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AC3664-2023 (2013-00526-01)
AC3664-2023
Radicación n.° 11001-31-03-037-2013-00526-01
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la solicitud de aclaración elevada por el convocante frente al auto de 25 de octubre de 2023.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto referido, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de 8 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La propia actora solicitó aclarar esa providencia, «en el sentido de indicar que la demanda fue promovida por la Secab en contra de los señores Néstor Leonardo Pérez Barreto y Esneyder Hernando Clavijo Villalba en su calidad de integrantes de la Unión Temporal Horizonte, de cara a que sean tenidos como extremo pasivo en el marco de recurso extraordinario de casación que se tramita ante su Despacho».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, sean ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. Caso concreto.
Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó la convocante, pues allí no especificó frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte resolutiva del auto de 25 de octubre de 2023, o que hubieren influido en ella, sino una frase tangencial, sin incidencia en el juicio.
Cabe señalar que el propósito de la providencia previamente referida era, sin más, admitir a trámite el recurso de casación que se interpuso contra el fallo de segundo grado dictado en la presente causa, propósito para el cual no resultaba necesario reseñar, con detalle, todos y cada uno de los sujetos procesales que integran la «Unión Temporal Horizonte».,
Añádase que la mención que se hiciera a la unión temporal buscaba, simplemente, aportar un elemento adicional para identificar con facilidad el caso al que se refiere la decisión de admisión del recurso; por tanto, la frase cuya aclaración se reclama carece de incidencia en la configuración de los extremos de la litis –los cuales quedaron determinados en las instancias ordinarias, conforme las reglas generales de procedimiento–.
3. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger el reclamo de la recurrente, pues no existen verdaderos motivos de duda acerca de frases contenidas en la breve parte resolutiva del auto de 25 de octubre del año que avanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la entidad demandante.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado