STC16686 2023

DICIEMBRE

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STC16686-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16686-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-004862-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jhon  Sebastián  Colorado López contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  el  Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción popular n° 2021-00159.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación  convocada.  

2.     Menciona el accionante, que dentro de la referida acción  constitucional el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira fijó  agencias en derecho a su favor como coadyuvante, pero que una vez  apelado el fallo, el Tribunal querellado «inaplica  el Acuerdo PSAA16-10544 de 5 de agosto de 2016, art. 2.4 y 5.1»  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y  señala como agencias en derecho únicamente la suma de  $50.000,oo «después  de dos años de esperar un fallo»,  y a su turno, en primera instancia fueron fijados $10.000,oo por el  mismo concepto, para ser repartidos entre un accionante y «tres»  coadyuvantes, por lo que el retiro de ese dinero resulta más  costoso que lo reconocido.  

3.        Solicita  en consecuencia que, tras concedérsele amparo de pobreza, se  le ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor  del Pueblo que intervengan a su favor; a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, que informe si el mencionado acto  administrativo se encuentra vigente; y, a las autoridades judiciales  convocada, «aplicar  siempre en acciones populares para fijar agencias en derecho el  Acuerdo del CSJ Sala Administrativa PSAA16-10544 del 5 de agosto de  2016 art. 2,4 y 5,1» y  «aportar  copias digitales de todos los autos donde hayan fijado agencias en  derecho en acciones populares en cualquier tiempo para probar el  aparente abuso de poder en su contra».  Además, en subsidio de lo anterior pide, que «se  ordene al juez tutelado y al Tribunal demostrar en derecho que con el  convenio con Asorisa se cumple lo que se ordenó en sentencia y  con lo que ordena la Ley 982 de 2005 art. 8, acciones afirmativas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira informó, que el 17 de enero del presente año  dictó sentencia de segunda instancia dentro del juicio de la  referencia, y se remitió a las consideraciones allí  consignadas, no sin antes resaltar que, dada la fecha del fallo, está  incumplido el requisito de la inmediatez. También resaltó  que, con sustento en «iguales  hechos y pretensiones»,  ante esta Corte se tramitó la acción de tutela con  radicado n° 2023-01687-00.  

CONSIDERACIONES  

1.   Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.     En este caso particular, encuentra la Sala que lo pretendido a través  del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor ni  efecto la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que confirmó lo decidido el 22 de noviembre de 2022 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la  acción popular que Gerardo Alonso Herrera Hoyos, coadyuvado  por el accionante y Cotty Morales Caamaño, tramitó  contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir  Ltda –Drogas la Rebaja, radicado n°.  66001-31-03-002-2021-00159-02,  pues  en su criterio, los juzgadores de primera y segunda instancia tasaron  las agencias en derecho sin atender la normativa aplicable.  

3.      Sin embargo, examinada  la queja constitucional, se constata que en ocasión anterior  esta Sala de decisión conoció de similar inconformidad  respecto del mismo asunto, pero elevada por el actor popular Gerardo  Alonso Herrera Hoyos, tramitada bajo el consecutivo  11001-02-03-000-2023-01687-00, donde éste solicitó, en  lo que atañe a la presente actuación que,  

i)  Se  ORDENE inmediatamente TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER  AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS A MI FAVOR, PUES MIS  ACCIONES SALIERON VICTORIOSAS, (…) NADIE PUEDE DESISTIR  O CEDER ALGO QUE NO TIENE ALGO QUE ES MERA  EXPECTATIVA, TAL COMO OCURRE EN  MIS ACCIONES POPULARES  

Frente  a lo cual, la Corte en proveído STC4331-2023 del 10 de mayo  negó la protección, tras considerar que,  

«El  Juzgado de conocimiento en auto de 11 de agosto de 2022, entre otros  asuntos aceptó el desistimiento del recurso de apelación  que presentó Gerardo Herrera.  

6.5  El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 17 de enero de 2023,  confirmó la decisión de primera instancia, y ante la  improsperidad del recurso propuesto por la sociedad demandada la  condenó «en  costas de segunda instancia»,  y en auto de 2 de febrero de 2023, «atendiendo  que el actor popular ante esta sede solo presentó memoriales  intrascendentes sobre el trámite procesal, del todo ineficaces  para el fondo del asunto, y que la duración de la instancia  fue menor; se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, a  cargo de la apelante Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios  Copservir Ltda-Drogas La Rebaja, y a favor de la parte accionante  Gerardo Herrera, la suma de cincuenta mil pesos m/cte ($50.000), con  lo que se entiende compensada la vigilancia del asunto y su escasa  intervención».  

