STC16784 2023

DICIEMBRE

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STC16784-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16784-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00748-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de  2023 por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan César  Forero León instauró contra la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, extensiva al Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero del Circuito  de Familia de Zipaquirá y demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00448-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»,  para que conminara a la Colegiatura accionada «dar  respuesta de fondo a los distintos derechos de petición  radicados»  y «resuelva  la NULIDAD impetrada»  en el paginario rebatido. Además, que «se  compulsen las copias a que haya lugar para que se investigue  disciplinariamente y penalmente a la Magistrada Martha Patricia  Villamil Salazar, por la decisión tomada en el proceso  disciplinario referido, con un artículo que se encontraba  derogado».  

Del  dossier  y el escrito genitor se extrae que la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Cundinamarca en el juicio disciplinario que  promovió contra el servidor público Luis Francisco  Romero Hernández (rad. 2021-00448), terminó el proceso  y dispuso el archivo de las diligencias, en decisión (8 feb.  2022) apelada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  a quien se remitió el 11 de ese mes y año.  

El  actor adujo que el 16 de marzo de esa anualidad, solicitó la  «nulidad  del pronunciamiento de orden de archivo y terminación del  proceso»,  como quiera que el soporte de dicha determinación fue el  artículo 46 de la ley 1306 de 2009, «derogado  por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019»;  a la fecha de interposición de esta guarda no había  obtenido impulso alguno, menos aún, de la referida alzada.  

Sostuvo  que, igualmente, elevó dos «derechos  de petición para obtener información del proceso y de  la nulidad impetrada»,  empero, «NUNCA  he obtenido una respuesta concreta y de fondo»  quebrantándose las prerrogativas imploradas, al haber  transcurrido más de 16 meses desde que la primera actuación  fue enviada al superior.  

2.-  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló  que «los  asuntos puestos a su consideración deben resolverse en el  orden en que son recibidos y atendiendo la premura que supone el  término de prescripción de la acción  disciplinaria en cada caso concreto»;  por ende, «una  vez repartido el proceso, ingresa en un sistema de turnos que atiende  la fecha de ingreso al despacho y la prescripción de la acción  disciplinaria, conforme las previsiones del artículo 24 de la  Ley 1123 de 2007».  

Resaltó  que el convocante no expuso «alguna  de las excepciones legales que permiten estudiar el proceso de forma  preferente, con independencia del orden en que ingresó al  despacho o antes de acercarse la fecha de prescripción de la  acción disciplinaria»  y, que, si bien «han  transcurrido aproximadamente trescientos (300) días desde la  asignación del expediente en mención —el 14 de  marzo de 2022»,  también lo es que, «el  referido periodo está justificada en el presente asunto por  razones exógenas razonables, estas son la congestión  judicial y carga laboral del despacho, así como el sistema de  turnos»,  por tanto, estimó «no  haber transgredido derecho fundamental alguno».  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca  defendió la legalidad de su proceder.  

El  Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá relató el  trámite surtido en los expedientes n.° 2018-00448 y  2021-00148.  

3.-  La  Sala de Casación Penal declaró improcedente el  resguardo, al hallar justificada la tardanza aducida, en tanto, «es  de público conocimiento la excesiva carga laboral que aqueja a  la jurisdicción disciplinaria»,  sumado al hecho que, «el  proceso de interés del accionante ya tiene asignado turno  resolver el recurso de apelación y las demás  postulaciones elevadas».  

Adicionalmente,  dijo que no existía vulneración alguna, ya que, «[a]  pesar de que no se comprobó fehacientemente que el accionante  hubiera remitido dos solicitudes a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial»,  esa Corporación recibió un pedimento de 9 de mayo de  2023, frente a la cual,   «emitió  Oficio SJ – DC – 16134 del 18 de mayo de 2023 [y]  comunicó al quejoso que debido a que la actuación  disciplinaria adelantada tenía reserva legal, solamente podía  informarse que el asunto fue asignado por reparto al despacho del  Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y, para ese  momento, se encontraba en turno para ser resuelto, de conformidad con  lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998».  

4.-  Replicó  el precursor, indicando que al revisar «los  estados publicados por el despacho del Magistrado Mauricio Fernando  Rodríguez Tamayo»  del 1° al 20 de noviembre de los corrientes, encontró que  existen procesos posteriores a la fecha de radicación del  suyo, que ya fueron atendidos previo a la interposición de  esta queja; de ahí que, «no  se respetó el turno de respuesta para desatar el recurso de  apelación [y]  se comprueba que la congestión del despacho no obedece al  cúmulo o la sobre carga laboral de procesos»,  lo que viola sus garantías básicas.  

Para  el efecto, citó los siguientes radicados:  (i)  «20210108001  radicado en sala 14-10-2022 respuesta recurso 01-11-2023 (11 meses  respuesta) confirma cierre»;  (ii)  «20210002601  radicado en sala 10-08-2023 respuesta del recurso 01-11-2023 (2 meses  y 23 días respuesta) confirma cierre»;  (iii)  «20180075401  radicado en sala 19-07-2023 respuesta del recurso 14-11-2023 (3 meses  y 25 días respuesta) confirma sanción»;  y (iv)  «20170017001  radicado en sala 01-06-2023 respuesta del recurso 08-11-2023 (4 meses  y 7 días respuesta) confirma cierre».  

Agregó  que «[e]n  esta acción constitucional solicit[ó]  la compulsa de copias por la acción de Honorable Magistrada de  primera instancia MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, teniendo en  cuenta que sustenta el cierre de la investigación con un  artículo derogado, el artículo 46 de la ley 1306 de  2009»;  por lo que, «[debe]  realizar  la respectiva denuncia, como víctima de los hechos de la misma  y si es el caso acudir a las instancias internacionales».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  Circunscrita la Corte a los motivos de disenso esbozados por Juan  César en el escrito de impugnación, se anuncia el  fracaso del auxilio y consecuente refrendación  de lo opugnado, por las siguientes razones:  

1.1.-  Procura el gestor se conmine a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial resolver «el  recurso de apelación»  y «solicitud  de nulidad»  que formuló contra la providencia expedida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en el juicio  disciplinario n°. 2021-00448.  

No  obstante, la  «mora  judicial» reprochada  se  encuentra justificada, comoquiera que no se evidencia que la  Colegiatura criticada haya  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  del accionante, máxime, cuando:  

a)  El incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo conculcación al referido  privilegio, si se tiene en cuenta la situación especial del  iudex  plural,  que dificulta atenderlos con la estrictez que sugiere la norma.  

b)  El  «sistema  de turnos»  al  que está sujeta la Magistratura cuestionada, ha de ser  respetado, ya que proceder en contra de ello implicaría el  desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en condiciones semejantes a las del  quejoso, cuyos «procesos»  han de ser solucionados en el «orden  de ingreso»,  de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Sumado  a lo anterior, nótese que la autoridad acusada recalcó  que, pese  a  «[transcurrir]  aproximadamente trescientos (300) días desde la asignación  del expediente en mención —el 14 de marzo de 2022»,  debe  observarse que dicho lapso  «está justificada en el presente asunto por razones  exógenas razonables, estas son la congestión judicial y  carga laboral del despacho, así como el sistema de turnos»;  además, que para evitar «la  ocurrencia de la prescripción de la acción  disciplinaria»,  es preciso «dar  prioridad a aquellos expedientes en los que el fenómeno  prescriptivo está próximo a configurarse, situación  que no ocurre en el caso sub examine».  

1.2.-  Esta Sala, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430-2023).  

Y  en torno al «respeto  del  sistema  de turnos»  con el que deben zanjarse los asuntos, dejó sentado que:  

[E]l  juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos  que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales,  esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia  Constitución Política les ha reservado, so pena de  violar los principios de autonomía e independencia judicial,  contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, que entre otras está la de dictar las providencias,  de tal suerte que resultaría extraño a su trámite  que el juez de tutela dispusiera la expedición de una  determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su  orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la  providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es  necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio  irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni  siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada  fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría  revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero  como no se ha constatado, no es urgente la intervención  constitucional».  (STC12028-2020  reiterada en la STC1397-2021 y STC16294-2022) –Negrilla  Adrede-.  

1.3.-  Aunado  a lo dicho, Juan César cuenta con la facultad de elevar ante  la Comisión Nacional del Disciplina Judicial «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo  las inquietudes que aquí trae, especialmente las relacionadas  en el «escrito  de impugnación»,  esto es, que existen «procesos  posteriores a la fecha de radicación del [suyo],  que ya fueron atendidos»,  para que sea ella quien defina  si le asiste o no razón al respecto.  

Con  todo, tales afirmaciones, constituyen hechos nuevos de los cuales no  tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por  tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría  la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de  controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).  

2.-  El  petítum  encaminado a compulsar «las  copias a que haya lugar para que se investigue disciplinariamente y  penalmente a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar»,  a más de escapar al fin mismo de la ayuda superlativa, que no  es otro que el de la «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos»  cuando quiera que estén «amenazados  o conculcados»,  de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena (STC2704-2023); es al actor a quien directamente  corresponde denunciar dichos comportamientos ante las «autoridades  competentes»,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido,  «la  función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni  penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados  por las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ  STC15096-2017, STC5445- 2022, STC8499-2022 y STC12161-2022).  

3.-  Ergo,  se impone respaldar lo proveído.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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