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AC3806-2023 (2023-04767-00)
AC3806-2023
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Revisada la solicitud de exequátur elevada por la señora Sol Ramírez Malaver, se advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, pues no se aportó copia de la providencia que pretende homologarse, con el lleno de formalidades que prevé la ley procesal para ese tipo de documentos públicos emitidos por autoridades extranjeras. Tampoco se allegó constancia de la ejecutoria de aquella decisión judicial.
Ello equivale a decir que no se atendió el requerimiento que prevé el artículo 606-3 del Código General del Proceso, (a cuyo tenor: «Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada»), exigencia que es de tal calado, que su inobservancia da lugar el rechazo de plano de la demanda (artículo 607-2 ejusdem).
A ello cabe agregar –con fines ilustrativos– que no se aportaron evidencias orientadas a probar la reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el Estado de origen de la providencia sobre la que versa la solicitud que antecede; y tampoco se acreditaron las normas sustantivas que sustentan lo decidido por el Tribunal del Circuito del Condado de Orange – División de Sucesiones de Florida, Estados Unidos de América.
Con similar orientación, no puede pasarse por alto que la inhabilitación de una persona mayor de edad debido a su estado de salud física y mental, así como la asignación de un tutor o curador que gestione sus intereses, se muestran como soluciones incompatibles con pautas de orden público nacionales, puntualmente, con la Ley 1996 de 2019, normativa que,
«en desarrollo de los principios de dignidad, autonomía y primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad, sin distingos de ninguna clase. Recuérdese que, a voces del artículo 8 ejusdem, «las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos», regla que proscribe cualquier posibilidad de incapacitación, aun parcial.
Expresado de otro modo, en nuestro ordenamiento, quienes padecen enfermedades físicas o mentales (…) no pueden ser privadas de su capacidad, debiéndose entender que están habilitadas –como cualquier otra persona– para expresar su voluntad de manera libre y autónoma, en la medida de sus posibilidades, y sirviéndose, cuando a ello hubiere lugar, de algún tipo de apoyo para la realización de actos jurídicos, el cual puede establecerse mediante «la celebración de un acuerdo (…) entre la persona titular del acto jurídico y las personas (…) que prestarán apoyo» o a través de un trámite de «adjudicación judicial de apoyos» (artículo 9, ibidem), según el caso» (CSJ SC4377-2021).
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la presente solicitud de exequatur, dada la ausencia de demostración del requisito previsto en el artículo 606-3 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado