STC16912 2023

DICIEMBRE

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STC16912-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16912-2023  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2023-02277-01  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo promovido por Control  Online SAS -en reorganización- contra la Superintendencia de  Sociedades y Davivienda S.A. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso de reorganización empresarial de radicado 91702.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  sociedad actora demanda  la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  defensa.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  El 25 de septiembre del año en curso, la Superintendencia de  Sociedades dispuso la terminación del citado proceso de  reorganización empresarial, ordenó la apertura del de  liquidación judicial y decretó el embargo y secuestro  de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la actora1.  

2.2. Contra la  anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de  reposición.  

3. La gestora  aduce que, a pesar de que el mencionado recurso no ha sido decidido,  Davivienda S.A. hizo efectiva la medida cautelar de embargo en la  cuenta empresarial 456369999697, circunstancia que le impide pagar la  nómina, la seguridad social de los trabajadores y los  impuestos, lo que le puede acarrear sanciones en el caso de la Dian.  

4.  Con sustento  en lo narrado, pide que se ordene a Davivienda S.A. levantar la  referida medida cautelar.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación  del trámite, por falta de legitimación en la causa por  pasiva, toda vez que lo alegado por la accionante ninguna relación  tiene con una acción u omisión de su parte y agregó  que aún no ha decidido la reposición interpuesta.  

2.  Davivienda S.A. aseguró que no existió violación  alguna a derechos fundamentales de la parte actora.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el  presupuesto de la subsidiaridad, por cuanto, a pesar de que el  proceso objeto de discusión se encuentra en curso, la  accionante no acudió ante la autoridad competente con los  fines acá pretendidos, sumado a que el recurso de reposición  interpuesto estaba en curso. Precisó que no es posible  advertir la potencialidad de un daño especial que tenga la  connotación de antijurídico y que amerite una  protección extraordinaria.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La tutelante pidió  revocar el fallo y acceder a sus prerrogativas, porque, si bien podía  acudir ante el juez natural, la medida cautelar decretada por el juez  del concurso no se ha materializado debido al recurso de reposición  interpuesto en su contra. Destacó que lo pretendido con la  tutela es que Davivienda S.A. no actúe en detrimento suyo, al  registrar una medida cautelar que no ha sido solicitada por autoridad  alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará  la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  En efecto, no se acreditó que, previo a acudir a la acción  de tutela, la  actora hubiera acudido al juez natural, para exponer el presunto  actuar indebido de la entidad financiera en referencia con la medida  cautelar relacionada con ese proceso, circunstancia que torna  improcedente la salvaguarda constitucional invocada, dada su  naturaleza residual y subsidiaria.  

2.1.  A lo anterior se suma que, contra el auto del 25  de septiembre del año en curso, a través del cual la  Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del  proceso de reorganización empresarial, ordenó abrir el  de liquidación judicial y decretó medidas cautelares,  la tutelante interpuso recurso de reposición, que no había  sido resuelto cuando se interpuso la tutela, de modo que cualquier  aspecto relacionado con esa decisión o con lo ejecutado por lo  allí resuelto debe ser decidido por los jueces naturales, pues  esta jurisdicción no puede anticiparse en la adopción  de decisiones sobre asuntos asignados al juzgador de la causa, en  tanto no puede arrogarse facultades ajenas.  

2.2. Sobre el  particular, esta  Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela  

… sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia.  (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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