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STC16682-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04856-00
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Hernán Ortiz Atuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como los intervinientes en el juicio penal n° 2018-01166.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación convocada.
2. Menciona el accionante, que, mediante auto de 9 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación «lanza certificación carente de verdad», al indicar que están ejecutoriadas las sentencias condenatorias emitidas en ambas instancias en su contra, pese a la ilegalidad del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
Refiere que no ha quedado desierto el mecanismo de insistencia en casación, y que está en curso el incidente de nulidad que propuso dentro de la actuación, por lo que contra aquella determinación interpuso el «recurso de reposición y en subsidio de queja», pero «han pasado 15 días» sin que se le haya dado trámite.
Explica que el 6 de septiembre de los corrientes, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso, pese a las actuaciones ilegales de la juzgadora de primera instancia, quien tenía una «relación íntima» con su defensor, lo que afectó el ejercicio de su defensa, conforme quedó plasmado en la acción de tutela «11001020400020220147700/01». Además, sostiene, que, al calificar el mecanismo extraordinario, la Corporación incurrió en deficiencias técnicas.
3. Solicita en consecuencia, «anular las sentencias atacadas, atendiendo que se satisfacen todos los presupuestos exigidos para tal fin».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
A la fecha de registro del proyecto, no se habían recibido intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que el accionante sostiene que la Sala de Casación Penal se está tardando en resolver el «recurso de reposición y en subsidio queja» que interpuso el 21 de noviembre de 2023 contra el auto de 9 de noviembre anterior, que le rechazó de plano la solicitud de nulidad de las sentencias condenatorias emitidas en su contra en ambas instancias procesales, dentro del juicio que se le siguió por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, y, demandas de explotación sexual comercial con menor de edad.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.
Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.
Sin embargo, en el presente caso no existió la tardanza alegada, si en cuenta se tiene que, entre la fecha en que el gestor interpuso los citados recursos el 21 de noviembre de 2023, y la radicación del reclamo constitucional ocurrida el 11 de diciembre siguiente, solamente transcurrieron trece (13) días, lapso cuya brevedad no permite predicar mora en la actividad judicial, y menos aún, una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (Cit.).
4. También está llamada al fracaso la solicitud del actor para que se invaliden los fallos emitidos en su contra dentro del referido juicio, toda vez que para ese propósito está en curso el mecanismo que se viene comentado, y que tiene por objeto que la Sala de Casación Penal reconsidere su decisión del pasado 9 de noviembre de no anular esos fallos, de manera que, deberá el actor aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
Sobre el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la protección «debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC12407-2023).
5. En consecuencia, se impone la negativa a la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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