AC 3704 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3704-2023 (2023-04339-00)

        

Magistrada Ponente  

AC3704-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04339-00  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Risaralda, Pereira; Octavo Civil del  Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, para conocer de la acción popular  promovida por José Elidier Largo contra el Banco Davivienda  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de  Pereira acción popular en contra del Banco Davivienda S.A.,  para que se ordenara «al  representante legal de la empresa accionada que en un término  de tiempo que determine el juez, construya una UNIDAD SANITARIA  PÚBLICA, APTA para ser empleada de manera autónoma y  segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas,  cumpliendo normas ntc»,  en la oficina mencionada como sitio donde se producía la  transgresión de los derechos colectivos invocados [folio  3, cuaderno digital 0005].  

2.-  Indicó que  la convocada tenía su domicilio en la «cra  8 nro 20 41 PEREIRA RDA»  e informó como «Direccion  (sic)  de vulneración»,  la oficina ubicada en la «AV  AYACUCHO NRO 50 81 Medellín Antioquia»  [folio  4, cuaderno digital 0005].  

3.-  Mediante auto de 26  de junio de 2023,  el primer estrado judicial enunciado rehusó el conocimiento  del asunto, argumentando que la elección del precursor «no  se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del  territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni del domicilio del  demandado»  ya que, en el libelo se indicó, que «la  vulneración se presenta en el establecimiento de comercio  perteneciente al Banco Davivienda, ubicado en la Av. Ayacucho # 50-81  en la zona urbana de Medellín Antioquia»  y, al verificar que el «domicilio  principal»  de la entidad financiera es la capital colombiana, remitió el  expediente a sus homólogos de esta urbe para que le dieran  curso  [folios  26 y 27, archivo digital 0005].  

Inconforme  con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso  horizontal, que fue rechazado, por improcedente, en proveído  de 21  de julio hogaño  [folios  35 y 36, ib.].  

4.-  Recibida la actuación por la Juez Octava  Civil del Circuito de Bogotá, en decisión de 5 de  octubre pasado, también se negó a impartirle trámite,  aduciendo que, según el artículo 15 de la Ley 472 de  1998, es «competente  el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del  demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos  sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención  el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda»,  lo que quiere decir, que «existe  concurrencia de competencia entre la ciudad de Medellín y la  ciudad de Bogotá, la primera por ser el lugar de ocurrencia de  los hechos que generaron la presente acción, y la segunda por  ser el domicilio principal de la accionada»  y, ello implica que, en principio, el competente para conocer del  asunto sea el despacho de Medellín, a quien ordenó su  envío  [folio 45, ib.].  

En virtud de ello  pregonó que «[s]i  bien es cierto el actor popular eligió un Juzgado que no era  competente, ni por la vulneración de los derechos colectivos,  ni por el domicilio principal del accionado, en este caso, la  competencia se determina prevalentemente por el lugar de domicilio  del demandado, porque si se observa el certificado expedido por la  CÁMARA DE COMERCIO BOGOTA (archivo Pdf 04), el accionado Banco  Davivienda SA tiene su domicilio principal en Avenida El Dorado #  68C-61 Piso 10, Bogotá, Colombia, y por consiguiente la  competencia para conocer de este acción popular radica en el  JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTA».  

En consecuencia,  propuso colisión negativa de competencia y remitió el  expediente a esta Corporación para su definición  [folios  183 a 192, ib.].  

CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- El artículo  88 de la Constitución Política instituyó las  acciones populares como un mecanismo de «protección  y aplicación»  de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el  patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos,  la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica  y otros de similar naturaleza».  

En palabras de la  Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca resguardar «los  derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que  ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por  ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales,  los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la  construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o  servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la  publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.»,  cuya  efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura,  exige  «una  labor anticipada de protección y, por ende, una acción  pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en  dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea  eminentemente preventiva»  -El  énfasis es de la Sala- (C-377-02,  14 may., rad. D-3774).  

Con arreglo a tan  relevante función, el legislador consagró un rito  preferente y célere (art.  6º, Ley 472 de 1998),  desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de  valores supralegales, como los de «prevalencia  del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y  eficacia»,  imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo  «oficiosamente  y producir decisión de mérito so pena de incurrir en  falta disciplinaria, sancionable con destitución»  (art.  5º, ídem).  

Con la finalidad  de materializar tales lineamientos, verbi  gratia,  el artículo 17 eiusdem,  estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad  de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación  (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de  proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta  de jurisdicción y cosa juzgada» (art.  23),  de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia  territorial a través de este mecanismo.  

Lo anterior,  denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que  impone a los distintos funcionarios judiciales del país,  efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas  acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a  trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente,  al juzgador que corresponda, en observancia de los principios de  prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía  procesal mencionados.  

3.-  En  torno a la competencia territorial para conocer este tipo de  tramitaciones, el inciso  segundo del canon 16 de la citada ley  contempló que el competente será el fallador «del  lugar  de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a  elección del actor.  Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (subraya la Sala), de  donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de  dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio  del llamado a juicio.  

El anterior  precepto, según lo ha sostenido esta Corporación, pone  en evidencia «(…)  que  la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza  señalada, está delimitada por los fueros concurrentes  que estableció el legislador, de manera que el actor  únicamente podrá optar por uno de los que correspondan  a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa  selección, el funcionario judicial no podrá apartarse  de ella»  (CSJ  AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020,  27 feb., rad. 2020-00580-00 y CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad.  2022-02279-00).  

Tratándose  del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a  juicio, por disposición del numeral 5º  del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso  por remisión del 44 de la norma especial comentada, será  competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que  está domiciliada la entidad demandada, como el de la  circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la  sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.  

Ante tal elenco de  posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante  la potestad de escoger -entre estas- el juez natural que dirimirá  su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el  lugar en el que se materializa la supuesta vulneración,  selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada  por el juzgador elegido.  

Al respecto, la  Corte ha considerado:  

En términos  de tal expresión legislativa, el promotor de la acción  judicial tiene  libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con  competencia potencial la inicia.  Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del  domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de  preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él,  pero también para el juez ante quien se la concreta (se  resalta)  (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en  CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).  

4.-  Examinado el asunto sometido a consideración, se advierte que,  en la escogencia del juzgador que debía impulsar la acción  constitucional, el gestor popular optó por presentar el  escrito introductorio ante los funcionarios judiciales de Pereira, al  asumir que allí se ubica el domicilio de su contraparte,  puntualmente en la dirección «cra  8 nro 20 41»;  empero, precisó  que la materialización de la supuesta conculcación de  las garantías colectivas invocadas tenía ocurrencia en  la  «AV  AYACUCHO NRO 50 81 Medellín Antioquia».  

De  dichas premisas contrastadas con el contenido del canon 16 de la Ley  472 reseñada, la cual, se memora, asigna la competencia al  juez del lugar donde se produce la afectación de los derechos  o al del «domicilio»  de la infractora, según la elección que realice el  impulsor -quien  en este caso se decantó por la última alternativa-,  surge en principio que el adelantamiento del asunto debía  estar a cargo de la primera sede involucrada; sin embargo, revisado  el certificado de existencia y representación de la entidad  accionada, que allegó el actor constitucional, se observa que  el Banco Davivienda tiene su domicilio principal en la capital de la  República [folios  6 a 25, ib.],  lo que quiere decir que la radicación del pliego incoativo  ante los estrados judiciales de Pereira, no se corresponde con la  regla de atribución de competencia territorial fincada en el  domicilio de la convocada.  

La  razón de lo precedente reside en que, aun cuando al tenor de  lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. [y], cuando se trate de asuntos vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»,  lo cierto es que la última opción está vinculada  no al lugar donde se localice una sucursal o agencia cualquiera, sino  únicamente a aquel donde funcione alguna con la cual se  encuentre relacionado el asunto, de ahí que, con independencia  de que existan varias sucursales del Banco Davivienda en la ciudad de  Pereira, lo cierto es que, aquellas no tienen nexo con la presunta  transgresión de derechos colectivos denunciada y, por lo  mismo, no puede imponérsele a los jueces de dicha metrópoli,  la tramitación del diligenciamiento.  

5.-  Bajo  ese entendido y acorde con la elección del precursor en el  sentido de atribuir el conocimiento de la lid  al fallador del «domicilio»  del ente moral accionado, se devolverá el legajo al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ciudad donde la  institución financiera llamada a juicio, tiene su domicilio  principal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la acción popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el  trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a los demás estrados judiciales  involucrados y al promotor de la acción.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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