STC16786 2023

DICIEMBRE

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STC16786-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16786-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02701-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Pedro Núñez  Galvis contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  y los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias,  Cuarenta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, todos de esta  ciudad, trámite al que fueron citados la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Octavo y Quince de  Familia de esta ciudad y las partes e intervinientes en los procesos  ejecutivo de alimentos de radicado no.  2000-0064100 y de entrega del tradente al adquirente de radicado no.  2019-0096600.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  confuso escrito, lo que obliga a transcribir apartes del mismo, se  puede concluir lo siguiente,  

En  el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá cursa el proceso  de entrega del tradente al adquirente de radicado no.  2019-00966, adelantado por Hernán Darío Maldonado  González contra Ana Mercedes Cáceres Leguizamón,  en el que el 21 de junio de 2023 se realizó la diligencia de  entrega del 50% del inmueble identificado con la matrícula  50C-897440 al demandante.  

Igualmente,  el Juzgado nombrado efectuó la entrega del otro 50% del predio  al rematante José Agustín Maldonado Medina, en  cumplimiento de la comisión que le fue encomendada por el  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado no.  2000-00641 promovido por Nubia Esperanza Núñez Cáceres  contra Pedro Núñez Galvis – aquí  accionante.  

El  señor Núñez Galvis realizó oposición  en la diligencia de entrega realizada el 29 de junio de 2022 que,  rechazada, la confirmó tanto el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito, respecto del 50% del inmueble materia del asunto civil, y  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en  relación con el 50% del mismo bien objeto del proceso de  familia.  

Expuso  que instauró anterior acción de tutela contra el  Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad, en atención a  que en la diligencia de entrega realizada el 29 de junio de 2022, «no  desplegó ninguno de los comisorios ni los insertos de ley que  acompañan a los mismos, esta señora juez actuó  sin jurisdicción ni competencia, por proceder contra  providencia ejecutoriada del superior (Juzgado 8 de Familia), lo cual  equivale a una nulidad insubsanable».  

Manifestó  que además el  Juzgado nombrado, desatendió la decisión proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de  septiembre de 2022 en ese amparo (radicado  no. 2022-00258),  «con  ocasión a las inconformidades endilgadas en el proceso de  “entrega de la cosa por el tradente al adquirente, identificado  con el radicado 11001400302020190096600”»,  que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que la  admitió y dispuso la remisión del expediente a la Sala  de Familia de esa Corporación para que avocara su conocimiento  en primera instancia, única y exclusivamente «frente  a las inconformidades que se endilgan contra el Juzgado Tercero de  Familia de Ejecución de Sentencias, en el juicio de alimentos  promovido por Nubia Esperanza Núñez Cáceres  contra Pedro Núñez Galvis, identificado con el radicado  2000-00641».  

Expresó  que, con la determinación adoptada en la citada acción  de tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «dejó  sepultada la nulidad de la sentencia proferida el 11 de agosto de  2021, por la señora Juez Veinte Civil Municipal dentro del  proceso número 2019-00966-00»,  teniendo en cuenta que la funcionaria carecía de jurisdicción  y competencia para realizar la diligencia de entrega referida, pues  el competente para tal actuación era la Sala Civil del  Tribunal Superior accionado (sic), quien aclaró que los jueces  civiles del circuito no son competentes para conocer del recurso de  apelación que interpuso contra el auto proferido el 29 de  junio de 2022 por el Juzgado Veinte Civil  Municipal de Bogotá,  de lo que «se  infiere que la providencia dictada por el señor Juez 40 Civil  del Circuito el 17 de abril de 2023 (…) ostenta una nulidad  insubsanable».  (sic)  

Luego  de hacer alusión a unas posibles conductas irregulares, que a  su juicio ameritan una investigación penal, afirmó que  la Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá  «el  día 21 de junio de 2023 actuó salvajemente en desalojo  como si los habitantes de mi inmueble carrera 110 No. 65 B- 16  fuéramos animales salvajes».  (sic)  

Igualmente  sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta Civil  del Circuito de Bogotá «es  [nula] por falta de competencia dentro del proceso 2019-00966-00,  agregando que sus intervenciones indebidas sin tener jurisdicción  las cuales son propias de la jurisdicción de familia en el  proceso 2000-00641 del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución  de Sentencias».  (sic)  

Dio  cuenta a la par, de otra acción de tutela que interpuso contra  el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá  (radicado  no. 2022-01046),  de la cual conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá y en segunda instancia esta Sala Especializada, con  ocasión de las actuaciones desplegadas en el proceso ejecutivo  de alimentos de radicado 2000-00641, en el que se resolvió el  recurso de apelación contra la decisión que rechazó  la oposición propuesta contra la diligencia de entrega, pese a  que dicho trámite es de única instancia y que «la  operadora judicial dejó sentada su posición de que este  proceso está debidamente terminado con sentencia y las  pretensiones resueltas en auto anterior».  

Refirió  que la señora Nubia Esperanza Núñez Cáceres  no es parte en el proceso, puesto que «la  señora Juez de turno me absolvió de las pretensiones de  Nubia E. Núñez C. y a partir de este instante ella  quedó por fuera del proceso; esto se prueba porque la señora  Juez 15 de Familia no la requirió para que justificara su  inasistencia a la audiencia realizada el 5 de diciembre del año  2000, o en consecuencia cancelara la sanción previamente  advertida»  (sic), además porque en la sentencia se declararon probadas la  excepciones que formuló.  

Mencionó  que la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior  el 19 de diciembre de 2022 en el citado proceso es incongruente por  lo que no puede surtir efectos, teniendo en cuenta que «identificó  el proceso solo con 21 dígitos con el agravante que dentro de  los 21 dígitos hay unos que no corresponden a la  identificación del proceso».  (sic)  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó,  

En  relación con el proceso de  entrega del tradente al adquirente de radicado no.  2019-00966, decretar la nulidad de la providencia proferida el 17 de  abril de 2023 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  por falta de competencia y, ordenar que le sea devuelto el inmueble  mencionado, en atención a que la Juez Veinte Civil Municipal  de Bogotá actuó sin competencia para adelantar la  diligencia de entrega cuestionada y,  

En  cuanto al proceso  ejecutivo de alimentos de  radicado no.  2000-00641, pretende que se decrete la nulidad de la decisión  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  el 19 de diciembre de 2022 y, se reconozca la atipicidad del litigio  y su consecuente nulidad (sic).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

4.  Mediante auto ATC1536-2023 de 6 de diciembre de 2023, se negaron los  impedimentos manifestados por los H. Magistrados Hilda González  Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y  Francisco Ternera Barrios para conocer del presente amparo.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, compartió  el link  del  proceso ejecutivo de alimentos de radicado no.  2000-00641 seguido contra Pedro Núñez Galvis, aquí  accionante y, de la acción de tutela de radicado no.  2022-01046 interpuesta por este contra el Juzgado Tercero de Familia  de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

2.  La Sala Civil de esa misma Corporación y el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá, compartieron el link  de  la acción de tutela de radicado no.  2022-00258 instaurada por Hernán Darío Maldonado  González contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá.  

3. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, además  de compartir el link  del  proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no.  2019-00966, indicó que, mediante providencia de 17 de abril de  2023, confirmó la decisión del Juzgado Veinte Civil  Municipal de esta ciudad, que rechazó la oposición  propuesta por el aquí accionante, respecto del 50% del predio  ubicado en la carrera 110 No. 65B-16 de Bogotá.  

Por  lo demás, afirmó que «desató  la etapa procesal a cargo con apego al ordenamiento procesal civil  vigente y garantizando a las partes los derechos de defensa,  contradicción, debido proceso y doble instancia que les  asiste».  

