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STC16905-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16905-2023
Radicación n° 05001-22-03-000-2023-00678-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Dora Isabel Paniagua y Daniel Urrego Lezcano contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Seguros de Vida Suramericana SA y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual, de radicado 2019-00268-01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron tener la calidad de beneficiarios en la póliza de Vida Grupo 1255657 de Seguros de Vida Suramericana SA, en la que figuraba como asegurado el señor Manuel Antonio Urrego Vargas como concejal del Municipio de Ciudad Bolívar en Antioquia.
Explicaron que fallecido el asegurado presentaron reclamación a la aseguradora quien la objetó por reticencia y nulidad del contrato de seguro, razón por la que presentaron demanda para que se declarara que la demandada Seguros de Vida Suramericana SA, es civil y contractualmente responsable de pagarles, la suma de $69.163.280 (50% para cada uno), correspondiente a la afectación del amparo vida, del contrato de seguro instrumentado en la póliza colectiva número 1255657.
Afirmaron que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, trámite que culminó con sentencia que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, que confirmó el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 2023.
Indicaron que en la apelación adujeron que la aseguradora tenía la declaración de asegurabilidad con la que cimentó toda su defensa y, con base en ésta, podía establecer que el asegurado era obeso al momento de tomar la póliza, teniendo en cuenta su talla y peso.
Cuestionaron que el Juzgado ad quem afirmó en la sentencia que cuando la convocada debía conocer los riesgos y los asume, no puede solicitar la nulidad relativa del contrato y, por tanto, la decisión debió ser favorable a sus intereses, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio.
Sostuvieron que en el proceso alegaron que con base en el inciso segundo del artículo 1081 ibidem, el término de prescripción no se podía contar desde el momento de la reclamación, sino desde que la aseguradora podía tener acceso a la historia clínica del asegurado, es decir desde que se firmó la declaración de asegurabilidad.
Advirtieron que en la sentencia se estructuró un defecto fáctico derivado de haber insinuado las hipótesis consagradas en el artículo 1058 del Código de Comercio y no aplicarlas en relación con la reticencia y la prescripción de la acción para alegar la nulidad relativa del contrato.
Reprocharon que la decisión carece de motivación en punto a la diligencia de la aseguradora cuando debido conocer de las circunstancias que rodean el riesgo, y además se desconoció el precedente plasmado en SC167-2023, porque los datos establecidos en la declaración de asegurabilidad eran suficientes para determinar el sobrepeso, razones por las que no podía salir avante la nulidad relativa.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, relató que conoció del trámite en referencia en segunda instancia y dejó a disposición el expediente.
2. Seguros de Vida Suramericana SA, luego de señalar los antecedentes del litigio, manifestó que la decisión cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico sin que se hubiera transgredido el debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al advertir que no se configuró en la sentencia cuestionada el defecto de indebida valoración probatoria, atendiendo que el examen crítico se limitó a los extremos fácticos fijados en el litigio, en donde la parte demandante alegó que no se incurrió en reticencia respecto de la diabetes y en la contestación se insistió en lo contrario, en relación con ese diagnóstico, paro cardiaco, embolia y trombosis de arteria de miembros inferiores.
Sostuvo que no tenía por qué resolverse en la instancia si la aseguradora conocía de la obesidad del asegurado, atendiendo que no fue una alegación fijada en la fase liminar del litigio, razón por la que la parte actora no podía extender los hechos en el recurso de apelación, sorprendiendo a la aseguradora y al juzgador de segunda instancia.
Concluyó que el análisis del Juzgado ad quem se concretó a los supuestos fácticos fundamentos de la pretensión, la contestación y el traslado de esta, y con los documentos aducidos soportó la decisión de confirmar la declaratoria de nulidad relativa del contrato, descartando incongruencia entre los hechos probados y lo resuelto.
Adujo que, en relación con el cómputo del término para la prescripción de la acción de nulidad relativa, la providencia cuestionada se cimentó en la SC4904-2021, en la que se señaló que se cuenta a partir de la reclamación, acontecer que impide estructurar un defecto sustantivo porque se resolvió con una norma jurídica aplicable al caso que es la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio.
Agregó que la tesis que se defiende mediante esta acción de tutela en relación con el día en que se debe iniciar a contar la prescripción de la nulidad relativa por reticencia es un asunto que no puede reformarse por esta vía, porque la decisión cuestionada es razonable.
Sumó a lo anterior que no advirtió contradicción en lo que tiene que ver con declaración del estado del riesgo por parte del asegurado con lo previsto en el artículo 1058 del Código Civil, porque fue explicada y secundariamente con base en las pruebas se sostuvo en que la reticencia se abría paso porque se faltó a la sinceridad en la declaración del estado del riesgo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante sin manifestar motivo concreto de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Dora Isabel Paniagua y Daniel Urrego Lezcano acudieron inconformes con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 20 de octubre de 2023, porque consideran que no se aplicó el antecedente citado en la misma providencia, relativo a que la aseguradora no podía invocar la nulidad relativa del contrato de seguro cuando podía conocer el estado del riesgo, y con el momento a partir del cual se determinó que se iniciaba el computo del término de prescripción de la acción para alegarla.
3. Revisadas las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido a este trámite, se encuentra que los aquí accionantes presentaron demanda con base en la citada póliza y formularon como pretensión que se ordenara a la aseguradora pagar el correspondiente amparo «toda vez que esta objetó la reclamación presentada argumentando reticencia en la declaración de asegurabilidad por ocultar una diabetes mellitus, enfermedad que no sufría el asegurado».
La causa fáctica sobre la cual se edificó la demanda, según se desprende del escrito inicial, es que el asegurado no padecía esa enfermedad antes de suscribir el contrato de seguro base de reclamación y que, a pesar de su edad, no se le realizó ningún examen a efectos de verificar sus posibles dolencias y enfermedades. Véase que se dijo,
«Al momento de la asunción del riesgo (…) y a pesar de su edad (..) no se realizó examen alguno a efectos de verificar sus posibles dolencias y enfermedades.
«Conociendo como se dijo, que el asegurado no tenía Diabetes Mellitus, se habló con el médico que lo atendía (…), quien certificó que llevaba siete años trabajando en la Corporación Genesis IPS, lugar donde se encontraba afiliado el señor Manuel Antonio Urrego, para su atención médica de primer nivel, estableciendo que nunca le realizó tratamiento médico con el diagnóstico de diabetes mellitus» (hecho 8 de la demanda).
«[E]l doctor (…) de la IPS mencionada, conceptuó que el señor Manuel Antonio Urrego Vargas, presentaba un estado de intolerancia a los carbohidratos (…). Agrega el profesional que no se encuentran elementos conforme a la guía propuesta para el diagnóstico y manejo de la diabetes (…) que permitan confirmar de manera inequívoca que el paciente presentaba un cuadro de diabetes mellitus 2 en ningún momento de su historia clínica».
Al contestar la demanda la aseguradora construyó su defensa en que el asegurado había sido reticente porque al diligenciar la declaración de asegurabilidad, contestó de manera negativa a la pregunta de si había tenido infarto o diabetes, cuando su historia clínica permitía evidenciar que sí había sido diagnosticado con anterioridad de esta última enfermedad y 2 meses antes había presentado un paro cardiaco con diagnóstico de embolia y trombosis de miembros inferiores, razones por las que el contrato se encontraba viciado de nulidad relativa.
Surtido el traslado de las excepciones, la parte actora alegó la prescripción extintiva de la acción para alegar nulidad relativa del contrato de seguro, porque el asegurado autorizó a la demandada desde el 28 de abril de 2017 para que consultara su historia clínica, momento a partir del cual podía conocer su estado de salud y por tanto, al instante de contestar la demanda, esto es el 17 de mayo de 2019, estaba consolidado dicho fenómeno jurídico.
Al presentar los alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora, entre otros, resaltó que la aseguradora no percibió el peso y talla del asegurado en el formato de declaración de asegurabilidad, que revelaban que era obeso y que a raíz de este diagnóstico podrían sobrevenir otras patologías como colesterol, diabetes e hipertensión y que inclusive falleció de una embolia que también podía obedecer a la misma causa.
El asegurado suscribió declaración de asegurabilidad en la que dejó sentado su peso, estatura y edad, sin demarcar ningún recuadro de las enfermedades enlistadas, entre estas diabetes y sin diligenciar el espacio en blanco otra enfermedad, tampoco la pregunta de si había estado incapacitado u hospitalizado en el último año por más de 60 días o se encontraba en algún estudio o tratamiento médico.
La prescripción ordinaria de la acción para la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia corre desde su floración eficaz, y por tanto, el 4 de julio de 2017, fecha en que la aseguradora objetó la reclamación es el momento en el que pudo conocer razonablemente la información oculta o inexacta y este es el punto de partida para contar la prescripción, al momento de formular la excepción de nulidad del contrato, esto es el 17 de mayo de 2019, no habían transcurrido los dos años de la prescripción ordinaria.
El señor Urrego Vargas padecía de diabetes y posiblemente los resultados dentro de rangos normales, tenía lugar por el control de esta, porque se trata de una patología crónica, circunstancia que no bastaba para declarar la reticencia, dada la necesidad de demostrar la relación entre la información omitida y la causa del siniestro para alegar la nulidad del contrato.
El asegurado padeció tromboembolismo pulmonar masivo, trombosis de miembros inferiores y tres paros que lo llevaron a su deceso, para configurar reticencia es necesario probar relación entre la condición prexistente y el siniestro, la cual está demostrada, en lo tocante a embolia y trombosis arteriales que dieron lugar a la muerte y de las cuales tenía conocimiento el asegurado con anterioridad, quien estaba obligado a declararlo.
No puede acogerse el argumento del demandante que en razón de la edad, talla y peso del asegurado que daban cuenta de que se trataba de un adulto mayor con obesidad grado I, no se podía declarara la nulidad relativa del contrato de seguro, atendiendo que, si bien podía consultar la historia clínica, el artículo 1058 del Código de Comercio, sanciona es el silencio del estado del riesgo por parte del tomador.
3.2 Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes alegaciones,
No se analizó que así se hubiera demostrado la inexactitud, si la aseguradora tenía información suficiente para conocer lo acontecido, no había lugar a la sanción a la luz del inciso cuarto del artículo 1058 del Código de Comercio.
En la declaración de asegurabilidad estaba la talla y el peso del asegurado, señal de que era obeso y ser un adulto mayor de 65 años, lo cual también estaba acreditado en la historia clínica y pese a lo anterior se expidió la póliza.
El sobrepeso en cualquier persona, produce presión alta, colesterol, diabetes y enfermedades coronarias, con posteriores paros cardiacos, aneurismas e insuficiencia cardiaca.
No se tuvo en cuenta que la prescripción para solicitar la nulidad relativa del contrato de seguro se configuró, porque la declaración de asegurabilidad se suscribió el 28 de abril de 2017 y en esta oportunidad se autorizó consultar la historia clínica, momento a partir del cual se podía conocer el real estado de salud.
La declaración de asegurabilidad por su configuración constituye práctica abusiva, porque no era de fácil comprensión, en la medida que la letra del aparte en que se basa la demandada para negar el pago es menuda al extremo.
3.3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 20 de octubre de 2023 confirmó el fallo apelado y para lo anterior, sostuvo no resultaba de recibo, que no podía aplicarse la nulidad del contrato por reticencia, en razón de que la aseguradora al momento del análisis de la declaración de asegurabilidad, no tuvo la diligencia de analizar datos como la edad, la talla y el peso del asegurado, en tanto el tomador debe ser diligente frente a todas sus actuaciones máxime cuando, con la firma, impone a la declaración una presunción de validez.
Concluyó que es claro el deber de información, inexcusable para el tomador, pues para el momento de tomar el seguro tenía que conocer las patologías por las cuales había consultado en diversas ocasiones, sobre todo, cuando dos meses antes sufrió un paro cardio respiratorio.
Destacó que no es obligación del asegurador realizar exámenes médicos al tomador para la contratación del contrato de seguro y, por tanto, el hecho que el asegurado haya tenido obesidad para el momento de suscribir el contrato no es motivo suficiente para que la aseguradora tomara acciones tendientes para verificar su estado de salud.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 1158 del Código de Comercio, aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción de lugar.
Adujo que no operó la prescripción de la acción para demandar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, con fundamento en la SC4904-2021, atendiendo que la aseguradora tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Manuel Antonio Urrego Vargas, en el momento en que se presentó la reclamación por parte de los demandantes, esto es el 4 de junio de 2017 y desde esta fecha, se cuentan los 2 años definidos en la norma, que se vencían el 4 de junio de 2019 y la contestación a la demanda se radicó el 17 de mayo de esa anualidad.
4. Puestas, así las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto del talante de una vía de hecho como lo pretende hacer ver la parte accionante, quien lo que busca es abrir paso a una oportunidad adicional para imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo debió resolverse la controversia planteada y la interpretación que debió extraerse de la normativa que regula el asunto, pese a que en segunda instancia se resolvieron los puntos de inconformidad formulados, relacionados con la declaración del estado del riesgo, las sanciones por inexactitud o reticencia y la prescripción de la acción para solicitar la nulidad relativa del contrato de seguro.
Propósito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
En todo caso, cumple resaltar que contrario a lo afirmado por los recurrentes, la segunda instancia se resolvió en el marco de los reparos concretos formulados por el apelante como lo ordena el artículo 320 del Código General del Proceso, y está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, las alegaciones planteadas por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones y con las defensas que se declararon probadas en el curso de la primera instancia, y sobre todo, teniendo en cuenta que a la luz del artículo 281 ibidem, «no podrá condenarse al demandado (…) por causa diferente a la invocada en [la demanda]».
Para el efecto, basta tener en cuenta que la causa fáctica por la que se reclamó el pago del amparo negado por la aseguradora en razón de la objeción que formuló contra la reclamación, consistió en que el asegurado no sufría de diabetes y que a pesar de su edad no se efectuó examen alguno para verificar sus dolencias.
Frente a esos pedimentos la parte demandada alegó que al momento de la declaración del estado de asegurabilidad el interesado no informó que padecía esa enfermedad y que había presentado un paro cardiaco con diagnóstico de embolia y trombosis de miembros inferiores, razones por las que el contrato de seguro se encontraba viciado de nulidad relativa.
En razón de esas alegaciones, los demandantes al descorrer el traslado de las excepciones limitaron su defensa a que la acción de nulidad relativa se encontraba prescrita, contada desde el momento en que la aseguradora podía tener conocimiento de los hechos que abrieron paso al vicio de nulidad relativa alegado a través de excepciones de fondo, temas todos que dieron lugar a que en primera instancia se negaran las pretensiones.
De manera que no fue motivo de reclamación el tema alusivo a que la aseguradora conocía o debía conocer de la obesidad del asegurado, puesto que dicha alegación no correspondía a un hecho novedoso, así se hubiese planteado solo hasta los alegatos de conclusión. Lo anterior porque el inciso final del artículo 281 ibidem, consagra que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión.
5. Pese a lo anterior, en la sentencia de primera instancia se resolvió ese argumento, se dispuso desechar la alegación alusiva a que la edad, talla y peso del asegurado que daban cuenta que se trataba de un adulto mayor con obesidad no era obstáculo para declarar la nulidad por reticencia, porque lo que sancionaba el artículo 1058 del Código de Comercio era el silencio del estado del riesgo.
Igualmente ocurre con la decisión de segunda instancia, contrario a lo que se pretende hacer ver, se sostuvo que el artículo 1158 del Código de Comercio, establece que aunque el asegurador prescindiera del examen médico, el asegurado no podía considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción de lugar, como lo es la nulidad relativa por reticencia, conclusión que no fue materia de reproche vía acción constitucional por los interesados.
6. Así las cosas, la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada en lo que tiene que ver con la no estructuración de la prescripción de la acción para demandar la nulidad del contrato de seguro por reticencia, en particular con respecto al momento a partir del cual se debía iniciar el cómputo de ese término.
Para llegar a esa conclusión, se tuvo en cuenta el artículo 1081 ibidem, el cual establece que el término de la prescripción ordinaria es de dos años y empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
Consideró que, en este caso, se contaba desde el 4 de junio de 2017, instante en que la aseguradora se enteró de la ocurrencia del siniestro, postura que se soportó en SC4904-2021, razones todas con las que sostuvo que al momento de alegar dicha figura por vía excepción, esto es el 17 de mayo de 2019, dicho periodo no se encontraba vencido.
7. No se advierte tampoco el desconocimiento del precedente establecido en la SC167-2023, secundario a no haberse hecho alusión a esta providencia en la sentencia cuestionada y para este efecto, basta poner de presente que en proceso en referencia, no constituye causa fática el hecho que la aseguradora hubiera contado con elementos que la invitaran a pensar que existían discrepancias entre la información del tomador y la realidad, por razón de la obesidad mórbida del asegurado que se pudiera concluir de la percepción sensorial por parte de los funcionarios de la aseguradora y que hicieran sospechar potenciales enfermedades, tema este que tampoco fue objeto de impugnación concreta.
Entonces, más allá de que la determinación adoptada por el Juzgado accionado resultara adversa a los accionantes, este no es motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez constitucional, menos cuando, la interpretación de la autoridad accionada se muestra razonable de acuerdo con el material probatorio valorado y la reglamentación que gobierna el asunto.
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:
«(…) «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020, STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997- 2023, entre muchas).
8. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS