AC 3905 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3905-2023 (2019-00036-01)

        

AC3905-2023  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de  la parte demandante frente al auto de 2 de noviembre de 2023, por  medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Atlántico negó la concesión  del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al  fallo del 20 de septiembre de 2022. Ello, con ocasión del  proceso ejecutivo singular que promovió contra Hernando  José Herrera Herrera (Q.E.P.D.)1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Petitum  y causa petendi:  el libelista pidió  que se profiera mandamiento de pago a su favor y en contra del  demandado por la suma de $85.000.000, más los intereses que se  causen hasta la fecha del pago. Pedimento sustentado en una letra de  cambio.  

2.  Sentencia  de primera instancia:  El  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de  Barranquilla -en audiencia celebrada el 28 de junio de 2021- 2  declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción  de mérito denominada «inexistencia  de la obligación – tacha de falsedad».  

Inconformes,  el extremo demandante y Angela María Herrera Cabrera3  formularon recurso de apelación.  

3.  Fallo  de segundo grado:  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  referida ciudad -con providencia del 20 de septiembre de 2022-4  confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.  

4.  Recurso  de casación:  lo  formuló el promotor del proceso5.  

5.  Decisión  sobre la concesión:  El  ad  quem -con  auto del 02 de noviembre de 2022-6  negó el medio impugnatorio de casación impetrado. En  sustento señaló que «la  casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, que  además es taxativo puesto que solo procede concederlo respecto  de los casos previstos expresamente por el legislador, como  susceptibles de ser examinados y decididos en sede de este particular  recurso».  Agregando que  «al consultar lo dispuesto en el art. 334 del C.G.P., que  indica cuales son los casos en que procede el recurso de casación,  encontramos que no se encuentra enlistada la sentencia que se  profiera en procesos ejecutivos».  

6.  Reposición  y recurso de queja:  lo  interpuso el demandante7.  Para ello, manifestó que, si bien es cierto que las  providencias que se profieren en los procesos ejecutivos no son  susceptibles de control vía recurso de casación, la  Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de seleccionar sentencias  para unificar jurisprudencia.  

7.  Determinación  frente al remedio horizontal:  el Tribunal -con  auto del 3 de octubre de 2023-8  reiteró los argumentos expuestos para negar el recurso de  casación, dejando incólume su decisión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. A su turno, según el precepto 334 ejusdem, los  requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se  circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en  «segunda  instancia», «en toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

3. En  el caso en concreto, al contrastar lo dispuesto en el artículo  334 de la norma adjetiva con los supuestos de hecho del sub  examine,  resulta pertinente concluir que la casación estuvo bien  denegada. En efecto, la disposición referida no menciona como  pasible de casación la sentencia proferida en el juicio  ejecutivo. Ciertamente, la  providencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, se profirió en el marco del proceso de  ejecución. A  su turno, esta Corporación ha esbozado que  «el  legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir el  trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos se  encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de  procesos ejecutivos, como sucede en este caso» (CSJ  AC377-2022, 14 feb., rad. 2021-02545-00).  En  consecuencia, se advierte la improcedencia del recurso extraordinario  para este tipo de asuntos.  

4. De  acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en  esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN DENEGADO el  recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la  sentencia proferida el 20  de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial del Barranquilla,  dentro  del proceso ejecutivo singular  ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE  de condenar en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO:  DEVOLVER  lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del  expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y  déjense las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO TERNERA  BARRIOS  

Magistrado  

1          Quien feneció en el trámite del proceso, por lo que          fue sustituido procesalmente por sus hijos Lidusmir          Carlota, Angela María y Sally Milena Herrera Cabrera.  

2          Páginas 126-129, archivo “C0003CuadernoPrincipal2”          del expediente digital.  

3          Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 el Tribunal inadmitió          por improcedente la alzada impetrada por Angela María          Herrera. Ver: Páginas 145 y 146, archivo          “C0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del          expediente digital.  

4          Páginas 148-165, archivo          “C0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del          expediente digital.  

5          Ibidem.,          166-170.  

6          Ibidem.,          183          y 184.  

7          Ibidem.,          187-191.  

8          Ibidem.,          193-195.      

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