4.  El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de  esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones del  proceso ejecutivo de alimentos e informó que el 17 de julio de  2018 llevó a cabo la diligencia de remate del 50% del inmueble  mencionado, el cual fue adjudicado al rematante José Agustín  Maldonado Medina, por lo que se comisionó al Juzgado Veinte  Civil Municipal de Bogotá para que realizara la entrega  respectiva.  

Dio  cuenta del rechazó de la oposición a la diligencia que  formuló el accionante, decisión que confirmó la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  

Por  último, sostuvo que no «ha  vulnerado derecho fundamental alguno del actor [ni] se encuentra  solicitud pendiente por resolver, por lo que solicito respetuosamente  denegar la presente acción constitucional (…)».  

5.  El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, refirió  que adelantó la diligencia de entrega del 50% del inmueble  identificado con la matrícula 50C-897440, ordenada en el  proceso de entrega del tradente al adquirente de radicado no.  2019-00966, adelantado por Hernán Darío Maldonado  González contra Ana Mercedes Cáceres Leguizamón.  

De  igual manera, hizo entrega del 50% restante  al rematante José Agustín Maldonado Medina, en  cumplimiento de la comisión que le fue encomendada por el  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias en el  proceso ejecutivo de alimentos de radicado no.  2000-00641 de Nubia Esperanza Núñez Cáceres  contra el aquí accionante.  

Explicó  que la oposición que presentó el señor Pedro  Núñez Galvis en la diligencia de entrega, fue rechazada  y se concedió el recurso de apelación ante el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, respecto del 50% del  inmueble materia del asunto  civil,  y ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en  relación con el 50% del mismo bien objeto del proceso de  familia,  decisión que fue confirmada por las dos autoridades  judiciales.  

Aseguró  que, durante el trámite de la diligencia de entrega, no  incurrió «en  vías de hecho que afecten los derechos fundamentales del  accionante».  

6.  El Juzgado Quince de Familia de Bogotá, solicitó la  desvinculación de este trámite, por no ser quien  profirió las decisiones cuestionadas.  

7.  El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, manifestó que  inicialmente conoció del proceso de liquidación de  sociedad conyugal de radicado no.  2008-01231, el cual remitió al Juzgado Diecinueve de Familia  en cumplimiento de las medidas adoptadas en el Acuerdo PSAA4724 de 24  de marzo de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.  

8.  El Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, remitió el  link  del  proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado no.  2008-01231 presentado por Ana Mercedes Cáceres Leguizamón  y Pedro Núñez Galvis.  

9.  A través de apoderado judicial, Nubia Esperanza Núñez  Cáceres -demandante en el proceso ejecutivo de alimentos-, se  opuso a la prosperidad de esta acción por considerar que «el  escrito de tutela es completamente temerario, falto de argumentos  fácticos, jurídicos, constitucionales, groseros y  dilatorios, tal como lo apreciará su señoría en  los expedientes motivo de inspección».  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo  las  providencias o actuaciones judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.  2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el escrito  de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto  que no se logra establecer cuál es el objeto de la acción,  lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto  2591 de 1991, el cual señala que, «en  la solicitud de tutela se  expresará, con la mayor claridad posible, la acción o  la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado  o amenazado,  el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del  órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción  de las demás circunstancias relevantes para decidir la  solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de  residencia del solicitante»  (Se  resalta).  

Por  tal razón, la Sala se ocupará de verificar la  procedencia del amparo conforme a lo que puede concluirse de lo  expuesto en el escrito de tutela y los anexos allegados.  

El  Tribunal Superior accionado fundamentó su decisión en  que el artículo 309 del Código General del Proceso, así  como la doctrina, son claros en que la oposición a la  diligencia de entrega formulada por una persona contra quien produzca  efectos la sentencia, deberá rechazarse de plano, situación  que se presenta en este asunto, por cuanto «quien  formula la oposición es precisamente el demandado [Pedro Núñez  Galvis] contra quien la sentencia emitida dentro del proceso  ejecutivo por alimentos fue desfavorable».  

De  ahí que los argumentos del opositor relacionados con la  legitimación de las partes y la exigibilidad de la obligación  ejecutada son intrascendentes, pues debieron proponerse en la  oportunidad procesal pertinente, es decir, antes de que se ordenara  continuar con la ejecución, hecho que tuvo lugar el 13 de  diciembre de 2000, quedando así superada cualquier debate  respecto al título ejecutivo.  

Por  tanto, «emerge  claro que acertó la a quo al rechazar de plano la oposición  formulada por el señor PEDRO NÚÑEZ GALVIS,  ejecutado dentro del proceso ejecutivo por alimentos y en contra de  quien se ordenó seguir adelante la ejecución, lo que  abrió paso al remate del derecho de dominio que ostentaba  respecto al 50% del inmueble con folio inmobiliario No. 50C-897440,  cuya entrega debe materializarse a favor del rematante [José  Agustín Maldonado Medina]».  

4.  El  accionante también  cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2023, que confirmó  el auto de 29 de junio de 2022, por medio el cual el Juzgado Veinte  Civil Municipal de esta ciudad rechazó de plano la oposición  a la diligencia de entrega formulada por Pedro Núñez  Galvis, respecto  del 50% del inmueble que era objeto del proceso de entrega del  tradente al adquirente de radicado no.  2019-00966, adelantado  por Hernán Darío Maldonado González contra Ana  Mercedes Cáceres Leguizamón.  

En  aquella providencia, después de referirse a la figura de la  oposición a la diligencia de entrega y a la necesidad de que  el incidentante pruebe fehacientemente su condición de  poseedor del bien pretendido, el Juzgado de segunda instancia sostuvo  que Pedro Núñez Galvis sustentó su oposición  en que el demandante compró el 50% del inmueble en un negocio  sin requisitos, por debajo del valor comercial y «porque  es una simulación que hizo la señora Ana Mercedes  Cáceres para poder alzar el bien de manera irregular y (…)  ella no recibió ningunos 80 millones, antes la sorprendieron  cuando la demandaron»,  sin embargo, el Juzgado Veinte Civil Municipal de esta ciudad rechazó  la oposición por considerar que frente al opositor la  sentencia produce efectos.  

Para  el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,  «el señor Núñez Galvis no encaminó  su oposición a demostrar la posesión que este  supuestamente ejercía sobre el predio objeto de entrega, por  el contrario, fue insistente en que no era legal la entrega por  cuanto el bien se obtuvo con fundamento en actuaciones que, en su  sentir, lucen desconocedoras de sus derechos y de los antecedentes en  la adquisición del predio»,  debiendo haber dirigido su reclamo a demostrar que exhibía la  tenencia del predio en disputa con ánimo de señor y  dueño, así como acreditar la realización de  actos materiales y externos ejecutados continuamente en el tiempo,  conforme lo dispone el artículo 762 del Código Civil.  

Agregó  que los efectos de la sentencia se extienden al opositor, como quiera  que él fue citado al proceso y, en efecto, acudió  inicialmente en nombre propio y luego a través de apoderado  judicial que constituyó en la audiencia que resolvió la  instancia, «oportunidad  de la que se valió para allegar documentación que fue  incorporada en el trámite en la que cuestiona lo que aquí,  como es que la tradición del bien se hizo de manera “ilegal”,  sin requisitos y en desconocimiento de los antecedentes de la  sociedad que con la demandada se tenía. Intervención  que finalmente fuera negada»,  frente a lo que el Juzgado de primera instancia dejó claro que  la escritura pública 4568 de 24 de julio de 2018, que contiene  el negocio que dio origen al proceso, no había sido declarada  nula o simulada.  

