Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3650-2023 (2023-03985-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3650-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03985-00
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que presentó Transportes Llano Lindo E.U. frente a las sentencias de 13 de junio de 2019 y 9 de agosto de 2021, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que Luz Maryory Rico Giraldo, Maximiliano, Rubén David y Laura Julieth Tobón Rico promovieron contra la recurrente, Transportes Vigía S.A.S. y Servientrega S.A., litigio donde fueron llamadas en garantía Allianz Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., y el juicio coercitivo seguido a continuación de este, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante el primero de los fallos referidos en precedencia, la prenotada autoridad judicial confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, que accedió a las pretensiones incoadas por los demandantes en dicho asunto, quienes solicitaron a continuación la ejecución de las condenas impuestas en dicho veredicto, trámite en el cual el Colegiado, a través de la segunda determinación confutada, ratificó con modificación la orden de seguir adelante el cobro dispuesta por el a quo1.
2.- La censora acude al recurso extraordinario de revisión con soporte en las causales segunda, sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, alegando que no fue debidamente notificada de la iniciación del referido pleito y, por ende, del juicio compulsivo rituado posteriormente, debido a las maniobras fraudulentas efectuadas por el extremo actor, ya que «el oficio de citación para notificación se dirigió a una persona que nunca ha sido representante legal de la sociedad y de manera falsa y fraudulentamente se realizó un procedimiento de entrega tanto de la citación (Art. 291) como del aviso (art. 292) para dar apariencia de legalidad en la notificación», hechos por los cuales «presentó denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal la cual actualmente se encuentra en indagación».
Aseveró que ello es así, porque: i) La dirección que se informó para dicha gestión corresponde a un local comercial, el cual se encontraba desocupado, según certificación expedida por la administradora del centro comercial donde este se ubica; ii) Las personas que recibieron los oficios citatorios (personal y aviso), no laboran para la empresa y son totalmente desconocidas, amén que se identificaron con números de cédula de ciudadanía que no les pertenecen; iii) No fue enviado con el aviso copia de la demanda inicial junto con el escrito de la subsanación; y, iv) De acuerdo con el «dictamen efectuado por grafólogo que se aporta como medio probatorio con este recurso, se logra determinar que (…) la persona que suscribió las dos notificaciones es la misma persona, aunque se hubiese indicado en una de ellas, el nombre de un hombre y en la otra el nombre de una mujer, lo que evidencia que fueron documentos fabricados».
Agregó que el 29 de septiembre de 2021, formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado en audiencia celebrada el 16 de noviembre siguiente, decisión que confirmó el ad-quem en providencia de 11 de septiembre de 2023.
Por tanto, suplicó invalidar todo lo actuado en los litigios memorados, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban con antelación a ellos [Folios 187 a 203, Archivo digital: 11001020300020230398500-0004Expediente_digitalizado.pdf].
3.- En auto de 23 de octubre último, este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que la impugnante lo enmendara, en el sentido de:
i) Allegar «poder especial para iniciar el recurso extraordinario de revisión», por cuanto el aportado solo faculta para cuestionar las actuaciones del proceso verbal, limitándolo a las decisiones que haya adoptado el Tribunal;
ii) Aclarar «la fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de revisión», precisando «si fueron dictadas en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha de notificación, anexando el acta o copia de las mismas y de la constancia de su enteramiento, o, de ser posible, certificación de su firmeza (…)»;
iii) Señalar «el domicilio de todas las personas (jurídicas y naturales) que fueron parte en los procesos, para que con ellas se siga el trámite de revisión, y el canal digital de sus representantes y apoderados, así como del perito que deba ser citado al proceso (Hernán Ortiz Caicedo)», de conformidad con los preceptos 357 (Núm. 2°) procedimental y 6° de la Ley 2213 de 2022;
iii) Precisar las situaciones concretas que soportan las causales segunda y sexta alegadas, en particular, «cuál o cuáles fueron los documentos públicos o privados declarados falsos por la autoridad judicial penal, que constituyeron soporte fundamental de las sentencias objeto de censura ante la Corte»; cuál fue «la decisión o decisiones donde se hizo tal declaración»; explicar «con precisión cómo aquellos fueron la base esencial de la determinación tomada en los litigios declarativo y coercitivo, cuya revisión se pretende»; y, en que consiste «la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a los demandantes en los procesos»; respectivamente, según lo estipulado en el numeral 4° del canon 357 ejusdem;
iv) Aclarar «lo concerniente a la fecha o momento exacto en que se tuvo conocimiento de las sentencias objeto de crítica»;
v) Ajustar las pretensiones «a las precisas exigencias del artículo 82 de la ley de enjuiciamiento civil, en concordia con el canon 359 del mismo estatuto»; y,
vi) Condensar «en un solo escrito la demanda y su subsanación» y atender «lo dispuesto en el artículo 82 procedimental, en armonía con lo previsto en el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación con el traslado a los llamados a intervenir en el trámite».
4.- Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme allegó escrito de subsanación, en el que informaba que anexaba a este el poder requerido.
En dicho memorial indicó, en cuanto al segundo punto relacionado, que las determinaciones reprochadas fueron «proferidas en audiencia pública virtual», quedando ejecutoriadas el 13 de junio de 2019 y 9 de agosto de 2021; además, en lo que atañe al tercero, señaló las personas (naturales y jurídicas) que fueron parte o intervinientes en los juicios objeto de revisión, la dirección física y electrónica de ellos, así como tales datos del perito que debía ser citado.
Luego de ello, afirmó que los documentos apócrifos son las «guías o formatos» de notificación del pleito declarativo, que se originaron en virtud de las maniobras fraudulentas efectuadas por su contraparte en dicha gestión, las que no pudo conocer, por los cuales «presentó denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal la cual actualmente se encuentra en indagación, que cursa en la Fiscalía 03 seccional de la Dorada Con CUI 500016000567202315218», siendo decisivos en las resultas de los litigios confutados, dado que en ellos no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Para clarificar la fecha en que conoció la existencia de tales procesos, solo dejó sentado en el hecho vigésimo primero lo afirmado en el pliego inaugural sobre la data en que radicó incidente de nulidad (29 sep. 2021).
Por último, en dicho manuscrito adecuó las súplicas según lo requerido y cumplió «con el traslado a los llamados a intervenir en el trámite», cuya constancia arrimó con éste [Archivo digital: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el artículo 358 del Código General del Proceso, «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».
Significa lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor, corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su súplica.
2.- En el sub júdice, el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de subsanación impuesta en el proveído de 23 de octubre pasado, por las razones que pasan a explicarse:
2.1.- En primer lugar, a la antagonista se le requirió para que, en el acápite correspondiente de la demanda, anunciara todas las personas naturales y jurídicas que fueron parte en el proceso confutado y deben intervenir en el recurso, teniendo en cuenta el numeral 2° del precepto 357 del Código General del Proceso, así como el domicilio y el canal digital de aquéllas, sus representantes y apoderados, así como del perito que deba ser citado al proceso (Hernán Ortiz Caicedo), como lo dispone aquella disposición y el canon 6° de la Ley 2213 de 2022.
No obstante, pese a que indicó las personas jurídicas que fueron parte o intervinieron en los juicios declarativo y compulsivo donde se dictaron las sentencias refutadas, esto es, Transportes Vigía S.A.S. y Servientrega S.A. (demandadas), así como Allianz Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. (llamadas en garantía), no informó quienes eran los representantes legales de estas, como tampoco la dirección electrónica de ellos para ser notificados, sin que se hiciera manifestación alguna acerca del desconocimiento de tales datos.
2.2.- De otro lado, según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es la relacionada con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (Num. 4°).
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben ajustarse «de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio reiterado en CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00, entre otras).
Se ha explicado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del remedio en comento, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega» (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC2238-2023, 8 ag., rad. 2023-02662-00).
Dado esto, se le solicitó al demandante que precisara las situaciones concretas que soportan la causal segunda de revisión invocada, valga decir, i) cuál o cuáles fueron los documentos públicos o privados declarados falsos por la autoridad judicial penal, que constituyeron soporte fundamental de las sentencias objeto de censura ante la Corte; ii) Identificar la decisión o decisiones donde se hizo tal declaración; y, iii) Explicar con precisión cómo aquellos fueron la base esencial de la determinación tomada en los litigios declarativo y coercitivo, cuya revisión se pretende.
En el escrito arrimado por la censora, aunque se clarificó en lo que respecta al primer tópico que los documentos privados -a juicio de esta- “falsos” fueron las “guías y formatos” de notificación del primigenio de tales actuaciones, no especificó cuál fue la resolución penal en firme que los declaró espurios, dado que en el punto cuarto de los hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de anulación, solo avisó que «presento denuncia penal por los delitos de falsedad y fraude procesal la cual actualmente se encuentra en indagación, que cursa en la Fiscalía 03 seccional de la Dorada Con CUI 500016000567202315218», suceso que reiteró de manera condensada en el punto noveno de ese acápite [Folios 13 y 14, Archivo digital: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf].
Así las cosas, como la Sala ha enfatizado que para acreditar el citado motivo de invalidación «es necesario que se demuestre la existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la justicia penal, que declare falso el documento, y que zanje definitivamente la controversia, de ahí que, “al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento»” (CSJ SC, 1º dic. 2000, Exp. 7754)» (CSJ SC5052-2021, 23 nov., rad. 2018-00486-00), es indiscutible que la inconforme incumplió la inexcusable carga argumentativa a la que se ha hecho alusión en precedencia, todo lo cual descarta la admisibilidad de la refutación con soporte en dicha causal.
Ahora, aunque el inciso tercero del canon 356 del estatuto procesal dispone que, «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años», es decir, habilita al opugnante para que interponga su recurso sin la existencia de una condena penal, ha destacado también la Corte que:
Bajo ese derrotero, entonces, como la recurrente no constató que en la noticia criminal por el delito cuya acreditación se requiere en este trámite se haya agotado la etapa de imputación, pues, ella misma adujo que se encontraba en fase de indagación preliminar, es obvio que todavía no hay proceso penal, situación que descarta la aplicación de dicha hipótesis normativa y, por ende, la admisión de la refutación alegada con base en dicho móvil.
3.- De cualquier forma, si se hiciera caso omiso a las falencias descritas, se impone el rechazo in limine del libelo genitor por las siguientes razones.
3.1.- El artículo 356 de la vigente codificación adjetiva establece el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión y su forma de contabilizarlo, según cada motivo nulitivo. Así, por ejemplo, tratándose del segundo y sexto, «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia» (Inc. 1° y 3°), pero, en cuanto al primero, «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años» y, en lo que atañe al séptimo, «los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción» (Inc. 2°).
La presentación del petitum por fuera de aquél tiempo, establece el legislador, conlleva su rechazo «sin más trámite» (Inc. 3º, art. 358 ibid.), porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia.
Así lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:
El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterada en CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00 y CSJ SC693-2022, 10 mar., rad. 2016-00149-00).
3.2.- La censora sostuvo que los fallos del Tribunal confutados quedaron ejecutoriados el 13 de junio de 2019 (verbal) y 9 de agosto de 2021 (ejecutivo), respectivamente, por cuanto fueron emitidos en esas fechas «en audiencia pública virtual», afirmación que se acompasa con lo normado en el inciso primero del artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual las determinaciones dictadas en esa forma «adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», dado que ninguno de tales supuestos se dio en dichos asuntos, de acuerdo con lo relatado por la pretensora.
3.3.- Partiendo de los hitos acabados de establecer, tenemos que, en principio, el bienio para interponer el remedio que aquí nos ocupa a la luz de las causales segunda y sexta del artículo 355 ejusdem, para la primera decisión, vencía el 27 de septiembre de 2021, considerando, por un lado, que los términos de años vencen «el mismo día que emp[iezan] a correr del correspondiente (…) año» (Inc. 7º, art. 118 C.G.P.) y, por el otro, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19, prorrogada mediante los actos administrativos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, la cual duró tres meses y quince días, ya que inició el 16 de marzo y finiquitó el 30 de junio de esa misma anualidad, al ser levantada en todo el territorio nacional desde el 1º de julio de 20202, mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, según las previsiones del canon 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Para el segundo pronunciamiento, el término feneció el 9 de agosto de 2023, al correr igual que el anterior, sin tener en cuenta la referida suspensión ni la declarada mediante Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre hogaño3, prorrogada por medio del Acuerdo PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre siguiente, por obvias razones.
3.4.- Para el motivo de anulación del numeral 7° del citado precepto, en relación con ambos veredictos, dicho lapso expiró el 29 de septiembre de 2023. Esto, porque la gestora, aunque dio a entender que conoció tales resoluciones el 29 de septiembre de 2021, cuando formuló incidente de nulidad al interior del memorado litigio, lo cierto es que de las pruebas anexas a la demanda de revisión se vislumbra que aquello ocurrió, por lo menos, desde el 20 de septiembre de ese año, data en la que la gerente del Centro Comercial Llanocentro P.H. le expidió -por solicitud suya- una certificación acerca de la situación del local comercial donde le fueron remitidos los citatorios para la notificación personal y por aviso [folio 194, Archivo digital: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf], documento que también aportó para respaldar la invalidación suplicada.
Ahora, como los dos años se cumplían el 20 de septiembre del presente año, pero, desde el 14 del mismo mes se encontraban suspendidos los términos judiciales en todo el país, suspensión que se extendió hasta el día 22 de esa misma calenda (Acuerdos PCSJA23-12089 y PCSJA23-12089/C3), el conteo del término se reanudó a partir del día siguiente y feneció en la fecha atrás dilucidada, conforme lo previsto en el inciso séptimo del artículo 118 procedimental.
3.5.- Esclarecido lo anterior, como la demanda de revisión solo fue recepcionada -vía correo electrónico- en la Secretaría de esta Sala el pasado 9 de octubre [Archivo digital: 11001020300020230398500-0003Soporte_de_envío.pdf], es claro que respecto de las causales invocadas operó el fenómeno extintivo de la caducidad.
4.- Ergo, como la refutación extraordinaria se presentó por fuera del plazo previsto en el canon 356 del Código General del Proceso, se impone el rechazo del pliego inaugural.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y rural, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Transportes Llano Lindo E.U. contra las sentencias de fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Julieth Angelica Ruiz Baquero como mandataria judicial de la sociedad convocante, en los términos y para los fines del poder visible a folio 206 del archivo digital aportado con el memorial subsanatorio que glosa en el Ecosistema Judicial: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y escrito de subsanación, así como de los antecedentes expuestos en esta última resolución, descargada del micro sitio de estados electrónicos del Tribunal de Manizales de la página Web de la Rama Judicial.
2 A excepción de algunos despachos de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas).
3 Salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías.