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AC3721-2023 (2023-04299-00)
AC3721-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04299-00
Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por María Angélica Morales Beltrán, a través de apoderado, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito del Condado de Clinton, Estado de Michigan, Estados Unidos de Norteamérica el 2 de junio de 2003, que decretó el divorcio entre Mark Kent Caudillo y la solicitante.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1 al 4 del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo 606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte el incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem. Ello pues, analizados los documentos arrimados, se evidencia que el Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio que «…ha habido una ruptura en la relación matrimonial hasta el punto de que los objetos del matrimonio han sido destruidos y no queda ninguna probabilidad razonable de que el matrimonio pueda ser preservado». Así las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código Civil, hace improcedente avalar la solicitud de exequátur pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público colombiano.
Ahora, si bien la actora planteó –en la demanda y sus anexos- una razón que sustenta la respetiva terminación, como es «el acuerdo consentido de divorcio»1, lo cierto es que ello no se acompasa con lo considerado en el fallo objeto de homologación. Esto es, no se advierte la causal de mutuo acuerdo y, tampoco, que la decisión se haya fundamentado a partir de la suscripción de un convenio previo entre las partes.
3. Pero además, se advierte que la sentencia objeto de exequátur no cumple con el requisito de su firmeza -numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de la foliatura aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Por tanto, en obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se resuelve:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Hernán Alonso Zambrano Puello, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 111 y 115 de los anexos de la demanda.