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STC16910-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16910-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00362-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2023, en la acción de tutela interpuesta por Luis Mario Garrido Pérez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado N° 2009-00420.
ANTECEDENTES
1. El solicitante presentó acción de tutela con fundamento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó la nulidad procesal que se interpuso contra la diligencia remate efectuada el 12 de septiembre de 20231, en el trámite ejecutivo en referencia.
De su sucinto escrito se concluye que en ese trámite se alegó que, mediante auto de 31 de agosto de 2023 se advirtió a la ejecutante que de existir prelación de créditos que gravaran los inmuebles, debería «proceder a sanear (…) en el supuesto caso que pretenda hacer postura por cuenta de su crédito»2.
No obstante, pese a que sobre el inmueble objeto de remate de matrícula inmobiliaria número 370-118160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, pesaban dos embargos de jurisdicción coactiva por impuesto predial de la Alcaldía Distrital de la misma ciudad, no «se procedió a efectuar el saneamiento correspondiente, previo al remate»3.
En su momento se reclamó ante el Juzgado accionado que el referido remate carecía de legalidad y, en consecuencia, solicitó que se decretara la nulidad de la diligencia que con esa finalidad se efectuó el pasado 12 de septiembre4.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, relató que la solicitud de nulidad procesal en referencia fue negada en providencia de 12 de octubre de 2023, la que no fue recurrida por la parte interesada.
2. Elizabeth Bahamon Polo en calidad de ejecutante en el trámite en referencia, manifestó que el accionante no interpuso recurso contra el auto que negó la nulidad procesal base de esta acción constitucional.
3. Elkin y Camilo Ernesto Ruiz Jaramillo como adjudicatorios del inmueble objeto de remate, refirieron que procederían al pago del impuesto predial para que con el producto del remate se efectúe la correspondiente devolución en su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en consideración a que el accionante no interpuso recursos contra el auto del 12 de octubre de 2023, mediante el cual se negó la nulidad procesal invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Garrido Bravo y Cía. Ltda., quien luego de relatar los antecedentes del proceso objeto de tutela, alegó que no presentó recurso porque no tuvo acceso a la providencia que negó la nulidad por falta de notificación de esta «y al proclamar el traslado de la liquidación del crédito y no dar oportunidad de controvertirlo».
Adujo que «lo que se ataca por medio de la acción de tutela es que se declare la nulidad de lo actuado para poder poner de presente la cosa juzgada (..) institución que debe ser declarada de oficio por el juez de instancia de encontrarla probada» además en el trámite cuestionado se libró mandamiento de pago «con un título valor que no gozaba de validez (…) el demandado fue notificado en indebida forma».
Insistió en que se decrete la nulidad invocada porque no se notificó del remate al municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda además para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo que «podría devenir en la violación del derecho a la vida digna de un adulto mayor sujeto de especial protección».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Mario Garrido Pérez acudió inconforme con la diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-118160, efectuada el 12 de septiembre de 2023 en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, y alegó que «se presentó solicitud de nulidad del remate (…) y (…) fue negada».
Revisadas las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido para resolver esta acción constitucional, se advierte que el accionante en principio carecería de legitimación en la causa como persona natural, en consideración a que no se advierte que tenga la calidad de parte dentro del proceso cuestionado.
No obstante, como en el escrito mediante el cual adicionó la impugnación adujo presentarlo en nombre propio y como representante legal de Garrido Bravo y Cía. Ltda., calidad que pudo corroborarse en el sistema en línea RUES, atendiendo el principio de convalidación de los actos jurídicos se impone tener por satisfecho el requisito de la legitimación en la causa.
3. Ahora, en el presente asunto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque la parte interesada no interpuso recursos contra el auto de 12 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado accionado resolvió desfavorablemente la nulidad procesal en que se insiste vía tutela (116 auto aprueba remate).
Por lo anterior, no puede el accionante valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria porque la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, el cual es de carácter residual y excepcional, gobernado por reglas de orden público y de obligatoria aplicación (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
4. Ahora frente a los reproches que trae en la impugnación, relativos a que por esta vía lo que se busca es que se declare la nulidad procesal para poder alegar la cosa juzgada que debió ser decretada de oficio, en un juicio en el que el demandado fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, librado con un título que no gozaba de validez y que en el auto que resolvió la nulidad procesal se dispuso «proclamar el traslado de la liquidación del crédito y no dar oportunidad de controvertirlo», se establece la improcedencia de estos reclamos por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados. Sobre el particular la Sala ha indicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).
5. Cabe indicar, que pese a que en la impugnación se aduce que no tuvo acceso oportuno al auto que negó declarar la nulidad por falta de notificación, en el expediente remitido para resolver esta acción constitucional no se encuentra que se hubiera recurrido ante el juez natural con miras a salvaguardar los derechos reclamados a través de los mecanismos legales, como lo fuera la solicitud de nulidad procesal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, acontecer que afianza la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior se afirma, porque, como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023, STC4193-2023 y STC4620-2023).
6. En lo que refiere a que el ejercicio del amparo se hizo con el fin de precaver un perjuicio irremediable, porque «podría devenir en la violación del derecho a la vida digna de un adulto mayor sujeto de especial protección», cabe recordar que pertenecer a la tercera edad no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurre en este caso. Sobre el tema, la Sala ha señalado «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014, STC458-2022, STC12485-2023 entre otras).
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 007 correo- oficina reparto. Email del 16 de noviembre de 2023 4:48pm.
2 004. Devolución Oficiar.
3 Ibidem.
4 Ibidem.