AC 3650 2023

DICIEMBRE

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AC3650-2023 (2023-03985-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3650-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03985-00  

Bogotá  D. C., cinco  (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  que presentó Transportes  Llano Lindo E.U.  frente a las sentencias de 13 de junio de 2019 y 9 de agosto de 2021,  proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, en el proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual que Luz  Maryory Rico Giraldo, Maximiliano, Rubén David y Laura Julieth  Tobón Rico promovieron contra la recurrente, Transportes Vigía  S.A.S. y Servientrega S.A., litigio donde fueron llamadas en garantía  Allianz Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., y el juicio  coercitivo seguido a continuación de este, respectivamente.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Mediante el  primero de los fallos referidos en precedencia, la prenotada  autoridad judicial confirmó la sentencia emitida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, que accedió a  las pretensiones incoadas por los demandantes en dicho asunto,  quienes solicitaron a continuación la ejecución de las  condenas impuestas en dicho veredicto, trámite en el cual el  Colegiado, a través de la segunda determinación  confutada, ratificó con modificación la orden de seguir  adelante el cobro dispuesta por el a  quo1.  

2.- La  censora acude al recurso extraordinario de revisión con  soporte en las causales segunda, sexta y séptima del artículo  355 del Código General del Proceso, alegando que no fue  debidamente notificada de la iniciación del referido pleito y,  por ende, del juicio compulsivo rituado posteriormente, debido a las  maniobras fraudulentas efectuadas por el extremo actor, ya que «el  oficio de citación para notificación se dirigió  a una persona que nunca ha sido representante legal de la sociedad y  de manera falsa y fraudulentamente se realizó un procedimiento  de entrega tanto de la citación (Art. 291) como del aviso  (art. 292) para dar apariencia de legalidad en la notificación»,  hechos por los cuales «presentó  denuncia penal por  los delitos de falsedad y fraude procesal la cual actualmente se  encuentra en indagación».  

Aseveró  que ello es así, porque: i)  La  dirección que se informó para dicha gestión  corresponde a un local comercial, el cual se encontraba desocupado,  según certificación expedida por la administradora del  centro comercial donde este se ubica; ii)  Las personas que recibieron los oficios citatorios (personal y  aviso), no laboran para la empresa y son totalmente desconocidas,  amén que se identificaron con números de cédula  de ciudadanía que no les pertenecen; iii)  No  fue enviado con el aviso copia de la demanda inicial junto con el  escrito de la subsanación; y, iv)  De acuerdo con el «dictamen  efectuado por grafólogo que se aporta como medio probatorio  con este recurso, se logra determinar que (…) la persona que  suscribió las dos notificaciones es la misma persona, aunque  se hubiese indicado en una de ellas, el nombre de un hombre y en la  otra el nombre de una mujer, lo que evidencia que fueron documentos  fabricados».  

Agregó  que el 29 de septiembre de 2021, formuló incidente de nulidad,  el cual fue rechazado en audiencia celebrada el 16 de noviembre  siguiente, decisión que confirmó el ad-quem  en providencia de 11 de septiembre de 2023.  

Por  tanto, suplicó invalidar todo lo actuado en los litigios  memorados, retrotrayendo las cosas al estado en que se encontraban  con antelación a ellos [Folios  187 a 203, Archivo digital:  11001020300020230398500-0004Expediente_digitalizado.pdf].  

3.-  En  auto de 23 de octubre último,  este despacho inadmitió el libelo inaugural, a fin de que la  impugnante lo enmendara, en el sentido de:  

i)  Allegar «poder  especial para iniciar el recurso extraordinario de revisión»,  por cuanto el aportado solo faculta para cuestionar las actuaciones  del proceso verbal, limitándolo a las decisiones que haya  adoptado el Tribunal;  

ii)  Aclarar «la  fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de revisión»,  precisando  «si  fueron dictadas en audiencia o por escrito y cuál fue su fecha  de notificación, anexando el acta o copia de las mismas y de  la constancia de su enteramiento, o, de ser posible, certificación  de su firmeza (…)»;  

iii)  Señalar «el  domicilio de todas las personas (jurídicas y naturales) que  fueron parte en los procesos, para que con ellas se siga el trámite  de revisión, y  el canal digital de sus representantes y apoderados, así como  del perito que deba ser citado al proceso (Hernán Ortiz  Caicedo)»,  de conformidad con los  preceptos 357 (Núm. 2°) procedimental y 6° de la Ley  2213 de 2022;  

iii)  Precisar las  situaciones concretas que soportan las causales segunda y sexta  alegadas,  en particular, «cuál  o cuáles fueron los documentos públicos o privados  declarados falsos por la autoridad judicial penal, que constituyeron  soporte fundamental de las sentencias objeto de censura ante la  Corte»;  cuál fue «la  decisión o decisiones donde se hizo tal declaración»;  explicar  «con  precisión cómo aquellos fueron la base esencial de la  determinación tomada en los litigios declarativo y coercitivo,  cuya revisión se pretende»;  y,  en  que consiste «la  colusión o maniobra fraudulenta atribuida a los demandantes en  los procesos»;  respectivamente,  según  lo estipulado en el numeral 4° del canon 357 ejusdem;  

iv)  Aclarar «lo  concerniente a la fecha o momento exacto en que se tuvo conocimiento  de las sentencias objeto de crítica»;  

v)  Ajustar las pretensiones «a  las precisas exigencias del artículo 82 de la ley de  enjuiciamiento civil, en concordia con el canon 359 del mismo  estatuto»;  y,  

vi)  Condensar «en  un solo escrito la demanda y su subsanación»  y atender «lo  dispuesto en el artículo 82 procedimental, en armonía  con lo previsto en el 6º de la Ley 2213 de 2022, en relación  con el traslado a los llamados a intervenir en el trámite».  

4.- Con el  propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la inconforme  allegó escrito de subsanación, en el que informaba que  anexaba a este el poder requerido.  

En  dicho memorial indicó, en cuanto al segundo punto relacionado,  que  las determinaciones reprochadas fueron «proferidas  en audiencia pública virtual»,  quedando ejecutoriadas el 13 de junio de 2019 y 9 de agosto de 2021;  además, en lo que atañe al tercero, señaló  las personas (naturales y jurídicas) que fueron parte o  intervinientes en los juicios objeto de revisión, la dirección  física y electrónica de ellos, así como tales  datos del perito que debía ser citado.  

Luego  de ello, afirmó que los documentos apócrifos son las  «guías  o formatos»  de notificación del pleito declarativo, que se originaron en  virtud de las maniobras fraudulentas efectuadas por su contraparte en  dicha gestión, las que no pudo conocer, por los cuales  «presentó  denuncia  penal por los delitos de falsedad y fraude procesal la cual  actualmente se encuentra en indagación,  que cursa en la Fiscalía 03 seccional de la Dorada Con CUI  500016000567202315218»,  siendo decisivos en las resultas de los litigios confutados, dado que  en ellos no pudo ejercer su derecho a la defensa.  

Para  clarificar la fecha en que conoció la existencia de tales  procesos, solo dejó sentado en el hecho vigésimo  primero lo afirmado en el pliego inaugural sobre la data en que  radicó incidente de nulidad (29 sep. 2021).  

Por  último, en dicho manuscrito adecuó las súplicas  según lo requerido y cumplió «con  el traslado a los llamados a intervenir en el trámite»,  cuya constancia arrimó con éste  [Archivo  digital: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con el artículo 358 del Código General del  Proceso, «[s]e  declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los  requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  

Significa  lo anterior que, en caso de inadmisión del pliego genitor,  corresponde al interesado enmendar, tempestivamente, las falencias  identificadas en la respectiva providencia, so pena del rechazo de su  súplica.  

2.-  En  el sub  júdice,  el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga de  subsanación impuesta en el proveído de 23 de octubre  pasado, por las razones que pasan a explicarse:  

2.1.- En primer  lugar, a la antagonista se le requirió para que, en el acápite  correspondiente de la demanda, anunciara todas las personas naturales  y jurídicas que fueron parte en el proceso confutado y deben  intervenir en el recurso, teniendo en cuenta el numeral 2° del  precepto 357 del Código General del Proceso, así como  el domicilio y el canal digital de aquéllas, sus  representantes y apoderados, así como del perito que deba ser  citado al proceso (Hernán Ortiz Caicedo), como lo dispone  aquella disposición y el canon 6° de la Ley 2213 de 2022.  

No obstante, pese  a que indicó las personas jurídicas que fueron parte o  intervinieron en los juicios declarativo y compulsivo donde se  dictaron las sentencias refutadas, esto es, Transportes Vigía  S.A.S. y Servientrega S.A. (demandadas), así como Allianz  Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. (llamadas en garantía),  no informó quienes eran los representantes legales de estas,  como tampoco la dirección electrónica de ellos para ser  notificados, sin que se hiciera manifestación alguna acerca  del desconocimiento de tales datos.  

2.2.- De otro  lado, según  lo dispuesto en el artículo  357 del Código General del Proceso, una de las menciones que  debe contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es la relacionada con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento»  (Num.  4°).  

Frente  a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en precisar que los supuestos fácticos aducidos como soporte  de los motivos de revisión alegados por el recurrente, deben  ajustarse «de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente»  (CSJ AC3952-2017, 21 jun., rad. 2017-00256-00; criterio  reiterado en CSJ AC1437-2022, 7 abr., rad. 2022-00586-00 y CSJ  AC1866-2023, 14 jul., rad. 2023-02151-00, entre otras).  

Se  ha explicado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del  carácter restringido del remedio en comento, «lleva  ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’,  consistente en ‘formular una acusación precisa con base  en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque»,  pues «no  se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en  el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente  justificar por qué considera fundada la causal de revisión  que alega»  (CSJ AC 2 dic. 2009, rad. 2009-01923-00; postura reiterada en CSJ  AC1255-2021, 13 abr., rad. 2018-03640-00 y CSJ AC2238-2023, 8 ag.,  rad. 2023-02662-00).  

Dado esto, se le  solicitó al demandante que precisara  las situaciones concretas que soportan la causal segunda de revisión  invocada,  valga decir, i)  cuál o cuáles fueron los documentos públicos o  privados declarados  falsos por la autoridad judicial penal,  que constituyeron soporte fundamental de las sentencias objeto de  censura ante la Corte; ii)  Identificar la  decisión o decisiones donde se hizo tal declaración;  y, iii)  Explicar con precisión cómo aquellos fueron la base  esencial de la determinación tomada en los litigios  declarativo y coercitivo, cuya revisión se pretende.  

En el escrito  arrimado por la censora, aunque se clarificó en lo que  respecta al primer tópico que los documentos privados -a  juicio de esta-  “falsos”  fueron las “guías  y formatos”  de notificación del primigenio de tales actuaciones, no  especificó cuál fue la resolución penal en firme  que los declaró espurios, dado que en el punto cuarto de los  hechos concretos que le sirven de fundamento al motivo de anulación,  solo avisó que «presento  denuncia  penal por los delitos de falsedad y fraude procesal la cual  actualmente se encuentra en indagación,  que cursa en la Fiscalía 03 seccional de la Dorada Con CUI  500016000567202315218»,  suceso que reiteró de manera condensada en el punto noveno de  ese acápite [Folios  13 y 14, Archivo digital:  11001020300020230398500-0009Memorial.pdf].  

Así  las cosas, como  la Sala ha enfatizado que para acreditar el citado motivo de  invalidación «es  necesario que se demuestre la existencia de una providencia en firme,  definitiva, proveniente de la justicia penal, que declare falso el  documento, y que zanje definitivamente la controversia, de ahí  que, “al trámite del recurso extraordinario se ha de  adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró  falso el documento»” (CSJ SC, 1º dic. 2000, Exp.  7754)»  (CSJ  SC5052-2021, 23 nov., rad. 2018-00486-00),  es indiscutible que la inconforme incumplió  la inexcusable carga argumentativa a la que se ha hecho alusión  en precedencia, todo  lo cual descarta la admisibilidad de la refutación con soporte  en dicha causal.  

Ahora, aunque el  inciso tercero del canon 356 del estatuto procesal dispone que, «si  el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la  sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria  del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión  no podrá exceder de dos (2) años»,  es decir, habilita al opugnante para que interponga su recurso sin la  existencia de una condena penal, ha destacado también la Corte  que:  

Bajo ese  derrotero, entonces, como la recurrente no constató que en la  noticia criminal por el delito cuya acreditación se requiere  en este trámite se haya agotado la etapa de imputación,  pues, ella misma adujo que se encontraba en fase de indagación  preliminar, es obvio que todavía no hay proceso penal,  situación que descarta la aplicación de dicha hipótesis  normativa y, por ende, la admisión de la refutación  alegada con base en dicho móvil.  

3.- De cualquier  forma, si se hiciera caso omiso a las falencias descritas, se impone  el rechazo in  limine del  libelo genitor por las siguientes razones.  

3.1.-  El artículo 356 de la vigente codificación adjetiva  establece el término para la interposición del recurso  extraordinario de revisión y su forma de contabilizarlo, según  cada motivo nulitivo. Así, por ejemplo, tratándose del  segundo y sexto, «dentro  de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la  respectiva sentencia»  (Inc. 1° y 3°), pero, en cuanto al primero, «si  el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la  sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria  del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión  no podrá exceder de dos (2) años»  y, en lo que atañe al séptimo, «los  dos (2) años comenzarán a correr desde el día en  que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos sólo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción»  (Inc. 2°).  

La  presentación del petitum  por fuera de aquél tiempo, establece el legislador, conlleva  su rechazo «sin  más trámite»  (Inc.  3º, art. 358 ibid.),  porque, tratándose de una herramienta excepcional, a través  de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica  la imposición de un plazo perentorio, en aras de salvaguardar  la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la  administración de justicia.  

Así  lo ha asentado esta Corporación en reiteradas oportunidades:  

El legislador,  pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los  términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una  determinada situación o relación de Derecho, generado  por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al  interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00, reiterada en CSJ  SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00 y CSJ SC693-2022, 10 mar.,  rad. 2016-00149-00).  

3.2.- La censora  sostuvo que los fallos del Tribunal confutados quedaron ejecutoriados  el 13  de junio de 2019  (verbal) y 9  de agosto de 2021  (ejecutivo), respectivamente, por cuanto fueron emitidos en esas  fechas «en  audiencia pública virtual»,  afirmación que se acompasa con lo normado en el inciso primero  del artículo  302 del Código General del Proceso, según el cual las  determinaciones dictadas en esa forma «adquieren  ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no  admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o  complementación de una providencia, solo quedará  ejecutoriada una vez resuelta la solicitud»,  dado  que ninguno de tales supuestos se dio en dichos asuntos, de acuerdo  con lo relatado por la pretensora.  

3.3.- Partiendo de  los hitos acabados de establecer, tenemos que, en principio, el  bienio para interponer el remedio que aquí nos ocupa a la luz  de las causales segunda  y sexta  del artículo 355 ejusdem,  para la primera  decisión,  vencía el 27  de septiembre de 2021,  considerando, por un lado, que los términos de años  vencen «el  mismo día que emp[iezan] a correr del correspondiente (…)  año»  (Inc. 7º, art. 118 C.G.P.) y, por el otro, la suspensión  de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura  a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, con  ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19,  prorrogada mediante los actos administrativos PCSJA20-11518,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, la cual duró  tres meses y quince días, ya que inició el 16 de marzo  y finiquitó el 30 de junio de esa misma anualidad, al ser  levantada en todo el territorio nacional desde el 1º de julio de  20202,  mediante los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, según las  previsiones del canon 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020.  

Para el segundo  pronunciamiento,  el término feneció el 9  de agosto de 2023,  al correr igual que el anterior, sin tener en cuenta la referida  suspensión ni la declarada mediante Acuerdo PCSJA23-12089 de  13 de septiembre hogaño3,  prorrogada por medio del Acuerdo PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre  siguiente, por obvias razones.  

3.4.- Para el  motivo  de anulación del  numeral  7°  del citado precepto, en relación con ambos veredictos, dicho  lapso expiró el 29  de septiembre de 2023.  Esto, porque la gestora, aunque dio a entender que conoció  tales resoluciones el 29 de septiembre de 2021, cuando formuló  incidente de nulidad al interior del memorado litigio, lo cierto es  que de las pruebas anexas a la demanda de revisión se  vislumbra que aquello ocurrió, por lo menos, desde el 20 de  septiembre de ese año, data en la que la gerente del Centro  Comercial Llanocentro P.H. le expidió -por  solicitud suya-  una certificación acerca de la situación del local  comercial donde le fueron remitidos los citatorios para la  notificación personal y por aviso [folio  194, Archivo digital: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf],  documento que también aportó para respaldar la  invalidación suplicada.  

Ahora, como los  dos años se cumplían el 20 de septiembre del presente  año, pero, desde el 14 del mismo mes se encontraban  suspendidos los términos judiciales en todo el país,  suspensión que se extendió hasta el día 22 de  esa misma calenda (Acuerdos PCSJA23-12089 y PCSJA23-12089/C3), el  conteo del término se reanudó a partir del día  siguiente y feneció en la fecha atrás dilucidada,  conforme lo previsto en el inciso séptimo del artículo  118 procedimental.  

3.5.- Esclarecido  lo anterior, como la demanda de revisión solo fue recepcionada  -vía  correo electrónico-  en la Secretaría de esta Sala el  pasado 9 de octubre  [Archivo  digital:  11001020300020230398500-0003Soporte_de_envío.pdf],  es  claro que respecto de las causales invocadas operó el fenómeno  extintivo de la caducidad.  

4.- Ergo, como la  refutación extraordinaria se presentó por fuera del  plazo previsto en el canon 356 del Código General del Proceso,  se impone el rechazo del pliego inaugural.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de revisión presentada por Transportes Llano Lindo  E.U.  contra  las sentencias de  fecha y procedencia anotadas en el preámbulo de esta  providencia.  

SEGUNDO:  No  hay lugar a devolución de anexos, por haber sido allegados en  medio digital.  

TERCERO:  Se reconoce personería a la abogada Julieth Angelica Ruiz  Baquero como mandataria judicial de la sociedad convocante, en los  términos y para los fines del poder visible a folio 206 del  archivo digital aportado con el memorial subsanatorio que glosa en el  Ecosistema Judicial: 11001020300020230398500-0009Memorial.pdf.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y escrito de          subsanación, así como de los antecedentes expuestos en          esta última resolución, descargada del micro sitio de          estados electrónicos del Tribunal de Manizales de la página          Web de la Rama Judicial.  

2          A          excepción de algunos despachos de Leticia y Puerto Nariño          (Amazonas).  

3          Salvo          para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función          de control de garantías.  

      

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