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AC3665-2023 (2020-00008-01)
AC3665-2023
Radicación n° 76001-31-10-003-2020-00008-01
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación interpuesto en proceso verbal por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal de Paula Andrea Moreno Morales contra José William Murillo Tamayo.
1.ANTECEDENTE
Por auto de 21 de septiembre del año en curso se admitió la impugnación extraordinaria del demandado frente a la sentencia de14 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en las actuaciones de la referencia, proveído en el cual se concedieron 30 días al opugnador para que allegara la respectiva sustentación, en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso.
Ese lapso venció el día 7 de noviembre de la corriente anualidad y según informe de Secretaría del día siguiente «El abogado Jhon Alexander Bedoya Montoya, quien dice actuar como apoderado del demandado, allegó escrito de demanda de Casación en un (1) archivos formato PDF con veintisiete (27) y un archivo anexo en (1) folio, que corresponde al pantallazo al parecer del escrito que contiene el “poder” conferido al profesional» (anotación 8 ESAV).
2.CONSIDERACIONES
1. En virtud del derecho de postulación contemplado en el artículo 73 del Código General del Proceso las «personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa», respecto del cual se señaló en CSJ AC3619-2020:
La posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho, personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.)
Ese requisito específico de aptitud o cualificación profesional, se relaciona con el carácter técnico del litigio, pues el legislador considera, en términos generales, que la intervención directa de las partes, cuando no son abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus reclamaciones, violándose su debido proceso.
Ahora, si bien se hallan contempladas excepciones, como las enunciadas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1991, en dicho listado, a propósito, no figura el trámite propio del recurso de casación.
Dichas normas las complementa el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 al consagrar que los «poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento», previniendo además que en «el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados» y si es otorgado por «personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales».
Si bien en el presente caso se allegó en tiempo un escrito contentivo de los motivos de disentimiento respecto del pronunciamiento confutado, el mismo es insuficiente para dar por cumplida dicha carga en vista de que quien allega el memorial es un profesional del derecho distinto a la apoderada que desde un comienzo ejerció la defensa del opositor.
A pesar de que el nuevo togado anuncia obrar en «calidad de apoderado especial de José William Murillo Tamayo, solicitando de paso personería para actuar, conforme a poder que acompaño», lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo, conforme lo resalta la Secretaría en su informe. Incluso al revisar el único anexo obrante en el expediente digital aparece el siguiente pantallazo:
Como se puede observar, el mismo solo representa una comunicación electrónica donde al parecer se le hace llegar al profesional el poder que ahora se extraña, pero que omitió aportar a la par con el libelo.
Lo anterior quiere decir que no se cumplió a cabalidad con el deber de exponer por intermedio de vocero debidamente autorizado los motivos de inconformidad, lo que conlleva a los efectos adversos de quien desperdicia la oportunidad concedida para el efecto al tenor del artículo 343 del Código General del Proceso, en el sentido de que «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar desierto el recurso de casación admitido a José William Murillo Tamayo dentro del presente asunto.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado