AC 3721 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3721-2023 (2023-04299-00)

        

AC3721-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04299-00  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur  presentada por María Angélica Morales Beltrán, a  través de apoderado, respecto de la sentencia proferida por el  Tribunal del Circuito del Condado de Clinton, Estado de Michigan,  Estados Unidos de Norteamérica el 2 de junio de 2003, que  decretó el divorcio entre Mark Kent Caudillo y la solicitante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1 al 4 del artículo 606 de esa codificación,  señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, los numerales 2° y 3º del mencionado artículo  606 exigen, por un lado, que el fallo foráneo no se oponga a  las leyes o disposiciones colombianas de orden público. Y, por  otro, que la sentencia a homologar debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte el  incumplimiento del numeral 2° del canon 606 ibídem.  Ello  pues, analizados los documentos arrimados, se evidencia que el  Tribunal extranjero estipuló como motivo de divorcio que «…ha  habido una ruptura en la relación matrimonial hasta el punto  de que los objetos del matrimonio han sido destruidos y no queda  ninguna probabilidad razonable de que el matrimonio pueda ser  preservado». Así  las cosas, lo resuelto por el juez foráneo, sobre una causal  de divorcio no contemplada en el artículo 154 del Código  Civil, hace improcedente avalar la solicitud de exequátur  pues, de homologarlo, se estaría vulnerando el orden público  colombiano.  

Ahora,  si bien la actora planteó –en la demanda y sus anexos-  una razón que sustenta la respetiva terminación, como  es «el  acuerdo consentido de divorcio»1,  lo cierto es que ello no se acompasa con lo considerado en el fallo  objeto de homologación. Esto es, no se advierte la causal de  mutuo acuerdo y, tampoco, que la decisión se haya fundamentado  a partir de la suscripción de un convenio previo entre las  partes.  

3.  Pero además, se advierte que la sentencia objeto de exequátur  no cumple con el requisito de su firmeza -numeral 3° canon 606  del Código General del Proceso-, pues de la foliatura  aportada, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre  ejecutoriado. Por tanto, en  obediencia a lo establecido en el artículo 607 ibídem,  se resuelve:  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería al abogado Hernán  Alonso Zambrano Puello,  como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos  y para los fines del poder allegado.  

TERCERO.  Por  Secretaría devolver a la demandante los anexos sin necesidad  de desglose. Dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          111 y 115 de los anexos de la demanda.      

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