STC13514 2023

DICIEMBRE

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STC13514-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13514-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-02395-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023, que negó  el amparo reclamado por el Karen Fernández Mesa -en  representación de su hijo-1,  contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, el Noveno de Familia de Bogotá y  el Despacho Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fueron las partes y los intervinientes en los procesos ejecutivos de  radicados 2015-00676-00 y 2022-00736-00.  

I.  ANTECEDENTES.  

1.  La promotora -a través de apoderado judicial- demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y alimentos.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas,  se resalta lo que viene  

2.1.  La accionante -en representación de su hijo menor- presentó  demanda ejecutiva contra Diego Alvear Burgos, con el fin de que se le  condene a pagar la «cuota  incumplida con su obligación alimentaria […] para con  su hijo […]»  desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de agosto de 2022.  Además, del pago de los intereses moratorios en que incurrió.  Todo ello, hasta que se «verifique  el pago en su totalidad»2.  Asimismo,  requirió que se embargue «el  inmueble ubicado en el departamento de Melgar Tolima, en el  Condominio Valle de los lanceros con Nro. Matrícula: 366-1729  […] Además ofíciese a los bancos […] para  decretar medida de embargo en […] títulos valores  a la  orden, los cuales se encuentran en cabeza del demandado. Y sobre las  sumas de dinero depositadas en los establecimientos bancarios».  

2.2.  Seguidamente, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá  -con auto del 8 de febrero de 2023- dispuso «librar  mandamiento de pago por vía ejecutiva»3  (radicado  2022-00736-00). Y, con actuación de la misma data, decidió  «decretar  el embargo de remanentes que se llegaren a desembargar […]  dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00676».  Asimismo, decretó el embargo requerido frente a las entidades  bancarias4.  Surtido el trámite de rigor, el Despacho Treinta y Cinco de  Familia de Bogotá5  -con proveído del 25 de julio de 2023- resolvió  «ordenar  seguir adelante con la ejecución por las sumas previstas en el  mandamiento de pago»6.  Y, en providencia de la misma fecha, ordenó la remisión  del expediente «a  la Oficina de Ejecución en asuntos de familia» para  el reparto entre los juzgados que la componen7.  

2.3.  La actora -con memorial del 25 de septiembre de 2023- informó  al juez que «al  momento de analizar las piezas procesales allegadas dentro del  expediente digital no reposa la solicitud realizada el día 22  de febrero de 2023 al Juzgado 9 de Familia de Bogotá ni  tampoco se evidencia la respuesta que se debió dar al  documento en mención, lo anterior se enuncia toda vez que  mediante dicho documentos se solicitó la concurrencia de  embargos respecto del inmueble con matrícula Inmobiliaria No.  366-1729 de Melgar – Departamento del Tolima». Ello,  tocante con otro juicio ejecutivo, que se sigue contra el mismo  demandado -de radicado 2015-00676-00-. No obstante, solicitó  la prevalencia que debe tener la ejecución que se surte en su  causa -identificada con número 2022-00736-00- debido a que son  deudas de alimentos frente a un menor. Por lo tanto, solicitó  que se «aclare  el estado de la solicitud en mención y se manifieste la  postura del despacho ante dicho requerimiento»8.  

Al  respecto, el Despacho -con auto del 18 de octubre de 2023- indicó  que  «frente a  la solicitud a llegada en fecha 22 de febrero de 2023, deberá  estarse a lo resuelto en auto de fecha 8 de febrero de 2023 proferido  en por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, es de indicarse  que frente al auto no se interpuso recurso alguno dentro del término  de ley»9.  

2.4.  Censuró  que no se ha recibido «respuesta  de fondo, evidenciando una clara vulneración al derecho de  alimentos del menor y al debido proceso. Por lo anterior, en el  proceso civil de radicado […] 20150067600 se ha omitido la  obligación alimentaria que debe cumplir el [demandado] y  esperan hacer efectivo el cumplimiento de la obligación civil  con el inmueble enunciado en los hechos desconociendo el Proceso  Ejecutivo de Alimentos que se encuentra en curso y la prelación  que existe por parte de la obligación alimentaria».  Y,  agregó que  «al  no ser tenida en cuenta la solicitud de prelación de la  obligación alimentaria que le asiste al menor de edad en este  proceso se podría estar incurriendo en un desconocimiento y  violación de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes entendidos estos cómo sujetos de especial  protección, pues los derechos que gozan los niños a  reclamar alimentos a su deudor no se encontrarían en  competencia respecto a los derechos que podrían asistirle a  otros acreedores».  

3.  Por  lo expuesto, solicitó que se le «ordene  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá D.C. la suspensión el proceso  ejecutivo singular con radicado […] 20150067600 que tiene cómo  demandado a [Diego Alvear Mesa] hasta que se resuelva y se dicte  sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos radicado […]  20220073600 que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado 35 de  Familia de Bogotá D.C».  Además,  requirió la  «prelación  de la obligación alimentaria que le asiste al menor hijo […]  en aras de evitar la vulneración del derecho fundamental de  alimentos que le asiste a los niños, niñas y  adolescentes, entendiendo esto que las obligaciones alimentarias de  los menores tienen prevalencia sobre cualquier otro tipo de  acreedor».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá indicó  que la censora no interpuso recursos frente a los autos -ambos del 8  de febrero de 2023- que ordenó librar mandamiento ejecutivo y  que se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas.  Asimismo, manifestó que «mediante  providencia del 25 de julio de 2023 se profirió decisión  por este despacho respecto a seguir a delante la ejecución y  finalmente se ingresó el expediente al Despacho el 17 de  octubre de 2023 a fin de resolver sobre la solicitud por el apoderado  y mediante auto de fecha 18 de octubre de la misma anualidad se  resuelve la solicitud».  

2.  El Despacho Noveno de Familia de Bogotá mencionó que en  virtud del Acuerdo No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023 perdió  «el  conocimiento del proceso desde el día 12 de abril de 2023,  fecha en la cual se remitieron los expedientes al Juzgado 35 de  Familia».  

3.  El juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá señaló que la medida requerida «se  hará efectiva únicamente hasta que el proceso que cursa  en este estrado judicial sea terminado por cualquiera de las formas  previstas en el estatuto procesal situación que hasta el  momento no se ha dado como quiera que, hasta el momento se llevó  a cabo la adjudicación del bien inmueble con F.M.I. No  366-1729 por cuenta del crédito en favor del cesionario».  

4.  Ramón Berney Casas Saavedra anotó que la accionante «en  una  evidente acción temeraria y de mala fe muy seguramente en  coadyuvancia, con el demandado [Diego Alvear Burgos], han venido  presentando desde la fecha de sentencia antes enunciada y hasta la  actualidad acciones dilatorias, temerarias y de mala fe, al punto que  han presentado, cerca de 7 acciones de tutela ventiladas ante el  honorable Tribunal Superior de Bogotá […], al igual que  Acción de revisión, dentro de las cuales se reconoció  a plenitud el derecho de contradicción de la aquí  accionante, resolviéndose en pleno derecho sus solicitudes y  pretensiones, las cuales en fallos ejecutoriados y en firme le fueron  adversos».  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo. Para ello, por un lado,  señaló que «existen  dos decisiones por parte de los juzgados de familia que adelantaban  el trámite, negando y rehusando la concurrencia de embargos;  la primera emitida el pasado 18 de febrero de esta calenda, frente a  la cual no se alegó inconformidad alguna o se interpuso algún  recurso y, la segunda, estando en curso el trámite de la  acción de la referencia, la cual, aún se encuentra en  términos para ser opugnada».  Por  otro, con fundamento en el canon 465 del Código General del  Proceso y de acuerdo a lo acontecido al interior de la causa  2015-00676-00, estimó que no «se  advierte en la foliatura comunicación en los términos  del artículo 465 del C.G.P. proveniente de la jurisdicción  de familia que le impusiera, proceder a distribuir el producto de la  subasta entre los acreedores aplicando la prelación de  créditos, únicamente, como ya se expuso, se ordenó  el embargo de remanentes, que fue acatado por el juzgado  destinatarios y que según se puede apreciar, no es posible  materializar, ya que el proceso no ha sido terminado aún».  En ese orden, advirtió que «no  existe actuación alguna por parte del Juzgado entutelado que  vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante y/o su  agenciado, máxime cuando no existen solicitudes o  disposiciones pendientes de resolver o acatar que permitan a esta  sede constitucional librar una orden como la pretendida por la  quejosa».  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

La  gestora funda su inconformidad en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial. Y, agregó que «el  juzgado […] no se pronunció de fondo al memorial en el  cual se solicitó se tenga en cuenta indicativo en el artículo  465 del C.G.P. en la concurrencia de embargos, es de aclarar que esta  figura tal como está descrita en el artículo en mención  prevé que, una vez efectuado el trámite de la entrega  del producto al ejecutante se realice la distribución de los  dineros entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación  establecida en la ley sustancial».  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su  calidad de juez constitucional- advierte que la acción no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo  impugnado habrá de ser confirmado. Por  lo que viene.  

2.  En primer lugar, la  Sala advierte la improcedencia  del amparo constitucional invocado, en razón al incumplimiento  del presupuesto de la subsidiariedad. Ello,  pues del análisis del expediente sub  examine,  se avizora que la actora no atacó  en reposición ni apelación, la actuación  proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 8 de  febrero de 2023 -que decretó el embargo de remanentes-, medio  que era viable de conformidad con el artículo 318 y el numeral  8 del canon 321 del Código General del Proceso,  respectivamente. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de  exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus  intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía.  Empero, por  su propia incuria  dejó fenecer dicha oportunidad10.  

3.  En segundo orden, se observa que el 10 de febrero de 2023 ante el  Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  -juicio ejecutivo 2015-00676-00- se cumplió la diligencia de  remate, en la que se dispuso adjudicar el inmueble objeto de  cautela11.  Actuación que fue aprobada por el juzgado con proveído  del 20 de abril de 202312.  Asunto en el que se tuvo en cuenta lo dispuesto por el funcionario  Noveno de Familia de Bogotá –relativo al embargo de  remanentes-. Empero, no se vislumbra que en esa causa se haya  analizado lo tocante con la concurrencia de embargos, mucho menos, el  acatamiento de lo reglado en el artículo 465 del Código  General del Proceso, por cuanto dicha figura procesal no fue  decretada por el juez de familia -desde que resolvió sobre las  medidas de embargo en el juicio 2022-00736-00-. Así las cosas,  no era posible que el fallador en la causa ejecutivo 2015-0676-00  ordenara sobre un tópico que, de ninguna manera, había  sido objeto de trámite. En ese orden, no se advierte  vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas.  

VI.  DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Archivo          PDF «005_Demanda092022-00736».  

3          Archivo          PDF «016_LibraMandamientodePAgo092022-0736».  

4          Archivo          PDF «001DecretaMedidasCautelares».  

5          Por Acuerdo No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023. “Por          el cual se redistribuyen procesos de algunos juzgados de familia de          Bogotá».          Se ordenó la remisión del asunto al Despacho Treinta y          Cinco de Familia de Bogotá. Auto del 11 de abril de 2023.  

6          Archivo          PDF «029_AutoTOrdenaSeguirAdelanteEjecución2022-00736».  

7          Archivo          PDF «030_AutoOrdenaRemitiraEjecución092022-00736».  

8          Archivo          PDF «031_AllegaMemorialSolicitud092022-00736».  

9          Archivo Word «030_AutoResuelveSolicitud2022-00736».  

10          Al          respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que          «el          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían          el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en          cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado          injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento,          so pena de invadir su órbita funcional autónoma y          quebrantar el debido proceso»          (CSJ          STC791-2021).  

11          Folios 31 a 36 del archivo          PDF «02-Folios226a270».  

12          Folios          55 a 56. Ibídem.  

      

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