ATC1566 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1566-2023

        

ATC1566-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04852-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados 14 Civil Municipal de Cartagena, 2º Promiscuo Municipal  de Turbaco y 16 Civil Municipal de Bucaramanga, en la tutela  instaurada por Víctor Manuel García Ferrer, en calidad  de Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones del  Departamento de Bolívar contra el Fondo Territorial de  Pensiones Departamento De Santander.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a la  convocada de quebrantar su derecho fundamental de  petición, por no haber dado respuesta frente a la solicitud de  levantamiento de medidas cautelares que radicó el 25 de agosto  de 2023.  

2.  El Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena repelió el  conocimiento del asunto tras señalar que la alegada lesión  de los derechos fundamentales no sucedió en Cartagena, por el  contrario, debía entenderse que como la actora está  domiciliada en Turbaco, es allí donde esperaba recibir la  respuesta a su pedimento por lo que los jueces municipales de dicha  municipalidad eran los competentes para tramitar el asunto, por lo  que les remitió las diligencias (1º diciembre 2023).  

3.  Por  su parte, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbaco rehusó  el trámite del amparo por considerar que los efectos de la  vulneración alegada ocurren en Santander, por lo que envió  el plenario a los Juzgados Municipales de Bucaramanga.  

4. A  su turno, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga señaló  que la ciudad de Cartagena fue el sitio escogido por la accionante  para invocar la protección constitucional, por corresponder al  lugar de su domicilio, por lo que estimó que es el Juzgador  primigenio quien debe resolver la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

[s]u  designio es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás  (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, el promotor aspira a que el Fondo Territorial de Pensiones  Departamento de Santander  le  ofrezca respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la  unidad judicial de Cartagena, por lo que podría afirmarse  tiene fácil acceso a la administración de justicia y se  extienden las consecuencias del trámite censurado.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del  censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio)  (CSJ AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Turbaco, donde se encuentra el domicilio del actor, no le era  permitido al juez de Cartagena apartase de las diligencias, pues  incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena es el competente para  conocer de la disputa en referencia.  

Tercero:  Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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