Además,  destacó que, frente a la sentencia de 11 de agosto de 2021 que  acogió la pretensión de entregar el inmueble al  adquirente, no formuló recurso alguno, «lo  que no denota cosa distinta a que el opositor le son oponibles los  efectos de la sentencia, desterrando así cualquier pretensión  reveladora de posesión, como lo preceptúa el numeral 1º  del artículo 309 ibídem, por lo que el rechazo de plano  de la oposición propuesta era inobjetable».  

5.  Para  esta Sala, contrario a lo considerado por el actor, las  determinaciones censuradas no  constituyen una vulneración a las garantías  fundamentales que reclama, en razón a que se sustentaron en  una interpretación respetable, en cuanto a la valoración  efectuada respecto de los elementos de juicio que obraban en el  expediente, así como en una aplicación seria y  fundamentada de las normas que regulan la materia, decidiendo sobre  los motivos en que el reclamante fundó sus reparos.  

De  esta manera, no se evidencia defecto del talante de una vía de  hecho como lo alegan el accionante, quien lo que busca realmente es  imponer su propia visión fáctica y jurídica  sobre la decisión que debió adoptarse para resolver  acerca de las oposiciones que formuló a la diligencia de  entrega y la interpretación que debió extraerse de cada  medio de prueba, para que se accediera a sus aspiraciones  sustanciales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza  del mecanismo excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

De  hecho, es bueno resaltar que la Sala de Familia del Tribunal Superior  y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, ambos de Bogotá, en  el ámbito de sus competencias, coincidieron en que el punto  que determina el fracaso de la oposición y, por ende, su  inobjetable rechazo, es que el reclamante actuó tanto en el  proceso de entrega del tradente al adquirente -como  interviniente-  y en el proceso ejecutivo de alimentos -como  parte demandada-,  a quien, por ende, se extienden los efectos de las sentencias  proferidas en ambos litigios, por virtud de lo dispuesto en el  artículo 309 del Código General del Proceso, que  establece, «el  juez rechazará de plano la oposición a la entrega  formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia (…)  [p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien  y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier  forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba  siquiera sumaria que los demuestre»,  aspecto este último que tampoco logró acreditar, pues  sus reclamos tuvieron una  finalidad distinta  a demostrar verdaderos actos de posesión, que es lo que este  trámite incidental exige para que prospere la oposición.  

Sin  que tales decisiones puedan tacharse de incongruentes tan solo porque  el radicado del expediente se haya mencionado de manera equivocada,  pues esa figura tiene lugar cuando, por ejemplo, la providencia no  está en consonancia con los hechos, pretensiones y excepciones  planteados por las partes en las oportunidades respectivas (artículo  281 del Código  General del Proceso),  pero no por la causa alegada.  

6. En  este punto es bueno dejar claro que no le asiste razón al  accionante cuando afirma que los Juzgados Veinte Civil Municipal y  Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá carecían de  competencia para pronunciarse respecto a la diligencia de entrega.  

Téngase  en cuenta que la autoridad municipal conoció en primera  instancia del proceso de entrega del tradente al adquirente de  radicado no.  2019-00966. De ahí que, conforme lo previsto en el numeral 1º  del artículo 308 del Código General del Proceso,  «corresponde  al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la  entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles  que puedan ser habidos».  

Del  mismo modo, al citado Juzgado del Circuito le fue repartido el  proceso en segunda instancia, para resolver el recurso de apelación  que el accionante propuso contra el rechazo de su oposición a  la diligencia de entrega, decisión que es apelable porque el  proceso es de menor cuantía, en los términos de los  artículos 33, numeral 1º, y 321, numeral 9º, de la  citada codificación, actuación que, como se dijo en  auto de 17 de abril de 2023, se limitó al «50%  del bien materia del proceso de entrega del tradente al adquirente,  pues la del otro 50% no es competencia el desatarla por este estrado  judicial»,  como al fin de cuentas sucedió, pues fue la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá la que decidió la  apelación que atañe al rechazo de la oposición  respecto del 50% del bien rematado en el proceso ejecutivo de  alimentos.  

En  todo caso, no puede dejarse de lado que el Juzgado Veinte Civil  Municipal accionado, adelantó la diligencia de entrega de la  cuota parte materia del proceso de familia, en cumplimiento de lo  ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad que lo comisionó para tales efectos,  proceder autorizado en los artículos 37 a 40 y 309 ibídem.  

Y  pese a que el citado proceso ejecutivo de alimentos es de única  instancia, hizo bien la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá en desatar el recurso de apelación en comento,  pues no se olvide que, con postura mayoritaria esta  Sala ha sosteniendo que independientemente de la instancia única  que pueda predicarse de un determinado asunto, el derecho a la doble  instancia de conocimiento no se ve limitado para los terceros ajenos  al trámite al que concurren a defender sus intereses por vía  de oposición o incidentalmente, como sucede en este caso.  

Sobre  el tema se ha explicado,  

(…) La oposición  del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del  conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones  del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el  demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la  decisión que la resuelva son totalmente independientes de la  acción principal.  

Por  consiguiente, las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura  y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa  actuación incidental que está gobernada por una forma  procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de  las garantías constitucionales y legales del tercero en su  condición de extraño a la discusión que enfrentó  a los sujetos de la relación jurídica debatida en el  litigio.  

(…) Aunque no se discute  que las partes del proceso están sometidas a esa restricción,  el tercero que ha alegado tener la posesión material del bien  no debe recibir idéntico tratamiento porque simplemente no se  encuentra en un plano de paridad con los demandantes y los  demandados.  

Requisito  imprescindible de la excepción a la doble instancia de los  procesos consagrada en los artículos 31 de la Constitución  Política y 3º del Código de Procedimiento Civil  [hoy artículo 9º del C.G.P.], es la garantía del  principio de igualdad que no es la simplemente formal, sino la  material por la que aboga el artículo 13 del ordenamiento  superior, del cual deriva como mandato dar un mismo trato a iguales y  uno diferenciado a desiguales» (CSJ.  STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01, consultar en similar  sentido STC4312-2018, STC1826-2019, STC2480-2022 y STC130-2023).  

Entonces,  no cabe duda que las actuaciones adelantadas y las decisiones  proferidas por las autoridades judiciales mencionadas están  amparadas en la ley y en la jurisprudencia, por lo que ninguna falta  de competencia, menos de jurisdicción, se advierte.  

7.  Tampoco se evidencia de qué manera o en qué forma las  autoridades accionadas destendieron lo dispuesto por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá en auto proferido el 30 de  septiembre de 2022 en la acción de tutela que el señor  Pedro Núñez Galvis (aquí  igualmente accionante)  instauró contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Tercero  de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (radicado  no.  2022-00258),  como lo pretende hacer ver el actor.  

En la  citada decisión se dispuso declarar la nulidad parcial de lo  actuado a partir de la admisión de la acción de tutela  referida, en razón a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá es competente para conocer en primera instancia de  las inconformidades planteadas contra el Juzgado Municipal, por ser  su superior funcional, pero no  lo  es para decidir sobre las inconsistencias atribuidas al Juzgado de  Familia  por ser de distinta especialidad y no ser su inmediato superior  funcional, por lo que ordenó «la  remisión del expediente, de manera inmediata, a la Secretaría  de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para  ser repartido, en primera instancia, entre los Magistrados que la  integran, para que avoquen conocimiento de esta acción  constitucional, única  y exclusivamente  frente a las inconformidades que ese endilgan contra el  Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias,  en el marco del juicio de alimentos promovido por Nubia Esperanza  Núñez Cáceres contra Pedro Núñez  Galvis, identificado con el radicado 2000-00641, según los  hechos contenidos en el ruego tuitivo».  (Se destaca).  

Situación  que al fin de cuentas así sucedió, puesto que, por una  parte, la Sala Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá decidió el 9 de diciembre  de 2022 la impugnación propuesta por el señor Pedro  Núñez Galvis contra el fallo del Juzgado Sexto Civil  del Circuito de Bogotá  y confirmó la negativa del amparo por prematuro, pues se  cuestionaba el rechazo de la oposición de la diligencia de  entrega, época para la cual aún no se había  resuelto el recurso de apelación que el 17 de abril postrero  desató el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.  

Y,  por la otra, la Sala de  Familia  de la misma Corporación resolvió en primera instancia  la acción de tutela que el aquí accionante promovió  contra el Juzgado Tercero de  Familia  accionado (radicado no. 2022-01046), asunto del que conoció  esta Corte en sede de impugnación, y confirmó mediante  fallo STC447-2023 de 25 de enero la negativa del amparo también  por prematuro, pues allí igualmente se cuestionaba el rechazo  de la oposición aludida, pero frente al asunto de familia.  

En  ese orden, además que el accionante no alegó ni  demostró cuál fue la decisión o actuación  que adelantaron las autoridades accionadas para desconocer lo  ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  esta Corte no evidencia alguna irregularidad que permita verificar  una desatención en ese sentido, menos cuando la orden atiende  los postulados de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, y se  cumplió a cabalidad en respeto de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  las partes e intervinientes que actúan en los procesos  implicados.  

Se  reitera, que el señor Pedro Núñez Galvis activó  de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación  que ya  había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción,  siendo aplicable, por tanto, lo señalado en el artículo  38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Además,  el actor contó con  la posibilidad que tales decisiones fueran revisadas  por  la  Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 33  ibidem y, de ser el caso, con la oportunidad de activar el mecanismo  de insistencia, en los términos del Acuerdo no.  05 de 1992, no obstante, no  acreditó  haber activado tales mecanismos de defensa judicial.  

Frente  a estos últimos dos mecanismos, ha señalado esta Corte  que con aquellos instrumentos «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

Y  es que después de finalizado el proceso de revisión  ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en  ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión  toma fuerza ejecutoria, se torna inmutable, vinculante y adquiere la  relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ.  STC de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

9.  Frente las presuntas conductas irregulares con que, a juicio del  accionante, ha actuado la Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá,  no se accederá a la expedición de copias para que se  investigue penal o disciplinariamente a la funcionaria cognoscente,  pues sobre el punto la Corte ha dicho que quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito»  (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC14669-2016, STC6088-2022 y  STC7888-2022).  

10.  Por último, en lo que concierne a la presunta configuración  de un perjuicio  irremediable  para el actor como consecuencia de la diligencia de entrega efectuada  el pasado 21 de junio de 2023 en la que «fue  despojado»  del inmueble objeto de este asunto, la Sala no advierte la  acreditación de las exigencias requeridas para tal efecto,  puesto que no basta la simple afirmación de la supuesta  amenaza de las garantías fundamentales para que el amparo  prospere, sino que el reclamante debe probar las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que hacen impostergable e inminente la  injerencia del juez constitucional para desterrar la afectación  alegada, lo que no quedó demostrado, punto sobre el que la  Corte Constitucional ha sostenido que,  

«(…)  un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir,  que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente  a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de  meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de  no frenarse la causa, el daño se generará prontamente;  (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace  con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser  considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se  requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

Además,  recuérdese que, «en  torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender  la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se  advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender,  retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las  “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en  firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez  competente»,  por cuanto la entrega ordenada en un proceso judicial no es  generadora por sí sola de un perjuicio  irremediable,  ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades  jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones  legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una  acción de tutela (CSJ  STC12536-2022 y STC9190-2023).  

11.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Pedro  Núñez Galvis contra la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá y los Juzgados Tercero de Familia de  Ejecución de Sentencias, Cuarenta Civil del Circuito y Veinte  Civil Municipal, todos de esta ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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