En  ese orden no  advierte la Sala amenaza o vulneración al debido proceso, como  quiera que, el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia resolvió  condenar en costas a la sociedad demandada, de tal suerte que el  reparo formulado por el accionante salió avante, pues obtuvo  el reconocimiento de las «costas y agencias en derecho.  

De  manera que, constatado que la decisión relativa a las costas  procesales que fue tomada por el Tribunal convocado ya fue objeto de  estudio en sede constitucional, a instancia del amparo solicitado por  el actor popular de la misma actuación criticada, resulta  improcedente emitir nueva decisión sobre el particular.  

Lo  anterior máxime si se tiene en cuenta que a esa solicitud de  amparo se vinculó al aquí inconforme, dada su calidad  de integrante del extremo activo de la acción popular, quien,  se destaca, en tal condición pudo coadyuvar las pretensiones  supralegales, pero no lo hizo, así como tampoco intervino para  la eventual revisión de lo decidido ante la Corte  Constitucional, de ahí que no resulte admisible que el gestor  active el mecanismo constitucional, con el mismo objeto, causa y  partes, pues como se dejó dicho por la Sala en un asunto con  cierta simetría,  

«se  debe precisar que si la acá quejosa se encontraba inconforme  con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019  emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en  la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el  eventual interés que podría tener en tal asunto que se  le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no  contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso  impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera  instancia.   

   

Así  las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante  esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción  de tutela que en un inicio se propuso.   

   

7.  En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la  entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del  asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la  aquí tutelante no empleó los medios de defensa  judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha  concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como  consecuencia de su desidia» (STC705-2020).  

4.        Ahora,  en cuanto a las costas fijadas en primera instancia por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, la revisión del  expediente da cuenta que, lo determinado data del 13  de marzo de 2023,  y contra esa decisión el actor popular Gerardo Alonso Herrera  Hoyos y la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, interpusieron  reposición y apelación, recursos que fueron decididos  en proveído de 11  de mayo siguiente,  manteniéndose la tasación por agencias en derecho en  $10.000,oo y negándose el mecanismo subsidiario por  improcedente.  

Lo  expuesto devela la improcedencia de la protección solicitada  sobre tales decisiones, por incumplir el requisito de procedibilidad  de la inmediatez, ya que, como quedó en evidencia, entre el 11  de mayo de 2023, fecha de la última providencia, y la de  presentación del amparo constitucional el 11 de diciembre  pasado, transcurrieron siete (7) meses, lo que deja en evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Es  evidente entonces que la solicitud de amparo no guarda razonable  cercanía en el tiempo con la data de las actuaciones que se  tildaron como lesivas de los derechos fundamentales, pues fue elevada  transcurridos más de los seis (6) meses que la reiterada  jurisprudencia constitucional ha establecido como prudentes para  acudir a la tutela, lo que impone la negativa de la protección,  sin que medie explicación alguna para exculpar la tardanza  verificada.  

Sobre  el requisito para la procedencia de la tutela que se viene  comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada  que,  

así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC2024-2023).  

5.        De  otro lado, en relación con las peticiones elevadas por el  tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación y a la Defensoría del Pueblo que intervengan  dentro de la acción popular criticada en su favor; que el  Consejo Superior de la Judicatura informe sobre la vigencia del  Acuerdo PSAA16-10544  del 5 de agosto de 2016; y para que tanto el Juzgado como el Tribunal  accionados  aporten copia de todas las providencias emitidas en  asuntos de igual naturaleza donde resuelvan sobre costas procesales,  se  advierte que el interesado que podrá solicitar y exponer  directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al  no haber acreditado la realización de esas gestiones, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

Recuérdese  que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC3592-2023).  

Así  mismo, y también por estar incumplido el presupuesto de la  subsidiariedad, no está llamado a prosperar el pedimento  subsidiario para que las autoridades judiciales convocadas verifiquen  que se cumplió con la protección a derechos colectivos  dispensada en el proceso cuestionado, pues tal solicitud le  corresponde elevarla al actor primero ante el estrado de primera  instancia.  

6.   Finalmente,  sobre  la solicitud para que «SE  CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR»,  basta  con señalar que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de  la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por  «cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1,  quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió  en el presente asunto; sin  embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un  «apoderado  judicial»,  nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría  del Pueblo2  o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y  solicite lo propio.  

7.        Los  motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa a  la salvaguarda solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y en oportunidad remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 10 Decreto 2591 de 1991  

2          Ibídem: «También          podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros          municipales».      

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