Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1566-2023
ATC1566-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04852-00
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 14 Civil Municipal de Cartagena, 2º Promiscuo Municipal de Turbaco y 16 Civil Municipal de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Víctor Manuel García Ferrer, en calidad de Director Financiero del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar contra el Fondo Territorial de Pensiones Departamento De Santander.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que radicó el 25 de agosto de 2023.
2. El Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena repelió el conocimiento del asunto tras señalar que la alegada lesión de los derechos fundamentales no sucedió en Cartagena, por el contrario, debía entenderse que como la actora está domiciliada en Turbaco, es allí donde esperaba recibir la respuesta a su pedimento por lo que los jueces municipales de dicha municipalidad eran los competentes para tramitar el asunto, por lo que les remitió las diligencias (1º diciembre 2023).
3. Por su parte, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Turbaco rehusó el trámite del amparo por considerar que los efectos de la vulneración alegada ocurren en Santander, por lo que envió el plenario a los Juzgados Municipales de Bucaramanga.
4. A su turno, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga señaló que la ciudad de Cartagena fue el sitio escogido por la accionante para invocar la protección constitucional, por corresponder al lugar de su domicilio, por lo que estimó que es el Juzgador primigenio quien debe resolver la queja constitucional.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y ATC008-2019).
En el caso bajo examen, el promotor aspira a que el Fondo Territorial de Pensiones Departamento de Santander le ofrezca respuesta a su requerimiento. Para ello, escogió la unidad judicial de Cartagena, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite censurado.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección del censor, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Turbaco, donde se encuentra el domicilio del actor, no le era permitido al juez de Cartagena apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones, le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 14 Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado