STC16910 2023

DICIEMBRE

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STC16910-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16910-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00362-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de  noviembre de 2023, en la acción de tutela interpuesta por Luis  Mario Garrido Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite  en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de radicado N° 2009-00420.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante presentó acción de tutela con  fundamento en que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  negó la nulidad procesal que se interpuso contra la diligencia  remate efectuada el 12 de septiembre de 20231,  en el trámite ejecutivo en referencia.  

De  su sucinto escrito se concluye que en ese trámite se alegó  que, mediante auto de 31 de agosto de 2023 se advirtió a la  ejecutante que de existir prelación de créditos que  gravaran los inmuebles, debería «proceder  a sanear (…) en el supuesto caso que pretenda hacer postura  por cuenta de su crédito»2.  

No  obstante, pese a que sobre el inmueble objeto de remate de matrícula  inmobiliaria número 370-118160 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, pesaban dos embargos de  jurisdicción coactiva por impuesto predial de la Alcaldía  Distrital de la misma ciudad, no «se  procedió a efectuar el saneamiento correspondiente, previo al  remate»3.  

En  su momento se reclamó ante el Juzgado accionado que el  referido remate carecía de legalidad y, en consecuencia,  solicitó que se decretara la nulidad de la diligencia que con  esa finalidad se efectuó el pasado 12 de septiembre4.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali, relató que la solicitud de nulidad  procesal en referencia fue negada en providencia de 12 de octubre de  2023, la que no fue recurrida por la parte interesada.  

2.  Elizabeth Bahamon Polo en calidad de ejecutante en el trámite  en referencia, manifestó que el accionante no interpuso  recurso contra el auto que negó la nulidad procesal base de  esta acción constitucional.  

3.  Elkin  y Camilo Ernesto Ruiz Jaramillo como adjudicatorios del inmueble  objeto de remate, refirieron que procederían al pago del  impuesto predial para que con el producto del remate se efectúe  la correspondiente devolución en su favor.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al  advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en  consideración a que el accionante no interpuso recursos contra  el auto del 12 de octubre de 2023, mediante el cual se negó la  nulidad procesal invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante en nombre propio y en calidad de  representante legal de la sociedad Garrido Bravo y Cía. Ltda.,  quien luego de relatar los antecedentes del proceso objeto de tutela,  alegó  que no presentó recurso porque no tuvo acceso a la providencia  que negó la nulidad por falta de notificación de esta  «y  al proclamar el traslado de la liquidación del crédito  y no dar oportunidad de controvertirlo».  

Adujo  que «lo  que se ataca por medio de la acción de tutela es que se  declare la nulidad de lo actuado para poder poner de presente la cosa  juzgada (..) institución que debe ser declarada de oficio por  el juez de instancia de encontrarla probada»  además  en el trámite cuestionado se libró mandamiento de pago  «con  un título valor que no gozaba de validez (…) el  demandado fue notificado en indebida forma».  

Insistió  en que se decrete la nulidad invocada porque  no  se notificó del remate al municipio de Santiago de Cali,  Departamento Administrativo de Hacienda además para evitar un  perjuicio irremediable, atendiendo que «podría  devenir en la violación del derecho a la vida digna de un  adulto mayor sujeto de especial protección».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se  agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en  la ley para solucionar la situación concreta, debido el  carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Mario Garrido  Pérez acudió inconforme con la diligencia de remate del  inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-118160, efectuada  el 12 de septiembre de 2023 en el proceso ejecutivo adelantado ante  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  y alegó que «se  presentó solicitud de nulidad del remate (…) y (…)  fue negada».  

Revisadas  las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido para resolver  esta acción constitucional, se advierte que el accionante en  principio carecería de legitimación en la causa como  persona natural, en consideración a que no se advierte que  tenga la calidad de parte dentro del proceso cuestionado.  

No  obstante, como en el escrito mediante el cual adicionó la  impugnación adujo presentarlo en nombre propio y como  representante legal de Garrido Bravo y Cía. Ltda., calidad que  pudo corroborarse en el sistema  en línea RUES, atendiendo el principio de convalidación  de los actos jurídicos se impone tener por satisfecho el  requisito de la legitimación en la causa.  

3.  Ahora, en el presente asunto no se satisface el requisito de la  subsidiariedad, establecido en el inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque  la parte interesada no interpuso recursos contra el auto de 12 de  octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado accionado resolvió  desfavorablemente la nulidad procesal en que se insiste vía  tutela (116  auto aprueba remate).  

Por  lo anterior, no puede el accionante valerse  de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su  incuria porque la oportunidad en la que debía exponer sus  argumentos era en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, el cual es de carácter  residual y excepcional, gobernado por reglas de orden público  y de obligatoria aplicación (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

4.   Ahora frente a  los  reproches que trae en la impugnación, relativos a que por esta  vía lo que se busca es que se declare la nulidad procesal para  poder alegar la cosa juzgada que debió ser decretada de  oficio, en un juicio en el que el demandado fue indebidamente  notificado del mandamiento de pago, librado con un título que  no gozaba de validez y que en el auto que resolvió la nulidad  procesal se dispuso  «proclamar  el traslado de la liquidación del crédito y no dar  oportunidad de controvertirlo»,  se  establece la improcedencia de estos reclamos por constituir hechos  nuevos  que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron  controvertidos por los implicados. Sobre  el particular la Sala ha indicado que,  

(…)  es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad.  00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)»  (CSJ  STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en  STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).  

5.  Cabe indicar, que pese a que en la  impugnación se aduce que no tuvo acceso oportuno al auto que  negó declarar la nulidad por falta de notificación, en  el expediente remitido para resolver esta acción  constitucional  no se encuentra que se hubiera recurrido ante el juez  natural con miras a salvaguardar los derechos reclamados a través  de los mecanismos legales, como lo fuera la solicitud de nulidad  procesal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del  Código General del Proceso, acontecer que afianza la  insatisfacción del requisito  de la subsidiariedad.  

Lo  anterior se afirma, porque, como lo ha replicado en varias ocasiones  esta Corte, «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483  de 2023, STC2513 de 2023,  STC4193-2023 y STC4620-2023).  

6.  En  lo que refiere a que el  ejercicio del amparo se hizo  con el fin de precaver un perjuicio  irremediable, porque  «podría  devenir en la violación del derecho a la vida digna de un  adulto mayor sujeto de especial protección»,  cabe recordar que pertenecer  a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de  toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la  vulneración o amenaza por parte del accionado, situación  que no ocurre en este caso. Sobre el tema, la Sala ha señalado  «si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (CSJ.  SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre  del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014, STC458-2022,  STC12485-2023 entre otras).  

7.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          007 correo- oficina reparto. Email del 16 de          noviembre de 2023 4:48pm.  

2          004. Devolución Oficiar.  

3          Ibidem.  

4          Ibidem.      

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