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AC3881-2023 (2023-04333-00)
AC3881-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04333-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad de Chapinero de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón- Santander- con ocasión de la demanda verbal promovida por Dilia Janeth Urueña Betancourt contra Sergio Edisson Díaz Rincón.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó declarar el incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo automotor de placa TZR 325 y, en consecuencia, decretar su resolución. En cuanto a la competencia indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad por ser el domicilio contractual que las partes acordaron.
2.- El Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Chapinero-, al recibir la demanda, rehusó la competencia mediante auto 20 de octubre de 2022, tras argumentar que el convocado está domiciliado en Girón; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- El 25 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Girón remitió el expediente al Cuarto de la misma localidad en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.
4.- Por su parte el Juzgado Cuarto Civil Municipal de ese municipio en providencia del pasado 12 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto negativo.
Explicó que en el contrato se refirió que la obligación debía cumplirse en la ciudad de Bogotá, por ende la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 Ibídem, pues ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optó por el segundo para iniciar el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo en calidad de superior funcional de ambos despachos, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de diversos factores de competencia, tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero general; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo de la clase de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como son, fuero contractual, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, referido al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, que corresponde al último domicilio del causante.
Las reglas de competencia tienen como finalidad relacionar bajo parámetros objetivos al juez que está llamado a conocer el asunto con las pretensiones de la parte actora, de manera que se garantice el acceso efectivo a la administración de justicia, así como la prevalencia de los principios de celeridad y economía procesal.
3.- En el caso en estudio, la demandante acudió ab initio ante los jueces de Bogotá pues «[l]as partes acordaron como domicilio contractual la ciudad de Bogotá DC., como lo estipula la cláusula novena del contrato», por consiguiente debe esclarecerse si la contemplación de ese foro atendía a los lugares en donde debían materializarse las prestaciones del contrato, o sencillamente fue un pacto de domicilio procesal.
Revisado el contrato con detenimiento se evidencia que las obligaciones del contrato de compraventa debían cumplirse en la ciudad de Bucaramanga o en el municipio de Girón, ambos del Departamento de Santander, pues en la cláusula cuarta se estipuló que «El Vendedor entregará materialmente el vehículo objeto de esta compraventa en la ciudad de Bucaramanga en la Carrera 15 No 22-02 Girón de manera personal (…)», mientras en la disposición segunda se pactó que el precio «será cancelado bajo previa aprobación del crédito por el Grupo de Crédito Santander ubicado en la Calle 43 No. 29-55 Oficina 406 Bucaramanga, directamente al vendedor»
De ahí aflora que la estipulación de domicilio contractual no es válida, pues no atiende a los lugares en donde debían cumplirse las obligaciones del contrato; por el contrario, es un pacto de domicilio estrictamente procesal, toda vez que se restringía a establecer que la demanda debía presentarse en la ciudad de Bogotá. De ahí que esa cláusula debe ser tenida por inexistente por imperativo del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, que en lo pertinente determina que «la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
4.- Por lo tanto, como el asunto no tiene relación con esta ciudad y el demandado tampoco tiene su domicilio aquí, sino también en San Juan de Girón, el expediente se devolverá al Juzgado Cuarto Civil Municipal de ese municipio, quien será el encargado de conocer del proceso que se pretende adelantar con la demanda presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de San Juan de Girón -Santander- es el competente para conocer el asunto; en consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Localidad de Chapinero de Bogotá, así como al actor.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada