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STC13514-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13514-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02395-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2023, que negó el amparo reclamado por el Karen Fernández Mesa -en representación de su hijo-1, contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Noveno de Familia de Bogotá y el Despacho Treinta y Cinco de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron las partes y los intervinientes en los procesos ejecutivos de radicados 2015-00676-00 y 2022-00736-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora -a través de apoderado judicial- demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y alimentos.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene
2.1. La accionante -en representación de su hijo menor- presentó demanda ejecutiva contra Diego Alvear Burgos, con el fin de que se le condene a pagar la «cuota incumplida con su obligación alimentaria […] para con su hijo […]» desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de agosto de 2022. Además, del pago de los intereses moratorios en que incurrió. Todo ello, hasta que se «verifique el pago en su totalidad»2. Asimismo, requirió que se embargue «el inmueble ubicado en el departamento de Melgar Tolima, en el Condominio Valle de los lanceros con Nro. Matrícula: 366-1729 […] Además ofíciese a los bancos […] para decretar medida de embargo en […] títulos valores a la orden, los cuales se encuentran en cabeza del demandado. Y sobre las sumas de dinero depositadas en los establecimientos bancarios».
2.2. Seguidamente, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Bogotá -con auto del 8 de febrero de 2023- dispuso «librar mandamiento de pago por vía ejecutiva»3 (radicado 2022-00736-00). Y, con actuación de la misma data, decidió «decretar el embargo de remanentes que se llegaren a desembargar […] dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00676». Asimismo, decretó el embargo requerido frente a las entidades bancarias4. Surtido el trámite de rigor, el Despacho Treinta y Cinco de Familia de Bogotá5 -con proveído del 25 de julio de 2023- resolvió «ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas previstas en el mandamiento de pago»6. Y, en providencia de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente «a la Oficina de Ejecución en asuntos de familia» para el reparto entre los juzgados que la componen7.
2.3. La actora -con memorial del 25 de septiembre de 2023- informó al juez que «al momento de analizar las piezas procesales allegadas dentro del expediente digital no reposa la solicitud realizada el día 22 de febrero de 2023 al Juzgado 9 de Familia de Bogotá ni tampoco se evidencia la respuesta que se debió dar al documento en mención, lo anterior se enuncia toda vez que mediante dicho documentos se solicitó la concurrencia de embargos respecto del inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 366-1729 de Melgar – Departamento del Tolima». Ello, tocante con otro juicio ejecutivo, que se sigue contra el mismo demandado -de radicado 2015-00676-00-. No obstante, solicitó la prevalencia que debe tener la ejecución que se surte en su causa -identificada con número 2022-00736-00- debido a que son deudas de alimentos frente a un menor. Por lo tanto, solicitó que se «aclare el estado de la solicitud en mención y se manifieste la postura del despacho ante dicho requerimiento»8.
Al respecto, el Despacho -con auto del 18 de octubre de 2023- indicó que «frente a la solicitud a llegada en fecha 22 de febrero de 2023, deberá estarse a lo resuelto en auto de fecha 8 de febrero de 2023 proferido en por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, es de indicarse que frente al auto no se interpuso recurso alguno dentro del término de ley»9.
2.4. Censuró que no se ha recibido «respuesta de fondo, evidenciando una clara vulneración al derecho de alimentos del menor y al debido proceso. Por lo anterior, en el proceso civil de radicado […] 20150067600 se ha omitido la obligación alimentaria que debe cumplir el [demandado] y esperan hacer efectivo el cumplimiento de la obligación civil con el inmueble enunciado en los hechos desconociendo el Proceso Ejecutivo de Alimentos que se encuentra en curso y la prelación que existe por parte de la obligación alimentaria». Y, agregó que «al no ser tenida en cuenta la solicitud de prelación de la obligación alimentaria que le asiste al menor de edad en este proceso se podría estar incurriendo en un desconocimiento y violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes entendidos estos cómo sujetos de especial protección, pues los derechos que gozan los niños a reclamar alimentos a su deudor no se encontrarían en competencia respecto a los derechos que podrían asistirle a otros acreedores».
3. Por lo expuesto, solicitó que se le «ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. la suspensión el proceso ejecutivo singular con radicado […] 20150067600 que tiene cómo demandado a [Diego Alvear Mesa] hasta que se resuelva y se dicte sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos radicado […] 20220073600 que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado 35 de Familia de Bogotá D.C». Además, requirió la «prelación de la obligación alimentaria que le asiste al menor hijo […] en aras de evitar la vulneración del derecho fundamental de alimentos que le asiste a los niños, niñas y adolescentes, entendiendo esto que las obligaciones alimentarias de los menores tienen prevalencia sobre cualquier otro tipo de acreedor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá indicó que la censora no interpuso recursos frente a los autos -ambos del 8 de febrero de 2023- que ordenó librar mandamiento ejecutivo y que se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas. Asimismo, manifestó que «mediante providencia del 25 de julio de 2023 se profirió decisión por este despacho respecto a seguir a delante la ejecución y finalmente se ingresó el expediente al Despacho el 17 de octubre de 2023 a fin de resolver sobre la solicitud por el apoderado y mediante auto de fecha 18 de octubre de la misma anualidad se resuelve la solicitud».
2. El Despacho Noveno de Familia de Bogotá mencionó que en virtud del Acuerdo No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023 perdió «el conocimiento del proceso desde el día 12 de abril de 2023, fecha en la cual se remitieron los expedientes al Juzgado 35 de Familia».
3. El juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que la medida requerida «se hará efectiva únicamente hasta que el proceso que cursa en este estrado judicial sea terminado por cualquiera de las formas previstas en el estatuto procesal situación que hasta el momento no se ha dado como quiera que, hasta el momento se llevó a cabo la adjudicación del bien inmueble con F.M.I. No 366-1729 por cuenta del crédito en favor del cesionario».
4. Ramón Berney Casas Saavedra anotó que la accionante «en una evidente acción temeraria y de mala fe muy seguramente en coadyuvancia, con el demandado [Diego Alvear Burgos], han venido presentando desde la fecha de sentencia antes enunciada y hasta la actualidad acciones dilatorias, temerarias y de mala fe, al punto que han presentado, cerca de 7 acciones de tutela ventiladas ante el honorable Tribunal Superior de Bogotá […], al igual que Acción de revisión, dentro de las cuales se reconoció a plenitud el derecho de contradicción de la aquí accionante, resolviéndose en pleno derecho sus solicitudes y pretensiones, las cuales en fallos ejecutoriados y en firme le fueron adversos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, por un lado, señaló que «existen dos decisiones por parte de los juzgados de familia que adelantaban el trámite, negando y rehusando la concurrencia de embargos; la primera emitida el pasado 18 de febrero de esta calenda, frente a la cual no se alegó inconformidad alguna o se interpuso algún recurso y, la segunda, estando en curso el trámite de la acción de la referencia, la cual, aún se encuentra en términos para ser opugnada». Por otro, con fundamento en el canon 465 del Código General del Proceso y de acuerdo a lo acontecido al interior de la causa 2015-00676-00, estimó que no «se advierte en la foliatura comunicación en los términos del artículo 465 del C.G.P. proveniente de la jurisdicción de familia que le impusiera, proceder a distribuir el producto de la subasta entre los acreedores aplicando la prelación de créditos, únicamente, como ya se expuso, se ordenó el embargo de remanentes, que fue acatado por el juzgado destinatarios y que según se puede apreciar, no es posible materializar, ya que el proceso no ha sido terminado aún». En ese orden, advirtió que «no existe actuación alguna por parte del Juzgado entutelado que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante y/o su agenciado, máxime cuando no existen solicitudes o disposiciones pendientes de resolver o acatar que permitan a esta sede constitucional librar una orden como la pretendida por la quejosa».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La gestora funda su inconformidad en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. Y, agregó que «el juzgado […] no se pronunció de fondo al memorial en el cual se solicitó se tenga en cuenta indicativo en el artículo 465 del C.G.P. en la concurrencia de embargos, es de aclarar que esta figura tal como está descrita en el artículo en mención prevé que, una vez efectuado el trámite de la entrega del producto al ejecutante se realice la distribución de los dineros entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.
2. En primer lugar, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente sub examine, se avizora que la actora no atacó en reposición ni apelación, la actuación proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 8 de febrero de 2023 -que decretó el embargo de remanentes-, medio que era viable de conformidad con el artículo 318 y el numeral 8 del canon 321 del Código General del Proceso, respectivamente. Por lo tanto, la gestora tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad10.
3. En segundo orden, se observa que el 10 de febrero de 2023 ante el Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá -juicio ejecutivo 2015-00676-00- se cumplió la diligencia de remate, en la que se dispuso adjudicar el inmueble objeto de cautela11. Actuación que fue aprobada por el juzgado con proveído del 20 de abril de 202312. Asunto en el que se tuvo en cuenta lo dispuesto por el funcionario Noveno de Familia de Bogotá –relativo al embargo de remanentes-. Empero, no se vislumbra que en esa causa se haya analizado lo tocante con la concurrencia de embargos, mucho menos, el acatamiento de lo reglado en el artículo 465 del Código General del Proceso, por cuanto dicha figura procesal no fue decretada por el juez de familia -desde que resolvió sobre las medidas de embargo en el juicio 2022-00736-00-. Así las cosas, no era posible que el fallador en la causa ejecutivo 2015-0676-00 ordenara sobre un tópico que, de ninguna manera, había sido objeto de trámite. En ese orden, no se advierte vulneración alguna por parte de las autoridades accionadas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Archivo PDF «005_Demanda092022-00736».
3 Archivo PDF «016_LibraMandamientodePAgo092022-0736».
4 Archivo PDF «001DecretaMedidasCautelares».
5 Por Acuerdo No. CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023. “Por el cual se redistribuyen procesos de algunos juzgados de familia de Bogotá». Se ordenó la remisión del asunto al Despacho Treinta y Cinco de Familia de Bogotá. Auto del 11 de abril de 2023.
6 Archivo PDF «029_AutoTOrdenaSeguirAdelanteEjecución2022-00736».
7 Archivo PDF «030_AutoOrdenaRemitiraEjecución092022-00736».
8 Archivo PDF «031_AllegaMemorialSolicitud092022-00736».
9 Archivo Word «030_AutoResuelveSolicitud2022-00736».
10 Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
11 Folios 31 a 36 del archivo PDF «02-Folios226a270».
12 Folios 55 a 56. Ibídem.