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STC16912-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16912-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02277-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por Control Online SAS -en reorganización- contra la Superintendencia de Sociedades y Davivienda S.A. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial de radicado 91702.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 25 de septiembre del año en curso, la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del citado proceso de reorganización empresarial, ordenó la apertura del de liquidación judicial y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la actora1.
2.2. Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición.
3. La gestora aduce que, a pesar de que el mencionado recurso no ha sido decidido, Davivienda S.A. hizo efectiva la medida cautelar de embargo en la cuenta empresarial 456369999697, circunstancia que le impide pagar la nómina, la seguridad social de los trabajadores y los impuestos, lo que le puede acarrear sanciones en el caso de la Dian.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a Davivienda S.A. levantar la referida medida cautelar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo alegado por la accionante ninguna relación tiene con una acción u omisión de su parte y agregó que aún no ha decidido la reposición interpuesta.
2. Davivienda S.A. aseguró que no existió violación alguna a derechos fundamentales de la parte actora.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, por cuanto, a pesar de que el proceso objeto de discusión se encuentra en curso, la accionante no acudió ante la autoridad competente con los fines acá pretendidos, sumado a que el recurso de reposición interpuesto estaba en curso. Precisó que no es posible advertir la potencialidad de un daño especial que tenga la connotación de antijurídico y que amerite una protección extraordinaria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante pidió revocar el fallo y acceder a sus prerrogativas, porque, si bien podía acudir ante el juez natural, la medida cautelar decretada por el juez del concurso no se ha materializado debido al recurso de reposición interpuesto en su contra. Destacó que lo pretendido con la tutela es que Davivienda S.A. no actúe en detrimento suyo, al registrar una medida cautelar que no ha sido solicitada por autoridad alguna.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, no se acreditó que, previo a acudir a la acción de tutela, la actora hubiera acudido al juez natural, para exponer el presunto actuar indebido de la entidad financiera en referencia con la medida cautelar relacionada con ese proceso, circunstancia que torna improcedente la salvaguarda constitucional invocada, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
2.1. A lo anterior se suma que, contra el auto del 25 de septiembre del año en curso, a través del cual la Superintendencia de Sociedades dispuso la terminación del proceso de reorganización empresarial, ordenó abrir el de liquidación judicial y decretó medidas cautelares, la tutelante interpuso recurso de reposición, que no había sido resuelto cuando se interpuso la tutela, de modo que cualquier aspecto relacionado con esa decisión o con lo ejecutado por lo allí resuelto debe ser decidido por los jueces naturales, pues esta jurisdicción no puede anticiparse en la adopción de decisiones sobre asuntos asignados al juzgador de la causa, en tanto no puede arrogarse facultades ajenas.
2.2. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela
… sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS