Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16786-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16786-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02701-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Núñez Galvis contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, Cuarenta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, todos de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Octavo y Quince de Familia de esta ciudad y las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo de alimentos de radicado no. 2000-0064100 y de entrega del tradente al adquirente de radicado no. 2019-0096600.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En confuso escrito, lo que obliga a transcribir apartes del mismo, se puede concluir lo siguiente,
En el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá cursa el proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. 2019-00966, adelantado por Hernán Darío Maldonado González contra Ana Mercedes Cáceres Leguizamón, en el que el 21 de junio de 2023 se realizó la diligencia de entrega del 50% del inmueble identificado con la matrícula 50C-897440 al demandante.
Igualmente, el Juzgado nombrado efectuó la entrega del otro 50% del predio al rematante José Agustín Maldonado Medina, en cumplimiento de la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. 2000-00641 promovido por Nubia Esperanza Núñez Cáceres contra Pedro Núñez Galvis – aquí accionante.
El señor Núñez Galvis realizó oposición en la diligencia de entrega realizada el 29 de junio de 2022 que, rechazada, la confirmó tanto el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, respecto del 50% del inmueble materia del asunto civil, y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el 50% del mismo bien objeto del proceso de familia.
Expuso que instauró anterior acción de tutela contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, en atención a que en la diligencia de entrega realizada el 29 de junio de 2022, «no desplegó ninguno de los comisorios ni los insertos de ley que acompañan a los mismos, esta señora juez actuó sin jurisdicción ni competencia, por proceder contra providencia ejecutoriada del superior (Juzgado 8 de Familia), lo cual equivale a una nulidad insubsanable».
Manifestó que además el Juzgado nombrado, desatendió la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2022 en ese amparo (radicado no. 2022-00258), «con ocasión a las inconformidades endilgadas en el proceso de “entrega de la cosa por el tradente al adquirente, identificado con el radicado 11001400302020190096600”», que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que la admitió y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Familia de esa Corporación para que avocara su conocimiento en primera instancia, única y exclusivamente «frente a las inconformidades que se endilgan contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, en el juicio de alimentos promovido por Nubia Esperanza Núñez Cáceres contra Pedro Núñez Galvis, identificado con el radicado 2000-00641».
Expresó que, con la determinación adoptada en la citada acción de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «dejó sepultada la nulidad de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la señora Juez Veinte Civil Municipal dentro del proceso número 2019-00966-00», teniendo en cuenta que la funcionaria carecía de jurisdicción y competencia para realizar la diligencia de entrega referida, pues el competente para tal actuación era la Sala Civil del Tribunal Superior accionado (sic), quien aclaró que los jueces civiles del circuito no son competentes para conocer del recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, de lo que «se infiere que la providencia dictada por el señor Juez 40 Civil del Circuito el 17 de abril de 2023 (…) ostenta una nulidad insubsanable». (sic)
Luego de hacer alusión a unas posibles conductas irregulares, que a su juicio ameritan una investigación penal, afirmó que la Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá «el día 21 de junio de 2023 actuó salvajemente en desalojo como si los habitantes de mi inmueble carrera 110 No. 65 B- 16 fuéramos animales salvajes». (sic)
Igualmente sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá «es [nula] por falta de competencia dentro del proceso 2019-00966-00, agregando que sus intervenciones indebidas sin tener jurisdicción las cuales son propias de la jurisdicción de familia en el proceso 2000-00641 del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias». (sic)
Dio cuenta a la par, de otra acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá (radicado no. 2022-01046), de la cual conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en segunda instancia esta Sala Especializada, con ocasión de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2000-00641, en el que se resolvió el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la oposición propuesta contra la diligencia de entrega, pese a que dicho trámite es de única instancia y que «la operadora judicial dejó sentada su posición de que este proceso está debidamente terminado con sentencia y las pretensiones resueltas en auto anterior».
