STC16908 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16908-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC16908-2023  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2023-02163-01  

(Aprobado en sesión  del quince de diciembre de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de octubre de 2023 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo promovido por William  Parra Barajas y Liliana Beltrán Rodríguez contra el  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad  -Zona Centro-. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso 11001310305120090039500.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El abogado  William  Parra Barajas, en nombre propio y en representación de Liliana  Beltrán Rodríguez, según poder que obra en la  foliatura, demandan  la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la honra,  trabajo en condiciones dignas, debido proceso, observancia de los  términos judiciales con diligencia y acceso a la  administración de justicia.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  La fallecida Lucila Rodríguez de Beltrán1  inició un proceso de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio contra Arquímedes  Octavio Romero Moreno sobre el inmueble de matrícula  50C-1500346, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, Zona Centro, que cursó en el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de esa ciudad bajo el radicado  11001310303620090039500.  

2.2. Con ocasión  de ese proceso, José Ignacio Cárdenas Perea promovió  un juicio ejecutivo contra Lucila Rodríguez de Beltrán,  porque no le pagaron sus honorarios como perito avaluador, en cuya  virtud el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito libró  mandamiento de pago el 25 de mayo de 2012 y, el 25 de julio  siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.3. El 4 de julio  de 2013, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones  de la demanda de pertenencia y ordenó la inscripción de  la sentencia, determinación que se encuentra en firme.  

2.4. El 6 de  febrero de 2019 se decretó la terminación del proceso  ejecutivo y se dispuso el levantamiento de medidas cautelares, por  pago total de la obligación.  

2.5. En septiembre  de ese mismo año, el abogado tutelante retiró del  Juzgado el oficio de levantamiento de medidas cautelares 19-1726 del  5 de septiembre de 2019 y lo radicó en la respectiva oficina  de instrumentos públicos.  

2.6. El 7 de junio  de 2023, el Juzgado ordenó corregir el oficio 19-1276, siendo  lo pertinente el 19-1726 del 5 de septiembre de 2019, en razón  a que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos pidió  aclaración de las partes.  

2.7. El 30 de  junio siguiente, el abogado solicitó corregir ese proveído,  sin que se hubiera emitido respuesta.  

3. Los accionantes  alegan que, desde entonces y a pesar de la infinidad de solicitudes,  no ha sido posible el levantamiento de la medida cautelar que pesa  sobre el inmueble de folio 50C-1500346, debido a innumerables yerros  del Juzgado.  

4.  Con sustento  en lo narrado, piden que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito accionado expedir el auto y los oficios de cancelación  de dicha medida y a la Oficina de Registro convocada proceder en  consecuencia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  Superintendencia de Notariado y Registro solicitó negar la  tutela, dado que ningún derecho fundamental de los actores  vulneró.  

2.  El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dijo  que estaba a la espera de la respuesta de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, sobre la  solicitud de cancelación de la medida cautelar que fue emitida  por el Despacho el 7 de julio de 2023.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  declaró improcedente el amparo, de un lado, por falta de  legitimación respecto del abogado William Parra Barajas,  porque no fue parte en los procesos objeto de litigio, en tanto su  intervención se dio a título de apoderado y, de otro,  porque, estando en trámite la tutela, la omisión  alegada en nombre de Liliana Beltrán Rodríguez se  superó con la expedición del auto del 25 de septiembre  del año en curso, en virtud del cual el Juzgado solicitó  a la Oficina de Instrumentos Públicos accionada corregir el  auto del 7 de junio anterior.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Los accionantes  alegaron que William Parra Barajas sí se encuentra legitimado  para interponer en nombre propio la tutela, en tanto la actuación  de los accionadas vulneró su derecho al trabajo y el ejercicio  digno de su oficio como abogado, pues lleva más de 5 años  tratando de levantar las medidas cautelares, lo cual no ha sido  posible, debido a la negligencia del Juzgado, lo que ha  imposibilitado iniciar el proceso de sucesión de los herederos  de Lucila Rodríguez de Beltrán.  

De igual forma,  cuestionaron que el hecho vulnerador no puede superarse con el auto  del 25 de septiembre de 2023, pues la sola corrección del  proferido el 7 de junio anterior no materializa la solución,  toda vez que el embargo aún sigue vigente y, además, el  nuevo auto carece de claridad y contiene errores.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará  la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.  

2.  En efecto, como lo aseguró el a  quo,  el abogado William  Parra Barajas no se encuentra legitimado para interponer en nombre  propio la tutela objeto de estudio, en tanto no fue parte en los  procesos referenciados, pues su intervención en estos se dio  como apoderado de la señora Liliana Beltrán Rodríguez.  

Sobre el  particular, esta  Sala ha sostenido que la persona habilitada para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales; así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un  trámite judicial, se ha establecido que son  los sujetos procesales los facultados para interponer una acción  constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios  correspondientes (CSJ STC7905-2023).  

En consonancia con  lo anterior, el profesional del derecho que representa a la  parte en el proceso censurado o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (Ver  cita en CSJ STC10721-2023), máxime que este puede seguir  ejerciendo su profesión en otros asuntos, razón por la  cual su derecho al trabajo no ve afectado.  

3. De otro lado,  observa la Sala que con la emisión del auto del 25 de  septiembre del año en curso se supera la falta de  pronunciamiento alegada, pues el Juzgado accionado corrigió el  yerro evidenciado en el proveído del 7 de junio anterior, al  señalar que:  

En  atención a la solicitud elevada por el apoderado de la  heredera de la demandante (…) se advierte que por un error  involuntario se indicó que el oficio que se debía  actualizar por parte de la secretaria del Juzgado era el No. 19-1276,  cuando en realidad se debe actualizar es el No. 19-1726 del del cinco  (5) de septiembre de 2019.  

En cuanto al hecho  superado,  esta Corte ha señalado:  

…que  si el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el hecho  superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […] por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes  de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales  (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC265-2021).  

3.1. Y, si bien se  aduce que con la sola emisión del auto del 25 de septiembre de  2023 no se materializa la solución, lo cierto es que la  determinación del Juzgado tiene que surtir un trámite,  en tanto en el inciso segundo se ordenó: «Por  secretaria actualícese el referido oficio, y proceda de  conformidad a lo ordenado en el inciso segundo del auto del siete (7)  de junio de 2023».  

A su turno, en  este último se dispuso:  «Una  vez elaborado el Oficio, por Secretaría remítase este  al abogado William Parra Barajas (…) quien deberá  proceder de conformidad con lo señalado en el Literal B del  acápite “II RADICACIÓN DE ACTOS, TÍTULOS Y  DOCUMENTO PARA PROCESO DE REGISTRO” de la Instrucción  Administrativa Nro. 05 del 12 (sic) de marzo de 2022 de la  Superintendencia de Notariado y Registro».  

3.2. Por último,  en cuanto a lo alegado en impugnación, en el sentido de que el  auto del 25 de septiembre de 2023 es impreciso y contiene errores,  resulta pertinente señalar que tales inconformidades deben ser  puestas de presente por la parte interesada ante al juez natural,  dado que el juez constitucional no puede desplazar al competente.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Con  Ausencia Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Liliana Beltrán Rodríguez es su hija, según el          registro civil de nacimiento que obra en el proceso.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *