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AC3651-2023 (2020-00202-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3651-2023
Radicación n° 11001-31-03-043-2020-00202-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán frente a la sentencia de 11 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que los recurrentes promovieron contra Proyectos Inmobiliarios Proinva Ltda. en liquidación y Alirio Vargas Anzola.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda que dio origen al proceso, luego de subsanada, se pidió realizar las siguientes declaraciones y condenas:
a) «Transfiriéndole a través de escritura pública la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (6.855 Mts.2) de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C 1463864 y 50C 1463866 [y] que corresponden a las áreas que [se] encuentran reservadas para la construcción de las Avenidas Agoberto Mejía y Avenida Alsacia, ubicados en la jurisdicción de Kennedy, localidad Octava (8ª) de Bogotá, D.C.».
b) «Con una suma de dinero equivalente al trece punto veintitrés por ciento (13.23%) del valor por el cual fueran vendidos dichos predios al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU».
1.1.1.- Subsidiaria: Declarar la misma obligación; pero, «de manera facultativa».
1.2.- Declarar que, respecto de la modalidad de pago alternativa operó el desistimiento por mutuo disenso.
1.2.1.- Subsidiaria: Declarar que, respecto de la forma de pago facultativa se produjo el desistimiento por mutuo disenso.
1.3.- Declarar que la modalidad de pago facultativa quedó sujeta a una condición suspensiva, consistente en que el pago previsto en el literal b) sería realizado cuando los referidos inmuebles fueran efectivamente vendidos al IDU, la cual se cumplió así: i) El segundo, «mediante la escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la Notaría 57 de Bogotá por un valor total de $39.987.649.000 más $495.869.684 por concepto de daño emergente» y, ii) El primero, «mediante la escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la Notaría 59 de Bogotá por un valor de $11.727.226.500 más $ 145.581.747 por concepto de daño emergente».
1.4.- Declarar que la compañía convocada «no ha cumplido su obligación de cancelar a la sucesión de JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, representada por los aquí demandantes, el trece punto veintitrés por ciento (13.23%) del valor por el cual fueron vendidos los dos predios».
1.5.- Declarar que Alirio Vargas Anzola, liquidador de la aludida sociedad, es solidariamente responsable en el pago de la condena que se imponga a esta, por haber violado sus deberes legales y causar perjuicios materiales a los actores.
1.6.- En consecuencia, condenar solidariamente a los encartados a pagar a la mentada sucesión «la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS CON 97/100 ($6.926.742.052.97)», más los intereses moratorios causados desde que celebraron las ventas de los dos inmuebles hasta que se realice su pago efectivo y total, así como las costas del juicio [Folios 347 a 367, Archivo digital: 0001CuadernoPrincipal1Parte1.pdf].
2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:
2.1.- Jorge Eustaquio Salcedo Segura, abogado de profesión, recibió poder de María José Pedraza Gómez, quien para ese entonces actuaba en representación de su hija menor María Camila Vanegas Pedraza, para demandar en nombre de la sucesión de José Alberto Vanegas Roldán (esposo y padre respectivamente), a Eduardo León Pedraza Neira y Teresa Roldán de Venegas, con el propósito de que se declarara que las transferencias de un paquete accionario de la sociedad Proyectos Inmobiliarios Proinva Ltda. (en adelante Proinva), efectuadas en favor de los demandados, eran simuladas y, en consecuencia, que pertenecían realmente al patrimonio herencial del causante, junto con sus dividendos.
2.2.- El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, al cual le fue asignado el proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 1997, lo dio por terminado, al aceptar el acuerdo de transacción al que llegaron las partes, en el que se dispuso la restitución de los siguientes bienes: i) La suma de «$20.000.000.oo»; ii) La cantidad de 7.204.91 M2, «tomadas de las tierras que le corresponderían en la liquidación de la sociedad PROINVA LIMITADA, quedando expresamente autorizado el Liquidador para hacerle directamente la adjudicación de esos metros a la sucesión (…) a título de transacción»; iii) El «veinticinco por ciento (25%) del capital social» de la mentada empresa, para que «el liquidador proceda de conformidad, adjudicando la hijuela correspondiente [a] ese porcentaje a la sucesión aludida».
2.3.- Conforme al Acta 48, en junta de accionistas celebrada el 26 de enero de 1998, previa presentación de la misiva dirigida por María José Pedraza Gómez al liquidador Alirio Vargas Anzola, la cual concertó con el togado Jorge Eustaquio Salcedo Segura para la cancelación de sus honorarios, se adoptaron las siguientes decisiones en torno a la liquidación de Proinva:
i) Se acogió «el acta de transacción firmada por los socios y aceptada y aprobada por el juzgado dieciocho (18) de familia».
ii) Se asignaron para cada uno de los socios Eduardo León Pedraza Neira y María Teresa Roldan de Vanegas, «el 25% de dinero en caja».
iii) En el ordinal d) del artículo segundo se dispuso «autorizar al Liquidador Principal para contratar la redacción de las minutas de adjudicación de bienes raíces de la sociedad, a cada uno de los socios, a la sucesión del señor JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, como también la del doctor JORGE EUSTAQUIO SALCEDO SEGURA, Escrituras que deberían firmarse en la Notaría Cuarenta (40) Círculo Notarial de Santafé de Bogotá D.C., el día veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) a la hora de las diez y treinta (10.30 a.m.) de la mañana».
iv) Se estipuló una hijuela en favor del prenotado abogado, en los siguientes términos: a) «$18’353.196.35» y b) «6.855.ooM2» de los inmuebles pertenecientes a la sociedad y que estaban reservados por el IDU para la construcción de las avenidas Agoberto Mejía y Alsacia, equivalentes a «$6’684.197,85», para un total de «$25.037.394.20».
v) Se aprobaron las adjudicaciones respecto de los bienes de la empresa, así:
«Sucesión de JULIO ALBERTO VANEGAS ROLDAN …. 13,304,85 Mts2………… 25.67 %
JORGE E. SALCEDO SEGURA ……. 6.855.oo Mts2 …………13.23%
ALIRIO VARGAS ANZOLA …….…25.909.90 Mts2 …….……50.00%
TOTAL METROS (…) ……………..51.819.78 Mts2……….100.00%”»
vi) En el numeral tercero se pactó «la facultad de que la deuda [por honorarios] se pagara con el 13.23% de los precios de venta de los terrenos, si estos se enajenaban al IDU, pues para ese momento se encontraba registrada la “… afectación vial…”».
2.4.- No se protocolizó la adjudicación del porcentaje de terreno efectuada a Jorge Eustaquio Salcedo Segura, porque éste ni el representante de Proinva acudieron a suscribir la respectiva escritura, ya que la sociedad «no se encontraba al día en el pago de los impuestos».
2.5.- En las Actas 49, 50 y 58, quedaron consignadas actuaciones de los accionistas y el liquidador de Proinva tendientes a ejecutar las determinaciones que se adoptaron en el Acta 48. Así mismo, en el Acta 60, quedó ratificada la obligación establecida en favor de Salcedo Segura.
2.6.- En junta de socios realizada el 30 de marzo de 2017, según consta en el Acta 107, pese a que con ocasión del «concepto No. 220-10344 de 26 de marzo de 2001 de la Supersociedades», Eduardo León Pedraza Neira sostuvo que la cuenta final de liquidación aprobada en el Acta 48 era «ineficaz» y que «acordó con el abogado SALCEDO “reducir los honorarios”», el liquidador Alirio Vargas Anzola manifestó no conocer documento al respecto y memoró que «…en las (sic) Acta 60 como liquidador dejó constancia del compromiso de la sociedad frente a lo avalado por la misma en el caso que nos ocupa».
2.7.- María José Pedraza y María Camila Vanegas Pedraza, mediante comunicaciones de 20 de octubre de 2017 y abril 2 de 2018, dirigidas al liquidador Alirio Vargas Anzola, «desconocieron tener obligaciones con JORGE SALCEDO SEGURA», por lo que «le ordenaron no descontarles ninguna suma de dinero por este concepto».
2.8.- La condición suspensiva de la modalidad alternativa de pago, esto es, la de entregar el valor correspondiente al metraje sobre las ventas de los terrenos que se hiciera al IDU, acaeció cuando Proinva recibió por parte de esta última «la cantidad de $51.714.875.500 como precio de los inmuebles, más $641.451.431 por concepto de daño emergente», producto de las compraventas protocolizadas mediante «la escritura pública No. 929 de mayo 3 de 2019 otorgada en la Notaría 57 de Bogotá» y «la escritura pública No. 661 de mayo 8 de 2019, otorgada en la Notaría 59 de Bogotá».
2.9.- A pesar de lo anterior, Proinva «no le ha cancelado a los herederos del abogado JORGE SALCEDO SEGURA el porcentaje de las mismas que les corresponde, a pesar de los requerimientos que en este sentido se le han formulado».
2.10.- El liquidador Alirio Vargas Anzola incumplió sus deberes, por cuanto los dineros que le correspondían al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura por la realización de su gestión profesional, se los entregó a María José Pedraza y María Camila Vanegas Pedraza, con lo cual violó lo dispuesto en los artículos 238-7 y 241 del Código de Comercio.
2.11.- La sucesión de Jorge Eustaquio Salcedo Segura se tramitó ante «la Notaría 50 del Círculo de Bogotá», en la que fueron reconocidos como herederos los gestores, y a través de «la escritura pública No. 3685 de fecha 21 de diciembre de 2007» se realizó la partición y la adjudicación de los bienes de la herencia [Folios 350 a 362 y 370, ídem].
3.- Tras subsanar el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá lo admitió en auto de 27 de agosto de 2020 [Folio 129, Archivo Digital: 0003CuadernoPrincipal1Parte3.pdf].
4.- Los convocados Proinva y Alirio Vargas Anzola repelieron el libelo. Al hacerlo, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formularon las excepciones meritorias que denominaron: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO», «INEFICACIA O NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL ACTA ASAMBLEA NO. 48 DE FECHA 26 DE ENERO DE 1998», «IMPOSIBILIDAD DE OBLIGARSE POR ENCONTRARSE EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN», «PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES», «IMPOSIBILIDAD UNILATERAL DE DESNATURALIZAR LA PRESUNTA OBLIGACIÓN ORIGINARIA», «INDEMNIDAD», «VALOR REAL DESPUÉS DE DESCONTAR PASIVO», «VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE NO ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA», «RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDANTES Y SU APODERADO POR TEMERIDAD Y MALA FE», «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR» y «GENÉRICA, INNOMINADA O ECUMÉNICA». En escrito separado también invocaron defensas previas [Folios 159 a 196 y 235 a 242, ibidem].
Adicionalmente, llamaron en garantía a María José Pedraza Gómez, María Camila Vanegas Pedraza, Eduardo León Pedraza Neira y Sandra Viviana Vanegas Rondón [Folios 243 a 248, Cfr.].
5.- Mediante proveído de 1° de julio de 2021, Jorge Ignacio Salcedo Galán fue reconocido como litisconsorte necesario por activa y, como cesionario de los derechos litigiosos que persigue éste en un 15%, a Humberto Moreno Duncan [Folio 446, ejusdem].
6.- Los llamados Eduardo León Pedraza Neira, María José Pedraza Gómez y María Camila Vanegas Pedraza, se resistieron de manera conjunta a los anhelos de los promotores, planteando las defensas de fondo que titularon «Prescripción extintiva de la acción», «Imposibilidad de cumplimiento por existencia de cadena de obligaciones condicionadas», «Falta de capacidad para enajenar bienes de la sucesión», «Objeto ilícito de la obligación de hacer a cargo de PROINVA», «Temeridad y Mala fe de la parte demandante», «Inexistencia de obligación dineraria a cargo de PROINVA», «Enriquecimiento sin justa causa de los demandantes» y «Falta de legitimación en la causa del señor EDUARDO PEDRAZA NEIRA». Así mismo, objetaron el juramento estimatorio de la demanda por falta de demostración y repelieron su convocatoria proponiendo una excepción dilatoria [Folios 17 a 43 y 56 a 60, Archivo digital: 0004CuadernoPrincipal1Parte4.pdf].
7.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 8 de agosto de 2022, en la que: i) negó las defensas propuestas por la parte demandada y los llamados en garantía, a excepción de la de enriquecimiento sin justa causa de los demandantes, la cual declaró parcialmente probada; ii) declaró que Proinva, en reunión de junta de socios de 26 de enero de 1998 (Acta 48), «se obligó con el voto favorable del 100% de sus socios a pagarle al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, por cuenta de María José Pedraza Gómez y María Camila Vanegas Pedraza, de manera pura y simple, los honorarios profesionales que estaban a su cargo por haberlas representado judicialmente en la sucesión de José Alberto Vanegas Roldan»; iii) condenó a los demandados a pagar «SOLIDARIAMENTE» a favor de la citada mortuoria la suma de «$6’684.197.85 M/te)», indexada «a la fecha en que se produzca el pago efectivo (…)», que a la data de emisión del fallo corresponde a «$22’078.044.31 M/te)»; iv) reconoció intereses de mora conforme al Código Civil hasta la calenda en que se radicó la demanda; v) desestimó las pretensiones principales y subsidiarias de dicho libelo; y, vi) declaró prospero el llamamiento en garantía y, en consecuencia, declaró que los convocados estaban facultados para «ejercer las acciones de recobro dentro de este mismo asunto» a cargo de los llamados en garantía, de cualquier suma de dinero que cancelen por concepto de las condenas que les fueron impuestas [Folios 75 a 77, Archivo digital: 0006CuadernoPrincipal1Parte5.pdf].
8.- Inconformes, María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán; Proinva y Alirio Vargas Anzola; María José Pedraza Gómez, María Camila Vanegas Pedraza y Eduardo León Pedraza Neira, apelaron la decisión [Folios 8 a 10, 13 a 17 y 19 a 32, Archivo digital: 0007SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf].
9.- Mediante fallo proferido el 11 de abril de 2023, el Tribunal revocó en su integridad la sentencia combatida y, por ende, desestimó las pretensiones incoadas, luego de declarar prospera la excepción de prescripción formulada por los demandados y los llamados en garantía [Folios 53 a 87, ídem].
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El ad quem, tras aludir a la responsabilidad contractual y la vía para reclamarla, recordó las resoluciones adoptadas por el juez para, a partir de allí, adentrase, primeramente, en los reproches expuestos en la sustentación de la alzada por el extremo pasivo y los llamados en garantía. En ese laborío, estableció como problema jurídico inicial el de determinar si el liquidador incurrió en la desatención que se le endilgó.
En la tarea de solventarlo, memoró con apoyo en la Ley 222 de 1995, los elementos de ese tipo de responsabilidad. Luego, hizo memoria del fundamento que tuvo el a quo para condenar solidariamente al liquidador Alirio Vargas Anzola, frente a lo cual advirtió que el fallador no examinó «las contingencias que rodearon el no pago [de los honorarios reclamados] para establecer si esa falta está informada por la culpa o el dolo, ya que si alguno de estos elementos está ausente, no hay lugar a declarar ese deber mancomunado», pues «el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva».
En pro de esclarecer tal temática, aseveró que «está probado que el administrador confeccionó la hijuela acordada en el órgano social –como primer compromiso que resulta esencial para el posterior acatamiento del adeudo que ahora se reclama-». Además, acotó que «no hay evidencia de que el primitivo acreedor ni Proinva hubieran adelantado diligencia alguna para formalizar o perfeccionar el cumplimiento de lo dispuesto en esa hijuela, conducta omisiva que se repite en sus herederos, quienes solo vienen a inquirir sobre uno de los compromisos pecuniarios en mayo de 2010, (…) -más de una década después de su establecimiento en el acta 48-, sin obrar material que ponga de relieve que en ese interregno hubo alguna insistencia para atender la reclamación»; no obstante, «está probado que el liquidador adoptó una actitud positiva en favor del pago, la cual fue desechada por los demás asociados, voluntad mayoritaria a la que está especialmente vinculado, tornando imposible su desacato, tanto así que ante el ahínco del administrador por cancelar ese débito se suscribió el pacto de indemnidad», de lo cual se extrae que «en el estudiado incumplimiento no es posible asignarle el elemento subjetivo culposo que autorice el llamado solidario», motivo por el cual «este segmento de la providencia habrá de ser revocado».
A continuación, abordó el análisis de la crítica efectuada a la negativa de declarar la nulidad absoluta de aquél instrumento, en cuya faena evocó que el sentenciador de primera fase, pese a destacar la existencia de «vicios en la adopción de ciertas decisiones tomadas en esa acta», según dio a entender por «la trasgresión de una norma de carácter imperativo -artículo 900 comercial- al haber participado el liquidador en la prohibida aprobación de la cuenta final -artículo 185 ib.-», dejó a salvo la estipulación para el pago de los honorarios a Jorge Eustaquio Salcedo Segura, con base en lo dispuesto en el «artículo 904 del C. de C.», inferencia que descalificó, por cuanto que, sin importar «sí hay novación o una simple diputación para el pago», lo cierto es que «no puede ignorarse que ese acto de disposición está íntimamente contaminado con la nulidad del acta, al ser producto inescindible y, en cierta forma, efecto de ella», por lo que «en el caso concreto no era aplicable la conversión que, respecto de esta cláusula, se predica del acta y que avaló el juzgador»; sin embargo, en virtud de lo contemplado en el artículo 1742 del Código Civil, la «nulidad absoluta quedó saneada» por «prescripción extraordinaria», de ahí que «no sea atendible el análisis de la nulidad alegada y que, de contera, persista la validez del acta cuestionada, conservando su carácter de fuente de las obligaciones y derechos en ella contenidos».
Seguidamente, estudió la queja alusiva a la incongruencia cometida por el juez de primer grado, consistente en evidenciar una novación cuando esta no fue alegada por los demandantes. Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, explicó las características de dicha figura y los presupuestos para su acreditación; luego, memoró el concepto de aquel modo de extinguir obligaciones y sus modalidades, y entre ellas destacó: «i) la novación objetiva por la que se extingue la prestación original dando lugar a una nueva sin que haya mutación en las partes; ii) la subjetiva que recae en el cambio de una de ellas, quedando excluido de ese crédito el primer acreedor o deudor».
Bajo tales orientaciones, concluyó que el iudex se equivocó al estimar que hubo una novación en la obligación de María José Pedraza Gómez y su hija María Camila Vanegas Pedraza y, por ende, que incurrió en la inconsonancia alegada, porque:
i) los gestores «no plantearon como supuestos de hecho, ni tampoco en la cita de las reglas de derecho, que la obligación de Proinva fuera fruto de una novación. Por el contrario, a partir del hecho 11 se adujo que la sociedad asumió la deuda con el voto positivo de todos los integrantes, lo cual se hizo constar en el acta 48, suscrita por todos los interesados»;
ii) ante «la expresa petición de María José referida a que “de la parte que le debe corresponder a la sucesión que represento como cónyuge sobreviviente y como representante legal de mi hija menor” … “se le cancele, se adjudique y se le otorgue, la correspondiente hijuela, a título de honorarios al abogado Jorge Eustaquio Salcedo Segura, las siguientes partidas…”, esa aspiración fue aceptada por unanimidad por la junta con la ulterior precisión de que delega “toda responsabilidad en la adjudicataria Pedraza Gómez”», lo que demuestra que, «a pesar del acuerdo de pago por parte de la sociedad, no hay elementos de juicio para afirmar que el acreedor aceptara que se excluyera de esa relación crediticia a la deudora original, ni tampoco hay referencia alguna en torno a que ese débito se hubiere extinguido obrando un cambio de deudor ante la gestación de un crédito nuevo», lo que lleva a colegir que no concurren «los elementos estructurantes de la novación»; y,
iii) el pago avalado por los intervinientes «se reduce a una simple delegación en los términos del artículo 1694 del Código Civil, que consagra que ‘la sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor”, previsión concordante con el artículo 1691 civil que regula que “si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación”».
Finalmente, para resolver la censura contra la falta de declaración de la exceptiva de prescripción planteada por la pasiva y los llamados en garantía, recordó que el fallador inicial adoptó tal determinación con sustento en que, «a pesar de que la obligación surgió a la vida jurídica en el año 1998 con la suscripción del acta 48, el lapso extintivo se interrumpió de manera natural en el año 2017 -antes del agotamiento de los veinte años-, pues en el acta 107 de esa anualidad, producto de una reunión social de Proinva, su liquidador declaró, ante la solicitud de los acreedores -de la que se narró se hizo “desde el mes de mayo de 2010”-, que ella está vigente».
Enseguida, en virtud de la refutación expuesta por los recurrentes, valoró la reseñada acta, concluyendo de ella que: «i) se aceptó la existencia del crédito que se incorporó al acta 48; ii) se discutió sobre su pago y iii) se acordó que María José debía aclarar esa situación y garantizar la indemnidad de la sociedad y del liquidador, sin que la sociedad aceptara ese crédito como suyo».
Después, con soporte en jurisprudencia de esta Corporación, precisó «los presupuestos para la consolidación de la interrupción natural de la prescripción», destacando que «no basta la simple mención de su existencia, ni tampoco un requerimiento de cobro y por ello, “la notificación de una cesión de crédito o el reconocimiento de un documento no constituirán una interrupción natural, porque en esos eventos el papel del deudor es completamente pasivo”», tampoco, «el hecho de participar en averiguación destinada a establecer la existencia de la deuda o de participar en conversaciones de transacción que no tuvieron buen suceso, [en tanto] no son considerados como expresiones necesariamente de voluntad del deudor de renunciar al beneficio de la prescripción», pues, «en las situaciones de una conducta tácita de interrupción, debe evidenciarse “su incompatibilidad con la díada inercia-rebeldía, y la imposibilidad de entender la conducta del deudor en sentido diverso, esto es, como desentendimiento, dentro del marco de circunstancias exteriores en que se produjo, independientemente del medio de expresión, oral o escrito, empleado por él».
Bajo tales premisas, estimó que dicho fenómeno no se presentó en el sub judice, dado que «la inclusión y resolución de ese tema en el interior del organismo colegiado, simplemente responde al ejercicio de uno de los deberes y funciones del cuerpo directivo, del cual puede surgir la aceptación expresa o tácita de la deuda, pero también su repudio», que fue lo que acaeció, ya que «frente a las explicaciones exoradas por los sucesores del doctor Salcedo Segura y más allá de que el liquidador aceptó la presencia del crédito y su condición insoluta, el órgano societario acordó que la socia deudora “aclarara” esa situación y que la resolviera garantizando la indemnidad del ente moral, expresión y contenido que materializa “la voluntad social” como presupuesto para la eficacia de sus decisiones y que deja al manifiesto que no hubo aceptación, reconocimiento o asentimiento societario sobre el referido crédito».
Descartado esto, procedió a analizar si en el caso se había configurado la prescripción instada, para lo cual dispuso determinar «cuál era la obligación existente por concepto de honorarios profesionales».
Puesto en esa tarea, al apreciar el «Acta 48», dedujo que «la obligación de traspasar los referidos metros de terreno estaba sometida a un plazo; no era alternativa ni facultativa, porque en ese acuerdo no se consignó que se adeudaban varias cosas, ni tampoco se otorgó al deudor la facultad de pagar “con una cosa determinada … o con otra que se designa”», amén que «esta dualidad prestacional exigida por las normas citadas no la asigna la contingencia de que, vendido el inmueble a la entidad distrital, se haya regulado la forma de cuantificar lo que a prorrata de sus derechos le correspondía a cada propietario, supuesto vinculado a la liquidación de ese derecho que deja incólume la obligación de extender la escritura pública sobre el porcentaje adjudicado, como pago del saldo de los honorarios, la cual, se itera, se hizo exigible al vencimiento del plazo convenido -25 de marzo de 1998-», por lo que, de haber sucedido, «habría hecho nacer en el doctor Salcedo Segura la condición de propietario del 13.23% de la totalidad del bien y que en caso de haberse enajenado a favor del IDU para satisfacer la obra pública, el valor que los propietarios recibirían en virtud de esa venta se prorrateaba de acuerdo con su participación predial», lo que deja claro que «lo que estaba condicionado era el quantum de ese derecho mas no la adjudicación de la porción predial».
Por tanto, concluyó que «para la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido, con holgura, los 20 años, saliendo avante la decadencia alegada en favor de la sociedad como de María José, pues de ésta no se alega interrupción alguna», hecho que descartaba «solucionar la alzada propuesta por el sector demandante».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán blandieron un solo cargo, fincado en la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 C.G.P.).
CARGO ÚNICO
1.- Soportado en la causal segunda, acusó la sentencia de segundo grado, de violar indirectamente «los artículos 1494, 1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553, 1556, 1557, 1562, 1564, 1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1687, 1689, 1690, 1691, 1693, 1694, 1696, 2512, 2535 y 2539» del Código Civil, así como los preceptos «181, 200, 218, 225, 226, 238, numeral 7º, 239, 240, 241, 242, 244, 247, 252 y 255» del estatuto de comercio, debido a los «errores fácticos y probatorios que cometió el fallador a la hora de interpretar la demanda y de sopesar las pruebas que se determinan a lo largo de la acusación». Adujeron, en lo esencial, lo siguiente:
1.1.- El ad quem erró al manifestar que «la demanda no se fundó en la novación», así como en «tild[ar] al juzgado de incongruente por decidir alrededor de esta figura». Ello, por cuanto en dicho libelo se señaló, «no una vez, sino varias, que hubo cambio de deudor, precisando siempre lo de anterior y nuevo deudor», tal y como se aprecia de los hechos «22», «44», «58» y «66», por lo que es diáfano que «sí se planteó la novación, y más puntualmente, la delegación de carácter novatorio o perfecta».
1.2.- Incurrió en yerro también al aseverar que no existió novación, porque no se demostró la voluntad del acreedor de liberar de la obligación a la deudora y la existencia del nuevo crédito.
1.2.1.- Esto, debido a que no observó del Acta 48, que «si Salcedo asistió a tal Junta de Socios; intervino y presentó el escrito de María José en que delegaba el pago en la sociedad; vio cómo la petición de María se aprobó sin miramientos; y, en fin, vio que por virtud de ello la sociedad le pagaba con la hijuela correspondiente, la que firmó de buen grado, es porque, necesariamente, daba su beneplácito para que la deudora no fuera María José sino la Sociedad», situación que «no lo demerita el hecho que trae a cuento el tribunal, en el sentido de que la sociedad añadió que delegaba “toda responsabilidad en la adjudicataria Pedraza Gómez”», puesto que «lo copiado demuestra la seriedad de lo pactado que implicaba que cuando llegase el momento de los pagos por la venta de unos lotes al IDU la señora Pedraza debería asumir la responsabilidad para con el liquidador y los socios y recibir menos de lo que antes del acuerdo le correspondería, porque con parte de sus dineros futuros había pagado una deuda a su abogado».
Agregaron, que esto lo refuerza el hecho de que, «en el 2019, se suscribiera un documento apellidado “CARTA DE INDEMNIDAD”. En ella, solícitamente declaran María José, María Camila y el suplente del liquidador, Eduardo León Pedraza Neira –ahora avenidos-, que han unido sus voluntades para “establecer desde ahora” que ni la Sociedad ni su liquidador “serán responsables frente a los herederos del señor SALCEDO SEGURA en caso de que estos reclamen los honorarios de abogado”».
Por último, tampoco dio importancia a la conducta del liquidador, quien «le recordaba a la Sociedad la obligación que había para con Jorge Salcedo. Suficiente citar al efecto que en el Acta 60, adiada el 8 de octubre de 2002, él puso en conocimiento de la Sociedad la cesión que a SALCEDO SEGURA se había hecho en el Acta 48», amén que las Actas «49», «50» y «58» también dan cuenta de la intención de cumplir ese compromiso.
1.3.- La modalidad de pago acordada por las partes, esto es, la de «pagar el 13,23% del precio de la venta al IDU», no está prescrita, ya que «se ató a cuando se produjera el negocio con el IDU», por lo que «es meridiano que habiendo éste comprado en mayo de 2019, fue más que oportuna la demanda interpuesta, pues que no había transcurrido sino un breve tiempo, cuando los herederos iniciaron sus gestiones de cobro».
De otra parte, no puede perderse de vista que «la prescripción que se declaró fue respecto de la obligación primigenia -la del pago en especie-, la única que en concepto del tribunal existió», pero, «ya se sabe, que esta obligación no hace parte de las súplicas de la demanda», de ahí que «la prescripción que se declaró respecto de esta tampoco hace parte de la acusación en casación», máxime cuando «desapareció por mutuo disenso», mientras que «la otra, la del dinero, ni siquiera la consideró el tribunal como obligación, sino como un simple mecanismo para cuantificar aquella; por eso mismo estimó que ahí no hubo obligación condicional», lo cual es un error, ya que «duró sujeta a condición suspensiva hasta el mes de mayo de 2019».
Finalmente, «el estudio de la prescripción lo extendió a la obligación “personal” de María José y su hija. Pero, repítase, esto no hacía parte del tema a decidir, desde luego que la demanda jamás pidió que se declarara a dichas personas responsables del pago ni de condenarlas a ello. La demanda sólo reclama la responsabilidad de la Sociedad y del liquidador».
1.4.- El fallador de segundo grado apreció indebidamente las Actas «48», «49», «50», «58» y «60», toda vez que no percibió de ellas que «el Liquidador, esto es, la persona obligada para velar por el estricto cumplimiento de sus funciones legales y estatutarias, estuvo convencido de que la deuda con Salcedo Segura estaba “vigente” y que, debía por tanto pagársele, en su caso con el dinero que se recibió de IDU por los terrenos», tanto, que «incluso encaró a los socios que, por el contrario, se negaban a hacerlo», por lo que «el hecho de resolver no pagarla finalmente es la contundente prueba de su proceder indebido, doloso si se quiere», de ahí que «no lo exculpa el hecho de que inicialmente hubiese realizado la hijuela en favor de Salcedo, como erróneamente lo cree el Tribunal», menos aún el hecho de que «no podía contradecir la voluntad de la sociedad», porque «se cae de su peso que un liquidador debe atender más a sus obligaciones legales y estatutarias que a otra cosa, so pena de comprometer su responsabilidad, como aquí ocurrió», pues «la voluntad de la sociedad no es tan potente como para obligar al liquidador a que deje de lado sus funciones».
IV. CONSIDERACIONES
1.- Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, habida cuenta que no constituye una instancia adicional para persistir en el debate del aspecto fáctico de la controversia (thema decidendum), pues su finalidad es evaluar la legalidad de la decisión impugnada (thema decissus), con miras a evidenciar la ocurrencia o no de vicios in iudicando o in procedendo que conduzcan a su eventual quiebre.
Por ello, el recurso interpuesto deberá asentarse en las causales taxativamente previstas en la ley y atender los parámetros que para su admisibilidad se imponen, laborío frente al cual, ha sido insistente esta Corporación al señalar que «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene, rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC3323-2022, 31 mar., rad. 2018-00320-01 y en CSJ AC799-2023, 19 abr., rad. 2015-00574-01).
2.- Al confutarse la sentencia por errores in iudicando, se reprocha la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta), y sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
2.1.- Si de la infracción indirecta de mandatos materiales se trata, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los transgredió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos invocados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones de la providencia impugnada.
No basta con la enunciación de los yerros de valoración probatoria atribuidos al juzgador, sino que deviene imperativo para el recurrente que los demuestre, actividad que, cuando se trata de yerros fácticos «debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada» (CSJ AC469-2023, 27 mar., rad. 2013-000015-01, CSJ AC1405-2023, 28 jun., rad. 2019-00007-01).
A lo anotado se suma que, en atención a la discreta autonomía que la Carta Política y la ley reconocen a los juzgadores en el ejercicio de valoración de los medios de prueba para la definición de los juicios, es indispensable que si se denuncia un desacierto de orden fáctico, este tenga la connotación de evidente y trascendente: lo primero radica en que brote a simple vista «de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró un yerro, el análisis presentado por la censura necesariamente se erigía en el único admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e insostenibles» (CSJ AC4144-2017, 27 jun., rad. 2014-00555-01); lo segundo, que su ocurrencia hubiere sido determinante en el sentido de la resolución de la litis, al punto que, de no haber ocurrido, la determinación sería contraria a la adoptada.
2.2.- En tanto que si los errores denunciados son de derecho, ello presupone que el sentenciador «no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3234-2023, 22 nov., rad. 2019-00102-01).
2.3.- Consecuente con lo anotado, la simple inconformidad del recurrente respecto del resultado del ejercicio de valoración de los instrumentos de cognición, resulta insuficiente para abrir paso al estudio de fondo de la impugnación extraordinaria, dada «la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas» (CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. 2006-0039-01, reiterada en CSJ AC1074-2022, 22 abr., rad. 2015-00958-01).
3.- Confrontadas las exigencias formales mencionadas con la sustentación del libelo, se advierte que los censores no las acataron cabalmente, como pasa a explicarse:
3.1.- En primer lugar, si bien en el embate se invocaron como disposiciones legales infringidas -indirectamente- los artículos 1494, 1530, 1536, 1540, 1541, 1542, 1551, 1553, 1556, 1557, 1562, 1564, 1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1687, 1689, 1690, 1691, 1693, 1694, 1696, 2512, 2535 y 2539 del Código Civil, así como los preceptos 181, 200, 218, 225, 226, 238 numeral 7º, 239, 240, 241, 242, 244, 247, 252 y 255 del Código de Comercio, de ellos solo ostentan el carácter de normas sustanciales, en los términos del parágrafo 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, las disposiciones 2539 del primero de los señalados estatutos (CSJ AC604-2020, 26 feb., rad. 2015-00021-01), el 200 (CSJ AC5335-2022, 14 dic., rad. 2013-00283-01) y 255 del segundo (CSJ SC19300-2017, 21 nov., rad. 2009-00347-01).
En efecto, respecto de los cánones 1494, 1530, 1536, 1540, 1551, 1602, 1603, 1604, 1618, 1620, 1512 y 2535 de la legislación sustantiva civil, la Sala ha indicado que carecen de la prenombrada naturaleza (CSJ AC1405-2023, 28 jun., rad. 2019-00007-01; CSJ A037-2005, 2 feb., rad. 1998-00155-01; CSJ A222, 29 ag. 2000, rad. 1998-00277-01; CSJ AC 26 en. 2001, rad. 2002-00007-01; CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-00563-01; CSJ AC1182-2023, 27 jun., rad. 2018-00473-01; CSJ AC2454-2023, 27 sep., rad. 2019-00163-01; CSJ AC241-2022, 30 jun., 2012-00180-01, respectivamente).
En punto de los preceptos 1556, 1562, 1687, 1690 y 1691 del Código Civil, no pueden predicarse la condición de material, por cuanto, en su orden, refieren a las definiciones de obligación alternativa y facultativa, qué es la novación y sus clases y los cambios no constitutivos de dicha figura, por lo que no están destinadas a establecer o alterar relaciones subjetivas entre sujetos concretos.
Igual sucede en relación con las disposiciones 181, 218, y 225 del estatuto mercantil, puesto que se encargan de regular las reuniones ordinarias de la asamblea o junta de socios, enumerar las causales de disolución de la sociedad y describe como serán aquellas durante la liquidación de la sociedad, respectivamente.
Ahora, en relación con los artículos 1542, 1553, 1557, 1564, 1689, 1693, 1694 y 1696 del Código Civil, y los cánones 226, 238-7, 239, 240, 241, 242, 244, 247 y 252 del estatuto mercantil, los recurrentes no se ocuparon de explicar por qué estás disposiciones debieron ser fundamento de la sentencia confutada, ni por qué su inaplicación condujo a la inadecuada resolución de la litis, desembocando en el fracaso de sus aspiraciones.
3.2.- De otro lado, el embate luce desenfocado, puesto que, al tratar de evidenciar errores de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal frente a lo que atañe a la novación de la obligación reclamada, los casacionistas le recriminaron haber colegido que «el supuesto previsto para el evento de la compra por el IDU, no constituía otra obligación en sí, en la modalidad de condicional, facultativa ni alternativa, porque “lo que estaba condicionado era el quantum de ese derecho más no la adjudicación de la porción predial”».
Sin embargo, esa inferencia no la empleó el Colegiado para desdeñar la novación que vienen planteando los discrepantes, pues esa figura la descartó con fundamento en que no se demostró la voluntad expresa del acreedor de liberar a la deudora del pago de los honorarios profesionales contratados, menos aún su extinción por el nacimiento de una nueva, sino cuando abordó el estudio de la prescripción alegada por el extremo pasivo y los llamados en garantía, para determinar desde cual momento iniciaba el conteo del término prescriptivo, de modo que no pudo ser dicha deducción base de lo decidido frente a aquel tópico.
Memórese que, al respecto, la Corte ha explicado que:
La labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ AC 25 feb. 2013, rad. 00228, reiterado en CSJ AC6075-2021, 16 dic., rad. 2018-01593-01, CSJ AC5548-2022, 15 dic., rad. 2018-00335-01 y CSJ AC2326-2023, 1 sep., rad. 2019-00038-01, entre otros).
3.3.- De otro lado, bueno es reiterar que, para atender el deber de demostración de los errores de hecho (parte final literal a) del núm. 2º, art. 344 C.G.P.),
Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (se subraya; CSJ SC 2 feb. 2001, rad. 5670, citada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01 y CSJ AC1357-2022, 22 abr., rad. 2018-00077-01, entre otros).
Pues bien, a la vista de lo expuesto es de relievar que los impugnantes no satisficieron la exigencia de acreditar cabalmente los desatinos denunciados, ya que todo quedó en su apreciación subjetiva sobre las pruebas tildadas de indebidamente valoradas o preteridas (Actas 48, 49, 50, 58, 60 y 107; las escrituras públicas n° 929 y 661 de 3 y 8 de mayo de 2019 y las matrículas inmobiliarias n° 50C-1463864 y 50C-1463866, entre otras), en la medida que el extenso escrito de demanda no reveló con contundencia las equivocaciones que se le enrostran al ad quem, cuyos argumentos no alcanzan a derruir la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo criticado, por lo que carecen de demostración.
Evóquese, por ejemplo, que para descalificar la inferencia del juez plural en relación con la manifestación efectuada por los socios en la junta que celebraron el 26 de enero de 1998, luego de aceptar la solicitud de María José Pedraza Gómez, atinente a que éstos no la excluyeron de la obligación al decir que delegaban «toda responsabilidad en la adjudicataria Pedraza Gómez», esgrimieron que «lo copiado demuestra la seriedad de lo pactado que implicaba que cuando llegase el momento de los pagos por la venta de unos lotes al IDU la señora Pedraza debería asumir la responsabilidad para con el liquidador y los socios y recibir menos de lo que antes del acuerdo le correspondería, porque con parte de sus dineros futuros había pagado una deuda a su abogado», lo que simplemente constituye una consideración personal de los antagonistas.
Ello también se observa cuando anotaron que al manifestar el profesional del derecho Jorge Eustaquio Salcedo Segura que «declaraba a paz y salvo a la sociedad, ¿no es reconocer que la deudora era la Sociedad y no María José y su hija, quienes por ahí derecho quedaban libres del ligamen?», e igualmente cuando arguyeron que «el efecto perseguido desde cuando María José envió -por cierto a través de Salcedo- el escrito a la sociedad para que a este le pagara, fue desligarse de la obligación alusiva a los honorarios de este».
Así las cosas, la censura en general ofrece simplemente una disímil apreciación de dichos medios de convicción, como si fuera un alegato de instancia, desatendiendo que la mera divergencia entre la opinión de los opugnantes y el criterio del Tribunal no está autorizada en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juzgador en la valoración de los elementos de persuasión, por ello, se itera, «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2006-00104-01, reiterado en CSJ AC2974-2020, 9 nov., rad. 2018-00282-01).
3.4.- Ahora, aunque se dejara de lado todo lo anterior, la censura adolece de incompletitud, toda vez que los impugnantes no atacaron los fundamentos en que se sustenta la consideración del juzgador de segunda instancia sobre la prescripción extintiva, ya que, en esa labor, expresaron que aquella que se declaró «fue respecto de la obligación primigenia -la del pago en especie-, la única que en concepto del tribunal existió; y, ya se sabe, que esta obligación no hace parte de las súplicas de la demanda».
Además, si bien adujeron que «[l]a prescripción la redujo solamente a la única y exclusiva obligación que en su entender se pactó, la de pagar con terrenos, obligación que desapareció por mutuo disenso, dando lugar a que naciera la obligación alternativa que duró sujeta a condición suspensiva hasta el mes de mayo de 2019», no cuestionaron de frente ninguna de las inferencias que extrajo el fallador secundario del Acta 48 para estimar que «la obligación de traspasar los referidos metros de terreno estaba sometida a un plazo; no era alternativa ni facultativa», omisión que impide que el cargo pueda ser llevado al siguiente estadio del recurso extraordinario.
3.5.- Finalmente, esa manifestación acerca de que «la obligación primigenia -la del pago en especie-, la única que en concepto del tribunal existió; y, ya se sabe, que esta obligación no hace parte de las súplicas de la demanda», junto con la que alude a que «el estudio de la prescripción la extendió a la obligación “personal” de María José y su hija. Pero, repítase, esto no hacía parte del tema a decidir, desde luego que la demanda jamás pidió que se declarara a dichas personas responsables del pago ni de condenarlas a ello. La demanda sólo reclama la responsabilidad de la Sociedad y del liquidador», evidencian la mixtura de causales del remedio extraordinario en que incurrieron los inconformes, en contravía de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 344 del estatuto procedimental, que impone el carácter autónomo e independiente de cada acusación.
Lo anterior, por cuanto alegaron la transgresión indirecta de reglas sustanciales, empero introdujeron argumentos propios para sustentar el motivo tercero de casación (incongruencia).
En este escenario, recuérdese que la amalgama tanto de yerros al interior de la causal segunda en sede casacional, como de vicios in iudicando e in procedendo, configura hibridismo que desatiende el postulado de la separación o autonomía de las causales de casación,
(…) el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637). (…)” (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (CSJ SC12024-2015, 9 sep., rad. 2009-00387-01; CSJ SC778-2021, 15 mar., rad. 2010-00613-01; CSJ AC900-2023, 18 may., rad. 2020-00446-01).
4.- Colofón de todo lo que antecede, se inadmitirá el libelo auscultado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por María Marcela, Andrés y Felipe Salcedo Galán para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.
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