AC 3722 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3722-2023 (2023-04225-00)

        

AC3722-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04225-00  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Segundo Civil Municipal de San Andrés Isla,  para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Kristal Plaza P.H.  contra la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. «S.A.E.  S.A.S.»  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor  instauró demanda ejecutiva para el pago de las obligaciones  insolutas por concepto de cuotas de administración ordinarias  y extraordinarias de la «oficina  204»  y los «apartamentos  302 y 401»  ubicados en la propiedad horizontal sobre la cual detenta dominio el  Fondo para la rehabilitación inversión social y lucha  contra el crimen organizado -FRISCO-, persona jurídica que es  administrada por la entidad pública demandada.  

En  el libelo no se incluyó un acápite donde refiriera  porqué el primer juzgado en conflicto era competente.  

2.  Tal despacho descartó su competencia para conocer del asunto,  puesto que se debía aplicar el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso, que encuadra la competencia  en cabeza del juez del lugar donde debían cumplirse las  obligaciones pactadas en el contrato, por lo que remitió el  expediente a San Andrés Isla.  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa, tras recalcar la  naturaleza de la entidad convocante y que su domicilio era la ciudad  de Bogotá, donde se encontraría el juez competente para  conocer del asunto en términos del numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.          El numeral 5 del artículo 28 del Código General del  Proceso señala que en los procesos contra una persona jurídica  es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.  

3.        El  numeral 3° del mismo precepto dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

4.        A  su vez, el numeral 10º del mismo precepto dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

El  canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad”.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

5.        Lo  dicho traduce que correspondería el conocimiento del asunto al  Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  localidad donde tiene su domicilio principal la entidad demandada, en  tanto le resultan aplicables los numerales 5º (en su parte  inicial) y el numeral 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, es decir se ajusta al fuero concurrente  aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización  de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una  persona jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto se  advierte que la entidad demandada,  la Sociedad de Activos Especiales «S.A.E.  S.A.S.»,  es sociedad por acciones simplificada, comercial de economía  mixta del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única,  descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, de donde, en principio, la competencia  para conocer del presente asunto se determinaría y radicaría  también en el juez del lugar de su domicilio, en Bogotá.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, debe tenerse certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que son «entidades  descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos,  las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta, las  superintendencias y las unidades administrativas especiales con  personería jurídica, las empresas sociales del Estado,  las empresas oficiales de servicios públicos y las demás  entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo  objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la  prestación de servicios públicos o la realización  de actividades industriales o comerciales con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía  administrativa están sujetas al control político y a la  suprema dirección del órgano de la administración  al cual están adscritas».  

Así  las cosas y como quiera que el parágrafo del canon 104 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o  participación estatal igual o superior al 50%»,  se concluye que la demandada ostenta la característica de  pública, de donde les resulta aplicable el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, sobre  el cual la Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién  corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio  general señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada.  (Resaltó  la Corte, AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

6.        No  obstante, vale la pena explicar que, al tenor de las reglas generales  precedentes, debe estudiarse el numeral 5° del artículo 28  del Código General del Proceso, el cual dispone que para «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal.  Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (énfasis añadido).  

Es  decir que, para conocer de una acción contra persona jurídica,  el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero  concurrente a prevención,  entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o  agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (énfasis  añadido) (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad.  2017-03065-00; AC8666- 2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

En  consecuencia y aplicando las anteriores reglas a este caso, podría  ser conocido tanto por el despacho de Bogotá como el de San  Andrés Isla, ya que en la primera tiene su domicilio  principal, y en la segunda, la gerencia regional centro-oriente de la  Sociedad de Activos Especiales «S.A.E.  S.A.S.»,  ubicada también en Bogotá, ejerce sus atribuciones, en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor en los procesos contra  una persona jurídica es competente a prevención el juez  de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o  sucursal, si concierne a asuntos vinculados a estas, lo cual acontece  en el sub  judice  en tanto se pretende el cobro de las expensas ordinarias y  extraordinarias sobre los inmuebles que se encuentran bajo  administración de la Regional Centro-Oriente de la Sociedad de  Activos Especiales «S.A.E.  S.A.S.»,  ubicada en Bogotá pero que tiene atribuidas competencia en  varios departamentos de Colombia y en el Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, habida cuenta que los  inmuebles sobre los que pesan los saldos insolutos se encuentran en  San Andrés.  

Lo  anterior porque de acuerdo con la información pública y  de acceso abierto que reposa en el sitio web de la Sociedad de  Activos Especiales «S.A.E.  S.A.S.»,  es hecho notorio la existencia de su Regional Centro-Oriente en la  ciudad de Bogotá7,  lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no  requier[e]  prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

Los  hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien  por disposición expresa de la ley o bien en virtud del  principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos  hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la  prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de  convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los  mismos.  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga8.  

Esta  Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso,  no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de  sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí  que para emplear esta noción debe exponer las razones que le  sirven de fundamento:  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar  ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En  la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

Aunque  ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en  la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas  impone a la administración de justicia el deber de forzar su  aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad,  respecto de la cual ha dicho la Sala:  

…es  comprensible que la teleología primordial de esa  implementación es ganar en términos de eficiencia y  efectividad a la hora de cruzar información con interés  para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada  uno de los sujetos «procesales»; como quedó visto,  en lo que concierne al funcionario, singular o plural, atañe  prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal  «comunicacional»… (STC4964,  18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).  

Precisamente,  en el marco de la conclusión precedente, la Sala ha constatado  que en la página web de la Sociedad de Activos Especiales  «S.A.E.  S.A.S.»  aparece  la siguiente información acerca de las agencias de la  ejecutada:  

Expresado  de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que  es de público acceso por estar disponible en internet, la  entidad ejecutada cuenta con una agencia que ejerce atribuciones  sobre el Distrito Especial de San Andrés Islas, hecho que  tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite  inferir su condición de notorio.  

En  adición, la dirección web de la Sociedad de Activos  Especiales «S.A.E.  S.A.S.»  emplea en su nombre el vocablo «FNA»  y la designación «.gov.co»,  que en idioma inglés (government)  es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto,  asimilable a la «.gob.co»,  lo que genera confianza sobre la integridad de los datos allí  contenidos.  

7.        En  suma, en el caso de autos la competencia bien podría ser  asumida por cualquiera de los estrados en conflicto, pero dado que al  ejercer la demandante la facultad que le confiere el fuero a  prevención, esta prefirió radicar su escrito en la  ciudad de Bogotá, por lo que allí se enviará el  expediente.  

8.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Quinto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/1_informacion_entidad/estructura_organizacional_talento_29904/gerencias_regionales  

8          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.      

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