Refirió que la señora Nubia Esperanza Núñez Cáceres no es parte en el proceso, puesto que «la señora Juez de turno me absolvió de las pretensiones de Nubia E. Núñez C. y a partir de este instante ella quedó por fuera del proceso; esto se prueba porque la señora Juez 15 de Familia no la requirió para que justificara su inasistencia a la audiencia realizada el 5 de diciembre del año 2000, o en consecuencia cancelara la sanción previamente advertida» (sic), además porque en la sentencia se declararon probadas la excepciones que formuló.
Mencionó que la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior el 19 de diciembre de 2022 en el citado proceso es incongruente por lo que no puede surtir efectos, teniendo en cuenta que «identificó el proceso solo con 21 dígitos con el agravante que dentro de los 21 dígitos hay unos que no corresponden a la identificación del proceso». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior solicitó,
En relación con el proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. 2019-00966, decretar la nulidad de la providencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por falta de competencia y, ordenar que le sea devuelto el inmueble mencionado, en atención a que la Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá actuó sin competencia para adelantar la diligencia de entrega cuestionada y,
En cuanto al proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. 2000-00641, pretende que se decrete la nulidad de la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2022 y, se reconozca la atipicidad del litigio y su consecuente nulidad (sic).
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
4. Mediante auto ATC1536-2023 de 6 de diciembre de 2023, se negaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios para conocer del presente amparo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, compartió el link del proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. 2000-00641 seguido contra Pedro Núñez Galvis, aquí accionante y, de la acción de tutela de radicado no. 2022-01046 interpuesta por este contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2. La Sala Civil de esa misma Corporación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, compartieron el link de la acción de tutela de radicado no. 2022-00258 instaurada por Hernán Darío Maldonado González contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá.
3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, además de compartir el link del proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. 2019-00966, indicó que, mediante providencia de 17 de abril de 2023, confirmó la decisión del Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, que rechazó la oposición propuesta por el aquí accionante, respecto del 50% del predio ubicado en la carrera 110 No. 65B-16 de Bogotá.
Por lo demás, afirmó que «desató la etapa procesal a cargo con apego al ordenamiento procesal civil vigente y garantizando a las partes los derechos de defensa, contradicción, debido proceso y doble instancia que les asiste».
4. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos e informó que el 17 de julio de 2018 llevó a cabo la diligencia de remate del 50% del inmueble mencionado, el cual fue adjudicado al rematante José Agustín Maldonado Medina, por lo que se comisionó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá para que realizara la entrega respectiva.
Dio cuenta del rechazó de la oposición a la diligencia que formuló el accionante, decisión que confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Por último, sostuvo que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor [ni] se encuentra solicitud pendiente por resolver, por lo que solicito respetuosamente denegar la presente acción constitucional (…)».
5. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, refirió que adelantó la diligencia de entrega del 50% del inmueble identificado con la matrícula 50C-897440, ordenada en el proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. 2019-00966, adelantado por Hernán Darío Maldonado González contra Ana Mercedes Cáceres Leguizamón.
De igual manera, hizo entrega del 50% restante al rematante José Agustín Maldonado Medina, en cumplimiento de la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado no. 2000-00641 de Nubia Esperanza Núñez Cáceres contra el aquí accionante.
Explicó que la oposición que presentó el señor Pedro Núñez Galvis en la diligencia de entrega, fue rechazada y se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, respecto del 50% del inmueble materia del asunto civil, y ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el 50% del mismo bien objeto del proceso de familia, decisión que fue confirmada por las dos autoridades judiciales.
Aseguró que, durante el trámite de la diligencia de entrega, no incurrió «en vías de hecho que afecten los derechos fundamentales del accionante».
6. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, solicitó la desvinculación de este trámite, por no ser quien profirió las decisiones cuestionadas.
7. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, manifestó que inicialmente conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado no. 2008-01231, el cual remitió al Juzgado Diecinueve de Familia en cumplimiento de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA4724 de 24 de marzo de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
8. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, remitió el link del proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado no. 2008-01231 presentado por Ana Mercedes Cáceres Leguizamón y Pedro Núñez Galvis.
9. A través de apoderado judicial, Nubia Esperanza Núñez Cáceres -demandante en el proceso ejecutivo de alimentos-, se opuso a la prosperidad de esta acción por considerar que «el escrito de tutela es completamente temerario, falto de argumentos fácticos, jurídicos, constitucionales, groseros y dilatorios, tal como lo apreciará su señoría en los expedientes motivo de inspección».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias o actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el escrito de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se logra establecer cuál es el objeto de la acción, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que, «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante» (Se resalta).
Por tal razón, la Sala se ocupará de verificar la procedencia del amparo conforme a lo que puede concluirse de lo expuesto en el escrito de tutela y los anexos allegados.
El Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en que el artículo 309 del Código General del Proceso, así como la doctrina, son claros en que la oposición a la diligencia de entrega formulada por una persona contra quien produzca efectos la sentencia, deberá rechazarse de plano, situación que se presenta en este asunto, por cuanto «quien formula la oposición es precisamente el demandado [Pedro Núñez Galvis] contra quien la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo por alimentos fue desfavorable».
De ahí que los argumentos del opositor relacionados con la legitimación de las partes y la exigibilidad de la obligación ejecutada son intrascendentes, pues debieron proponerse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, antes de que se ordenara continuar con la ejecución, hecho que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2000, quedando así superada cualquier debate respecto al título ejecutivo.
Por tanto, «emerge claro que acertó la a quo al rechazar de plano la oposición formulada por el señor PEDRO NÚÑEZ GALVIS, ejecutado dentro del proceso ejecutivo por alimentos y en contra de quien se ordenó seguir adelante la ejecución, lo que abrió paso al remate del derecho de dominio que ostentaba respecto al 50% del inmueble con folio inmobiliario No. 50C-897440, cuya entrega debe materializarse a favor del rematante [José Agustín Maldonado Medina]».
4. El accionante también cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2023, que confirmó el auto de 29 de junio de 2022, por medio el cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega formulada por Pedro Núñez Galvis, respecto del 50% del inmueble que era objeto del proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. 2019-00966, adelantado por Hernán Darío Maldonado González contra Ana Mercedes Cáceres Leguizamón.
En aquella providencia, después de referirse a la figura de la oposición a la diligencia de entrega y a la necesidad de que el incidentante pruebe fehacientemente su condición de poseedor del bien pretendido, el Juzgado de segunda instancia sostuvo que Pedro Núñez Galvis sustentó su oposición en que el demandante compró el 50% del inmueble en un negocio sin requisitos, por debajo del valor comercial y «porque es una simulación que hizo la señora Ana Mercedes Cáceres para poder alzar el bien de manera irregular y (…) ella no recibió ningunos 80 millones, antes la sorprendieron cuando la demandaron», sin embargo, el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad rechazó la oposición por considerar que frente al opositor la sentencia produce efectos.
Para el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, «el señor Núñez Galvis no encaminó su oposición a demostrar la posesión que este supuestamente ejercía sobre el predio objeto de entrega, por el contrario, fue insistente en que no era legal la entrega por cuanto el bien se obtuvo con fundamento en actuaciones que, en su sentir, lucen desconocedoras de sus derechos y de los antecedentes en la adquisición del predio», debiendo haber dirigido su reclamo a demostrar que exhibía la tenencia del predio en disputa con ánimo de señor y dueño, así como acreditar la realización de actos materiales y externos ejecutados continuamente en el tiempo, conforme lo dispone el artículo 762 del Código Civil.
Agregó que los efectos de la sentencia se extienden al opositor, como quiera que él fue citado al proceso y, en efecto, acudió inicialmente en nombre propio y luego a través de apoderado judicial que constituyó en la audiencia que resolvió la instancia, «oportunidad de la que se valió para allegar documentación que fue incorporada en el trámite en la que cuestiona lo que aquí, como es que la tradición del bien se hizo de manera “ilegal”, sin requisitos y en desconocimiento de los antecedentes de la sociedad que con la demandada se tenía. Intervención que finalmente fuera negada», frente a lo que el Juzgado de primera instancia dejó claro que la escritura pública 4568 de 24 de julio de 2018, que contiene el negocio que dio origen al proceso, no había sido declarada nula o simulada.
Además, destacó que, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2021 que acogió la pretensión de entregar el inmueble al adquirente, no formuló recurso alguno, «lo que no denota cosa distinta a que el opositor le son oponibles los efectos de la sentencia, desterrando así cualquier pretensión reveladora de posesión, como lo preceptúa el numeral 1º del artículo 309 ibídem, por lo que el rechazo de plano de la oposición propuesta era inobjetable».
5. Para esta Sala, contrario a lo considerado por el actor, las determinaciones censuradas no constituyen una vulneración a las garantías fundamentales que reclama, en razón a que se sustentaron en una interpretación respetable, en cuanto a la valoración efectuada respecto de los elementos de juicio que obraban en el expediente, así como en una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia, decidiendo sobre los motivos en que el reclamante fundó sus reparos.
De esta manera, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alegan el accionante, quien lo que busca realmente es imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver acerca de las oposiciones que formuló a la diligencia de entrega y la interpretación que debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
De hecho, es bueno resaltar que la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en el ámbito de sus competencias, coincidieron en que el punto que determina el fracaso de la oposición y, por ende, su inobjetable rechazo, es que el reclamante actuó tanto en el proceso de entrega del tradente al adquirente -como interviniente- y en el proceso ejecutivo de alimentos -como parte demandada-, a quien, por ende, se extienden los efectos de las sentencias proferidas en ambos litigios, por virtud de lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso, que establece, «el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia (…) [p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre», aspecto este último que tampoco logró acreditar, pues sus reclamos tuvieron una finalidad distinta a demostrar verdaderos actos de posesión, que es lo que este trámite incidental exige para que prospere la oposición.
Sin que tales decisiones puedan tacharse de incongruentes tan solo porque el radicado del expediente se haya mencionado de manera equivocada, pues esa figura tiene lugar cuando, por ejemplo, la providencia no está en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones planteados por las partes en las oportunidades respectivas (artículo 281 del Código General del Proceso), pero no por la causa alegada.
6. En este punto es bueno dejar claro que no le asiste razón al accionante cuando afirma que los Juzgados Veinte Civil Municipal y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá carecían de competencia para pronunciarse respecto a la diligencia de entrega.
Téngase en cuenta que la autoridad municipal conoció en primera instancia del proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no. 2019-00966. De ahí que, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 308 del Código General del Proceso, «corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos».
Del mismo modo, al citado Juzgado del Circuito le fue repartido el proceso en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación que el accionante propuso contra el rechazo de su oposición a la diligencia de entrega, decisión que es apelable porque el proceso es de menor cuantía, en los términos de los artículos 33, numeral 1º, y 321, numeral 9º, de la citada codificación, actuación que, como se dijo en auto de 17 de abril de 2023, se limitó al «50% del bien materia del proceso de entrega del tradente al adquirente, pues la del otro 50% no es competencia el desatarla por este estrado judicial», como al fin de cuentas sucedió, pues fue la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la que decidió la apelación que atañe al rechazo de la oposición respecto del 50% del bien rematado en el proceso ejecutivo de alimentos.
En todo caso, no puede dejarse de lado que el Juzgado Veinte Civil Municipal accionado, adelantó la diligencia de entrega de la cuota parte materia del proceso de familia, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad que lo comisionó para tales efectos, proceder autorizado en los artículos 37 a 40 y 309 ibídem.
Y pese a que el citado proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia, hizo bien la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en desatar el recurso de apelación en comento, pues no se olvide que, con postura mayoritaria esta Sala ha sosteniendo que independientemente de la instancia única que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso.
Sobre el tema se ha explicado,
(…) La oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal.
Por consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio.
(…) Aunque no se discute que las partes del proceso están sometidas a esa restricción, el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los demandados.
Requisito imprescindible de la excepción a la doble instancia de los procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución Política y 3º del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 9º del C.G.P.], es la garantía del principio de igualdad que no es la simplemente formal, sino la material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y uno diferenciado a desiguales» (CSJ. STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01, consultar en similar sentido STC4312-2018, STC1826-2019, STC2480-2022 y STC130-2023).
Entonces, no cabe duda que las actuaciones adelantadas y las decisiones proferidas por las autoridades judiciales mencionadas están amparadas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que ninguna falta de competencia, menos de jurisdicción, se advierte.
7. Tampoco se evidencia de qué manera o en qué forma las autoridades accionadas destendieron lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto proferido el 30 de septiembre de 2022 en la acción de tutela que el señor Pedro Núñez Galvis (aquí igualmente accionante) instauró contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (radicado no. 2022-00258), como lo pretende hacer ver el actor.
En la citada decisión se dispuso declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la admisión de la acción de tutela referida, en razón a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá es competente para conocer en primera instancia de las inconformidades planteadas contra el Juzgado Municipal, por ser su superior funcional, pero no lo es para decidir sobre las inconsistencias atribuidas al Juzgado de Familia por ser de distinta especialidad y no ser su inmediato superior funcional, por lo que ordenó «la remisión del expediente, de manera inmediata, a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para ser repartido, en primera instancia, entre los Magistrados que la integran, para que avoquen conocimiento de esta acción constitucional, única y exclusivamente frente a las inconformidades que ese endilgan contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, en el marco del juicio de alimentos promovido por Nubia Esperanza Núñez Cáceres contra Pedro Núñez Galvis, identificado con el radicado 2000-00641, según los hechos contenidos en el ruego tuitivo». (Se destaca).
Situación que al fin de cuentas así sucedió, puesto que, por una parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió el 9 de diciembre de 2022 la impugnación propuesta por el señor Pedro Núñez Galvis contra el fallo del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y confirmó la negativa del amparo por prematuro, pues se cuestionaba el rechazo de la oposición de la diligencia de entrega, época para la cual aún no se había resuelto el recurso de apelación que el 17 de abril postrero desató el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
Y, por la otra, la Sala de Familia de la misma Corporación resolvió en primera instancia la acción de tutela que el aquí accionante promovió contra el Juzgado Tercero de Familia accionado (radicado no. 2022-01046), asunto del que conoció esta Corte en sede de impugnación, y confirmó mediante fallo STC447-2023 de 25 de enero la negativa del amparo también por prematuro, pues allí igualmente se cuestionaba el rechazo de la oposición aludida, pero frente al asunto de familia.
En ese orden, además que el accionante no alegó ni demostró cuál fue la decisión o actuación que adelantaron las autoridades accionadas para desconocer lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta Corte no evidencia alguna irregularidad que permita verificar una desatención en ese sentido, menos cuando la orden atiende los postulados de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, y se cumplió a cabalidad en respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes que actúan en los procesos implicados.
Se reitera, que el señor Pedro Núñez Galvis activó de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que ya había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Además, el actor contó con la posibilidad que tales decisiones fueran revisadas por la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 33 ibidem y, de ser el caso, con la oportunidad de activar el mecanismo de insistencia, en los términos del Acuerdo no. 05 de 1992, no obstante, no acreditó haber activado tales mecanismos de defensa judicial.
Frente a estos últimos dos mecanismos, ha señalado esta Corte que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
Y es que después de finalizado el proceso de revisión ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
9. Frente las presuntas conductas irregulares con que, a juicio del accionante, ha actuado la Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá, no se accederá a la expedición de copias para que se investigue penal o disciplinariamente a la funcionaria cognoscente, pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y STC7888-2022).
10. Por último, en lo que concierne a la presunta configuración de un perjuicio irremediable para el actor como consecuencia de la diligencia de entrega efectuada el pasado 21 de junio de 2023 en la que «fue despojado» del inmueble objeto de este asunto, la Sala no advierte la acreditación de las exigencias requeridas para tal efecto, puesto que no basta la simple afirmación de la supuesta amenaza de las garantías fundamentales para que el amparo prospere, sino que el reclamante debe probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la injerencia del juez constitucional para desterrar la afectación alegada, lo que no quedó demostrado, punto sobre el que la Corte Constitucional ha sostenido que,
«(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
Además, recuérdese que, «en torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente», por cuanto la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (CSJ STC12536-2022 y STC9190-2023).
11. Así las cosas, la protección solicitada será negada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Pedro Núñez Galvis contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, Cuarenta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, todos de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS