AC 3806 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3806-2023 (2023-04767-00)

        

AC3806-2023  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Revisada  la solicitud de exequátur elevada  por la señora Sol Ramírez Malaver, se advierte que no  reúne los condicionamientos formales que exige la ley, pues no  se aportó copia de la providencia que pretende homologarse,  con el lleno de formalidades que prevé la ley procesal para  ese tipo de documentos públicos emitidos por autoridades  extranjeras. Tampoco se allegó constancia de la ejecutoria de  aquella decisión judicial.  

Ello  equivale a decir que no se atendió el requerimiento que prevé  el artículo 606-3 del Código General del Proceso, (a  cuyo tenor: «Para que  la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá  reunir los siguientes requisitos: (…)  3. Que se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen,  y se presente en copia debidamente legalizada»),  exigencia que es de tal calado, que su inobservancia da lugar el  rechazo de plano de la demanda (artículo 607-2 ejusdem).  

A  ello cabe agregar –con fines ilustrativos– que no se  aportaron evidencias orientadas a probar la reciprocidad  (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República  de Colombia y el Estado de origen de la providencia sobre la que  versa la solicitud que antecede; y tampoco se acreditaron las normas  sustantivas que sustentan lo decidido por el Tribunal del  Circuito del Condado de Orange – División de Sucesiones  de Florida, Estados Unidos de América.  

Con  similar orientación, no puede pasarse por alto que la  inhabilitación de una persona mayor de edad debido a su estado  de salud física y mental, así como la asignación  de un tutor o curador que gestione sus intereses, se muestran como  soluciones incompatibles con pautas de orden público  nacionales, puntualmente, con la Ley 1996 de 2019, normativa  que,  

«en  desarrollo de los principios de dignidad, autonomía y primacía  de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico,  reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad, sin  distingos de ninguna clase. Recuérdese que, a voces del  artículo 8 ejusdem, «las personas con discapacidad,  mayores de edad, tienen derecho a  realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar  con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los  mismos», regla que proscribe  cualquier posibilidad de incapacitación, aun parcial.  

Expresado  de otro modo, en nuestro ordenamiento, quienes padecen enfermedades  físicas o mentales (…) no pueden ser privadas de su  capacidad, debiéndose entender que están habilitadas  –como cualquier otra persona– para expresar su voluntad  de manera libre y autónoma, en la medida de sus posibilidades,  y sirviéndose, cuando a ello hubiere lugar, de  algún tipo de apoyo para la  realización de actos jurídicos, el cual puede  establecerse mediante «la celebración de un acuerdo  (…) entre la persona titular del acto jurídico y las  personas (…) que prestarán apoyo» o a través de  un trámite de «adjudicación judicial de apoyos»  (artículo 9, ibidem), según el caso»  (CSJ SC4377-2021).  

Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la  presente solicitud de exequatur,  dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el  artículo 606-3 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Archívense  las diligencias, previas las constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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