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AC3649-2023 (2019-00423-01)
Magistrada Ponente
AC3649-2023
Radicación n.° 73001-31-10-001-2019-00423-01
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de queja que interpusieron Nury Esperanza, Luz Amparo, Ángela María y Olga Lucía Zárate Torres contra la providencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación que estas formularon frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1.- En el escrito que dio inicio al juicio las convocantes solicitaron de la jurisdicción se declarara la existencia de unión marital de hecho entre Guillermo Zárate Gómez y Luz Miryam Correa Marín durante el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 4 de mayo de 2019, así como la existencia de sociedad patrimonial durante el mismo lapso, que pidieron declarar disuelta y en estado de liquidación [folios 161 a 174, archivo digital 0004].
2.- Tras haberse enmendado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el 12 de noviembre de 2019. [folio 201, ibídem].
3.- Al ser enterada del trámite, la demandada planteó las defensas de «Prescripción» e «Improcedencia de la declaración de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» [folios 244 a 262, ib.].
4.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia mediante sentencia de 23 de noviembre de 2021, que declaró la existencia de la unión marital de hecho pretendida, pero desde el 10 de mayo de 1984 hasta el 14 de enero de 2014, así como también, tuvo por probada la excepción de «prescripción de la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» [folios 405 a 407, ib.].
5.- Apelada la decisión por las promotoras de la acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en veredicto de 9 de diciembre de 2022 la confirmó, al considerar que
(…) si la separación física y definitiva de la pareja ocurrió el 14 de enero de 2014, y la formulación de la demanda fue del 26 de septiembre de 2019, la presentación de aquella no tiene la potencialidad de interrumpir el término prescriptivo plasmado por el artículo 8º de la ley 54 de 1990. Motivo por el cual ha operado la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad entre los compañeros permanentes [folios 99 a 117, archivo digital 0005].
6.- Contra la anterior providencia, la parte activa formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en auto de 31 de enero de 2023.
En sentir del ad quem, «el disenso toral de la impugnante no gravita sobre su estado civil, tema ya zanjado, sino, únicamente sobre el reconocimiento de la sociedad patrimonial. De donde, se hace necesario determinar el interés para recurrir en casación atendiendo la pretensión económica frustrada, ello, en consonancia con el artículo 338 del actual estatuto procesal».
Atendiendo dicho planteamiento, determinó que, aun cuando a la hora de establecer la cuantía, las precursoras le asignaron unos valores a los bienes que hicieron parte de la unión marital, lo cierto es que «no existe en la actuación avalúo legalmente aportado que sustente los mismos», por lo que, para verificar el requisito en cita, tuvo en cuenta los valores reflejados en los certificados de tradición adosados respecto de cuatro inmuebles de los enlistados y, «sumados los valores tenidos en cuenta en los actos públicos atrás relacionados, se advierte que la pretensión frustrada o el monto del reclamo económico fracasado corresponde a setenta y ocho millones novecientos mil pesos ($78.900.000.oo.), estimación que no supera la cuantía para recurrir en casación fijada por artículo 338 del Código General del Proceso en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv), que equivalen a $1.000.000.000.oo.17 M/te», [folios 125 a 130, ibídem].
7.- Frente a la resolución precedente, el extremo impugnante interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que, de un lado, «aún se está definiendo lo relativo a la existencia de la unión marital de los compañeros permanentes LUZ MIRYAM CORREA MARIN y GUILLERMO ZARATE GOMEZ, en cuanto tiene que ver con el componente tiempo de duración, es decir su extremo temporal», lo que quiere decir que resulta aplicable el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, porque se está «impugnando o reclamando un estado civil de los compañeros o una declaratoria de la unión marital entre compañeros permanentes».
Y, del otro porque, en su criterio, si fueron avaluados adecuadamente los bienes que conforman la masa social, toda vez que, los valores establecidos en el escrito de subsanación de la demanda fueron convalidados por el juzgador al admitir el libelo y por la llamada juicio al guardar silencio, por lo que «el monto de los bienes que se estableció incluso desde la subsanación de la demanda que dio origen a este proceso, permite suponer que se (sic) estamos dentro del rango económico para poder recurrir en casación toda vez que su sumatoria se cuantifica en la suma de $2.305.000.000.oo, cuantía muy superior al tope exigido en el art. 339 del C.G.P y por tal motivo ha debido haberse concedido el recurso de casación interpuesto».
8.- En proveído de 11 de octubre del año en curso, el colegiado mantuvo incólume su negativa, insistiendo en que «la discusión se centró en lo que respecta a la prosperidad temporal de la excepción de prescripción, pues, lo concerniente al estado civil ya había sido definido [d]e ahí que, contrario a lo sostenido por el extremo actor, el interés para recurrir en casación termina por atender de forma exclusiva una pretensión económica, cuyo análisis se basó en los elementos de juicio que obraban en el expediente».
Destacó que, aunque las interesadas allegaron con el legajo de la inconformidad, pruebas con las que pretendían demostrar el valor comercial de los bienes, lo hicieron extemporáneamente, lo que imposibilitaba su análisis. Desestimada así la censura horizontal, ordenó la remisión del expediente digital para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede [folios 156 a 160, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).
De la lectura de dicho aparte normativo se extrae que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer si: i) resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato.
2.- Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho.
2.1.- Bajo ese entendido, podría pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto sería susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en una demanda de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, que impetraron las recurrentes contra Luz Miryam Correa Marín, toda vez que la primera pretensión perseguía la declaración de «existencia de la unión marital de hecho» conformada por ella y Guillermo Zárate Gómez, lo que quiere decir, que con esta se buscaba definir el estado civil de los involucrados, circunstancia que, de conformidad con lo predicado por el canon 338 eiusdem, excluye el cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía.
2.2.- No obstante lo acabado de referir, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades.
Tal detenimiento es imperioso porque «si bien la determinación que frente a la prosperidad o no de la pretensión que en esa dirección se formule sea claramente declarativa, amén que fija la existencia de una situación jurídica, a partir de la cual se reconoce el derecho de los compañeros sobre el patrimonio común conformado con el esfuerzo y ayuda mutua, no viene a duda que la misma tiene un carácter económico, puesto que lo que se (…) procura es obtener de ella beneficios netamente patrimoniales» (CSJ AC1818-2018, 8 may., rad. 2018-00663-00 reiterada en CSJ AC3253-2018, 30 jul., rad. 2018-01512-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).
También señaló esta Corporación en pretérita oportunidad que «si el debate judicial gravita sobre la existencia de la unión marital de hecho, es evidente su conexión con el estado civil de las personas. Por el contrario, si el punto resulta pacífico, y solo se discute el lapso por el que se extendió la comunidad de vida permanente y singular entre los litigantes, la discusión únicamente tendrá repercusión en las resultas patrimoniales del vínculo» (CSJ AC1292-2020, 6 jul., rad. 2020-00732-00, reiterada en CSJ AC5942-2021, 13 dic., rad. 2021-04378-00 y CSJ AC5567-2022, 7 dic., rad. 2022-04042-00).
2.3.- En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.
3.- Confrontadas las anteriores nociones con la determinación confutada, los argumentos que para el efecto expusieron las quejosas y los que ahora sustentan la actuación que aquí se define, emerge que fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión de la súplica extraordinaria, como enseguida se explica:
3.1.- La observancia del acta de la audiencia en que se profirió el fallo que definió la primera instancia, en la cual fueron acogidos parcialmente los pedimentos del libelo introductor, permite descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido hacer el ad quem, en tanto el reconocimiento de la «existencia de la Unión Marital de Hecho conformada entre LUZ MIRYAM CORREA MARIN y GUILLERMO ZARATE GOMEZ» resultaba compatible con el querer del extremo demandante y, por tanto, en su contra no manifestaron reproche alguno sus integrantes [folios 405 a 407, archivo digital 0004].
3.2.- De ello también dan cuenta:
i) El escrito impugnatorio presentado por las reclamantes, el cual, examinado, revela que se mostraron inconformes con la fecha dilucidada por el iudex para tener por finalizado el vínculo marital pues, bajo su óptica, «no se estableció o se probó en debida forma la supuesta fecha de la separación definitiva planteada por la demandada ni la fecha establecida por el juez en el fallo», como sí ocurrió respecto de la data indicada en el escrito genitor (4 may. 2019), descartando de esa manera la configuración del mecanismo de defensa formulado por su contraparte [folios 23 a 40, archivo digital 0005] y,
ii) La sentencia de segundo grado que orientó su estudio a la comprobación de la tesis planteada por la precursora, relativa a la edificación del fenómeno invocado por la pasiva, que llevó al tribunal a concluir que, como «la separación física y definitiva de la pareja ocurrió el 14 de enero de 2014, y la formulación de la demanda fue del 26 de septiembre de 2019, la presentación de aquella no tiene la potencialidad de interrumpir el término prescriptivo plasmado por el artículo 8º de la ley 54 de 1990» [folios 99 a 117, ib.].
4.- Ante tal evidencia, resulta indiscutible el incumplimiento de la primera de las condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para habilitar la concesión del recurso, comoquiera que, en el sub examine fue pacífica la declaratoria de la «unión marital de hecho» como estado civil; además, los reparos se encarrilaron a derribar el momento que, frente a su finalización, estableció el juez de la alzada, para de ese modo, abatir la declarada prescripción, con evidente repercusión únicamente en los efectos económicos del vínculo pregonado.
Y es que, en asuntos análogos al ahora discutido, ha aseverado la Corte que
(…) aunque las pretensiones versan sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho entre los aquí litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta se configuró (…)
En reciente caso, que guarda simetría con el que concita la atención de la Sala, explicó:
(…) 5. Puestas así las cosas, es nítido que la posible discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales de la relación marital, en ningún caso para desconocer su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo que subsiste, de linaje estrictamente económico, que no es otro que el atinente a si se configuró la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”» (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)» (CSJ AC797-2019, 5 mar., rad. 2016-00965-01, en el mismo sentido: CSJ AC1423-2020, 8 jul., rad. 2018-00214-01, CSJ AC2016-2020, 31 ag., rad. 2018-00168-01, CSJ AC731-2021, 8 mar., rad. 2019-00065-01) (resaltado es del texto).
Recientemente, indicó:
Entonces, si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene relación con la determinación de su estado civil, sino con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar, faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica (AC2204-2021) (subrayado intencional) (CSJ AC730-2023, 21 mar., rad. 2023-00150-00, criterio reiterado en CSJ AC1955-2023, 18 jul., rad. 2020-00214-01 y CSJ AC2157-2023, 31 jul., rad. 2021-00120-01).
Y, con el objetivo de indagar por el factor crematístico en asuntos como el objeto de discusión, la Sala ha puntualizado que:
(…) no obstante, la controversia original versó sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón de la impugnación se circunscribió a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes. De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda (CSJ AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-01).
5.- Así pues, como lo analizado por el ad quem se circunscribió a la fijación del hito final del reconocimiento efectuado en la primera instancia, para verificar si, en efecto, tuvo lugar la prescripción de la acción patrimonial a la que aquella abre paso, deviene claro que la discusión fue eminentemente económica y, por lo mismo, está sujeta a las reglas que, en materia de interés, prevé el ordenamiento adjetivo, esto es, resulta indispensable concretar, si la afectación padecida con el fallo de segunda instancia superaba los mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes (art. 338 C.G.P.), y, en aras de delimitar ese tópico, echó mano de los elementos suasorios aportados a la lid que dieran cuenta de la cuantía de los bienes que, según las demandantes, integran el haber de la sociedad patrimonial, cuya existencia fue frustrada con el éxito del mecanismo de oposición utilizado por Luz Miryam Correa.
Ello, porque contrario a lo sostenido por las quejosas, ninguna certeza sobre el valor real y actual de los bienes arrojaba la simple afirmación dispuesta en el acápite relativo a la cuantía que, desde ningún punto de vista puede, como sugieren, equipararse a un avalúo, en tanto, carece de las exigencias delineadas legalmente (Dcto. 422/2000).
6.- Pues bien, al constatar las pruebas que reposan en el infolio con la finalidad antes dicha, el tribunal logró advertir lo siguiente:
BIEN
FECHA DE ADQUISICIÓN
VALOR
FOLIOS
350-0032031
9 jun. 1989
$2.500.000
93 -96, C.0004
30 may. 1989
$1.900.000
97 – 101, ib.
357-15996
21 may. 2001
$68.500.000
136 – 142, ib.
357-104341
14 ag. 1990
$6.000.000
144 a 146, ib.
TOTAL
$78.900.000
Lo anterior, revela, que el monto acreditado por el extremo interesado en la casación, ni siquiera se acerca al dispuesto legalmente para acudir a dicho medio extraordinario, sin que fuera tarea del iudex hacer una actualización del mismo, habida cuenta que no se allegó ninguna experticia. Sobre el punto, ha dicho esta Sala que,
(…) no era deber del Tribunal ni de esta Corte, actualizar o determinar motu proprio los valores de los referidos bienes o condenas, pues tal labor recaía directamente en la interesada, quien tuvo a su alcance la oportunidad procesal para tal fin y no lo hizo. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que “el recurrente es quien debe satisfacer la carga de demostrar los supuestos necesarios para que el asunto pueda ser objeto de ese control extraordinario, entre ellos la cuantía requerida para poder acceder a esa vía”. (CSJ AC 1146-2021)» (CSJ AC730-2023, 21 mar., rad. 2023-00150-00).
Valga la pena acotar que (…) [c]uando “la determinación del interés para recurrir en casación” se circunscribe a un bien raíz es imperioso un examen exhaustivo del mismo, aunado a una labor de estudio comparativo del mercado inmobiliario, realizados por alguien versado en la materia, que permitan conocer su valor comercial para la fecha en que “surge el agravio” (CSJ AC5697-2021, 30 nov., rad. 2021-03454-99, CSJ AC3153-2022, 19 jul., rad. 2004-00028-01, CSJ AC1164-2023, 5 may., rad. 2023-00041-01 y CSJ AC1791-2023, 28 jun., rad. 2020-00046-01).
7.- Y no se diga que por el hecho de haber aportado, con el memorial contentivo del recurso horizontal, los recibos de pago del impuesto predial de algunos de los inmuebles enlistados, debe el fallador entrar a hacer un nuevo análisis del interés para recurrir, puesto que, la oportunidad para aportar la correspondiente actualización de esos valores feneció con la interposición del recurso de casación, sin que en ese momento hubiere cumplido la parte impugnante con la carga que le correspondía.
Al respecto, se ha considerado que:
Para la determinación del mencionado interés, la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente (se destacó) (CSJ AC1923-2018, 16 may., rad. 2012-00368-01, reiterado en CSJ AC409-2020, 12 feb., rad. 2020-00210-00 y CSJ AC803-2022, 3 mar., rad. 2021-01321-00.
8.- Bajo esa perspectiva, no hay nada qué recriminarle al Tribunal, pues, ciertamente, atendiendo las directrices del artículo 339 del Código General del Proceso, indagó las probanzas obrantes en el paginario para calcular el valor de la desventaja sufrida por la opugnante con la sentencia de segundo grado, encontrando que el presunto agravio económico no alcanzaba para recurrir en casación, de ahí que es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así será declarado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada