AC 3651 2023

DICIEMBRE

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AC3651-2023 (2020-00202-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3651-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-043-2020-00202-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C. catorce  (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso de casación interpuesto por María Marcela,  Andrés y Felipe Salcedo Galán frente a la sentencia de  11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso  verbal que los recurrentes promovieron contra Proyectos Inmobiliarios  Proinva Ltda. en liquidación y Alirio Vargas Anzola.  

I. ANTECEDENTES  

1.- En la demanda  que dio origen al proceso,  luego de subsanada, se pidió realizar las siguientes  declaraciones y condenas:  

a)  «Transfiriéndole  a través de escritura pública la cantidad de seis mil  ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (6.855 Mts.2) de los  predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria  Nos. 50C 1463864 y 50C 1463866 [y] que corresponden a las áreas  que [se]  encuentran  reservadas para la construcción de las Avenidas Agoberto Mejía  y Avenida Alsacia, ubicados en la jurisdicción de Kennedy,  localidad Octava (8ª) de Bogotá, D.C.».  

b) «Con  una suma de dinero equivalente al trece punto veintitrés por  ciento (13.23%) del valor por el cual fueran vendidos dichos predios  al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU».  

1.1.1.-  Subsidiaria:  Declarar la misma obligación; pero, «de  manera facultativa».  

1.2.- Declarar  que, respecto de la modalidad de pago alternativa  operó el desistimiento por mutuo disenso.  

1.2.1.-  Subsidiaria:  Declarar que, respecto de la forma de pago facultativa  se produjo el desistimiento por mutuo disenso.  

1.3.- Declarar que  la modalidad de pago facultativa quedó sujeta a una condición  suspensiva, consistente en que el pago previsto en el literal b)  sería realizado cuando los referidos inmuebles fueran  efectivamente vendidos al IDU, la cual se cumplió así:  i)  El segundo, «mediante  la escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la  Notaría 57 de Bogotá por un valor total de  $39.987.649.000 más $495.869.684 por concepto de daño  emergente»  y, ii)  El primero, «mediante  la escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la  Notaría 59 de Bogotá por un valor de $11.727.226.500  más $ 145.581.747 por concepto de daño emergente».  

1.4.- Declarar que  la compañía convocada «no  ha cumplido su obligación de cancelar a la sucesión de  JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, representada por los aquí  demandantes, el trece punto veintitrés por ciento (13.23%) del  valor por el cual fueron vendidos los dos predios».  

1.5.- Declarar que  Alirio  Vargas Anzola,  liquidador de la aludida sociedad, es solidariamente responsable en  el pago de la condena que se imponga a esta, por haber violado sus  deberes legales y causar perjuicios materiales a los actores.  

1.6.- En  consecuencia, condenar solidariamente a los encartados a pagar a la  mentada sucesión «la  suma de SEIS  MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL  CINCUENTA Y DOS PESOS CON 97/100 ($6.926.742.052.97)»,  más los intereses moratorios causados desde que celebraron las  ventas de los dos inmuebles hasta que se realice su pago efectivo y  total, así como las costas del juicio  [Folios 347 a 367, Archivo digital:  0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].  

2.-  Los hechos que  constituyen la causa  petendi  se sintetizan así:  

2.1.-  Jorge Eustaquio Salcedo Segura, abogado de profesión, recibió  poder de María José Pedraza Gómez, quien para  ese entonces actuaba en representación de su hija menor María  Camila Vanegas Pedraza, para demandar en nombre de la sucesión  de José Alberto Vanegas Roldán (esposo y padre  respectivamente), a Eduardo León Pedraza Neira y Teresa Roldán  de Venegas, con el propósito de que se declarara que las  transferencias de un paquete accionario de la sociedad Proyectos  Inmobiliarios Proinva Ltda. (en  adelante Proinva),  efectuadas en favor de los demandados, eran simuladas y, en  consecuencia, que pertenecían realmente al patrimonio  herencial del causante, junto con sus dividendos.  

2.2.- El Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá, al cual le fue asignado el  proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 1997, lo dio por  terminado, al aceptar el acuerdo de transacción al que  llegaron las partes, en el que se dispuso la restitución de  los siguientes bienes: i)  La suma de «$20.000.000.oo»;  ii)  La cantidad de 7.204.91 M2,  «tomadas  de las tierras que le corresponderían en la liquidación  de la sociedad PROINVA LIMITADA, quedando expresamente autorizado el  Liquidador para hacerle directamente la adjudicación de esos  metros a la sucesión (…) a título de  transacción»;  iii)  El «veinticinco  por ciento (25%) del capital social»  de la mentada empresa, para que «el  liquidador proceda de conformidad, adjudicando la hijuela  correspondiente [a] ese porcentaje a la sucesión aludida».  

2.3.- Conforme al  Acta 48, en junta de accionistas celebrada el 26 de enero de 1998,  previa presentación de la misiva dirigida por María  José Pedraza Gómez al liquidador Alirio Vargas Anzola,  la cual concertó con el togado Jorge Eustaquio Salcedo Segura  para la cancelación de sus honorarios, se adoptaron las  siguientes decisiones en torno a la liquidación de Proinva:  

i) Se acogió  «el  acta de transacción firmada por los socios y aceptada y  aprobada por el juzgado dieciocho (18) de familia».  

ii) Se asignaron  para cada uno de los socios Eduardo León Pedraza Neira y María  Teresa Roldan de Vanegas, «el  25% de dinero en caja».  

iii) En el ordinal  d) del artículo segundo se dispuso «autorizar  al Liquidador Principal para contratar la redacción de las  minutas de adjudicación de bienes raíces de la  sociedad, a cada uno de los socios, a la sucesión del señor  JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, como también la del doctor JORGE  EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, Escrituras que deberían firmarse en  la Notaría Cuarenta (40) Círculo Notarial de Santafé  de Bogotá D.C., el día veinticinco (25) de marzo de mil  novecientos noventa y ocho (1998) a la hora de las diez y treinta  (10.30 a.m.) de la mañana».  

iv) Se estipuló  una hijuela en favor del prenotado abogado, en los siguientes  términos: a)  «$18’353.196.35»  y b)  «6.855.ooM2»  de los inmuebles pertenecientes a la sociedad y que estaban  reservados por el IDU para la construcción de las avenidas  Agoberto Mejía y Alsacia, equivalentes a «$6’684.197,85»,  para un total de «$25.037.394.20».  

v) Se aprobaron  las adjudicaciones respecto de los bienes de la empresa, así:  

«Sucesión  de JULIO ALBERTO VANEGAS ROLDAN …. 13,304,85 Mts2…………  25.67 %  

JORGE E.  SALCEDO SEGURA ……. 6.855.oo Mts2 …………13.23%  

ALIRIO VARGAS  ANZOLA …….…25.909.90 Mts2 …….……50.00%  

TOTAL METROS  (…) ……………..51.819.78  Mts2……….100.00%”»  

vi) En el numeral  tercero se pactó «la  facultad de que la deuda [por honorarios] se pagara con el 13.23% de  los precios de venta de los terrenos, si estos se enajenaban al IDU,  pues para ese momento se encontraba registrada la “…  afectación vial…”».  

2.4.- No se  protocolizó la adjudicación del porcentaje de terreno  efectuada a Jorge Eustaquio Salcedo Segura, porque éste ni el  representante de Proinva acudieron a suscribir la respectiva  escritura, ya que la sociedad «no  se encontraba al día en el pago de los impuestos».  

2.5.- En las Actas  49, 50 y 58, quedaron consignadas actuaciones de los accionistas y el  liquidador de Proinva tendientes a ejecutar las determinaciones que  se adoptaron en el Acta 48. Así mismo, en el Acta 60, quedó  ratificada la obligación establecida en favor de Salcedo  Segura.  

2.6.- En junta de  socios realizada el 30 de marzo de 2017, según consta en el  Acta 107, pese a que con ocasión del «concepto  No. 220-10344 de 26 de marzo de 2001 de la Supersociedades»,  Eduardo León Pedraza Neira sostuvo que la cuenta final de  liquidación aprobada en el Acta 48 era «ineficaz»  y que «acordó  con el abogado SALCEDO “reducir los honorarios”»,  el liquidador Alirio Vargas Anzola manifestó no conocer  documento al respecto y memoró que «…en  las (sic) Acta 60 como liquidador dejó constancia del  compromiso de la sociedad frente a lo avalado por la misma en el caso  que nos ocupa».  

2.7.- María  José Pedraza y María Camila Vanegas Pedraza, mediante  comunicaciones de 20 de octubre de 2017 y abril 2 de 2018, dirigidas  al liquidador Alirio Vargas Anzola, «desconocieron  tener obligaciones con JORGE SALCEDO SEGURA»,  por lo que «le  ordenaron no descontarles ninguna suma de dinero por este concepto».  

2.8.- La condición  suspensiva de la modalidad alternativa de pago, esto es, la de  entregar el valor correspondiente al metraje sobre las ventas de los  terrenos que se hiciera al IDU, acaeció cuando Proinva recibió  por parte de esta última «la  cantidad de $51.714.875.500 como precio de los inmuebles, más  $641.451.431 por concepto de daño emergente»,  producto de las compraventas protocolizadas mediante «la  escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la  Notaría 57 de Bogotá»  y «la  escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la  Notaría 59 de Bogotá».  

2.9.- A pesar de  lo anterior, Proinva «no  le ha cancelado a los herederos del abogado JORGE SALCEDO SEGURA el  porcentaje de las mismas que les corresponde, a pesar de los  requerimientos que en este sentido se le han formulado».  

2.10.- El  liquidador Alirio Vargas Anzola incumplió sus deberes, por  cuanto los dineros que le correspondían al abogado Jorge  Eustaquio Salcedo Segura por la realización de su gestión  profesional, se los entregó a María José Pedraza  y María Camila Vanegas Pedraza, con lo cual violó lo  dispuesto en los artículos 238-7 y 241 del Código de  Comercio.  

2.11.- La sucesión  de Jorge Eustaquio Salcedo Segura se tramitó ante «la  Notaría 50 del Círculo de Bogotá»,  en la que fueron reconocidos como herederos los gestores, y a través  de «la  escritura pública No. 3685 de fecha 21 de diciembre de 2007»  se realizó la partición y la adjudicación de los  bienes de la herencia  [Folios 350 a 362 y 370, ídem].  

3.-        Tras subsanar  el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá lo admitió en auto de 27 de agosto de 2020  [Folio  129, Archivo Digital:  0003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf].  

4.- Los convocados  Proinva y Alirio Vargas Anzola repelieron el libelo. Al hacerlo, se  pronunciaron sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose  al acogimiento de las pretensiones, al paso que formularon las  excepciones meritorias que denominaron:  «FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»,  «INEXISTENCIA  DE OBLIGACIÓN DE PAGO»,  «INEFICACIA  O NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL ACTA ASAMBLEA  NO. 48 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1998»,  «IMPOSIBILIDAD  DE OBLIGARSE POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN»,  «PRESCRIPCIÓN  DE LAS OBLIGACIONES»,  «IMPOSIBILIDAD  UNILATERAL DE DESNATURALIZAR LA PRESUNTA OBLIGACIÓN  ORIGINARIA»,  «INDEMNIDAD»,  «VALOR  REAL DESPUÉS DE DESCONTAR PASIVO»,  «VULNERACIÓN  AL PRINCIPIO DE NO ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA»,  «RESPONSABILIDAD  DE LOS DEMANDANTES Y SU APODERADO POR TEMERIDAD Y MALA FE»,  «INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR»  y  «GENÉRICA,  INNOMINADA O ECUMÉNICA».  En escrito separado  también  invocaron defensas previas  [Folios  159 a 196 y 235 a 242, ibidem].  

Adicionalmente,  llamaron en garantía a María José Pedraza Gómez,  María Camila Vanegas Pedraza, Eduardo León Pedraza  Neira y Sandra Viviana Vanegas Rondón [Folios  243 a 248, Cfr.].  

5.-  Mediante proveído de 1° de julio de 2021, Jorge Ignacio  Salcedo Galán fue reconocido como litisconsorte necesario por  activa y, como cesionario de los derechos litigiosos que persigue  éste en un 15%, a Humberto Moreno Duncan [Folio  446, ejusdem].  

6.-  Los llamados Eduardo León Pedraza Neira, María José  Pedraza Gómez y María Camila Vanegas Pedraza, se  resistieron de manera conjunta a los anhelos de los promotores,  planteando las defensas de fondo que titularon «Prescripción  extintiva de la acción»,  «Imposibilidad  de cumplimiento por existencia de cadena de obligaciones  condicionadas»,  «Falta  de capacidad para enajenar bienes de la sucesión»,  «Objeto  ilícito de la obligación de hacer a cargo de PROINVA»,  «Temeridad  y Mala fe de la parte demandante»,  «Inexistencia  de obligación dineraria a cargo de PROINVA»,  «Enriquecimiento  sin justa causa de los demandantes»  y «Falta  de legitimación en la causa del señor EDUARDO PEDRAZA  NEIRA».  Así mismo, objetaron el juramento estimatorio de la demanda  por falta de demostración y  repelieron  su convocatoria proponiendo una excepción dilatoria [Folios  17 a 43 y 56 a 60, Archivo digital:  0004CuadernoPrincipal1Parte4.pdf].  

7.- El juzgado del  conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de  8 de agosto de 2022, en la que: i)  negó las defensas propuestas por la parte demandada y los  llamados en garantía, a excepción de la de  enriquecimiento sin justa causa de los demandantes, la cual declaró  parcialmente probada; ii)  declaró que  Proinva, en reunión de junta de socios de 26 de enero de 1998  (Acta 48), «se  obligó con el voto favorable del 100% de sus socios a pagarle  al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, por cuenta de María  José Pedraza Gómez y María Camila Vanegas  Pedraza, de manera pura y simple, los honorarios profesionales que  estaban a su cargo por haberlas representado judicialmente en la  sucesión de José Alberto Vanegas Roldan»;  iii)  condenó a los demandados a pagar «SOLIDARIAMENTE»  a favor de la citada mortuoria la suma de «$6’684.197.85  M/te)»,  indexada  «a  la fecha en que se produzca el pago efectivo  (…)»,  que a la data de emisión del fallo corresponde a  «$22’078.044.31  M/te)»;  iv)  reconoció intereses de mora conforme al Código Civil  hasta la calenda en que se radicó la demanda; v)  desestimó las pretensiones principales y subsidiarias de dicho  libelo; y, vi)  declaró prospero el llamamiento en garantía y, en  consecuencia, declaró que los convocados estaban facultados  para «ejercer  las acciones de recobro dentro de este mismo asunto»  a cargo de los llamados en garantía, de cualquier suma de  dinero que cancelen por concepto de las condenas que les fueron  impuestas [Folios  75 a 77, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipal1Parte5.pdf].  

8.- Inconformes,  María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán;  Proinva y Alirio Vargas Anzola; María José Pedraza  Gómez, María Camila Vanegas Pedraza y Eduardo León  Pedraza Neira, apelaron la decisión [Folios  8 a 10, 13 a 17 y 19 a 32, Archivo digital:  0007SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf].  

9.-  Mediante fallo proferido el 11 de abril de 2023, el Tribunal revocó  en su integridad la sentencia combatida y, por ende, desestimó  las pretensiones incoadas, luego de declarar prospera la  excepción de prescripción formulada por los demandados  y los llamados en garantía  [Folios  53 a 87, ídem].  

II.   FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

El  ad  quem,  tras aludir a la responsabilidad contractual y la vía para  reclamarla, recordó las resoluciones adoptadas por el juez  para, a partir de allí, adentrase, primeramente, en los  reproches expuestos en la sustentación de la alzada por el  extremo pasivo y los llamados en garantía. En ese laborío,  estableció como problema jurídico inicial el  de determinar si el liquidador incurrió en la desatención  que se le endilgó.  

En  la tarea de solventarlo, memoró con apoyo en la Ley 222 de  1995, los elementos de ese tipo de responsabilidad. Luego, hizo  memoria del fundamento que tuvo el a  quo  para condenar solidariamente al liquidador Alirio  Vargas Anzola, frente a lo cual advirtió que el fallador no  examinó «las  contingencias que rodearon el no pago [de los honorarios reclamados]  para establecer si esa falta está informada por la culpa o el  dolo, ya que si alguno de estos elementos está ausente, no hay  lugar a declarar ese deber mancomunado»,  pues «el  factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza  subjetiva».  

En  pro de esclarecer tal temática, aseveró que «está  probado que el administrador confeccionó la hijuela acordada  en el órgano social –como primer compromiso que resulta  esencial para el posterior acatamiento del adeudo que ahora se  reclama-».  Además, acotó que «no  hay evidencia de que el primitivo acreedor ni Proinva hubieran  adelantado diligencia alguna para formalizar o perfeccionar el  cumplimiento de lo dispuesto en esa hijuela, conducta omisiva que se  repite en sus herederos, quienes solo vienen a inquirir sobre uno de  los compromisos pecuniarios en mayo de 2010, (…)  -más  de una década después de su establecimiento en el acta  48-, sin obrar material que ponga de relieve que en ese interregno  hubo alguna insistencia para atender la reclamación»;  no obstante, «está  probado que el liquidador adoptó una actitud positiva en favor  del pago, la cual fue desechada por los demás asociados,  voluntad mayoritaria a la que está especialmente vinculado,  tornando imposible su desacato, tanto así que ante el ahínco  del administrador por cancelar ese débito se suscribió  el pacto de indemnidad»,  de lo cual se extrae que  «en  el estudiado incumplimiento no es posible asignarle el elemento  subjetivo culposo que autorice el llamado solidario»,  motivo por el cual «este  segmento de la providencia habrá de ser revocado».  

A  continuación, abordó el análisis de la crítica  efectuada a la negativa de declarar la nulidad absoluta de aquél  instrumento, en cuya faena evocó que el sentenciador de  primera fase, pese a destacar la existencia de «vicios  en la adopción de ciertas decisiones tomadas en esa acta»,  según dio a entender por «la  trasgresión de una norma de carácter imperativo  -artículo 900 comercial- al haber participado el liquidador en  la prohibida aprobación de la cuenta final -artículo  185 ib.-»,  dejó a salvo la estipulación para el pago de los  honorarios a Jorge  Eustaquio Salcedo Segura, con base en lo dispuesto en el «artículo  904 del C. de C.»,  inferencia que descalificó, por cuanto que, sin importar «sí  hay novación o una simple diputación para el pago»,  lo cierto es que «no  puede ignorarse que ese acto de disposición está  íntimamente contaminado con la nulidad del acta, al ser  producto inescindible y, en cierta forma, efecto de ella»,  por lo que «en  el caso concreto no era aplicable la conversión que, respecto  de esta cláusula, se predica del acta y que avaló el  juzgador»;  sin embargo, en virtud de lo contemplado en el artículo 1742  del Código Civil, la «nulidad  absoluta quedó saneada»  por «prescripción  extraordinaria»,  de ahí que «no  sea atendible el análisis de la nulidad alegada y que, de  contera, persista la validez del acta cuestionada, conservando su  carácter de fuente de las obligaciones y derechos en ella  contenidos».  

Seguidamente,  estudió la queja alusiva a la incongruencia cometida por el  juez de primer grado, consistente en evidenciar una novación  cuando esta no fue alegada por los demandantes. Con apoyo en  jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, explicó  las características de dicha figura y los presupuestos para su  acreditación; luego, memoró el concepto de aquel modo  de extinguir obligaciones y sus modalidades, y entre ellas destacó:  «i)  la novación objetiva por la que se extingue la prestación  original dando lugar a una nueva sin que haya mutación en las  partes; ii) la subjetiva que recae en el cambio de una de ellas,  quedando excluido de ese crédito el primer acreedor o deudor».  

Bajo  tales orientaciones, concluyó que el iudex  se equivocó al estimar que hubo una novación en la  obligación de María  José Pedraza Gómez y su hija María Camila  Vanegas Pedraza y, por ende, que incurrió en la inconsonancia  alegada, porque:  

i)  los gestores «no  plantearon como supuestos de hecho, ni tampoco en la cita de las  reglas de derecho, que la obligación de Proinva fuera fruto de  una novación. Por el contrario, a partir del hecho 11 se adujo  que la sociedad asumió la deuda con el voto positivo de todos  los integrantes, lo cual se hizo constar en el acta 48, suscrita por  todos los interesados»;  

ii)  ante «la  expresa petición de María José referida a que  “de la parte que le debe corresponder a la sucesión que  represento como cónyuge sobreviviente y como representante  legal de mi hija menor” … “se le cancele, se  adjudique y se le otorgue, la correspondiente hijuela, a título  de honorarios al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, las  siguientes partidas…”, esa aspiración fue  aceptada por unanimidad por la junta con la ulterior precisión  de que delega “toda responsabilidad en la adjudicataria Pedraza  Gómez”»,  lo  que demuestra que, «a  pesar del acuerdo de pago por parte de la sociedad, no hay elementos  de juicio para afirmar que el acreedor aceptara que se excluyera de  esa relación crediticia a la deudora original, ni tampoco hay  referencia alguna en torno a que ese débito se hubiere  extinguido obrando un cambio de deudor ante la gestación de un  crédito nuevo»,  lo que lleva a colegir que no concurren «los  elementos estructurantes de la novación»;  y,  

iii)  el pago avalado por los intervinientes «se  reduce a una simple delegación en los términos del  artículo 1694 del Código Civil, que consagra que ‘la  sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación,  si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo  deudor”, previsión concordante con el artículo  1691 civil que regula que “si el deudor no hace más que  diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor  una persona que haya de recibir por él, no hay novación”».  

Finalmente,  para resolver la censura contra la falta de declaración de la  exceptiva de prescripción planteada por la pasiva y los  llamados en garantía, recordó que el fallador inicial  adoptó tal determinación con sustento en que, «a  pesar de que la obligación surgió a la vida jurídica  en el año 1998 con la suscripción del acta 48, el lapso  extintivo se interrumpió de manera natural en el año  2017 -antes del agotamiento de los veinte años-, pues en el  acta 107 de esa anualidad, producto de una reunión social de  Proinva, su liquidador declaró, ante la solicitud de los  acreedores -de la que se narró se hizo “desde el mes de  mayo de 2010”-, que ella está vigente».  

Enseguida,  en virtud de la refutación expuesta por los recurrentes,  valoró la reseñada acta, concluyendo de ella que: «i)  se aceptó la existencia del crédito que se incorporó  al acta 48; ii) se discutió sobre su pago y iii) se acordó  que María José debía aclarar esa situación  y garantizar la indemnidad de la sociedad y del liquidador, sin que  la sociedad aceptara ese crédito como suyo».  

Después,  con soporte en jurisprudencia de esta Corporación, precisó  «los  presupuestos para la consolidación de la interrupción  natural de la prescripción»,  destacando que «no  basta la simple mención de su existencia, ni tampoco un  requerimiento de cobro y por ello, “la notificación de  una cesión de crédito o el reconocimiento de un  documento no constituirán una interrupción natural,  porque en esos eventos el papel del deudor es completamente pasivo”»,  tampoco, «el  hecho de participar en averiguación destinada a establecer la  existencia de la deuda o de participar en conversaciones de  transacción que no tuvieron buen suceso, [en tanto] no son  considerados como expresiones necesariamente de voluntad del deudor  de renunciar al beneficio de la prescripción»,  pues, «en  las situaciones de una conducta tácita de interrupción,  debe evidenciarse “su incompatibilidad con la díada  inercia-rebeldía, y la imposibilidad de entender la conducta  del deudor en sentido diverso, esto es, como desentendimiento, dentro  del marco de circunstancias exteriores en que se produjo,  independientemente del medio de expresión, oral o escrito,  empleado por él».  

Bajo  tales premisas, estimó que dicho fenómeno no se  presentó en el sub  judice,  dado que «la  inclusión y resolución de ese tema en el interior del  organismo colegiado, simplemente responde al ejercicio de uno de los  deberes y funciones del cuerpo directivo, del cual puede surgir la  aceptación expresa o tácita de la deuda, pero también  su repudio»,  que fue lo que acaeció, ya que «frente  a las explicaciones exoradas por los sucesores del doctor Salcedo  Segura y más allá de que el liquidador aceptó la  presencia del crédito y su condición insoluta, el  órgano societario acordó que la socia deudora  “aclarara” esa situación y que la resolviera  garantizando la indemnidad del ente moral, expresión y  contenido que materializa “la voluntad social” como  presupuesto para la eficacia de sus decisiones y que deja al  manifiesto que no hubo aceptación, reconocimiento o  asentimiento societario sobre el referido crédito».  

Descartado  esto, procedió a analizar si en el caso se había  configurado la prescripción instada, para lo cual dispuso  determinar «cuál  era la obligación existente por concepto de honorarios  profesionales».  

Puesto  en esa tarea, al apreciar el «Acta  48»,  dedujo que «la  obligación de traspasar los referidos metros de terreno estaba  sometida a un plazo; no era alternativa ni facultativa, porque en ese  acuerdo no se consignó que se adeudaban varias cosas, ni  tampoco se otorgó al deudor la facultad de pagar “con  una cosa determinada … o con otra que se designa”»,  amén que «esta  dualidad prestacional exigida por las normas citadas no la asigna la  contingencia de que, vendido el inmueble a la entidad distrital, se  haya regulado la forma de cuantificar lo que a prorrata de sus  derechos le correspondía a cada propietario, supuesto  vinculado a la liquidación de ese derecho que deja incólume  la obligación de extender la escritura pública sobre el  porcentaje adjudicado, como pago del saldo de los honorarios, la  cual, se itera, se hizo exigible al vencimiento del plazo convenido  -25 de marzo de 1998-»,  por lo que, de haber sucedido, «habría  hecho nacer en el doctor Salcedo Segura la condición de  propietario del 13.23% de la totalidad del bien y que en caso de  haberse enajenado a favor del IDU para satisfacer la obra pública,  el valor que los propietarios recibirían en virtud de esa  venta se prorrateaba de acuerdo con su participación predial»,  lo  que deja claro que «lo  que estaba condicionado era el quantum de ese derecho mas no la  adjudicación de la porción predial».  

Por tanto,  concluyó que «para  la fecha de presentación de la demanda habían  trascurrido, con holgura, los 20 años, saliendo avante la  decadencia alegada en favor de la sociedad como de María José,  pues de ésta no se alega interrupción alguna»,  hecho  que descartaba  «solucionar  la alzada propuesta por el sector demandante».  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

María  Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán blandieron un  solo cargo, fincado en la infracción indirecta de la ley  sustancial (núm. 2º, art. 336 C.G.P.).  

CARGO ÚNICO  

1.- Soportado  en la causal segunda, acusó la sentencia de segundo grado, de  violar indirectamente  «los  artículos 1494, 1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553,  1556, 1557, 1562, 1564, 1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1687, 1689,  1690, 1691, 1693, 1694, 1696, 2512, 2535 y 2539»  del Código Civil, así como los preceptos «181,  200, 218, 225, 226, 238, numeral 7º, 239, 240, 241, 242, 244,  247, 252 y 255»  del estatuto de comercio, debido  a los «errores  fácticos y probatorios que cometió el fallador a la  hora de interpretar la demanda y de sopesar las pruebas que se  determinan a lo largo de la acusación».  Adujeron,  en lo esencial, lo siguiente:  

1.1.- El ad  quem  erró al manifestar que «la  demanda no se fundó en la novación»,  así como en «tild[ar]  al juzgado de incongruente por decidir alrededor de esta figura».  Ello, por cuanto en dicho libelo se señaló, «no  una vez, sino varias, que hubo cambio de deudor, precisando siempre  lo de anterior y nuevo deudor»,  tal y como se aprecia de los hechos «22»,  «44»,  «58»  y «66»,  por lo que es diáfano que «sí  se planteó la novación, y más puntualmente, la  delegación de carácter novatorio o perfecta».  

1.2.- Incurrió  en yerro también al aseverar que no existió novación,  porque no se demostró la voluntad del acreedor de liberar de  la obligación a la deudora y la existencia del nuevo crédito.  

1.2.1.- Esto,  debido a que no observó del Acta 48, que «si  Salcedo asistió a tal Junta de Socios; intervino y presentó  el escrito de María José en que delegaba el pago en la  sociedad; vio cómo la petición de María se  aprobó sin miramientos; y, en fin, vio que por virtud de ello  la sociedad le pagaba con la hijuela correspondiente, la que firmó  de buen grado, es porque, necesariamente, daba su beneplácito  para que la deudora no fuera María José sino la  Sociedad»,  situación que «no  lo demerita el hecho que trae a cuento el tribunal, en el sentido de  que la sociedad añadió que delegaba “toda  responsabilidad en la adjudicataria Pedraza Gómez”»,  puesto que «lo  copiado demuestra la seriedad de lo pactado que implicaba que cuando  llegase el momento de los pagos por la venta de unos lotes al IDU la  señora Pedraza debería asumir la responsabilidad para  con el liquidador y los socios y recibir menos de lo que antes del  acuerdo le correspondería, porque con parte de sus dineros  futuros había pagado una deuda a su abogado».  

Agregaron, que  esto lo refuerza el hecho de que, «en  el 2019, se suscribiera un documento apellidado “CARTA DE  INDEMNIDAD”. En ella, solícitamente declaran María  José, María Camila y el suplente del liquidador,  Eduardo León Pedraza Neira –ahora avenidos-, que han  unido sus voluntades para “establecer desde ahora” que ni  la Sociedad ni su liquidador “serán responsables frente  a los herederos del señor SALCEDO SEGURA en caso de que estos  reclamen los honorarios de abogado”».  

Por último,  tampoco dio importancia a la conducta del liquidador, quien «le  recordaba a la Sociedad la obligación que había para  con Jorge Salcedo. Suficiente citar al efecto que en el Acta 60,  adiada el 8 de octubre de 2002, él puso en conocimiento de la  Sociedad la cesión que a SALCEDO SEGURA se había hecho  en el Acta 48»,  amén que las Actas «49»,  «50»  y «58»  también dan cuenta de la intención de cumplir ese  compromiso.  

1.3.- La modalidad  de pago acordada por las partes, esto es, la de «pagar  el 13,23% del precio de la venta al IDU»,  no está prescrita, ya que «se  ató a cuando se produjera el negocio con el IDU»,  por  lo que «es  meridiano que habiendo éste comprado en mayo de 2019, fue más  que oportuna la demanda interpuesta, pues que no había  transcurrido sino un breve tiempo, cuando los herederos iniciaron sus  gestiones de cobro».  

De otra parte, no  puede perderse de vista que «la  prescripción que se declaró fue respecto de la  obligación primigenia -la del pago en especie-, la única  que en concepto del tribunal existió»,  pero,  «ya  se sabe, que esta obligación no hace parte de las súplicas  de la demanda»,  de ahí que «la  prescripción que se declaró respecto de esta tampoco  hace parte de la acusación en casación»,  máxime cuando «desapareció  por mutuo disenso»,  mientras que «la  otra, la del dinero, ni siquiera la consideró el tribunal como  obligación, sino como un simple mecanismo para cuantificar  aquella; por eso mismo estimó que ahí no hubo  obligación condicional»,  lo cual es un error, ya que «duró  sujeta a condición suspensiva hasta el mes de mayo de 2019».  

Finalmente, «el  estudio de la prescripción lo extendió a la obligación  “personal” de María José y su hija. Pero,  repítase, esto no hacía parte del tema a decidir, desde  luego que la demanda jamás pidió que se declarara a  dichas personas responsables del pago ni de condenarlas a ello. La  demanda sólo reclama la responsabilidad de la Sociedad y del  liquidador».  

1.4.- El fallador  de segundo grado apreció indebidamente las Actas «48»,  «49»,  «50»,  «58»  y «60»,  toda vez que no percibió de ellas que «el  Liquidador, esto es, la persona obligada para velar por el estricto  cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, estuvo  convencido de que la deuda con Salcedo Segura estaba “vigente”  y que, debía por tanto pagársele, en su caso con el  dinero que se recibió de IDU por los terrenos»,  tanto, que «incluso  encaró a los socios que, por el contrario, se negaban a  hacerlo»,  por lo que «el  hecho de resolver no pagarla finalmente es la contundente prueba de  su proceder indebido, doloso si se quiere»,  de ahí que «no  lo exculpa el hecho de que inicialmente hubiese realizado la hijuela  en favor de Salcedo, como erróneamente lo cree el Tribunal»,  menos aún el hecho de que «no  podía contradecir la voluntad de la sociedad»,  porque «se  cae de su peso que un liquidador debe atender más a sus  obligaciones legales y estatutarias que a otra cosa, so pena de  comprometer su responsabilidad, como aquí ocurrió»,  pues «la  voluntad de la sociedad no es tan potente como para obligar al  liquidador a que deje de lado sus funciones».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una  instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico  de la controversia (thema  decidendum),  pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión  impugnada (thema  decissus),  con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in  iudicando  o in  procedendo  que conduzcan a su eventual quiebre.  

Por ello, el  recurso interpuesto deberá asentarse en las causales  taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que  para su admisibilidad se imponen, laborío frente al cual, ha  sido insistente esta Corporación al señalar que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene, rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01 y en CSJ AC799-2023, 19  abr., rad. 2015-00574-01).  

2.- Al confutarse  la sentencia por errores in  iudicando,  se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de  desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta), y sea que  el reproche descanse en una presunta infracción recta vía  o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

2.1.-  Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata,  a más de la invocación de aquellos, se le impone al  inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los  transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los  razonamientos basilares de la decisión, así como  también, la valoración de los elementos de juicio,  señalar la incidencia de los errores cometidos en la  resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al  quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la  inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y  las conclusiones de la providencia impugnada.  

No basta con la  enunciación de los yerros de valoración probatoria  atribuidos al juzgador, sino que deviene imperativo para el  recurrente que los demuestre, actividad que, cuando se trata de  yerros fácticos «debe  cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el  sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente  apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para  establecer el real efecto que dimana de la preterición o  desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente  a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus  términos con la sentencia acusada»  (CSJ  AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun.,  rad. 2019-00007-01).  

A lo anotado se  suma que, en atención a la discreta autonomía que la  Carta Política y la ley reconocen a los juzgadores en el  ejercicio de valoración de los medios de prueba para la  definición de los juicios, es indispensable que si se denuncia  un desacierto de orden fáctico, este tenga la connotación  de evidente y trascendente: lo primero radica en que brote a simple  vista «de  tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios  para establecer que se estructuró un yerro, el análisis  presentado por la censura necesariamente se erigía en el único  admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las  consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e  insostenibles»  (CSJ  AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01);  lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido  de la resolución de la litis,  al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería  contraria a la adoptada.  

2.2.- En tanto que  si los errores denunciados son de derecho, ello presupone que el  sentenciador «no  se equivocó en la constatación material de la  existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ  SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26  may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3234-2023, 22 nov., rad.  2019-00102-01).  

2.3.- Consecuente  con lo anotado, la simple inconformidad del recurrente respecto del  resultado del ejercicio de valoración de los instrumentos de  cognición, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de  fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la  necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen  los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo  el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón  a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas  allegadas»  (CSJ  SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22  abr., rad. 2015-00958-01).  

3.- Confrontadas  las exigencias formales mencionadas con la sustentación del  libelo, se advierte que los censores no las acataron cabalmente, como  pasa a explicarse:  

3.1.-  En primer lugar, si bien en el embate se invocaron como disposiciones  legales infringidas -indirectamente- los artículos 1494,  1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553, 1556, 1557, 1562, 1564,  1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1687, 1689, 1690, 1691, 1693, 1694,  1696, 2512, 2535 y 2539 del Código Civil, así como los  preceptos 181, 200, 218, 225, 226, 238 numeral 7º, 239, 240,  241, 242, 244, 247, 252 y 255  del Código de Comercio, de ellos solo ostentan el carácter  de normas sustanciales, en los términos del parágrafo  1° del artículo 344 del Código General del Proceso,  las disposiciones 2539 del primero de los señalados estatutos  (CSJ  AC604-2020, 26 feb., rad. 2015-00021-01),  el 200 (CSJ  AC5335-2022, 14 dic., rad. 2013-00283-01)  y 255 del segundo (CSJ  SC19300-2017, 21 nov., rad. 2009-00347-01).  

En efecto,  respecto de los cánones 1494, 1530, 1536, 1540, 1551, 1602,  1603, 1604, 1618, 1620, 1512 y 2535 de la legislación  sustantiva civil, la Sala ha indicado que carecen de la prenombrada  naturaleza (CSJ  AC1405-2023,  28 jun., rad. 2019-00007-01; CSJ  A037-2005,  2 feb., rad. 1998-00155-01; CSJ A222, 29 ag. 2000, rad.  1998-00277-01; CSJ AC 26 en. 2001, rad. 2002-00007-01; CSJ  AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-00563-01; CSJ AC1182-2023, 27 jun.,  rad. 2018-00473-01; CSJ AC2454-2023, 27 sep., rad. 2019-00163-01; CSJ  AC241-2022, 30 jun., 2012-00180-01, respectivamente).  

En  punto de los preceptos 1556, 1562, 1687, 1690 y 1691 del Código  Civil, no pueden predicarse la condición de material, por  cuanto, en su orden, refieren a las definiciones de obligación  alternativa y facultativa, qué es la novación y sus  clases y los cambios no constitutivos de dicha figura, por lo que no  están  destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos  concretos.  

Igual sucede en  relación con las disposiciones 181, 218, y 225 del estatuto  mercantil, puesto que se encargan de regular las reuniones ordinarias  de la asamblea o junta de socios, enumerar las causales de disolución  de la sociedad y describe como serán aquellas durante la  liquidación de la sociedad, respectivamente.  

Ahora, en relación  con los artículos 1542, 1553, 1557, 1564, 1689, 1693, 1694 y  1696 del Código Civil, y los cánones 226, 238-7, 239,  240, 241, 242, 244, 247 y 252 del estatuto mercantil, los recurrentes  no se ocuparon de explicar por qué estás disposiciones  debieron ser fundamento de la sentencia confutada, ni por qué  su inaplicación condujo a la inadecuada resolución de  la litis, desembocando en el fracaso de sus aspiraciones.  

3.2.- De otro  lado, el embate luce desenfocado,  puesto  que, al tratar de evidenciar errores de hecho en que presuntamente  incurrió el Tribunal frente a lo que atañe a la  novación de la obligación reclamada, los casacionistas  le recriminaron haber colegido que «el  supuesto previsto para el evento de la compra por el IDU, no  constituía otra obligación en sí, en la  modalidad de condicional, facultativa ni alternativa, porque “lo  que estaba condicionado era el quantum de ese derecho más no  la adjudicación de la porción predial”».  

Sin embargo, esa  inferencia no la empleó el Colegiado para desdeñar la  novación que vienen planteando los discrepantes, pues esa  figura la descartó con fundamento en que no se demostró  la voluntad expresa del acreedor de liberar a la deudora del pago de  los honorarios profesionales contratados, menos aún su  extinción por el nacimiento de una nueva, sino cuando abordó  el estudio de la prescripción alegada por el extremo pasivo y  los llamados en garantía, para determinar desde cual momento  iniciaba el conteo del término prescriptivo, de modo que no  pudo ser dicha deducción base de lo decidido frente a aquel  tópico.  

Memórese  que, al respecto, la Corte ha explicado que:  

La  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque  (CSJ  AC 25 feb. 2013, rad. 00228, reiterado en  CSJ  AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC5548-2022,  15 dic., rad. 2018-00335-01 y CSJ AC2326-2023, 1 sep., rad.  2019-00038-01, entre otros).  

3.3.- De otro  lado, bueno  es reiterar que, para  atender el deber de demostración de los errores de hecho  (parte  final literal a) del núm. 2º, art. 344 C.G.P.),  

Es insuficiente  limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría  incurrido el juzgador, siendo  necesario que se acredite cabalmente,  esto es, que se le presente a la Corte no  como una mera opinión divergente de la del sentenciador,  por atinada o versada que resulte, sino  como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en  el proceso.  ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la  sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y   demostrar  el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia  directa del cual se adoptó una decisión que no debía  adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si  impugnar es refutar,  contradecir, controvertir,  lo cual exige, como mínimo, explicar  qué es aquello que se enfrenta,  fundar una acusación es entonces asunto mucho más  elaborado, comoquiera que no  se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón,  sino que impone, para el caso de violación de la ley por la  vía indirecta, concretar  los errores que se habrían cometido al valorar unas  específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas  equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’  (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).  En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en  casación, no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador,  lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada”  (se  subraya; CSJ SC 2 feb. 2001, rad. 5670, citada en CSJ AC3378-2021, 11  ag., rad. 2017-00008-01 y CSJ AC1357-2022, 22 abr., rad.  2018-00077-01, entre otros).  

Pues bien, a la  vista de lo expuesto es de relievar que los impugnantes no  satisficieron la exigencia de acreditar cabalmente los desatinos  denunciados, ya que todo quedó en su apreciación  subjetiva sobre las pruebas tildadas de indebidamente valoradas o  preteridas (Actas  48, 49, 50, 58, 60 y 107; las escrituras públicas n° 929 y  661 de 3 y 8 de mayo de 2019 y las matrículas inmobiliarias n°  50C-1463864 y 50C-1463866, entre otras), en  la medida que el extenso escrito de demanda no reveló con  contundencia las equivocaciones que se le enrostran al ad  quem,  cuyos argumentos no alcanzan a derruir la presunción de  acierto y legalidad que reviste al fallo criticado, por lo que  carecen de demostración.  

Evóquese,  por ejemplo, que para descalificar la inferencia del juez plural en  relación con la manifestación efectuada por los socios  en la junta que celebraron el 26 de enero de 1998, luego de aceptar  la solicitud de María José Pedraza Gómez,  atinente a que éstos no la excluyeron de la obligación  al decir que delegaban «toda  responsabilidad en la adjudicataria Pedraza Gómez»,  esgrimieron que «lo  copiado demuestra la seriedad de lo pactado que implicaba que cuando  llegase el momento de los pagos por la venta de unos lotes al IDU la  señora Pedraza debería asumir la responsabilidad para  con el liquidador y los socios y recibir menos de lo que antes del  acuerdo le correspondería, porque con parte de sus dineros  futuros había pagado una deuda a su abogado»,  lo que simplemente constituye una consideración personal de  los antagonistas.  

Ello  también se observa cuando anotaron que al manifestar el  profesional del derecho Jorge  Eustaquio Salcedo Segura que «declaraba  a paz y salvo a la sociedad, ¿no es reconocer que la deudora  era la Sociedad y no María José y su hija, quienes por  ahí derecho quedaban libres del ligamen?»,  e  igualmente cuando arguyeron que «el  efecto perseguido desde cuando María José envió  -por cierto a través de Salcedo- el escrito a la sociedad para  que a este le pagara, fue desligarse de la obligación alusiva  a los honorarios de este».  

Así  las cosas, la censura en general ofrece simplemente una disímil  apreciación de dichos medios de convicción, como si  fuera un alegato de instancia, desatendiendo que la mera divergencia  entre la opinión de los opugnantes y el criterio del Tribunal  no está autorizada en la ley como motivo de casación,  en tanto que atentaría contra la autonomía del juzgador  en la valoración de los elementos de persuasión, por  ello, se itera,  «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agrega-  no demuestra por sí sola error de hecho»  (CSJ  SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01, reiterado en CSJ AC2974-2020,  9 nov., rad. 2018-00282-01).  

3.4.- Ahora,  aunque se dejara de lado todo lo anterior, la censura adolece de  incompletitud,  toda vez que los impugnantes no atacaron los fundamentos en que se  sustenta la consideración del juzgador de segunda instancia  sobre la prescripción extintiva, ya que, en esa labor,  expresaron que aquella que se declaró «fue  respecto de la obligación primigenia -la del pago en especie-,  la única que en concepto del tribunal existió; y, ya se  sabe, que esta obligación no hace parte de las súplicas  de la demanda».  

Además, si  bien adujeron que «[l]a  prescripción la redujo solamente a la única y exclusiva  obligación que en su entender se pactó, la de pagar con  terrenos, obligación que desapareció por mutuo disenso,  dando lugar a que naciera la obligación alternativa que duró  sujeta a condición suspensiva hasta el mes de mayo de 2019»,  no cuestionaron de frente ninguna de las inferencias que extrajo el  fallador secundario del Acta 48 para estimar que «la  obligación de traspasar los referidos metros de terreno estaba  sometida a un plazo; no era alternativa ni facultativa»,  omisión  que impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del  recurso extraordinario.  

3.5.- Finalmente,  esa manifestación acerca de que «la  obligación primigenia -la del pago en especie-, la única  que en concepto del tribunal existió; y, ya se sabe, que esta  obligación no hace parte de las súplicas de la  demanda»,  junto  con la que alude a que «el  estudio de la prescripción la extendió a la obligación  “personal” de María José y su hija. Pero,  repítase, esto no hacía parte del tema a decidir, desde  luego que la demanda jamás pidió que se declarara a  dichas personas responsables del pago ni de condenarlas a ello. La  demanda sólo reclama la responsabilidad de la Sociedad y del  liquidador»,  evidencian  la mixtura de causales del remedio extraordinario en que incurrieron  los inconformes, en contravía de lo dispuesto por el numeral  2º del artículo 344 del estatuto procedimental, que  impone el carácter autónomo e independiente de cada  acusación.  

Lo  anterior, por cuanto alegaron la transgresión indirecta de  reglas sustanciales, empero introdujeron argumentos propios para  sustentar el motivo tercero de casación (incongruencia).  

En  este escenario, recuérdese que la amalgama tanto de yerros al  interior de la causal segunda en sede casacional, como de vicios in  iudicando e  in procedendo,  configura hibridismo que desatiende el postulado de la  separación o autonomía de las causales de casación,  

(…)  el  cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan  motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los  argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al  amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que  le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos  con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos,  porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide  impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar  promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con  exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió  el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para  denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de  octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)”  (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n.  2009-00359-01” (CSJ  SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01; CSJ SC778-2021,  15 mar., rad. 2010-00613-01; CSJ AC900-2023, 18 may., rad.  2020-00446-01).  

4.-  Colofón de todo lo que antecede, se inadmitirá el  libelo auscultado.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por María Marcela,  Andrés y Felipe Salcedo Galán para sustentar la  impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia  descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente  integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

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