AC 3654 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3654-2023 (2010-00129-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

AC3654-2023  

Radicación:  08001-31-03-010-2010-00129-01  

(Aprobado en Sala de treinta de  noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide la  solicitud de corrección por error aritmético de la  sentencia SC347-2023, presentada por la parte demandante en el  proceso promovido por  Efraín  Arturo Botero Salazar  contra Electrificadora  del Caribe S.A. E.S.P., actualmente  AIR-E S.A.S E.S.P.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-  Manifestó el solicitante que en la sentencia sustitutiva  proferida el día 29 de septiembre de 2023 en el proceso en  mención, se incurrió en un error puramente aritmético  al momento de calcular la indexación de la indemnización  reconocida a favor del promotor, que no comprende una modificación  de las bases conceptuales de la condena y debe ser corregido, por lo  siguiente:  

En  dicha providencia, quedó plasmada la «voluntad  inequívoca de la Sala»,  expresada en el sentido de tener en cuenta para la determinación  de la condena el valor de la «actualización  de la experticia»  elaborada por los peritos Juan Domínguez y Johnny Castañeda,  precisando que, «la  experticia rendida por los peritos en el curso de la primera  instancia con su respectiva actualización -conforme a lo  ordenado en esta sede-, será el elemento demostrativo a  considerar para determinar el monto de la remuneración a favor  del demandante y a cargo de la demandada, por virtud del uso que la  última ha hecho de un activo del primero, para prestar el  servicio de energía eléctrica».  

Además,  se explicó que el valor determinado en ese dictamen «debería  ser considerado para los efectos de la indemnización en un  porcentaje del 3,47%, y que al resultado así obtenido debería  calculársele la correspondiente indexación hasta la  fecha del fallo»,  y del total de $12.577.108.366,36 obtenido por los expertos, el 3,47%  correspondía a $436.425.660, suma que, actualizada a partir  del 30 de junio de 2021, hasta la fecha del fallo, arrojaba  $535.120.928.  

Sin  embargo, se incurrió en un error de cálculo consistente  en que la corrección monetaria se realizó «por  el período transcurrido entre el mes de junio de 2021 y el mes  de mayo de 2023, como si el valor establecido en “la experticia  rendida por los peritos en el curso de la primera instancia con su  respectiva actualización”, estuviera ya corregido  monetariamente hasta la primera de las fechas indicadas, cuando ello  no es así».   No se tuvo en cuenta que en la tabla incluida en la experticia  complementaria elaborada por los mencionados peritos, los valores  indicados en la columna denominada «valor  equivalente período»  son sumas absolutas que reflejan el monto causado en el respectivo  lapso que demarcan las columnas «inicio  vigencia»  y «fin  vigencia»,  sin corrección monetaria, y que el monto incluido al final de  la tabla, como «actualizado»  por $2.211.815.795,14, no es más que «la  sumatoria de la indemnización causada con posterioridad a la  fecha de presentación del primer dictamen (en curso de la  primera instancia), sin incluir corrección monetaria alguna».  

Por  tal razón, para calcular la indexación hasta la fecha  del fallo, debía aplicarse la fórmula allí  descrita para cada uno de los valores indicados en la columna «valor  equivalente período»,  utilizando en el numerador el mismo IPC de mayo de 2013 referido en  la sentencia y en el denominador el índice que corresponde a  cada mes de fin de cada período de cálculo, indicado en  la columna «fin  de vigencia»,  siendo que,  

El  resultado de este cálculo de la corrección monetaria es  el que se describe en el documento anexo, que adiciona al cuadro del  dictamen complementario, las columnas respectivas que indican el IPC  inicial, el IPC final y el “valor actualizado” para cada  “valor equivalente período”.  

Al  resultado de acumular los valores actualizados, esto es la suma de  $23.590.773.695,44 corresponde aplicar el porcentaje señalado  en la sentencia (3.47%), para encontrar así el verdadero valor  actualizado de la condena hasta la fecha del fallo, que es la suma de  $818.599.847,23, como fue la voluntad inequívoca de la Sala.  

2.- La  parte demandada adujo que la solicitud de su contradictor es  improcedente, toda vez que en la sentencia no se incurrió en  el error aritmético alegado, pues «el  valor de la remuneración está sustentado exclusivamente  en las pruebas y en las cifras obrantes en el expediente»,  específicamente, en el dictamen rendido por los peritos en  noviembre de 2021. Además, con dicha petición se está  buscando es que la Corte modifique los elementos de la ecuación  efectuada, lo que la torna improcedente y, por lo mismo, debe ser  denegada.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 286 del Código General  del Proceso, «[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error  puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»,  imponiéndose el estudio de la petición formulada por el  demandante con apego a esa prerrogativa.  

2.-  Los  argumentos expuestos para sustentar la solicitud de corrección  por error de carácter «puramente  aritmético»,  resultan a todas luces inadmisibles, por cuanto, conforme al hilo  argumentativo del fallo de reemplazo, la Sala definió que para  establecer la remuneración a favor del demandante, tendría  en cuenta la experticia actualizada que presentaron los peritos Juan  Domínguez y Johny Castañeda, sin que se advierta  ninguna equivocación en el resultado de las operaciones  numéricas que arrojaron el monto de la condena, a partir de  las conclusiones de aquellos.  

Ciertamente,  en el acápite 7.6 de la parte considerativa de la sentencia en  mención, a manera de recapitulación de las  disertaciones que lo precedieron, diáfanamente se indicó  que para  efectos de establecer el monto de la remuneración que habría  de reconocerse al accionante, se tomaría en consideración  «la  experticia complementaria que fue actualizada con aplicación  de la misma opción sustitutiva que no fue cuestionada en las  instancias ordinarias».  

Al efectuar el  estudio relacionado con la extensión de la red que debería  tenerse en cuenta, se explicó que, si bien no llamaba a duda  la viabilidad del reconocimiento de la remuneración reclamada  por el accionante, «la  cuantificación efectuada en la actualización  de la experticia  que ha de tenerse en cuenta para imponer la condena, tuvo como base  la totalidad de la longitud de la red lo que no parece consultar los  fines de la normatividad que regula los derechos de terceros, la cual  resulta más acorde con la interpretación ofrecida por  la ingeniera Luz Ensueño Hurtado»,  y a partir de ese razonamiento, más adelante se precisó  que, del total de $12.577.108.366,36 obtenido por los expertos, el  3,47% corresponde a $436.425.660, suma que se actualiza a partir del  30 de junio de 2021, hasta la fecha de este proveído, para un  total de $535.120.928.  

Ahora,  si bien es cierto que al inicio de la parte expositiva de dicha  sentencia, tras referir el iter del decreto y práctica de la  prueba dispuesta en la sentencia de casación se indicó  que «la  experticia rendida por los peritos en el curso de la primera  instancia con su respectiva actualización -conforme a lo  ordenado en esta sede-, será el elemento demostrativo a  considerar para determinar el monto de la remuneración a favor  del demandante y a cargo de la demandada»  esa alocución no tiene el alcance que pretende derivar el  demandante.  

En efecto, mirada  la providencia en su integridad, es claro que lo que se rescata del  dictamen rendido en la primera instancia es su metodología,  que no fue cuestionada en esa fase del proceso ni modificada por  virtud de la prueba de oficio, ante la conducta omisiva de la  demandada frente al requerimiento de proporcionar la información  necesaria; no obstante, en cuanto a los resultados, de conformidad  con lo plasmado en la tabla de resumen visible a folio 199 del  cuaderno de la Corte, en la cual se consignó como «valor  total a reclamar por parte del señor Botero»,  la suma de $12.577.108.366,36,  la Sala dio  por establecido que los peritos entregaron las operaciones  actualizadas del 1° de enero de 1998 al 30 de junio de 2021, en  acatamiento de lo ordenado en la prueba de oficio1,  pues, según ellos mismos lo indicaron, procedieron a la  «actualización  del cálculo de costos a reconocer»,  y a efectuar los correspondientes ajustes para obtener el resultado  indicado en el numeral 6° de sus conclusiones.  

Emerge de lo  anterior, que la indexación como tal se efectuó en la  forma ordenada en el fallo, esto es, sobre la suma actualizada que  reportaron los expertos, y desde el 30 de junio de 2021 hasta la  fecha de la sentencia sustitutiva. De ahí que ningún  yerro aritmético se advierta en el fallo de reemplazo, por lo  que el reclamo del accionante carece de fundamento, y más bien  propugna por una modificación de las consideraciones de la  Corte para definir los contornos de la condena, que, por lo mismo, no  tiene idoneidad para soportar la solicitud de corrección  formulada.  

3.-  En síntesis, al no evidenciarse que en la sentencia  sustitutiva se haya incurrido en error aritmético susceptible  de corrección por esta vía, se denegará lo  pedido por el promotor de la litis.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Denegar la solicitud de corrección por error aritmético  presentada por la parte demandante, con relación a la  sentencia sustitutiva SC347-2023 proferida en el asunto referenciado.  

Segundo.   Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de la  Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Folios 196 – 199 cuaderno Corte.      

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