Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16686-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16686-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-004862-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n° 2021-00159.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación convocada.
2. Menciona el accionante, que dentro de la referida acción constitucional el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira fijó agencias en derecho a su favor como coadyuvante, pero que una vez apelado el fallo, el Tribunal querellado «inaplica el Acuerdo PSAA16-10544 de 5 de agosto de 2016, art. 2.4 y 5.1» de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y señala como agencias en derecho únicamente la suma de $50.000,oo «después de dos años de esperar un fallo», y a su turno, en primera instancia fueron fijados $10.000,oo por el mismo concepto, para ser repartidos entre un accionante y «tres» coadyuvantes, por lo que el retiro de ese dinero resulta más costoso que lo reconocido.
3. Solicita en consecuencia que, tras concedérsele amparo de pobreza, se le ordene a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo que intervengan a su favor; a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que informe si el mencionado acto administrativo se encuentra vigente; y, a las autoridades judiciales convocada, «aplicar siempre en acciones populares para fijar agencias en derecho el Acuerdo del CSJ Sala Administrativa PSAA16-10544 del 5 de agosto de 2016 art. 2,4 y 5,1» y «aportar copias digitales de todos los autos donde hayan fijado agencias en derecho en acciones populares en cualquier tiempo para probar el aparente abuso de poder en su contra». Además, en subsidio de lo anterior pide, que «se ordene al juez tutelado y al Tribunal demostrar en derecho que con el convenio con Asorisa se cumple lo que se ordenó en sentencia y con lo que ordena la Ley 982 de 2005 art. 8, acciones afirmativas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó, que el 17 de enero del presente año dictó sentencia de segunda instancia dentro del juicio de la referencia, y se remitió a las consideraciones allí consignadas, no sin antes resaltar que, dada la fecha del fallo, está incumplido el requisito de la inmediatez. También resaltó que, con sustento en «iguales hechos y pretensiones», ante esta Corte se tramitó la acción de tutela con radicado n° 2023-01687-00.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que lo pretendido a través del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirmó lo decidido el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción popular que Gerardo Alonso Herrera Hoyos, coadyuvado por el accionante y Cotty Morales Caamaño, tramitó contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda –Drogas la Rebaja, radicado n°. 66001-31-03-002-2021-00159-02, pues en su criterio, los juzgadores de primera y segunda instancia tasaron las agencias en derecho sin atender la normativa aplicable.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional, se constata que en ocasión anterior esta Sala de decisión conoció de similar inconformidad respecto del mismo asunto, pero elevada por el actor popular Gerardo Alonso Herrera Hoyos, tramitada bajo el consecutivo 11001-02-03-000-2023-01687-00, donde éste solicitó, en lo que atañe a la presente actuación que,
i) Se ORDENE inmediatamente TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS A MI FAVOR, PUES MIS ACCIONES SALIERON VICTORIOSAS, (…) NADIE PUEDE DESISTIR O CEDER ALGO QUE NO TIENE ALGO QUE ES MERA EXPECTATIVA, TAL COMO OCURRE EN MIS ACCIONES POPULARES
Frente a lo cual, la Corte en proveído STC4331-2023 del 10 de mayo negó la protección, tras considerar que,
«El Juzgado de conocimiento en auto de 11 de agosto de 2022, entre otros asuntos aceptó el desistimiento del recurso de apelación que presentó Gerardo Herrera.
6.5 El Tribunal Superior de Pereira, en sentencia de 17 de enero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, y ante la improsperidad del recurso propuesto por la sociedad demandada la condenó «en costas de segunda instancia», y en auto de 2 de febrero de 2023, «atendiendo que el actor popular ante esta sede solo presentó memoriales intrascendentes sobre el trámite procesal, del todo ineficaces para el fondo del asunto, y que la duración de la instancia fue menor; se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, a cargo de la apelante Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda-Drogas La Rebaja, y a favor de la parte accionante Gerardo Herrera, la suma de cincuenta mil pesos m/cte ($50.000), con lo que se entiende compensada la vigilancia del asunto y su escasa intervención».
En ese orden no advierte la Sala amenaza o vulneración al debido proceso, como quiera que, el Tribunal Superior de Pereira en la sentencia resolvió condenar en costas a la sociedad demandada, de tal suerte que el reparo formulado por el accionante salió avante, pues obtuvo el reconocimiento de las «costas y agencias en derecho.
De manera que, constatado que la decisión relativa a las costas procesales que fue tomada por el Tribunal convocado ya fue objeto de estudio en sede constitucional, a instancia del amparo solicitado por el actor popular de la misma actuación criticada, resulta improcedente emitir nueva decisión sobre el particular.
Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que a esa solicitud de amparo se vinculó al aquí inconforme, dada su calidad de integrante del extremo activo de la acción popular, quien, se destaca, en tal condición pudo coadyuvar las pretensiones supralegales, pero no lo hizo, así como tampoco intervino para la eventual revisión de lo decidido ante la Corte Constitucional, de ahí que no resulte admisible que el gestor active el mecanismo constitucional, con el mismo objeto, causa y partes, pues como se dejó dicho por la Sala en un asunto con cierta simetría,
«se debe precisar que si la acá quejosa se encontraba inconforme con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019 emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el eventual interés que podría tener en tal asunto que se le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera instancia.
Así las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción de tutela que en un inicio se propuso.
7. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia» (STC705-2020).
4. Ahora, en cuanto a las costas fijadas en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la revisión del expediente da cuenta que, lo determinado data del 13 de marzo de 2023, y contra esa decisión el actor popular Gerardo Alonso Herrera Hoyos y la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, interpusieron reposición y apelación, recursos que fueron decididos en proveído de 11 de mayo siguiente, manteniéndose la tasación por agencias en derecho en $10.000,oo y negándose el mecanismo subsidiario por improcedente.
Lo expuesto devela la improcedencia de la protección solicitada sobre tales decisiones, por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, como quedó en evidencia, entre el 11 de mayo de 2023, fecha de la última providencia, y la de presentación del amparo constitucional el 11 de diciembre pasado, transcurrieron siete (7) meses, lo que deja en evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Es evidente entonces que la solicitud de amparo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la data de las actuaciones que se tildaron como lesivas de los derechos fundamentales, pues fue elevada transcurridos más de los seis (6) meses que la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido como prudentes para acudir a la tutela, lo que impone la negativa de la protección, sin que medie explicación alguna para exculpar la tardanza verificada.
Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada que,
así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).
5. De otro lado, en relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que intervengan dentro de la acción popular criticada en su favor; que el Consejo Superior de la Judicatura informe sobre la vigencia del Acuerdo PSAA16-10544 del 5 de agosto de 2016; y para que tanto el Juzgado como el Tribunal accionados aporten copia de todas las providencias emitidas en asuntos de igual naturaleza donde resuelvan sobre costas procesales, se advierte que el interesado que podrá solicitar y exponer directamente ante las citadas autoridades sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
Recuérdese que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
Así mismo, y también por estar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, no está llamado a prosperar el pedimento subsidiario para que las autoridades judiciales convocadas verifiquen que se cumplió con la protección a derechos colectivos dispensada en el proceso cuestionado, pues tal solicitud le corresponde elevarla al actor primero ante el estrado de primera instancia.
6. Finalmente, sobre la solicitud para que «SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR», basta con señalar que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»1, quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto; sin embargo, si el gestor considera que debe ser asistido por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo2 o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.
7. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa a la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 10 Decreto 2591 de 1991
2 Ibídem: «También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».