STC16682 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16682-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04856-00  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luis  Hernán Ortiz Atuesta contra  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad,  así como los intervinientes en el juicio penal n°  2018-01166.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación  convocada.  

2.     Menciona el accionante, que, mediante auto de 9 de noviembre de  2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  «lanza  certificación carente de verdad»,  al indicar que están ejecutoriadas las sentencias  condenatorias emitidas en ambas instancias en su contra, pese a la  ilegalidad del fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.  

Refiere  que no ha quedado desierto el mecanismo de insistencia en casación,  y que está en curso el incidente de nulidad que propuso dentro  de la actuación, por lo que contra aquella determinación  interpuso el «recurso  de reposición y en subsidio de queja»,  pero «han  pasado 15 días»  sin que se le haya dado trámite.  

Explica  que el 6 de septiembre de los corrientes, la Sala de Casación  Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación  que interpuso, pese a las actuaciones ilegales de la juzgadora de  primera instancia, quien tenía una «relación  íntima»  con su defensor, lo que afectó el ejercicio de su defensa,  conforme quedó plasmado en la acción de tutela  «11001020400020220147700/01».   Además, sostiene, que, al calificar el mecanismo  extraordinario, la Corporación incurrió en deficiencias  técnicas.  

3.        Solicita  en consecuencia, «anular  las sentencias atacadas, atendiendo que se satisfacen todos los  presupuestos exigidos para tal fin».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

A  la fecha de registro del proyecto, no se habían recibido  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.   Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique  los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia  censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya  configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,  carencia o deficiente motivación, desconocimiento del  precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la  Constitución.  

2.     En este caso particular, encuentra la Sala que el accionante sostiene  que la Sala de Casación Penal se está tardando en  resolver el «recurso  de reposición y en subsidio queja»  que interpuso el 21 de noviembre de 2023 contra  el auto de 9 de noviembre anterior, que le rechazó de plano la  solicitud de nulidad de las sentencias condenatorias emitidas en su  contra en ambas instancias procesales, dentro del juicio que se le  siguió por los delitos de acceso carnal abusivo y actos  sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo  y sucesivo, y, demandas de explotación sexual comercial con  menor de edad.  

3.   Sin embargo, examinada  la queja constitucional de cara a los elementos de convicción  obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la  improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la  autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.  

Las  situaciones por mora judicial que habilitan la intervención  del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la  respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el  tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el  resultado de un comportamiento apático o negligente del  funcionario.  

Sin  embargo, en el presente caso no existió la tardanza alegada,  si en cuenta se tiene que, entre la fecha en que el gestor interpuso  los citados recursos el 21 de noviembre de 2023, y la radicación  del reclamo constitucional ocurrida el 11 de diciembre siguiente,  solamente transcurrieron trece (13) días, lapso cuya brevedad  no permite predicar mora en la actividad judicial, y menos aún,  una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el  impulso de la actuación, lo que impide la intervención  sobre el particular por parte del juez de tutela.  

De  tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que  procede el resguardo constitucional por mora judicial, son lo que  «sean  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas’»  (STC8107-2023);  y,  en ese mismo sentido ha indicado, que «la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (Cit.).  

4.        También  está llamada al fracaso la solicitud del actor para que se  invaliden los fallos emitidos en su contra dentro del referido  juicio, toda vez que para ese propósito está en curso  el mecanismo que se viene comentado, y que tiene por objeto que la  Sala de Casación Penal reconsidere su decisión del  pasado 9 de noviembre de no anular esos fallos, de manera que, deberá  el actor aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que  entretanto proceda la intervención constitucional, dado el  carácter subsidiario y residual de la acción, que le  impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u  operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir  en el procedimiento o para adelantar su definición.  

Sobre  el particular la Corte ha insistido en que el solicitante de la  protección «debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (STC12407-2023).  

5.        En  consecuencia, se impone la negativa a la salvaguarda solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y en oportunidad remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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