AC 3881 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3881-2023 (2023-04333-00)

        

AC3881-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-04333-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad de  Chapinero de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de San Juan de  Girón- Santander- con ocasión de la demanda verbal  promovida por Dilia  Janeth Urueña Betancourt contra  Sergio Edisson Díaz Rincón.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-   La parte actora solicitó declarar el incumplimiento del  contrato de compraventa del vehículo automotor de placa TZR  325 y, en consecuencia, decretar su resolución. En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad por ser el domicilio contractual que las partes  acordaron.  

2.-        El  Juzgado Treinta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá – Localidad de Chapinero-, al recibir la demanda,  rehusó la competencia mediante  auto 20 de octubre de 2022,  tras  argumentar que el convocado está domiciliado  en Girón; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer  de la acción instaurada.  

3.-          El  25 de agosto de 2023 el Juzgado  Primero  Civil Municipal de Girón remitió el expediente al  Cuarto de la misma localidad en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del  19 de diciembre de 2022.  

4.-        Por  su parte el Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de ese municipio en  providencia del pasado 12 de octubre, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.  

Explicó que  en el contrato  se refirió que la obligación debía cumplirse en  la ciudad de Bogotá, por ende la parte actora hizo uso de la  atribución conferida por el artículo 28  Ibídem,  pues ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que  trata el numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optó  por el segundo para iniciar el proceso.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en  calidad de superior funcional de ambos despachos, de conformidad con  los artículos 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Con respecto al  factor territorial, la regla general que determina la competencia es  el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero  general;  sin embargo, el legislador también creó disposiciones  especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten  radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como  son, fuero  contractual,  relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones;  fuero social,  referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el  litigio; y, fuero  sucesoral o hereditario,  que corresponde al último domicilio del causante.  

Las reglas de  competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros  objetivos al juez que está llamado a conocer el asunto con las  pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso  efectivo a la administración de justicia, así como la  prevalencia de los principios de celeridad y economía  procesal.  

3.-        En  el caso en estudio, la  demandante acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá pues «[l]as  partes acordaron como domicilio contractual la ciudad de Bogotá  DC., como lo estipula la cláusula novena del contrato»,  por consiguiente debe esclarecerse si la contemplación de ese  foro atendía a los lugares en donde debían  materializarse las prestaciones del contrato,  o sencillamente fue un  pacto de domicilio procesal.  

Revisado el  contrato con detenimiento se evidencia que las obligaciones del  contrato de compraventa debían cumplirse en la ciudad de  Bucaramanga o en el municipio de Girón, ambos del Departamento  de Santander, pues en la cláusula cuarta se estipuló  que «El  Vendedor entregará materialmente el vehículo objeto de  esta compraventa en la ciudad de Bucaramanga en  la Carrera 15 No 22-02 Girón  de manera personal (…)»,  mientras en la disposición segunda se pactó que el  precio «será  cancelado bajo previa aprobación del crédito por el  Grupo de Crédito Santander ubicado en  la Calle 43 No. 29-55 Oficina 406 Bucaramanga,   directamente al vendedor»  

De ahí  aflora que la estipulación de domicilio contractual no es  válida, pues no atiende a los lugares en donde debían  cumplirse las obligaciones del contrato; por el contrario, es un  pacto de domicilio estrictamente procesal, toda vez que se restringía  a establecer que la demanda debía presentarse en la ciudad de  Bogotá.   De ahí que esa cláusula debe ser  tenida por inexistente por imperativo del numeral 3 del artículo  28 del Código General del Proceso, que en lo pertinente  determina que «la  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

4.-        Por  lo tanto, como  el asunto no tiene relación con esta ciudad y el demandado  tampoco tiene su domicilio aquí, sino también en San  Juan de Girón, el expediente se devolverá al Juzgado  Cuarto  Civil Municipal de ese municipio, quien será el encargado de  conocer del proceso que se pretende adelantar con la demanda  presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón -Santander-  es  el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

SEGUNDO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Treinta  y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  Localidad de Chapinero de Bogotá, así  como al actor.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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