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STC16908-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16908-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02163-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por William Parra Barajas y Liliana Beltrán Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad -Zona Centro-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 11001310305120090039500.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado William Parra Barajas, en nombre propio y en representación de Liliana Beltrán Rodríguez, según poder que obra en la foliatura, demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la honra, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, observancia de los términos judiciales con diligencia y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. La fallecida Lucila Rodríguez de Beltrán1 inició un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Arquímedes Octavio Romero Moreno sobre el inmueble de matrícula 50C-1500346, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, que cursó en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado 11001310303620090039500.
2.2. Con ocasión de ese proceso, José Ignacio Cárdenas Perea promovió un juicio ejecutivo contra Lucila Rodríguez de Beltrán, porque no le pagaron sus honorarios como perito avaluador, en cuya virtud el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito libró mandamiento de pago el 25 de mayo de 2012 y, el 25 de julio siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.3. El 4 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia y ordenó la inscripción de la sentencia, determinación que se encuentra en firme.
2.4. El 6 de febrero de 2019 se decretó la terminación del proceso ejecutivo y se dispuso el levantamiento de medidas cautelares, por pago total de la obligación.
2.5. En septiembre de ese mismo año, el abogado tutelante retiró del Juzgado el oficio de levantamiento de medidas cautelares 19-1726 del 5 de septiembre de 2019 y lo radicó en la respectiva oficina de instrumentos públicos.
2.6. El 7 de junio de 2023, el Juzgado ordenó corregir el oficio 19-1276, siendo lo pertinente el 19-1726 del 5 de septiembre de 2019, en razón a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos pidió aclaración de las partes.
2.7. El 30 de junio siguiente, el abogado solicitó corregir ese proveído, sin que se hubiera emitido respuesta.
3. Los accionantes alegan que, desde entonces y a pesar de la infinidad de solicitudes, no ha sido posible el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de folio 50C-1500346, debido a innumerables yerros del Juzgado.
4. Con sustento en lo narrado, piden que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito accionado expedir el auto y los oficios de cancelación de dicha medida y a la Oficina de Registro convocada proceder en consecuencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó negar la tutela, dado que ningún derecho fundamental de los actores vulneró.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo que estaba a la espera de la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, sobre la solicitud de cancelación de la medida cautelar que fue emitida por el Despacho el 7 de julio de 2023.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, de un lado, por falta de legitimación respecto del abogado William Parra Barajas, porque no fue parte en los procesos objeto de litigio, en tanto su intervención se dio a título de apoderado y, de otro, porque, estando en trámite la tutela, la omisión alegada en nombre de Liliana Beltrán Rodríguez se superó con la expedición del auto del 25 de septiembre del año en curso, en virtud del cual el Juzgado solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos accionada corregir el auto del 7 de junio anterior.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes alegaron que William Parra Barajas sí se encuentra legitimado para interponer en nombre propio la tutela, en tanto la actuación de los accionadas vulneró su derecho al trabajo y el ejercicio digno de su oficio como abogado, pues lleva más de 5 años tratando de levantar las medidas cautelares, lo cual no ha sido posible, debido a la negligencia del Juzgado, lo que ha imposibilitado iniciar el proceso de sucesión de los herederos de Lucila Rodríguez de Beltrán.
De igual forma, cuestionaron que el hecho vulnerador no puede superarse con el auto del 25 de septiembre de 2023, pues la sola corrección del proferido el 7 de junio anterior no materializa la solución, toda vez que el embargo aún sigue vigente y, además, el nuevo auto carece de claridad y contiene errores.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, como lo aseguró el a quo, el abogado William Parra Barajas no se encuentra legitimado para interponer en nombre propio la tutela objeto de estudio, en tanto no fue parte en los procesos referenciados, pues su intervención en estos se dio como apoderado de la señora Liliana Beltrán Rodríguez.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales; así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).
En consonancia con lo anterior, el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (Ver cita en CSJ STC10721-2023), máxime que este puede seguir ejerciendo su profesión en otros asuntos, razón por la cual su derecho al trabajo no ve afectado.
3. De otro lado, observa la Sala que con la emisión del auto del 25 de septiembre del año en curso se supera la falta de pronunciamiento alegada, pues el Juzgado accionado corrigió el yerro evidenciado en el proveído del 7 de junio anterior, al señalar que:
En atención a la solicitud elevada por el apoderado de la heredera de la demandante (…) se advierte que por un error involuntario se indicó que el oficio que se debía actualizar por parte de la secretaria del Juzgado era el No. 19-1276, cuando en realidad se debe actualizar es el No. 19-1726 del del cinco (5) de septiembre de 2019.
En cuanto al hecho superado, esta Corte ha señalado:
…que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC265-2021).
3.1. Y, si bien se aduce que con la sola emisión del auto del 25 de septiembre de 2023 no se materializa la solución, lo cierto es que la determinación del Juzgado tiene que surtir un trámite, en tanto en el inciso segundo se ordenó: «Por secretaria actualícese el referido oficio, y proceda de conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del auto del siete (7) de junio de 2023».
A su turno, en este último se dispuso: «Una vez elaborado el Oficio, por Secretaría remítase este al abogado William Parra Barajas (…) quien deberá proceder de conformidad con lo señalado en el Literal B del acápite “II RADICACIÓN DE ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTO PARA PROCESO DE REGISTRO” de la Instrucción Administrativa Nro. 05 del 12 (sic) de marzo de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro».
3.2. Por último, en cuanto a lo alegado en impugnación, en el sentido de que el auto del 25 de septiembre de 2023 es impreciso y contiene errores, resulta pertinente señalar que tales inconformidades deben ser puestas de presente por la parte interesada ante al juez natural, dado que el juez constitucional no puede desplazar al competente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Liliana Beltrán Rodríguez es su hija, según el registro civil de nacimiento que obra en el proceso.