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AC3704-2023 (2023-04339-00)
Magistrada Ponente
AC3704-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04339-00
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Risaralda, Pereira; Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción popular promovida por José Elidier Largo contra el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1.- El libelista radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira acción popular en contra del Banco Davivienda S.A., para que se ordenara «al representante legal de la empresa accionada que en un término de tiempo que determine el juez, construya una UNIDAD SANITARIA PÚBLICA, APTA para ser empleada de manera autónoma y segura por los ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc», en la oficina mencionada como sitio donde se producía la transgresión de los derechos colectivos invocados [folio 3, cuaderno digital 0005].
2.- Indicó que la convocada tenía su domicilio en la «cra 8 nro 20 41 PEREIRA RDA» e informó como «Direccion (sic) de vulneración», la oficina ubicada en la «AV AYACUCHO NRO 50 81 Medellín Antioquia» [folio 4, cuaderno digital 0005].
3.- Mediante auto de 26 de junio de 2023, el primer estrado judicial enunciado rehusó el conocimiento del asunto, argumentando que la elección del precursor «no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni del domicilio del demandado» ya que, en el libelo se indicó, que «la vulneración se presenta en el establecimiento de comercio perteneciente al Banco Davivienda, ubicado en la Av. Ayacucho # 50-81 en la zona urbana de Medellín Antioquia» y, al verificar que el «domicilio principal» de la entidad financiera es la capital colombiana, remitió el expediente a sus homólogos de esta urbe para que le dieran curso [folios 26 y 27, archivo digital 0005].
Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso horizontal, que fue rechazado, por improcedente, en proveído de 21 de julio hogaño [folios 35 y 36, ib.].
4.- Recibida la actuación por la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, en decisión de 5 de octubre pasado, también se negó a impartirle trámite, aduciendo que, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es «competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda», lo que quiere decir, que «existe concurrencia de competencia entre la ciudad de Medellín y la ciudad de Bogotá, la primera por ser el lugar de ocurrencia de los hechos que generaron la presente acción, y la segunda por ser el domicilio principal de la accionada» y, ello implica que, en principio, el competente para conocer del asunto sea el despacho de Medellín, a quien ordenó su envío [folio 45, ib.].
En virtud de ello pregonó que «[s]i bien es cierto el actor popular eligió un Juzgado que no era competente, ni por la vulneración de los derechos colectivos, ni por el domicilio principal del accionado, en este caso, la competencia se determina prevalentemente por el lugar de domicilio del demandado, porque si se observa el certificado expedido por la CÁMARA DE COMERCIO BOGOTA (archivo Pdf 04), el accionado Banco Davivienda SA tiene su domicilio principal en Avenida El Dorado # 68C-61 Piso 10, Bogotá, Colombia, y por consiguiente la competencia para conocer de este acción popular radica en el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTA».
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [folios 183 a 192, ib.].
CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».
En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca resguardar «los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la publicidad engañosa, los fraudes del sector financiero etc.», cuya efectividad, resaltó en esa oportunidad dicha colegiatura, exige «una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva» -El énfasis es de la Sala- (C-377-02, 14 may., rad. D-3774).
Con arreglo a tan relevante función, el legislador consagró un rito preferente y célere (art. 6º, Ley 472 de 1998), desprovisto de dilaciones de cualquier índole e investido de valores supralegales, como los de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», imponiéndole al juez la obligación de impulsarlo «oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución» (art. 5º, ídem).
Con la finalidad de materializar tales lineamientos, verbi gratia, el artículo 17 eiusdem, estableció la posibilidad de formular la demanda sin necesidad de apoderado judicial, fijando un breve lapso para su contestación (10 días) y otorgando a la parte convocada la posibilidad de proponer como excepciones previas, exclusivamente, las de «falta de jurisdicción y cosa juzgada» (art. 23), de modo que no le es posible rebatir la ausencia de competencia territorial a través de este mecanismo.
Lo anterior, denota la relevancia de la herramienta constitucional en comento, que impone a los distintos funcionarios judiciales del país, efectuar un cuidadoso examen de los libelos con que se inician estas acciones, en aras de encausarlas acertadamente, esto es, admitirlas a trámite cuando sea viable o redireccionarlas, inmediatamente, al juzgador que corresponda, en observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y economía procesal mencionados.
3.- En torno a la competencia territorial para conocer este tipo de tramitaciones, el inciso segundo del canon 16 de la citada ley contempló que el competente será el fallador «del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (subraya la Sala), de donde se extrae que el legislador consagró la concurrencia de dos fueros: el del sitio de la vulneración y el del domicilio del llamado a juicio.
El anterior precepto, según lo ha sostenido esta Corporación, pone en evidencia «(…) que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar., rad. 2016-00504-00, reiterada en CSJ AC665-2020, 27 feb., rad. 2020-00580-00 y CSJ AC3334-2022, 29 jul., rad. 2022-02279-00).
Tratándose del último foro, esto es, el del domicilio del convocado a juicio, por disposición del numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del 44 de la norma especial comentada, será competente, a prevención, tanto el juez del lugar en el que está domiciliada la entidad demandada, como el de la circunscripción territorial donde se encuentre ubicada la sucursal o agencia vinculada a los hechos, de ser ese el caso.
Ante tal elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger -entre estas- el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad del llamado a la causa, ora, el lugar en el que se materializa la supuesta vulneración, selección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador elegido.
Al respecto, la Corte ha considerado:
En términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (se resalta) (CSJ AC3261-2018, 31 jul., rad. 2018-02046-00; criterio reiterado en CSJ AC1986-2021, 26 may., rad. 2021-00689-01).
4.- Examinado el asunto sometido a consideración, se advierte que, en la escogencia del juzgador que debía impulsar la acción constitucional, el gestor popular optó por presentar el escrito introductorio ante los funcionarios judiciales de Pereira, al asumir que allí se ubica el domicilio de su contraparte, puntualmente en la dirección «cra 8 nro 20 41»; empero, precisó que la materialización de la supuesta conculcación de las garantías colectivas invocadas tenía ocurrencia en la «AV AYACUCHO NRO 50 81 Medellín Antioquia».
De dichas premisas contrastadas con el contenido del canon 16 de la Ley 472 reseñada, la cual, se memora, asigna la competencia al juez del lugar donde se produce la afectación de los derechos o al del «domicilio» de la infractora, según la elección que realice el impulsor -quien en este caso se decantó por la última alternativa-, surge en principio que el adelantamiento del asunto debía estar a cargo de la primera sede involucrada; sin embargo, revisado el certificado de existencia y representación de la entidad accionada, que allegó el actor constitucional, se observa que el Banco Davivienda tiene su domicilio principal en la capital de la República [folios 6 a 25, ib.], lo que quiere decir que la radicación del pliego incoativo ante los estrados judiciales de Pereira, no se corresponde con la regla de atribución de competencia territorial fincada en el domicilio de la convocada.
La razón de lo precedente reside en que, aun cuando al tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. [y], cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», lo cierto es que la última opción está vinculada no al lugar donde se localice una sucursal o agencia cualquiera, sino únicamente a aquel donde funcione alguna con la cual se encuentre relacionado el asunto, de ahí que, con independencia de que existan varias sucursales del Banco Davivienda en la ciudad de Pereira, lo cierto es que, aquellas no tienen nexo con la presunta transgresión de derechos colectivos denunciada y, por lo mismo, no puede imponérsele a los jueces de dicha metrópoli, la tramitación del diligenciamiento.
5.- Bajo ese entendido y acorde con la elección del precursor en el sentido de atribuir el conocimiento de la lid al fallador del «domicilio» del ente moral accionado, se devolverá el legajo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, ciudad donde la institución financiera llamada a juicio, tiene su domicilio principal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los demás estrados judiciales involucrados y al promotor de la acción.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada