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AC3905-2023 (2019-00036-01)
AC3905-2023
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 20 de septiembre de 2022. Ello, con ocasión del proceso ejecutivo singular que promovió contra Hernando José Herrera Herrera (Q.E.P.D.)1.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi: el libelista pidió que se profiera mandamiento de pago a su favor y en contra del demandado por la suma de $85.000.000, más los intereses que se causen hasta la fecha del pago. Pedimento sustentado en una letra de cambio.
2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla -en audiencia celebrada el 28 de junio de 2021- 2 declaró terminado el proceso al encontrar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la obligación – tacha de falsedad».
Inconformes, el extremo demandante y Angela María Herrera Cabrera3 formularon recurso de apelación.
3. Fallo de segundo grado: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad -con providencia del 20 de septiembre de 2022-4 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia.
4. Recurso de casación: lo formuló el promotor del proceso5.
5. Decisión sobre la concesión: El ad quem -con auto del 02 de noviembre de 2022-6 negó el medio impugnatorio de casación impetrado. En sustento señaló que «la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria, que además es taxativo puesto que solo procede concederlo respecto de los casos previstos expresamente por el legislador, como susceptibles de ser examinados y decididos en sede de este particular recurso». Agregando que «al consultar lo dispuesto en el art. 334 del C.G.P., que indica cuales son los casos en que procede el recurso de casación, encontramos que no se encuentra enlistada la sentencia que se profiera en procesos ejecutivos».
6. Reposición y recurso de queja: lo interpuso el demandante7. Para ello, manifestó que, si bien es cierto que las providencias que se profieren en los procesos ejecutivos no son susceptibles de control vía recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de seleccionar sentencias para unificar jurisprudencia.
7. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 3 de octubre de 2023-8 reiteró los argumentos expuestos para negar el recurso de casación, dejando incólume su decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. A su turno, según el precepto 334 ejusdem, los requisitos para que el fallo pueda ser acusado ante la Corte, se circunscriben a sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
3. En el caso en concreto, al contrastar lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva con los supuestos de hecho del sub examine, resulta pertinente concluir que la casación estuvo bien denegada. En efecto, la disposición referida no menciona como pasible de casación la sentencia proferida en el juicio ejecutivo. Ciertamente, la providencia dictada el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se profirió en el marco del proceso de ejecución. A su turno, esta Corporación ha esbozado que «el legislador instituyó los lineamientos precisos para surtir el trámite de este recurso extraordinario, sin que entre ellos se encuentra la viabilidad de su concesión cuando se trata de procesos ejecutivos, como sucede en este caso» (CSJ AC377-2022, 14 feb., rad. 2021-02545-00). En consecuencia, se advierte la improcedencia del recurso extraordinario para este tipo de asuntos.
4. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo singular ya referenciado.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Quien feneció en el trámite del proceso, por lo que fue sustituido procesalmente por sus hijos Lidusmir Carlota, Angela María y Sally Milena Herrera Cabrera.
2 Páginas 126-129, archivo “C0003CuadernoPrincipal2” del expediente digital.
3 Mediante auto del 9 de septiembre de 2022 el Tribunal inadmitió por improcedente la alzada impetrada por Angela María Herrera. Ver: Páginas 145 y 146, archivo “C0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del expediente digital.
4 Páginas 148-165, archivo “C0006SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia” del expediente digital.
5 Ibidem., 166-170.
6 Ibidem., 183 y 184.
7 Ibidem., 187-191.
8 Ibidem., 193-195.