AC 3664 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3664-2023 (2013-00526-01)

        

AC3664-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la solicitud de aclaración elevada por el  convocante frente al auto de 25 de octubre de 2023.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          el auto referido, se admitió el recurso extraordinario de          casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo          de 8 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. La          propia actora solicitó aclarar esa providencia, «en          el sentido de indicar que la demanda fue promovida por la Secab en          contra de los señores Néstor Leonardo Pérez          Barreto y Esneyder Hernando Clavijo Villalba en su calidad de          integrantes de la Unión Temporal Horizonte, de cara a que          sean tenidos como extremo pasivo en el marco de recurso          extraordinario de casación que se tramita ante su Despacho».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La aclaración          de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente  cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, sean ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la  aclaración (…)  procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora  porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la  necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…):  (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término  de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas;  y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco  se determine desde la motivación. La figura supone la  intención del legislador de conjurar la imposibilidad de  cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella  dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el  concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan  interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).            

2. Caso concreto.  

Establecidos  los contornos del mecanismo de aclaración de providencias  judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos  propósitos elevó la convocante, pues allí no  especificó frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte  resolutiva del auto de 25 de octubre de 2023, o  que hubieren influido en ella, sino una frase tangencial, sin  incidencia en el juicio.  

Cabe  señalar que el propósito de la providencia previamente  referida era, sin más, admitir a trámite el recurso de  casación que se interpuso contra el fallo de segundo grado  dictado en la presente causa, propósito para el cual no  resultaba necesario reseñar, con detalle, todos y cada uno de  los sujetos procesales que integran la «Unión  Temporal Horizonte».,  

Añádase  que la mención que se hiciera a la unión temporal  buscaba, simplemente, aportar un elemento adicional para  identificar con facilidad el caso al que se refiere la decisión  de admisión del recurso; por tanto, la frase cuya aclaración  se reclama carece de incidencia en la configuración de los  extremos de la litis –los cuales quedaron determinados en las  instancias ordinarias, conforme las reglas generales de  procedimiento–.  

            

3. Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger el reclamo de la recurrente, pues  no existen verdaderos motivos de duda acerca de frases contenidas en  la breve parte resolutiva del auto de 25 de  octubre del año que avanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud de aclaración elevada  por la entidad demandante.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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