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STC16691-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16691-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01954-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Edidson Campo Morcillo, Laureano Rosado Ríos, Bernardo Camargo Ferrer, José Eugenio Pimienta Cotes, Emiro Rafael Gutiérrez de Alba, Andrés Manuel Camargo Millán, Numas Eduardo Mejía Ariza, Jorge Luis Amaya Fuentes, Rafael Alberto Plata Suárez, Carlos Eduardo Ovalle Vanegas, Marluz Yairith Oñate Solano, Hugo José Brito Brito, y, Eugene José Medina, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo laboral n° 2017-00438.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes por intermedio de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y la «libertad de empresa», que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expusieron que promovieron el referido juicio ordinario laboral contra Gecelca S.A. E.S.P., para que se les reconociera la pensión convencional de jubilación y se ordenara el pago de la misma a partir de la fecha de terminación de cada uno de los contratos laborales, en el equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio incrementado en un 0.5% por cada año servido después de los 20 primeros, pedimento al cual no accedió el 28 de junio de 2018 el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla, decisión que apelaron, pero fue confirmada el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Refieren que, contra el precitado fallo interpusieron sin éxito recurso extraordinario de casación, pues no fue casado el 17 de mayo de 2023 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al desconocer que, según la convención colectiva de trabajo, la edad es un requisito de exigibilidad de la prestación reclamada, mas no de causación, conforme lo ha sido establecido en múltiples precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral, entre ellas, las decisiones SL3329-2021, SL3671-2021, SL2769-2021, SL2565-2021, SL3343-2020 y SL2130-2021.
3. Por lo anterior, pretenden que se ordene «revocar (…) la sentencia de 28 de junio de 2018 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (…); la sentencia del 29 de abril de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó [la precitada decisión]; la sentencia del 17 de mayo de 2023 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde no fue casada [la precitada determinación]», y en consecuencia, «ordenar y declarar que los accionantes son beneficiarios de la pensión convencional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Laboral de Barraquilla defendió la legalidad de la decisión de fondo que profirió dentro del asunto criticado.
2. La Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, explicó que no casó la sentencia de segunda instancia debido a que los demandantes no consolidaron su derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2010, y precisó que los fallos citados por éstos no aplican al caso concreto, porque trataron sobre convenciones colectivas diferentes de la relacionada con el referido juicio.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada, por considerar que no se presenta ninguno de los motivos para la procedencia de la tutela contra decisión judicial, conclusión a la que arribó tras citar apartes que consideró relevantes del fallo de casación cuestionado, de los cuales coligió que «no había lugar al reconocimiento de la pensión de origen convencional reclamada, porque no cumplían el requisito de la edad y el tiempo de servicio por los accionantes», en seguida de lo cual refirió, que los precedentes jurisprudenciales que los actores señalaron de incumplidos no aplican al caso, porque «no se relacionan con la convención colectiva que regía a los trabajadores de la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. ESP – GECELCA S.A. ESP, sino a otras empresas, las cuales no pueden ser aplicadas en su caso particular».
IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes, con persistencia en los mismos argumentos iniciales, enfatizando en el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, si las autoridades querelladas lesionaron las garantías fundamentales invocadas dentro del proceso ordinario laboral seguido por los aquí interesados contra la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. ESP – Gecelca S.A. E.S.P. (n° 2017-00438), al negar las pretensiones tanto en las decisiones de primera y segunda instancia, como en el fallo que negó la casación de la última.
3. Analizado el contenido de la sentencia CSJ SL1124-2023, por medio del cual la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la decisión de 29 de abril de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre la temática aquí traída, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el fallador, éste comenzó por analizar el único cargo propuesto y precisó que,
«No son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) todos los demandantes tenían 20 años de servicios para la fecha en que se promulgó el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) sus relaciones laborales estaban vigentes al momento de la presentación de la demanda; y (iii) teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de cada uno de ellos, los 55 años de edad los cumplieron así:
Nombre
Fecha de nacimiento
55 años de edad
Laureano Rosado
11 jul. 1958
11 jul. 2013
Bernardo Camargo
13 sep. 1959
13 sep. 2014
José Pimienta
19 mar. 1959
19 mar. 2014
Emiro Gutiérrez
24 sep. 1960
24 sep. 2015
Andrés Camargo
6 ag. 1959
6 ag. 2014
Numas Mejía
27 feb. 1961
27 feb. 2016
Jorge Amaya
21 feb. 1960
Edidson Campo
29 sep. 1959
29 sep. 2014
Rafael Plata
30 ag. 1958
30 ag. 2013
Carlos Ovalle
9 may. 1959
9 may. 2014
Marluz Oñate
11 nov. 1961
11 nov. 2016
Hugo Brito
21 nov. 1960
21 nov. 2015
Eugene Medina
13 sep. 1961
13 sep. 2016
En seguida puntualizó, que «le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que los demandantes no tenían derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, por no haber cumplido los 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010», propósito para el cual analizó el texto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 y 1990 y encontró que,
«A juicio de la Sala, la lectura del precepto convencional se dirige a los trabajadores activos de la empresa que lleguen a los 20 años de servicio, y que, en esa misma condición, cumplan 55 años de edad, por lo tanto, si para causar el derecho a la pensión de jubilación, el trabajador activo de la empresa ha debido completar 20 años de servicio y cumplir 55 años de edad, como literalmente lo dice el canon extralegal examinado, entonces no les asiste razón a los recurrentes al sostener que la edad es un simple presupuesto de exigibilidad de la prestación, pues no es eso lo que estipula».
Explicó a continuación que,
«Tal entendimiento no deriva únicamente de las reglas gramaticales y del lenguaje aplicadas al texto examinado, sino también de una perspectiva sistemática, en la medida en que la norma expresamente hace una referencia específica al prever que la jubilación de sus trabajadores oficiales se haría «de acuerdo a la ley», y es claro que, para la época en la que fue celebrada la convención colectiva de trabajo, las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, aplicables a los trabajadores oficiales, exigían la confluencia de ambos requisitos de edad y tiempo de servicios para la causación del derecho legal a la pensión de jubilación.
A la luz de las consideraciones precedentes, no queda otro camino que desestimar las acusaciones de la censura, puesto que, al comprender que la edad era un requisito de causación de la pensión, entonces los demandantes habrían causado su derecho en las fechas registradas en el cuadro graficado al inicio de las consideraciones de esta providencia. Empero, todas ellas son posteriores al 31 de julio de 2010, es decir, cuando ya habían perdido vigencia las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas, con arreglo a lo estipulado en el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Con todo, la Sala de Descongestión accionada agregó como motivo, para no casar el fallo de segunda instancia, que:
«(…) en rigor, si desde el escrito inaugural del proceso los propios accionantes manifestaron que seguían vinculados como trabajadores activos de la empresa, entonces la convención colectiva que rige sus destinos es la última vigente.
Pues bien, pasando al análisis de ese acuerdo extralegal, se tiene que en su artículo vigésimo se pactó que «LA EMPRESA jubilará a sus Trabajadores activos cuando cumplan los dos requisitos, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos con LA EMPRESA», situación que reafirma que la edad es un requisito de causación de la prestación, pues nótese que allí se estipuló de forma específica que hay lugar a ella cuando el trabajador activo cumpla las dos exigencias.
Importa poner de presente que, como ya se dijo, en esta última convención se pactó expresamente una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que viene a constituir el término inicialmente estipulado al que se refiere el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 de la enmienda constitucional de 2005, y por ende, la regla pensional prevista en el artículo 20 del referido convenio colectivo estaba vigente hasta esa calenda, más allá de que fuera posterior al 31 de julio de ese año».
Último aserto que respaldó en un pronunciamiento emitido sobre el particular por la Sala permanente de la especialidad, para en seguida colegir que:
«Con sujeción al precedente jurisprudencial, es claro que el colegiado sí cometió un error al limitar el cumplimiento del requisito de edad hasta el 31 de julio de 2010, ya que, como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, entonces tuvo efectos hasta esa data, por tratarse del término inicialmente estipulado en el convenio colectivo.
Pero, tal yerro no lleva a que se case la sentencia, pues en todo caso la Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria, habida cuenta de que, como ya se advirtió, los accionantes no pudieron consolidar su derecho a la pensión de jubilación antes del 1º de diciembre de 2010, pues si bien tenían más de 20 años de servicio para esa calenda, lo cierto es que no contaban con la edad necesaria para cumplir los requisitos exigidos por la preceptiva extralegal invocada (55 años). Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar».
4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los actores no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquéllos frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, sin que la conclusión sufra alteración por la supuesta desatención del precedente, pues las determinaciones traídas por los accionantes no coinciden fácticamente con su caso, porque refieren a convenciones colectivas diferentes de las que rigió su relación con la demandada.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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