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STC16694-2023
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16694-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02112-01
(Aprobado en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Yini Norfalia Yanguma Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Florencia, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el resguardo n° 2023-00085.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En compendio expuso, que es madre cabeza de familia y hace parte de la población desplaza por la violencia del país, debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por lo cual resultó ser beneficiaria del subsidio de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda mediante «Resolución No. 940 de 22 de noviembre de 2011», por valor de «$16.068.000», para ser aplicado en el «proyecto Urbanización la Gloria II etapa del Municipio de Florencia».
Manifestó que, en atención a que la alcaldía de dicha municipalidad le indicó que «es necesario que Fonvivienda indexe el subsidio, para proceder a construir y entregar la vivienda», promovió acción de tutela contra dicha entidad y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, quien la negó, mediante fallo del 2 de mayo del año en curso, decisión que se mantuvo incólume a pesar de impugnarla, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó en providencia del 9 de junio de los corrientes.
Sostiene que las autoridades accionadas con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que i) los argumentos del juez primario «no están ajustados y fueron completamente desfazados», ya que «nada tenían que ver con el hilo conductor de la demanda»; ii) en las instancias «[n]o hay un pronunciamiento sobre [su] derecho a la igualdad, cuando hay ejemplos jurisprudenciales, que han llevado a que más de 300 familias hayan sido indexadas, que recibieron el subsidio con la misma Resolución»; y, iii) los falladores no aplicaron «el beneficio INTER COMUNIS sobre las tutelas que han fallado favorable y han ordenado este beneficio».
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al estrado y tribunal acusados, «EMIT[IR] UN FALLO AJUSTADO A LA JURISPRUDENCIA que ordene en forma PERENTORIA al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, (…) indexar o actualizar el valor del subsidio otorgado y que una vez indexado el municipio procede a construir la vivienda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia solicitó declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que «se trata de una tutela contra decisión judicial de igual naturaleza, la que por demás no ha culminado su trámite, pues se itera, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión»,
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso al auxilio reclamado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, máxime cuando en su caso no resulta procedente acceder a la indexación solicitada.
3. La alcaldía del municipio de Florencia pidió ser desvinculada de la actuación, «porque las causas que dieron origen a la misma, son situaciones complejas que requieren de acciones administrativas por parte de Fonvivienda para indexar el subsidio otorgado y de ser necesario prorrogar el mismo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud de amparo, bajo el argumento que «no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional», hipótesis que se da en el caso bajo estudio, ya que «se advierte que Yini Norfalia Yanguma Hernández se muestra inconforme con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, del 2 de mayo de 2023, confirmada el 9 de junio de 2023, por la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad, al no acceder a la protección constitucional deprecada, esto es, la indexación del subsidio de vivienda otorgado en su favor, de lo que surge evidente que, el objeto de reclamo tuitivo recae en las determinaciones adoptadas al interior de un trámite amparo constitucional».
Agregó, que «no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez, ello porque la accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude – como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar razones por las cuales, estima que es procedente conceder el amparo solicitado», sumado a que «la acción de tutela acá cuestionada fue radicada en [la Corte Constitucional], bajo el expediente No T9639811, y el 2 de octubre de 2023 se remitió el expediente a la Sala de Selección, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, luego aún se encuentra pendiente de que dicha autoridad se pronuncie sobre la selección y revisión del asunto tuitivo conforme sus competencias».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la tutelante, para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela instaurada por Yini Norfalia Yanguma Hernández, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 2 de mayo y 9 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco aquélla promovió frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, con radicado No. 2023-00085, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política1, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y STC3658-2023).
Herramientas procesales que la impulsora desaprovechó, según se pudo verificar en el aplicativo “Buscador de tutela” de la página Web de la Corte Constitucional4, ya que a través de proveído de 31 de agosto de los corrientes, notificado el 14 de septiembre anterior, la Sala de Selección n° 8 de dicha Colegiatura decidió no escoger el expediente contentivo del ruego censurado (T9532576)5, en cuyo texto no se menciona que la interesada haya presentado previamente una petición con ese fin, conforme lo autoriza el artículo 53 del Acuerdo n° 02 de 2015 (Reglamento unificado y actualizado), aunado a que la búsqueda evidenció que en esa encuadernación no se elevó ninguna solicitud de insistencia.
5. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y, ii) la promotora no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento brinda para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los jueces eventualmente puedan cometer al solventar dicho remedio excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2 Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.
4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-12-10&radi=Radicados&palabra=Yanguma+HernAndez&radi=radicados&todos=%25
5 Más no el identificado con el consecutivo T9639811, como lo aseveró el a quo constitucional.
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