demandados Leidy Caterine Palomino Rodríguez, Soreli Palomino Rodríguez, David Palomino Rodríguez y Lina Luz Palomino Rodríguez».
Asimismo, tras referirse a los postulados consagrados en los cánones 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, alusivos a la prohibición de fraccionar los predios rurales «por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona» y sus excepciones; dijo que «verificado lo señalado en Acuerdo Municipal #035 del 24 de septiembre de 2018, por medio del cual se aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial de segunda generación del municipio de Floridablanca 2018-2030, emerge diáfano según lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del precitado acto administrativo, que el predio objeto del presente trámite no es susceptible de ser dividido materialmente comoquiera que su área total – 9.186.92 M2 – ni siquiera constituye el área determinada como Unidad Agrícola Familiar Equivalente Zonal – UAFez – para el municipio de Floridablanca, hecho del que es posible inferir entonces que los predios resultantes de la subdivisión del predio rural identificado con matrícula #300 – 327765, estarán aún más por debajo del área límite establecida legalmente para el fraccionamiento de predios rurales».
Ahora, definido que la división -en la forma pretendida- implicaba que los predios resultantes estarían por debajo de la extensión mínima requerida, la agencia judicial a cargo estudió los reparos del remedio vertical propuesto, encaminados a discutir que «el fraccionamiento del predio rural en cuestión es procedente por enmarcarse en una de las excepciones a la indivisión de predios rurales establecidas en el artículo 45 de la ley 160, en la medida en que aquél no va a ser destinado a la explotación agrícola sino para vivienda».
Al respecto, estimó el juez cognoscente que además de que la adecuación a tal hipótesis normativa, esto es, la planteada con sustento en el artículo 45 ibídem «fue esgrimida por la parte actora solo hasta el momento de recurrir el auto que negó la división material deprecada, pues en el libelo introductorio y en el escrito de subsanación del mismo no se hace alusión ni siquiera de manera tangencial a la procedencia del fraccionamiento del predio identificado con matrícula inmobiliaria #300 – 327765 con fundamento en la causal ahora planteada»; lo cierto es que, acorde con esa omisión, «en el contenido del levantamiento topográfico allegado con el revestimiento de dictamen pericial de que trata el artículo 406 del C. G. P., no se advirtió nada sobre la destinación del predio objeto de división, ni de la que en el futuro se le daría a los resultantes de la misma al amparo de la normativa precitada (…), razón más que valida y suficiente para afirmar que la división material rogada resulta improcedente a la luz de la mencionada excepción, tal como lo estimó acertadamente la Juez a-quo».
Luego, en lo que atañe al argumento esbozado por el extremo apelante, dirigido a discrepar que «no se requiere de licencia de subdivisión de predios, en este caso rurales que se encuentran por debajo del área establecida en el POT del respectivo municipio para la Unidad Agrícola Familiar, bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1077 de 2015 artículo 2. 2. 6. 1. 1. 6 parágrafo 3, modificado por el Decreto 2218 de 2015 artículo 4», el fallador encargado puntualizó que «ha de tenerse en cuenta que la hipótesis normativa descrita en la mencionada normativa hace alusión a la posibilidad cierta de surtir el trámite administrativo de subdivisión del predio en cuestión, cuando ya el fraccionamiento del mismo ha sido ordenado judicialmente y tal decisión ha cobrado ejecutoria, más no hace referencia a una prerrogativa expedita para todos aquellos comuneros que a través de la vía ordinaria judicial pretendan la división de un bien con las características descritas al inicio de este párrafo, excusados de obtener la mencionada licencia ante las autoridades administrativas para dicho fin, motivo por el cual tampoco desde esta otra arista propuesta por la recurrente resulta procedente el decreto de la división material, pues el trámite judicial de la división tampoco ha sido instituido para omitir los requisitos que han sido legalmente previstos para que se materialice la división pretendida».
Y agregó que, «no obstante que en el dictamen pericial obrante en las diligencias para los efectos establecidos en el artículo 406 inciso tercero del C. G. P., se concluyó que la división material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria #300 – 327765 procedía “porque el área de terreno lo permite subdividir, al realizarse la división material los predios no quedan aislados, no afecta el valor del predio, si no (sic) al contrario su valor adquisitivo aumenta, lo que permite que sea susceptible de partirse o fraccionarse en zonas”, lo cierto es que el perito no arribó a dicha conclusión amparado en la normativa que ha determinado la procedencia excepcional del fraccionamiento de predios rurales, proscrito en el artículo 44 de la ley 160, motivo por el cual, al haberse establecido que dentro de los argumentos que llevaron a colegir a quien lo elaboró que la división material era posible, no se encuentran los de orden legal, en manera alguna podía otorgársele pleno efecto probatorio, razón de más para confirmar el auto apelado en lo que a la negativa del decreto de la división material se refiere».
Por lo demás, el estrado del circuito encartado consideró que si bien fue acertado que la funcionaria de primer grado negara la división material de la manera solicitada, pasó por alto que «conforme lo estipulan los artículos 407 y 409 del C. G. P. de no ser procedente aquella, habrá de decretarse la venta del predio en cuestión como también lo advierte la parte recurrente» y, por ende, concluyó que «terció una flagrante omisión de la operadora judicial que conoció del asunto en primera instancia, pues en lugar de emitir una orden en dicho sentido – el decretar la venta en pública subasta –, dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada al interior de las diligencias y ordenó el archivo de las mismas, circunstancia de la que deviene perentoria la revocatoria de los ordinales segundo y cuarto de la providencia recurrida [y adicionó] el auto apelado en el sentido de decretar la división por venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria #300 – 327765 y las disposiciones consecuenciales contenidas en el artículo 411 del C. G. P.».
3.2. En apoyo a esta última postura, esta Sala, al resolver un caso de similares contornos jurídicos, dijo que cuando el juez negaba la división material porque del estudio de los elementos de prueba allegados al juicio, efectivamente establecía que tal pretensión no resultaba viable, y en su lugar optaba por acoger la otra forma de culminar con la comunidad, tal determinación no constituía defecto alguno de procedibilidad del amparo, sosteniendo que:
«(…) el fundamento sustancial del proceso divisorio reposa en el artículo 1374 del Código Civil, el cual prevé que «ninguno de los cosignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse», y en ese sentido, el precepto 2334 de la misma obra sustancial y en particular el canon 406 del actual estatuto procesal, establece el derecho de «todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto».
Por ello, siendo dos las modalidades de división, es la parte interesada quien inicialmente debe estimar la procedencia de aquella que pretende, observando para la material, que el bien sea susceptible de partirse o fraccionarse sin desmerecer los derechos de los demás condueños, o si por el contrario debe acudirse a la venta ad valorem o por remate.
Empero, si la parte demandante formula su pretensión bajo un convencimiento que luego resulta contrario a la realidad y por ende a derecho, es el juez de la causa quien, previa ponderación del material probatorio adosado al expediente, el llamado a determinar si autoriza la procedencia de la división en la forma solicitada, o si, como en el caso que se examina y con observancia en la disposición procedimental en cita, la decreta por venta para repartir entre los condueños el valor que a cada uno le corresponde» (CSJ STC8850-2018, 21 jun., reiterada en la sentencia STC14180-2018, 31 oct.).
3.3. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS