STC16698 2023

DICIEMBRE

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STC16698-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16698-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01318-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Miguel Felipe Agámez Potes instauró  contra la Sala de Descongestión n.° 4 de Casación  Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 47001310500520110159 (interno 73694).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los  derechos al «debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y a la estabilidad  laboral reforzada»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 14 de  febrero de 2023 (SL258) en el asunto de la referencia y, en su lugar,  «dictar  una nueva (…) donde se apliquen (…) los términos  señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU061 de  2023».  

En  compendio sostuvo que el Juzgado Laboral de Descongestión del  Circuito de Santa Marta acogió las pretensiones del juicio que  incoó contra S.O.S. Empleados, en consecuencia, declaró  la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de  2009 al 7 de enero de 2010 y condenó a la demandada y a CI  Prodeco S.A. en calidad de litisconsorte necesario: (i)  A reintegrarlo de manera definitiva reubicándolo en un cargo  acorde con su discapacidad y en atención a las recomendaciones  que impartiera el médico tratante para el desempeño de  actividades; (ii)  A pagar $72’792.453 por concepto de salarios dejados de  percibir; y (iii)  Cancelar $8’817.390 de indemnización por despido sin  autorización del Ministerio de la Protección Social (7  mar. 2014).  

El  superior modifico la determinación en el sentido de absolver a  CI Prodeco S.A. y la ratificó en lo demás (26 mar.  2015), razón por la cual S.O.S. Empleados formuló  recurso extraordinario de casación y la Colegiatura querellada  quebró la decisión del ad  quem  y, en sede de instancia, la revocó y negó todas sus  aspiraciones (14 feb. 2023, SL258).  

Reprochó  el anterior veredicto porque desconoció el precedente trazado  por la Corte Constitucional en los proveídos SU-049 de 2017 y  SU-087 de 2022, reiterados en SU-061 de 2023; ello, en atención  a que la Magistratura acusada coligió que para él ser  beneficiario de la “estabilidad  laboral reforzada”  para el 7 de enero de 2010, fecha en la que culminó el  vínculo, debía tener “una  pérdida de capacidad laboral no inferior al 15%, que la  empresa conociera de esa situación (…) y por no  encontrarse probado que dicho porcentaje de pérdida de  capacidad laboral también lo tuviera (…) a la fecha en  que feneció el vínculo contractual”,  empero,  aseguró que, contrario a lo valorado, en el paginario si obran  las pruebas que demuestran lo obviado, entre estas, “la  fecha de estructuración de dicha pérdida de capacidad  laboral”.  

Agregó  que si bien la accionada se apoyó en la SL572-2021 de la Sala  de Casación Laboral, dicha providencia “tiene  una posición contraria a los principios y derechos  fundamentales que aquí se solicitan”; asimismo,  que tiene “64  años (…) lo que lo convierte en un sujeto de especial  protección constitucional, (…) es analfabeta (…),  carece de una fuente de ingresos económicos, por lo que existe  una afectación directa a sus necesidades básicas”.  

Señaló  que desde el 10 de agosto de 2009 cuando sufrió el accidente,  “presenta  una enfermedad o afectación en su ojo derecho y consecuente  tratamiento médico (…) y para el momento del despido  existía un diagnóstico (…) de la enfermedad (…)  presentó diferentes incapacidades y recomendaciones  laborales”.  

2.-  La  Sala de Descongestión n.° 4 de Casación Laboral  indicó que “al  proferir la decisión (…) se atuvo al precedente de la  Corporación vigente para la época (…), atinente  a la protección especial para trabajadores en situación  de discapacidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, vertido entre otras, en las sentencias CSJ SL3145-2021,  SL571-2021 y SL4632-2021”.  

C.I.  PRODECO S.A. se opuso al auxilio ya que el gestor fundamentó  los supuestos defectos de la directriz censurada en “la  diferencia de los criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la  Corte Constitucional frente al fuero de estabilidad laboral reforzada  por temas de salud y se limita a transcribir en extenso un fragmento  de la sentencia SU-061 de 2023, sin exponer razón alguna que  soporte su tesis”;  finalmente,  prohijó la conclusión de la Sala confutada porque “las  valoraciones tanto probatorias como respecto de las normas y del  precedente (…) no fueron producto de arbitrariedad alguna,  sino son el resultado de un juicioso examen del acervo probatorio que  obedeció al principio de la autonomía judicial”.  

AXA  Colpatria Seguros de Vida S.A. pidió su desvinculación,  por cuanto “no  tiene injerencia alguna”  frente  a lo criticado por el impulsor y la autoridad convocada “no  vulneró los derechos fundamentales”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió el resguardo, tras  deducir, que:  

(…)  le  asiste razón al accionante por cuanto la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia incurrió en el defecto de desconocimiento  del precedente jurisprudencial, el cual se configura cuando el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre y, específicamente, aquel que resuelve la  controversia laboral de manera más favorable al trabajador en  materia de estabilidad laboral por salud.  

En  concreto, la autoridad judicial accionada desatendió, sin las  cargas debidas de transparencia y suficiencia que le eran exigibles  (SU-149/21), los lineamientos previstos en la sentencia SU-049 de  2017, reiterados  en SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022, relacionados con la aplicación  y el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual  prevé la garantía de estabilidad laboral reforzada por  salud.  

En  las providencias referidas, cuyas reglas fueron reciente y  explícitamente reiteradas en la SU-061/23, pero frente a la  cual no podría predicarse su desconocimiento en el caso  concreto, dado que fue proferida con posterioridad al fallo  cuestionado, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional estableció que para el reconocimiento del fuero  por debilidad manifiesta por salud no es determinante ni condición  necesaria determinar “ni el tipo de limitación que se  padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”.  

Por  el contrario, consideró que, “para determinar si una  persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad  laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación  de pérdida de capacidad laboral”, toda vez que la  activación de la protección foral referida depende de  tres supuestos, a saber, que: i) el trabajador se encuentre en una  condición de salud que le impida o dificulte, de manera  significativa el normal y adecuado desempeño de sus  actividades; ii) esa condición las conozca el empleador; y  iii) que no exista una justificación suficiente para su  desvinculación, al punto de que esta tenga origen en un trato  

constitutivo  de discriminación.  

Dicho  de otro modo, de acuerdo con el precedente constitucional, no existe  una tarifa legal probatoria que sea susceptible de exigirse a fin de  activar y garantizar la estabilidad laboral reforzada por salud.  

Al  respecto, se debe mencionar que, se trata de un precedente  jurisprudencial en cuanto, bajo circunstancias fácticas  similares, los problemas jurídicos y cuya razón de  decisión contiene una regla relacionada con el caso a  resolver, determina el alcance de las reglas de interpretación  más favorable al trabajador, que operan por mandato directo  del art. 53 de la Constitución Política, en cuanto a la  libertad probatoria de la condición de debilidad manifiesta  como supuesto de configuración del fuero antes mencionado.  

Pese  a lo reseñado, la Sala de Descongestión Laboral No. 4  de la Corte, en la cuestionada sentencia del 14 de febrero de 2023,  Rad. 73694, al estudiar la demanda de casación promovida por  SOS Empleados S.A., resolvió casar la providencia proferida el  26 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta, apartándose del precedente constitucional  reseñado y de la interpretación pro operario pertinente  para el caso concreto, sin exponer justificación alguna al  respecto.  

De  un lado, la Corporación de segunda instancia, bajo un riguroso  análisis de las pruebas aportadas al proceso, y con fundamento  en la jurisprudencia de la constitucional, concluyó que, aun  cuando la fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral fue posterior al despido, se advertía con  claridad que para ese momento el actor se encontraba en estado de  discapacidad, por lo que para el efecto su empleador requería  de la autorización del Ministerio de Trabajo y, al no  obtenerla, su desvinculación fue ilegal.  

Por  su parte, la Sala accionada consideró, en síntesis, que  a MIGUEL FELIPE AGÁMEZ POTES no le asistía el fuero de  estabilidad laboral reforzada por salud, dado que para la fecha del  despido no contaba con un dictamen de pérdida de capacidad  laboral, aunque este fue expedido posteriormente, incluso con un  porcentaje del 23.85%.  

Lo  dicho, de acuerdo con distintas decisiones, entre ellas las CSJ  SL572-2021, porque los destinatarios de la garantía de  estabilidad laboral reforzada son los trabajadores con una pérdida  de capacidad laboral superior al 15% independientemente de su origen.  Y ello, entonces conllevaba analizar si al momento de la terminación,  el trabajador estaba ya calificado y cuál era el impacto en su  salud, pues este era el presupuesto para establecer una relación  directa con el acto discriminatorio que originó el despido.  

Sobre  el punto, la Sala no desconoce la disparidad de criterios existentes  en torno a la existencia o no de una tarifa legal probatoria, de cara  a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de  1997. Uno, según el cual la estabilidad laboral reforzada por  salud puede determinarse por libertad probatoria. Otro, de acuerdo  con el cual existe una tarifa legal consistente en el dictamen de  pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior  al 15%.  

Con  todo, en virtud del principio constitucional de favorabilidad antes  citado, debe optarse por la más benéfica para el  trabajador (STP3500-2023), como adecuadamente lo hizo el Tribunal de  segunda instancia.  

Luego,  era constitucionalmente exigible acudir a la libertad probatoria en  aras de determinar si el demandante contaba con la garantía  foral de estabilidad laboral reforzada por salud, lo cual incluso ha  sido reconocido no sólo por la Corte Constitucional en las  decisiones antes citadas sino también por la Sala de Casación  Laboral permanente (CSL SL, Rad. 24392; SL2586, Rad. 67633).  

Ello,  sin embargo, fue desatendido por la autoridad accionada que, además,  omitió dar cuenta de los motivos por los que se apartaba de  aplicar ese principio fundamental y, por tanto, permiten concluir que  no motivó debidamente la decisión de casación.  

Ante  tal panorama, se hace patente que la violación de los  artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política  tuvo lugar, en tanto otras personas, que no contaban con un dictamen  de pérdida de capacidad laboral al momento de ser  desvinculados laboralmente,  en condiciones similares a las del accionante, obtuvieron decisiones  favorables a sus intereses.  

Sobre  el punto, no existe dentro del plenario alguna justificación  para el trato diferente e injustificado que recibió el actor  y, en ese orden, sostener que el caso resuelto de manera desfavorable  por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, supere el juicio  de igualdad.  

Por  esa vía, la Sala se encuentra acreditada en la actuación  la configuración del defecto de desconocimiento del precedente  emitido por la Corte Constitucional (SU-049/17, SU-381/21 Y  SU-087/22) que permite la acreditación de la situación  de debilidad manifiesta al momento del despido a través de  libertad probatoria.  

Por  lo esbozado, mandó:  

«DEJAR  SIN EFECTO la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023  (SL258-2023 Rad. 73694) por la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual casó la sentencia del 26 de marzo de  2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

ORDENAR  a la autoridad accionada que, en el término de los quince (15)  días siguientes a la notificación de esta providencia,  emita una nueva decisión conforme a los precedentes  relacionados en las consideraciones de este fallo y, en caso de no  compartirlos, exponga los motivos correspondientes».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la Sala de Descongestión n.° 4  de Casación Laboral, quien insistió en que «la  decisión que originó la presente acción  constitucional (…), la decidió con fundamento en (…)  los postulados jurisprudenciales vigentes para la época (…)  de la Sala de Casación Laboral, el que, debe seguir conforme  al inciso segundo del parágrafo del artículo 2° de  la Ley 1781 de 2016».  

También  objetó C.I. Prodeco S.A.; no obstante, no se tendrán en  cuenta las inconformidades exhibidas, toda vez que no aportó  el poder especial en el que se identificara el proceso y/o  la actuación que sustenta la presunta vulneración de  las garantías supralegales,  de acuerdo con el canon 10° ibídem  y conforme los presupuestos del inciso 1° del artículo 74  del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab initio,  se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la consecuente revocatoria de lo  opugnado, habida cuenta que  el fallo combatido dictado por la Sala de Descongestión n.°  4 de Casación Laboral (14  feb. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Liminarmente,  planteó el problema jurídico a solventar, esto es, si  el Tribunal Superior de Santa Marta al definir la segunda instancia,  erró al apreciar que el querellante «era  beneficiario de la protección consagrada en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997».  

En desarrollo del  mismo, trajo los aspectos relevantes verificados en el cartapacio y  frente a los cuales «no  existía discusión»,  a saber: «(…)  entre  las partes existió un contrato de trabajo del 16 de febrero de  2009 al 7 de enero de 2010, y que el trabajador sufrió una  pérdida de capacidad laboral del 23,85%, estructurada el 17 de  agosto de 2010,  según el dictamen emitido el 14 de septiembre de 2010 por la  respectiva ARL a la que estaba afiliado».  

Al  examinar la norma en mención, coligió que la sentencia  del ad  quem  

(…)  no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta  Corporación, conforme a los cuales, el  fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se  otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su  salud, o porque esté incapacitado, sino que debe demostrarse  la «limitación» física, psíquica o  sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral  con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea  conocida por el empleador».  

En  sinergia con lo antelado, destacó que, si bien el canon 26 de  la Ley 361 de 1997, cobija a aquellos trabajadores que se encuentren  en situación de «discapacidad  (…), a causa de las condiciones físicas, mentales,  intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo»,  para que no sean despedidos o el vínculo laboral culminado,  salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, tal  protección solo es posible exigirse,  según  los lineamientos jurisprudenciales fijados por esa Colegiatura (CSJ  SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016,  SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020 y SL1506-2022), cuando  se acredite «que  tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al  15%».  

De  modo que, halló próspero el cargo formulado por la  pasiva en tanto, en el sub  lite,  para el 7  de enero de 2010,  data en la que finiquitó el «contrato  laboral»,  Miguel Felipe debía tener una «pérdida  de capacidad laboral no inferior al 15% y que la empresa conociera de  esta situación de salud»;  no obstante, como la  fecha de estructuración del 23,85% de  «pérdida  de capacidad laboral» que  le arrojó  fue  el  17  de agosto de 2010,  es decir, después de la finalización del vínculo,  «es  forzoso colegir que no le asiste el derecho a la protección  especial contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».  

Por  último, se apartó del análisis realizado por el  juez plural en torno a unos documentos que reposaban en el  expediente,  porque,  aun cuando intentaban acreditar que «el  trabajador presentaba una afectación de su estado de salud,  relacionada concretamente con la visión de su ojo derecho,  secuela del accidente de trabajo» para  el momento del despido,  esas  misivas no resultaban suficientes  

(…)  para tener la certeza de que, para el 7 de enero de 2010, el  trabajador presentara al menos una pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 15%,  por lo que, también desde el plano de lo fáctico,  resulta equivocada la inferencia del ad quem al sostener que, a pesar  de que la fecha de estructuración fue posterior al despido,  era claro que el trabajador estaba en situación de  discapacidad.  

2.-  En lo concerniente  al «desconocimiento  del precedente»  de la Corte Constitucional (SU-049  de 2017, SU-087 de 2022 y reiteradas en la más reciente SU-061  de 2023)  en el que, según manifiesta Miguel Felipe, incurrió el  organismo  cuestionado, se advierte que tal irregularidad no se avizora por  cuanto aquel se acogió a la posición de la Sala  Permanente vertida en la SL572-2021; aunado a ello, para la época  en que se emitió la resolución aquí  controvertida, la SU061-2023 no había sido publicada.  

Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que configure una  «vía  de hecho»  como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas  STC12044-2021, STC13808-2021, STC15534-2021 y STC5943-2023).  

3.-  Corolario de lo discurrido, se impone infirmar la directriz refutada,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo resuelto por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  reiterada en STC5943-2023), lo que aquí no sucede.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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