AC 3810 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3810-2023 (2023-04763-00)

        

AC3810-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04763-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos  mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del conocimiento  de la demanda de expropiación instaurada por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) contra María  Miriam Becerra Ayala y otros.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido al Juez Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), la  parte actora pretendió la expropiación de «una  franja de terreno de una hectárea seis mil seiscientos ochenta  y tres metros cuadrados (1,6683 ha), ubicado en el municipio de  Riosucio, departamento de Caldas, predio identificado con el folio de  matrícula Inmobiliaria No. 115-8287 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Riosucio, Caldas…»  

En el acápite  pertinente indicó que la competencia venía dada «porque  en este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre  el lugar del domicilio de la Entidad Pública demandante».  

2.        El Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio, mediante auto de 29 de septiembre de  2022, decidió admitir la demanda y ordenó imprimirle el  trámite especial de que trata el artículo 399 del  Código General del Proceso.  

3.        Surtido el  procedimiento de notificación y contestada la demanda, el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio fijó fecha para llevar  a cabo la audiencia establecida en el artículo 399 ejusdem.  

4.        Mediante  constancia secretarial de Agosto 24 hogaño, la secretaría  del despacho informa que ese mismo mes, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Manizales, había remitido un auto  mediante el cual, en un proceso de expropiación en el que  también obraba como demandante la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI – decidió «DECLARAR  la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada por el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas en audiencia llevada a  cabo el nueve (9) de marzo de 2023, en el proceso declarativo  especial de expropiación promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura en contra del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación – FEAB y los Herederos Indeterminados del señor  Francisco Antonio García Giraldo».  

5.        Como  consecuencia de ese informe, el 24 de agosto de 2023 el Juzgado Civil  del Circuito de Riosucio profirió un auto en virtud del cual  decidió «PRIMERO:  Dejar sin efecto el auto calendado 10 de agosto de 2023 emitido por  esta judicatura, por medio del cual se fijó fecha para  audiencia de que trata el artículo 399 del C.G.P.»  y  «SEGUNDO:  Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá para que  sea sometido el asunto a reparto entre los Juzgados Civiles del  Circuito, como asunto de su competencia a fin de que avoquen y  adelante el trámite del presente asunto».  

Para tomar esa  decisión, el despacho se fundamentó en la postura  adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, Corporación que, a su vez, se había apoyado  en la postura unificada de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual  

«2.3.  La Corte zanjó la reseñada diferencia, al pronunciarse  frente un conflicto suscitado en el marco de un proceso de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  en el que estaban inmersos los dos antedichos foros. En esa  oportunidad, mediante providencia AC140-2020, recogió la  jurisprudencia que en punto del tema ha emitido la colegiatura y,  finalmente, optó por respaldar la última de las tesis  acabadas de mencionar, apoyada «en el entendimiento sistemático  de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación  que este concretamente previó en caso de discordancias entre  reglas de competencia; y en el interés general que se infiere  quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar  que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como  parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».  

Dicha  exégesis no fue caprichosa, sino que tuvo como propósito  esencial, el de «(…) dar prevalencia al factor subjetivo  sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto,  al expresar que la competencia “en consideración a la  calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la  disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.».  

Justamente  por ello, predicó el interlocutorio que, la justificación  procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el  orden del grado de lesión a la validez del proceso que  consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este  nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el  factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se  anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia  por aquel factor y por el funcional (Art. 16).  

6. El estrado  receptor, esto es, el Juzgado Cuarenta Y Tres Civil del Circuito de  Bogotá D.C., se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que  «…  conforme  al numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso (CGP), en los procesos de expropiación, la  competencia exclusiva recae en el Juez del lugar donde se encuentren  los bienes afectados, en este caso, Riosucio (Caldas). Es importante  destacar que las demandas de expropiación solo pueden ser  presentadas por entidades públicas y no por particulares. Por  lo tanto, no es adecuado sostener que la competencia para los casos  de expropiación debe recaer únicamente en los Juzgados  de la ciudad de Bogotá, ya que esto generaría una carga  desproporcionada e innecesaria que se sumaría a la congestión  ya existente en dichos despachos».  

Así,  apoyado en jurisprudencia del año 2019 de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluye ese despacho judicial  que «…  en  casos de expropiación, el juez competente es el del lugar  donde se encuentran los bienes afectados, lo que garantiza un proceso  más eficiente y el acceso equitativo a la justicia para todas  las partes involucradas.».  

Bajo  ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

            

2. Anotaciones          sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Incompatibilidad  entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del  artículo 28).  

Asuntos como el  que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos  de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar  que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de  asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7  y 10 del referido artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Según la  primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se  ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y al amparo de la  segunda, «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo  que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad  territorial, una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública  con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer  efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro  lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación,  para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el  conocimiento del asunto.  

5.         Fundamento  histórico del fuero territorial para las entidades públicas.  

Las  reglas de prelación favorecen la aplicación del foro  previsto en el numeral 10 ya referido, respuesta jurisdiccional que  se deduce del decurso de la normativa procesal respecto del  conocimiento de procesos (civiles)  en los que el Estado es parte. En efecto, a partir de la vigencia del  Código de Procedimiento Civil de 1971, se adscribió a  los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de  asignación6.  

Más  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuantía7,  de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía)  el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a  los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo  las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma  al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794  de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8.  

El Código  General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las  soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución  subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con  el factor territorial, al decir –se insiste– que  «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

6.        Caso  concreto.  

6.1.        Previamente  se expuso que, en determinadas circunstancias, una misma demanda  puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de  competencia diferentes, que por su carácter privativo resultan  incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a través de  la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de  superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que  señala que «es  prevalente la competencia establecida en  consideración a la calidad de las partes.  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».  

La significación  procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de  esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a  la validez del proceso, lo que permite deducir que es más  gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo,  puesto que la codificación actual, como se anticipó,  hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16  ejusdem).  

En ese sentido,  ante situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución  legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la  que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está  vinculada con una de carácter territorial).  

6.2.        Si  bien algún sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios  de esta naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo  28-7 del Código General del Proceso, tal postura fue  abandonada a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020,  24 ene., en el que la Sala de Casación Civil unificó su  criterio en el sentido que viene indicándose, tras considerar  lo siguiente:  

«(…)  En  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente?  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…).  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la  disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018)».  

6.3        Así, y  dado que la parte demandante es la Agencia Nacional de  Infraestructura, cuya naturaleza corresponde a una «Agencia  Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado  de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería  jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,  financiera y técnica, (…)  adscrita al Ministerio de Transporte»9  cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá10;  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser  conocido de «forma  privativa [por]  el  juez del domicilio de la respectiva entidad».  

En tal virtud, en  este asunto no es viable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  puesto que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la  presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo,  que  se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado  precepto 28.  

Finalmente, y en  atención a lo anterior, también es necesario indicar  que, como se está en presencia de un factor subjetivo de  competencia, no es posible dar aplicación al principio de  Perpetuatio  iurisdictionis, como  quiera que el artículo 16 del Código General del  Proceso es claro en disponer que «La  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son  improrrogables.».  (Negrillas Ex texto).  

7.        Conclusión.  

El Juzgado  Cuarenta y Tres del Circuito de Bogotá D.C. debe conocer del  proceso de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial e informar  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil          (según su texto original): «Los jueces de circuito          conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los          contenciosos en que sea parte la Nación,          un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de          economía mixta».  

6          En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª          y 18ª del artículo 23 de la citada codificación,          que, en su orden, disponían: «De los procesos          contenciosos en que sea parte la nación, conocerá          el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de          aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del          demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea          parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o          una sociedad de economía mixta, conocerá el juez          del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.          Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un          particular, prevalecerá el fuero de aquélla».  

7          «Sin perjuicio de la competencia que se          asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en          primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de          mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un          departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito          especial, un municipio, un establecimiento público, una          empresa industrial y comercial          de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía          mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción          contencioso – administrativa».  

8          El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo», eliminando cualquier          referencia a la Nación o las entidades de derecho público          en general.  

9          Artículo 1° ídem.  

10          Artículo 2° del Decreto 4165 de 2011.      

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