STC16694 2023

DICIEMBRE

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STC16694-2023

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC16694-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-02112-01  

(Aprobado  en sesión del quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Yini  Norfalia Yanguma Hernández contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Florencia,  trámite al cual fueron vinculados  los  intervinientes en el resguardo n° 2023-00085.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  compendio expuso, que es madre cabeza de familia y hace parte de la  población desplaza por la violencia del país,  debidamente registrada en el Registro Único de Víctimas  de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV),  por lo cual resultó ser beneficiaria del subsidio de vivienda  otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda mediante «Resolución  No. 940 de 22 de noviembre de 2011»,  por valor de «$16.068.000»,  para ser aplicado en el «proyecto  Urbanización la Gloria II etapa del Municipio de Florencia».  

Manifestó  que, en atención a que la alcaldía de dicha  municipalidad le indicó que «es  necesario que Fonvivienda indexe el subsidio, para proceder a  construir y entregar la vivienda»,  promovió acción de tutela contra dicha entidad y el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual fue asignada al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, quien la negó,  mediante fallo del 2 de mayo del año en curso, decisión  que se mantuvo incólume a pesar de impugnarla, pues la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó  en providencia del 9 de junio de los corrientes.  

Sostiene  que las autoridades accionadas con lo resuelto incurrieron en vía  de hecho,  dado que i)  los argumentos del juez primario «no  están ajustados y fueron completamente desfazados»,  ya que «nada  tenían que ver con el hilo conductor de la demanda»;  ii)  en las instancias «[n]o  hay un pronunciamiento sobre [su]  derecho a la igualdad, cuando hay ejemplos jurisprudenciales, que han  llevado a que más de 300 familias hayan sido indexadas, que  recibieron el subsidio con la misma Resolución»;  y, iii)  los falladores no aplicaron «el  beneficio INTER COMUNIS sobre las tutelas que han fallado favorable y  han ordenado este beneficio».  

3.        A  través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene  al estrado y tribunal acusados, «EMIT[IR]  UN FALLO AJUSTADO A LA JURISPRUDENCIA que ordene en forma PERENTORIA  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o Fondo Nacional de  Vivienda FONVIVIENDA, (…)  indexar  o actualizar el valor del subsidio otorgado y que una vez indexado el  municipio procede a construir la vivienda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia solicitó  declarar improcedente la salvaguarda, comoquiera que «se  trata de una tutela contra decisión judicial de igual  naturaleza, la que por demás no ha culminado su trámite,  pues se itera, fue remitida a la Corte Constitucional para su  eventual revisión»,  

2.    El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso al auxilio  reclamado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de  la accionante, máxime cuando en su caso no resulta procedente  acceder a la indexación solicitada.  

3.   La alcaldía del  municipio de Florencia pidió ser desvinculada de la actuación,  «porque  las causas que dieron origen a la misma, son situaciones complejas  que requieren de acciones administrativas por parte de Fonvivienda  para indexar el subsidio otorgado y de ser necesario prorrogar el  mismo».  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte negó la solicitud  de amparo, bajo el argumento que «no  es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha  fallado otra acción similar, pues ello alteraría la  naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su  objeto funcional»,  hipótesis que se da en el caso bajo estudio, ya que «se  advierte que Yini Norfalia Yanguma Hernández se muestra  inconforme con la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Florencia, del 2 de mayo de 2023, confirmada el 9 de  junio de 2023, por la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma  ciudad, al no acceder a la protección constitucional  deprecada, esto es, la indexación del subsidio de vivienda  otorgado en su favor, de lo que surge evidente que, el objeto de  reclamo tuitivo recae en las determinaciones adoptadas al interior de  un trámite amparo constitucional».  

Agregó,  que «no  se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la  intervención del juez, ello porque la accionante no demostró  que la determinación denunciada fuera producto de fraude –  como  que nada de ello dijo-,  sino se limitó a expresar razones por las cuales, estima que  es procedente conceder el amparo solicitado»,  sumado a que «la  acción de tutela acá cuestionada fue radicada en [la  Corte Constitucional],  bajo el expediente No T9639811, y el 2 de octubre de 2023 se remitió  el expediente a la Sala de Selección, tal como lo prevé  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  luego  aún se encuentra pendiente de que dicha autoridad se pronuncie  sobre la selección y revisión del asunto tuitivo  conforme sus competencias».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la tutelante,  para insistir en los argumentos del escrito de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la  Corporación, que en línea de principio, la acción  instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera  se quebrantarían los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela  instaurada por Yini  Norfalia Yanguma Hernández,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar las sentencias proferidas el 2 de mayo y 9 de junio de 2023  por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que  hace poco aquélla promovió frente al  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda,  con radicado No. 2023-00085, cuestión  que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política1,  en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 19912,  amén que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de  la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para  que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Por  otro lado, téngase en cuenta además, que la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último  escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser  seleccionado el dossier,  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33  del citado decreto3,  para suplicar a dicha Corporación su escogencia,  únicos  mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

Al  respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ STC,  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5025-2022 y  STC3658-2023).  

Herramientas  procesales que la impulsora desaprovechó, según  se pudo verificar en el aplicativo “Buscador  de tutela”  de la página Web de la Corte Constitucional4,  ya que a través de proveído de 31 de agosto de los  corrientes, notificado el 14 de septiembre anterior, la Sala de  Selección n° 8 de dicha Colegiatura decidió no  escoger el expediente contentivo del ruego censurado (T9532576)5,  en cuyo texto no se menciona que la interesada haya presentado  previamente una petición con ese fin, conforme lo autoriza el  artículo 53 del Acuerdo n° 02 de 2015 (Reglamento  unificado y actualizado), aunado a que la búsqueda evidenció  que en esa encuadernación no se elevó ninguna solicitud  de insistencia.  

5.   Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i)  la acción de tutela no procede para cuestionar decisiones  adoptadas en otro trámite de igual naturaleza y, ii)  la promotora no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento brinda  para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que los  jueces eventualmente puedan cometer al solventar dicho remedio  excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Que reza: “Esta          acción solo procederá cuando el afectado no disponga          de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

2          Que expone: “Cuando          existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que          aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

3          Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte          Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de          2015.  

4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-12-10&radi=Radicados&palabra=Yanguma+HernAndez&radi=radicados&todos=%25  

5          Más          no el identificado con el consecutivo T9639811,          como lo aseveró el a          quo constitucional.  

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