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AC3654-2023 (2010-00129-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC3654-2023
Radicación: 08001-31-03-010-2010-00129-01
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia SC347-2023, presentada por la parte demandante en el proceso promovido por Efraín Arturo Botero Salazar contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., actualmente AIR-E S.A.S E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.- Manifestó el solicitante que en la sentencia sustitutiva proferida el día 29 de septiembre de 2023 en el proceso en mención, se incurrió en un error puramente aritmético al momento de calcular la indexación de la indemnización reconocida a favor del promotor, que no comprende una modificación de las bases conceptuales de la condena y debe ser corregido, por lo siguiente:
En dicha providencia, quedó plasmada la «voluntad inequívoca de la Sala», expresada en el sentido de tener en cuenta para la determinación de la condena el valor de la «actualización de la experticia» elaborada por los peritos Juan Domínguez y Johnny Castañeda, precisando que, «la experticia rendida por los peritos en el curso de la primera instancia con su respectiva actualización -conforme a lo ordenado en esta sede-, será el elemento demostrativo a considerar para determinar el monto de la remuneración a favor del demandante y a cargo de la demandada, por virtud del uso que la última ha hecho de un activo del primero, para prestar el servicio de energía eléctrica».
Además, se explicó que el valor determinado en ese dictamen «debería ser considerado para los efectos de la indemnización en un porcentaje del 3,47%, y que al resultado así obtenido debería calculársele la correspondiente indexación hasta la fecha del fallo», y del total de $12.577.108.366,36 obtenido por los expertos, el 3,47% correspondía a $436.425.660, suma que, actualizada a partir del 30 de junio de 2021, hasta la fecha del fallo, arrojaba $535.120.928.
Sin embargo, se incurrió en un error de cálculo consistente en que la corrección monetaria se realizó «por el período transcurrido entre el mes de junio de 2021 y el mes de mayo de 2023, como si el valor establecido en “la experticia rendida por los peritos en el curso de la primera instancia con su respectiva actualización”, estuviera ya corregido monetariamente hasta la primera de las fechas indicadas, cuando ello no es así». No se tuvo en cuenta que en la tabla incluida en la experticia complementaria elaborada por los mencionados peritos, los valores indicados en la columna denominada «valor equivalente período» son sumas absolutas que reflejan el monto causado en el respectivo lapso que demarcan las columnas «inicio vigencia» y «fin vigencia», sin corrección monetaria, y que el monto incluido al final de la tabla, como «actualizado» por $2.211.815.795,14, no es más que «la sumatoria de la indemnización causada con posterioridad a la fecha de presentación del primer dictamen (en curso de la primera instancia), sin incluir corrección monetaria alguna».
Por tal razón, para calcular la indexación hasta la fecha del fallo, debía aplicarse la fórmula allí descrita para cada uno de los valores indicados en la columna «valor equivalente período», utilizando en el numerador el mismo IPC de mayo de 2013 referido en la sentencia y en el denominador el índice que corresponde a cada mes de fin de cada período de cálculo, indicado en la columna «fin de vigencia», siendo que,
El resultado de este cálculo de la corrección monetaria es el que se describe en el documento anexo, que adiciona al cuadro del dictamen complementario, las columnas respectivas que indican el IPC inicial, el IPC final y el “valor actualizado” para cada “valor equivalente período”.
Al resultado de acumular los valores actualizados, esto es la suma de $23.590.773.695,44 corresponde aplicar el porcentaje señalado en la sentencia (3.47%), para encontrar así el verdadero valor actualizado de la condena hasta la fecha del fallo, que es la suma de $818.599.847,23, como fue la voluntad inequívoca de la Sala.
2.- La parte demandada adujo que la solicitud de su contradictor es improcedente, toda vez que en la sentencia no se incurrió en el error aritmético alegado, pues «el valor de la remuneración está sustentado exclusivamente en las pruebas y en las cifras obrantes en el expediente», específicamente, en el dictamen rendido por los peritos en noviembre de 2021. Además, con dicha petición se está buscando es que la Corte modifique los elementos de la ecuación efectuada, lo que la torna improcedente y, por lo mismo, debe ser denegada.
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, «[t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto», imponiéndose el estudio de la petición formulada por el demandante con apego a esa prerrogativa.
2.- Los argumentos expuestos para sustentar la solicitud de corrección por error de carácter «puramente aritmético», resultan a todas luces inadmisibles, por cuanto, conforme al hilo argumentativo del fallo de reemplazo, la Sala definió que para establecer la remuneración a favor del demandante, tendría en cuenta la experticia actualizada que presentaron los peritos Juan Domínguez y Johny Castañeda, sin que se advierta ninguna equivocación en el resultado de las operaciones numéricas que arrojaron el monto de la condena, a partir de las conclusiones de aquellos.
Ciertamente, en el acápite 7.6 de la parte considerativa de la sentencia en mención, a manera de recapitulación de las disertaciones que lo precedieron, diáfanamente se indicó que para efectos de establecer el monto de la remuneración que habría de reconocerse al accionante, se tomaría en consideración «la experticia complementaria que fue actualizada con aplicación de la misma opción sustitutiva que no fue cuestionada en las instancias ordinarias».
Al efectuar el estudio relacionado con la extensión de la red que debería tenerse en cuenta, se explicó que, si bien no llamaba a duda la viabilidad del reconocimiento de la remuneración reclamada por el accionante, «la cuantificación efectuada en la actualización de la experticia que ha de tenerse en cuenta para imponer la condena, tuvo como base la totalidad de la longitud de la red lo que no parece consultar los fines de la normatividad que regula los derechos de terceros, la cual resulta más acorde con la interpretación ofrecida por la ingeniera Luz Ensueño Hurtado», y a partir de ese razonamiento, más adelante se precisó que, del total de $12.577.108.366,36 obtenido por los expertos, el 3,47% corresponde a $436.425.660, suma que se actualiza a partir del 30 de junio de 2021, hasta la fecha de este proveído, para un total de $535.120.928.
Ahora, si bien es cierto que al inicio de la parte expositiva de dicha sentencia, tras referir el iter del decreto y práctica de la prueba dispuesta en la sentencia de casación se indicó que «la experticia rendida por los peritos en el curso de la primera instancia con su respectiva actualización -conforme a lo ordenado en esta sede-, será el elemento demostrativo a considerar para determinar el monto de la remuneración a favor del demandante y a cargo de la demandada» esa alocución no tiene el alcance que pretende derivar el demandante.
En efecto, mirada la providencia en su integridad, es claro que lo que se rescata del dictamen rendido en la primera instancia es su metodología, que no fue cuestionada en esa fase del proceso ni modificada por virtud de la prueba de oficio, ante la conducta omisiva de la demandada frente al requerimiento de proporcionar la información necesaria; no obstante, en cuanto a los resultados, de conformidad con lo plasmado en la tabla de resumen visible a folio 199 del cuaderno de la Corte, en la cual se consignó como «valor total a reclamar por parte del señor Botero», la suma de $12.577.108.366,36, la Sala dio por establecido que los peritos entregaron las operaciones actualizadas del 1° de enero de 1998 al 30 de junio de 2021, en acatamiento de lo ordenado en la prueba de oficio1, pues, según ellos mismos lo indicaron, procedieron a la «actualización del cálculo de costos a reconocer», y a efectuar los correspondientes ajustes para obtener el resultado indicado en el numeral 6° de sus conclusiones.
Emerge de lo anterior, que la indexación como tal se efectuó en la forma ordenada en el fallo, esto es, sobre la suma actualizada que reportaron los expertos, y desde el 30 de junio de 2021 hasta la fecha de la sentencia sustitutiva. De ahí que ningún yerro aritmético se advierta en el fallo de reemplazo, por lo que el reclamo del accionante carece de fundamento, y más bien propugna por una modificación de las consideraciones de la Corte para definir los contornos de la condena, que, por lo mismo, no tiene idoneidad para soportar la solicitud de corrección formulada.
3.- En síntesis, al no evidenciarse que en la sentencia sustitutiva se haya incurrido en error aritmético susceptible de corrección por esta vía, se denegará lo pedido por el promotor de la litis.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Denegar la solicitud de corrección por error aritmético presentada por la parte demandante, con relación a la sentencia sustitutiva SC347-2023 proferida en el asunto referenciado.
Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Folios 196 – 199 cuaderno Corte.