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STC16683-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16683-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04622-00
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Efraín José De La Hoz Rochel instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa capital, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00224.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura criticada «dejar sin valor y efecto, la providencia (…) proferida el 25 de septiembre de 2023 (…) [y] en consecuencia, (…) profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso (…) por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a derecho».
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se tiene que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de imposición de servidumbre de conducción eléctrica que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló contra Faustina De La Hoz Martelo, Juana, Elsa, Faustina y Emiro De La Hoz Silvera, Efraín José, Hugo Alfonso, Betty y Carmen De La Hoz Rochel, Rosa María Rodríguez González, Emiro, Angela Rosa, Cielo Beatriz, Mario David, Aida Judith, Antonio, Mónica del Socorro y Yolanda De La Hoz Escorcia, propietarios del predio “La Aguada”, ubicado en la vereda ‘Loma de Sierra’ en el municipio de Galapa (Atlántico)», con folio de matrícula n.° 040-121068, para «el paso aéreo de los cables para las líneas de transmisión a 220 KV» (28 en. 2019).
Interconexión Eléctrica aportó dictamen en el que la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla tasó la indemnización por el gravamen en $206’845.073; los convocados se opusieron al mismo y el juzgado decretó la práctica de un peritaje, en el que dos expertos, uno de ellos de la lista del IGAC, establecieron que los perjuicios ascendían a $1.082’586.982».
El despacho profirió sentencia estimatoria y fijó la «indemnización» en «$1.082’586.982» (16 mar. 2023); el ad quem infirmó lo concerniente a dicho monto y lo señaló en «$206’845.073» (25 sep.).
En opinión del actor, la Colegiatura censurada «se dedicó a soslayar el dictamen pericial obrante en el plenario presentado por los peritos Cavalli y Figueroa, pues concluyó que le era evidente que, si bien el método utilizado por los peritos (…) obedece a la aplicación de la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño en relación con el cálculo indemnizaciones por imposición de servidumbres, tal método no fue aplicado de forma adecuada; puesto que el bien inmueble todavía podía ser usado para fines agrícolas».
Agregó que, la «tan singular manera de valorar las pruebas periciales privó a las partes de toda oportunidad para controvertir la cuantificación de la valoración o avalúo realizado por León Fernández Rivera, prueba presentada por la parte demandante, de la cual se prescindió en audiencia de realizar la contradicción, por muerte del avaluador (…), e hizo imposible determinar de manera real las consecuencias que una imposición de servidumbre conllevaría al predio sirviente».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones de la causa debatida y se opuso al amparo, por «inexistencia de la vulneración invocada en lo que atañe a este juzgado».
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA pidió negar el auxilio, en tanto, «las solicitudes del accionante carecen de sustento fáctico y jurídico, tal como se argumentó en la respuesta a cada uno de los hechos de la tutela, se pudo evidenciar que a través del fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Efraín José De La Hoz Rochel pretende que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla dejar «sin valor y efecto, la providencia (…) proferida el 25 de septiembre de 2023 (…) [y] en consecuencia, (…) profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso», dado que revocó, en lo que aquí interesa, el ordinal quinto del veredicto de primera instancia expedido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, en el sentido de «[e]stablecer como valor por concepto de indemnización a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, la suma de $206 875 073,00» (rad. 2017-00224).
No obstante, dicha determinación no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, el iudex plural acusado precisó el problema jurídico a dirimir, consistente en «determinar si la indemnización que debe pagar Interconexión Eléctrica SA a los demandados por la imposición de la servidumbre que solicitó asciende a $1082 586 982,40, cómo lo estimaron los peritos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, o, por el contrario, debe desestimarse dicha prueba y negar la objeción de los demandados al dictamen allegado con la demanda», es decir, «la discusión entonces orbita en torno a la escogencia de un específico dictamen pericial para tasar la indemnización correspondiente».
A partir de allí, anunció que las pruebas que sirven para ello, son «(i) la inspección judicial practicada el 23 de mayo de 2017; (ii) el acta de inventario de cultivos y maderables anexado a la reforma de la demanda; (iii) el dictamen pericial anexado a ese mismo acto procesal; [y] (iv) el informe pericial elaborado por los peritos designados Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, el cual se complementa con el otro rendido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores con la intervención única de Francesco Cavalli Papa».
Frente a las dos primeras, predicó que «la heredad estaba destinada a la actividad agrícola, para la cual, había en el predio –en ese momento– siembras de maíz (Sic.), yuca, patilla, melón y guandul», lo que «no fue objeto de discusión».
En lo concerniente con el tercer elemento suasorio, «presentado por el extremo activo en los términos exigidos por la ley procesal» y allí el experto «estimó que la indemnización ascendía a $206 875 073,00; conclusión a la cual arribó luego de haber determinado el área de la servidumbre en 25 984 m2 –lo que no viene discutido de ninguna manera», pues,
(…) hizo una descripción sobre las características del municipio, del inmueble y adjuntó el certificado SPM-CUS-Q0Q4-2017 sobre el uso del suelo emitido por la correspondiente autoridad administrativa.
(…) luego de la descripción del inmueble con sus medidas y linderos; calculó el área total; y clasificó el suelo como rural con tratamiento de conservación. Indicó más adelante la utilización del método comparativo de mercado y el método del costo según lo regulado en el decreto 1420 de 1998 y la resolución n°. 620 de 2008 expedida por el IGAC y descifró el valor comercial de la finca tras haber elaborado un análisis de mercado en el que tomó como muestras cuatro inmuebles, tres de ellos ubicados en Malambo (Atl.) y uno en Soledad (Atl.).
Primero calculó el precio del metro cuadrado, para lo cual, ejecutó análisis estadístico aplicando el método comparativo de mercado y ubicó el precio del metro cuadrado de cada una de las muestras y lo ubicó entre los $30 000,00 y los $35 000,00, seguidamente realizó ajustes a los mismos y los situó entre los $17 100,00 y los 17 944,45. Así estableció el valor por metro cuadrado era de $17 400,34, indicando que el nivel de dispersión es del 3,43%.
Seguidamente procedió a determinar el monto de la indemnización empleando una ‘Metodología de cálculo para valoración de servidumbre ISA’, en cual estimó que la intervención del suelo es de tan solo el 5% –baja– debido a que solo se instalará una torre; que como se pueden cultivar especies de bajo corte en el factor de productividad el impacto es del 20% –media–; y que como el cableado de las dos líneas cruzará las zonas central y norte del predio, el impacto por el factor de trazado de línea es del 20% –catalogado como alto–. Fue así como fijó el factor total de compensación en el 45% y al aplicar la formula descrita en la experticia obtuvo como valor indemnizatorio, el de $206 875 073,00. Subrayas originales.
En lo relacionado con el cuarto de los referidos medios de convicción, recordó que «[h]abiéndose opuesto el extremo pasivo de la lid (…) fue que se adoptaron los procedimientos necesarios», en tanto, se «ajustó la actuación a las normas contenidas en el Decreto 1073 de 2015 y, en consecuencia, designó dos expertos para que el primero de ellos que aceptara la designación, presentara un solo dictamen junto con el perito anteriormente designado, Francesco Cavalli. Fue así como quien primero acudió fue William Figueroa Iglesias y ambos, presentaron una sola experticia que (…) fue la adosada al plenario el 22 de noviembre de 2022».
Expuso que dicha experticia indicó que «para el cálculo de la indemnización por motivo de servidumbre (…) habían aplicado las directrices contenidas en la reciente resolución 1092 expedida por el IGAC el 20 de septiembre de 2022», que tomaron «[c]omo valor comercial (…) la cifra de $47 345,00; [la] cual, había sido calculad[a] por el perito Francesco Cavalli Papa en el dictamen corporativo presentado anteriormente, previo a que el operador judicial ordenara realización conjunta de la experticia» y, que «identificaron el nivel de afectación por áreas así: afectación de 14% en el factor de trazado –media–, del 4% en el factor de área –baja– y del 70% en el factor de uso –muy alta–. Esto arrojó una afectación total del 88%».
Por tanto, «al aplicar la fórmula dispuesta en el artículo 14 del mencionado acto administrativo que impone la multiplicación del valor comercial por el porcentaje de afectación, obtuvieron un monto indemnizable de $1082 586 982,40».
Bajo ese panorama, esbozó:
Al ponderar todos esos elementos en armonía con los agravios que formuló la parte apelante, que básicamente se resumen en que el sentenciador de primera sede no argumentó de manera suficiente las razones por las cuales prefirió el dictamen pericial presentado por Francesco Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias; así como que, tal experticia adolece de diversas inconsistencias, como que no es cierto lo afirmado por los peritos en cuanto a que se limitaron a las directrices de la resolución n°. 1092 de 2022, que Francesco Cavalli confesó no haber realizado directamente la inspección al predio, que existen diferencias cuantitativas que debieron ser zanjadas con la designación de un tercer perito según lo previsto en el numeral quinto del tercer artículo del decreto 2580 de 1985.
En esencia lo cuestionado –ya se dijo– es una indebida valoración de los medios de prueba.
Reflexionó, entonces, que este último «dictamen describió con precisión las reglas que utilizó, pero las conclusiones caen por su propio peso, pues al momento de aplicar el método se evidencian falencias insuperables que impiden acoger las terminaciones».
Para ello, explicó que
Basta notar que en su artículo 14 regulador del ‘Cálculo del valor por unidad de área de la indemnización con grado de afectación parcial para infraestructura aérea (VSa)’ dispuso la graduación de tres específicos factores: (i) trazado, (ii) área y (iii) uso (…).
(…) si bien el método utilizado por los peritos William Figueroa Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicación de la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño en relación con el cálculo indemnizaciones por imposición de servidumbres, tal método no fue aplicado de forma adecuada; puesto este sobre el cual orbita el último de los agravios formulados y que prospera, tal como se pasa a explicar.
(…) efectivamente está demostrado que la actividad ejercida en el predio es netamente rural, así quedó evidenciado tanto con la inspección judicial realizada al predio, así como con los dictámenes periciales acoplados al plenario.
Sobre este específico punto fue interrogado el arquitecto Figueroa Iglesias, quien indicó que la actividad agraria puede seguir siendo ejercida sin dificultades, pero que, según el criterio consignado en el peritaje, queda limitada la posibilidad del que el predio sea parcelado y vendido, así como restringida la posibilidad del despliegue de otras actividades económicas permitidas en la zona, tales como el ecoturismo.
Pues bien, fue así como quedó sustentado el hecho de haberse catalogado como muy alta la afectación al predio por factor uso, con un porcentaje del 70%, esto es, el nivel máximo permitido por la resolución n°. 1092 de 2022.
Pero, es claro el artículo 14 del citado acto administrativo –norma citada en el acápite anterior– al definir las pautas de categorización del mencionado factor deja total claridad en cuanto a que, para cualquiera que sea el porcentaje que se determine, debe tomarse en consideración el uso que se esté dando o el uso actual de la franja intervenida.
La afectación baja parte del supuesto en el que la imposición de la servidumbre en nada afecte la actividad que allí se desarrolle; la afectación media de la circunstancia en la que ese uso deba ser modificado; la afectación alta del no ejercicio de ninguna actividad o la ausencia uso, pero con una restricción total para tal; y la afectación muy alta presupone que el uso dado a la faja coincida con el del POT, y la imposición de la servidumbre imposibilite ese y cualquier otro que se le quiera dar.
Para ello debe abrirse el análisis del hecho de que, los presupuestos de la afectación muy alta son dos: (i) ‘…cuando no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de terreno…’ y (ii) que ‘el uso actual coincide con el reglamentado en el POT.’. Negrillas y Subrayas originales.
En tal virtud, coligió:
(…) lo probado es que el inmueble se usa para fines agrícolas, tanto así que para la época de la inspección judicial ‘…el predio se [encontraba] cercado y en él se [observaron] siembras de maíz, yuca, patilla, melón y guandul. Al momento de la inspección se encontraba el dueño del cultivo, a quien le han alquilado el terreno para el cultivo, en fumigación del mismo’.
Lo mismo encontraron los peritos, quienes en su dictamen dejaron consignado que ‘En las ilustraciones internas del predio que se adjuntan a continuación se puede apreciar la explotación de unas 8 a 10 Ha, entre cultivos de maíz y yuca, con mayor densidad de área el cultivo transitorio de yuca’.
Además, que «el arquitecto Figueroa Iglesias manifestó que no existe ninguna clase de afectación a la actividad agrícola, pues pueden continuar los cultivos que allí existen y que puede también desarrollarse actividad de ganadería; y son esas precisamente las actividades que se realizan en la heredad objeto de la servidumbre».
Y, puntualizó que «el presupuesto para establecer que la afectación sea baja es solo uno: ‘cuando no existan restricciones para continuar con el uso que se esté dando en la franja intervenida’. Y este es el que se presenta en este caso, pues la actividad agrícola que ahí se desarrolla, no se ve restringida de ninguna manera».
Con tales reflexiones, concluyó que «este segundo dictamen pericial – el rendido por Francesco Cavalli y William Figueroa– [no] consiguió acreditar falencias o error grave en el dictamen pericial presentado por la parte activa», además, «adolece de tan significativo defecto en la aplicación del método, que torna inviable la acogida de sus conclusiones», porque «se planteó como muy alta la afectación del predio por el factor uso, sin que estuvieran cumplidos los presupuestos para tal, lo que elevó desmedidamente la cifra de indemnización e impide que pueda ser refugiado a la hora de tasar ese monto».
1.2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Ergo, surge latente el fracaso de la ayuda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Efraín José De La Hoz Rochel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS