AC 3665 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3665-2023 (2020-00008-01)

        

AC3665-2023  

Radicación  n° 76001-31-10-003-2020-00008-01  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se  decide lo pertinente dentro del recurso de casación  interpuesto en proceso verbal por ocultamiento de bienes de la  sociedad conyugal de Paula Andrea Moreno Morales contra José  William Murillo Tamayo.  

1.ANTECEDENTE  

Por auto de 21 de septiembre del año  en curso se admitió la impugnación extraordinaria del  demandado frente a la sentencia de14 de julio de 2022, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  las actuaciones de la referencia, proveído en el cual se  concedieron 30 días al opugnador para que allegara la  respectiva sustentación, en los términos del artículo  343 del Código General del Proceso.  

Ese lapso venció el día  7 de noviembre de la corriente anualidad y según informe de  Secretaría del día siguiente «El abogado Jhon  Alexander Bedoya Montoya, quien dice actuar como apoderado del  demandado, allegó escrito de demanda de Casación en un  (1) archivos formato PDF con veintisiete (27) y un archivo anexo en  (1) folio, que corresponde al pantallazo al parecer del escrito que  contiene el “poder” conferido al profesional»  (anotación 8 ESAV).  

2.CONSIDERACIONES  

            

1. En virtud del derecho de          postulación contemplado en el artículo 73 del Código          General del Proceso las «personas que hayan de comparecer          al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente          autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su          intervención directa», respecto del cual se señaló          en CSJ AC3619-2020:  

La  posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona, en  consecuencia, al llamado derecho de postulación, el cual se  ejerce para obrar en un proceso como profesional del derecho,  personalmente o como mandatario de otra persona (art. 73, C.G.P.)  

Ese  requisito específico de aptitud o cualificación  profesional, se relaciona con el carácter técnico del  litigio, pues el legislador considera, en términos generales,  que la intervención directa de las partes, cuando no son  abogados, reduciría las posibilidades de éxito de sus  reclamaciones, violándose su debido proceso.  

Ahora,  si bien se hallan contempladas excepciones, como las enunciadas en el  artículo 28 del Decreto 196 de 1991, en dicho listado, a  propósito, no figura el trámite propio del recurso de  casación.  

Dichas  normas las complementa el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 al  consagrar que los «poderes especiales para cualquier  actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje  de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se  presumirán auténticos y no requerirán de ninguna  presentación personal o reconocimiento», previniendo  además que en «el poder se indicará  expresamente la dirección de correo electrónico del  apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro  Nacional de Abogados» y si es otorgado por «personas  inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos  desde la dirección de correo electrónico inscrita para  recibir notificaciones judiciales».  

Si bien en el presente caso se  allegó en tiempo un escrito contentivo de los motivos de  disentimiento respecto del pronunciamiento confutado, el mismo es  insuficiente para dar por cumplida dicha carga en vista de que quien  allega el memorial es un profesional del derecho distinto a la  apoderada que desde un comienzo ejerció la defensa del  opositor.  

A  pesar de que el nuevo togado anuncia obrar en «calidad de  apoderado especial de José William Murillo Tamayo, solicitando  de paso personería para actuar, conforme a poder que  acompaño», lo cierto es que tal afirmación  carece de respaldo, conforme lo resalta la Secretaría en su  informe. Incluso al revisar el único anexo obrante en el  expediente digital aparece el siguiente pantallazo:  

    

Como  se puede observar, el mismo solo representa una comunicación  electrónica donde al parecer se le hace llegar al profesional  el poder que ahora se extraña, pero que omitió aportar  a la par con el libelo.  

Lo  anterior quiere decir que no se cumplió a cabalidad con el  deber de exponer por intermedio de vocero debidamente autorizado los  motivos de inconformidad, lo que conlleva a los efectos adversos de  quien desperdicia la oportunidad concedida para el efecto al tenor  del artículo 343 del Código General del Proceso, en el  sentido de que «[c]uando no se presente oportunamente la  demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso».  

3.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

RESUELVE  

Primero:  Declarar desierto el recurso de casación admitido a José  William Murillo Tamayo dentro del presente asunto.  

Segundo:  Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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