STC16688 2023

DICIEMBRE

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STC16688-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16688-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01365-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corte el  1º de agosto de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Hilda  Terán Calvache en su condición de «apoderada  general»  del  Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en  Liquidación PAR,  contra  la Sala  Especializada en lo Laboral de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso ordinario laboral  n° 2016-00646.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la citada condición, la accionante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y administración  de justicia, presuntamente vulnerados a su representada por la  Colegiatura convocada.  

2.    Aduce la accionante que, dentro del proceso ordinario laboral  seguido por el Patrimonio Autónomo que representa, en contra  de María Nohemy López López, con el fin de  obtener la devolución de la suma de $112.439.447, se interpuso  recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, toda vez que revocó  la decisión de primer grado que había sido favorable a  sus intereses, para, en su lugar, negar las pretensiones.  

3.        Solicita en  consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto los proveídos  fechados el 3 agosto de 2022 y el 25 de enero de 2023, por medio de  los cuales se negó la invalidez reclamada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado sustanciador de la Sala de Casación Laboral  precisó, que todas las decisiones le fueron notificadas a la  parte inconforme en debida forma, sin que la diferencia numérica  advertida tuviera injerencia alguna en la decisión que declaró  desierto el recurso de casación, si se tiene en cuenta que la  parte contaba con otros criterios de búsqueda para poder  consultar y obtener información sobre el estado del proceso.  

2.        La  Secretaría de Corporación convocada, puntualizó  que respecto de la notificación objetada ya existió  pronunciamiento por parte de la Sala Especializada Laboral en la  nulidad criticada.  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda, tras  advertir que los proveídos criticados no lucen arbitrarios o  antojadizos, «en  tanto se explicó al recurrente que las actuaciones surtidas en  el presente asunto fueron debidamente notificadas por estado, donde  si bien se incurrió en un error secretarial en tanto se radicó  el expediente con un código único nacional de  identificación que no correspondía al proceso de la  referencia, el mismo podía ser consultado por el nombre y  razón social de las partes».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte accionante señalando similares argumentos a  los expuestos en el escrito de tutela en punto de la debida  identificación de los procesos judiciales y el presunto  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

CONSIDERACIONES  

1.   En relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Y  sobre el alcance del precepto legal en mención, la  jurisprudencia constitucional ha estimado que: «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C.  ST-878 de 2007; reiterada entre otras, en STC16275-2021 y  STC12868-2023).  

2.     En este caso particular, encuentra la Sala que la accionante,  alegando ser la «apoderada  general»  del  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas  en Liquidación PAR, pretende  que se dejen sin valor ni efecto las providencias que negaron la  nulidad invocada, dentro del proceso seguido por ese Patrimonio  Autónomo frente a María Nohemy López (nº  2016-00646), pues en su criterio, la Sala de Casación Laboral  no tuvo en cuenta la indebida identificación del auto que  corrió traslado para sustentar el recurso extraordinario  propuesto, y por ende, los efectos que de ello se derivaron.  

3.   Del  expediente digital allegado, advierte la Sala la improcedencia del  ruego constitucional que instó Hilda Terán Calvache, ya  que resulta evidente que no es la titular de los derechos cuya  infracción invoca, ni aportó el poder  especial  que habilitara su mediación en este particular asunto, como  representante judicial del presunto afectado, es decir, el Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en  Liquidación PAR, de lo que se deriva su falta de legitimación  en la causa por activa.  

Téngase en  cuenta que, si bien la citada ciudadana aportó el poder  general  otorgado mediante escritura pública No. 2852 del 15 de julio  de 2016 por las Sociedades Fiduciarias de Desarrollo Agropecuario  S.A. y Popular S.A., quienes conforman el Consorcio de Remanentes de  Telecom, este mandato por sí solo no la habilita para  cuestionar en esta sede excepcional las actuaciones adelantadas al  interior del citado proceso ordinario, puesto que ese tipo de  representación no «puede  tener  (…)  la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de  su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de  tutela adyacentes (…),  al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que  promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas  generales del derecho de postulación»  (CSJ STC14358-2021; reiterada entre otras en STC099-2023).  

Sobre  el particular, en un caso similar esta Sala expresó, que  

«al  verificar la documentación obrante en el plenario, advierte  que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección  aquí se invoca, es decir, Jessica Pérez Bedoya, otorgó  poder general a favor de Luz Estela Bedoya Murillo, con el fin de que  la represente «ante cualquier corporación, entidad,  funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos  vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama  legislativa, del poder público, en cualquier petición,  actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea  como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para  iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos  diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato  no habilita a esta última para cuestionar las decisiones  emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación  de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien  la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás,  que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario  que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual  se actúa, o que se proceda en los términos del inciso  2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir,  alegando agencia oficiosa».  

En ese sentido,  esta Sala ha precisado de tiempo atrás, que «Cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para (…) su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta  de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente». (CSJ  STC14062-2021 reiterada en STC099-2023).  

4.   Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia  desestimatoria de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La presente diligencia arribó a la Secretaría de esta          Sala hasta el 7 de diciembre de los corrientes.  

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