STC16905 2023

DICIEMBRE

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STC16905-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16905-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00678-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de  2023, en la acción de tutela promovida por Dora Isabel  Paniagua y Daniel Urrego Lezcano contra el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados Seguros de Vida Suramericana SA y el Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de Medellín, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil contractual,  de radicado 2019-00268-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y recta administración de          justicia, presuntamente          vulnerados por          la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  tener la calidad de beneficiarios en la póliza de Vida Grupo  1255657 de Seguros de Vida Suramericana SA, en la que figuraba como  asegurado el señor Manuel Antonio Urrego Vargas como concejal  del Municipio de Ciudad Bolívar en Antioquia.  

Explicaron  que fallecido el asegurado presentaron reclamación a la  aseguradora quien la objetó por reticencia y nulidad del  contrato de seguro, razón por la que presentaron demanda para  que se declarara  que la demandada Seguros de Vida Suramericana SA, es civil y  contractualmente responsable de pagarles, la suma de $69.163.280 (50%  para cada uno), correspondiente a la afectación del amparo  vida, del contrato de seguro instrumentado en la póliza  colectiva número 1255657.  

Afirmaron  que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Medellín, trámite que culminó con sentencia que  declaró probada la excepción de nulidad relativa del  contrato de seguro por reticencia, que confirmó el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 20 de  octubre de 2023.  

Indicaron  que en la apelación adujeron que la aseguradora tenía  la declaración de asegurabilidad con la que cimentó  toda su defensa y, con base en ésta, podía establecer  que el  asegurado era obeso  al momento de tomar la póliza, teniendo en cuenta su talla y  peso.  

Cuestionaron  que el Juzgado ad  quem  afirmó en la sentencia que cuando la convocada debía  conocer los riesgos y los asume, no puede solicitar la nulidad  relativa del contrato y, por tanto, la decisión debió  ser favorable a sus intereses, de conformidad con el artículo  1058 del Código de Comercio.  

Sostuvieron  que en el proceso alegaron que con base en el inciso segundo del  artículo 1081 ibidem,  el término de prescripción no se podía contar  desde el momento de la reclamación, sino desde que la  aseguradora podía tener acceso a la historia clínica  del asegurado, es decir desde que se firmó la declaración  de asegurabilidad.  

Advirtieron  que en la sentencia se estructuró un defecto fáctico  derivado de haber insinuado las hipótesis consagradas en el  artículo 1058 del Código de Comercio y no aplicarlas en  relación con la reticencia y la prescripción de la  acción para alegar la nulidad relativa del contrato.  

Reprocharon  que la decisión carece de motivación en punto a la  diligencia de la aseguradora cuando debido conocer de las  circunstancias que rodean el riesgo, y además se desconoció  el precedente plasmado en SC167-2023, porque los datos establecidos  en la declaración de asegurabilidad eran suficientes para  determinar el sobrepeso, razones por las que no podía salir  avante la nulidad relativa.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitaron amparar los derechos  fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado proferir una  nueva sentencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  relató que conoció del trámite en referencia en  segunda instancia y dejó a disposición el expediente.  

2.  Seguros de Vida Suramericana SA, luego de señalar los  antecedentes del litigio, manifestó que la decisión  cuestionada está acorde con el ordenamiento jurídico  sin que se hubiera transgredido el debido proceso.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al  advertir que no se configuró en la sentencia cuestionada el  defecto de indebida valoración probatoria, atendiendo que el  examen crítico se limitó a los extremos fácticos  fijados en el litigio, en donde la parte demandante alegó que  no se incurrió en reticencia respecto de la diabetes y en la  contestación se insistió en lo contrario, en relación  con ese diagnóstico, paro cardiaco, embolia y trombosis de  arteria de miembros inferiores.  

Sostuvo  que no tenía por qué resolverse en la instancia si la  aseguradora conocía de la obesidad del asegurado, atendiendo  que no fue una alegación fijada en la fase liminar del  litigio, razón por la que la parte actora no podía  extender los hechos en el recurso de apelación, sorprendiendo  a la aseguradora y al juzgador de segunda instancia.  

Concluyó  que el análisis del Juzgado ad  quem  se concretó a los supuestos fácticos fundamentos de la  pretensión, la contestación y el traslado de esta, y  con los documentos aducidos soportó la decisión de  confirmar la declaratoria de nulidad relativa del contrato,  descartando incongruencia entre los hechos probados y lo resuelto.  

Adujo  que, en relación con el cómputo del término para  la prescripción de la acción de nulidad relativa, la  providencia cuestionada se cimentó en la SC4904-2021, en la  que se señaló que se cuenta a partir de la reclamación,  acontecer que impide estructurar un defecto sustantivo porque se  resolvió con una norma jurídica aplicable al caso que  es la interpretación del artículo 1081 del Código  de Comercio.  

Agregó  que la tesis que se defiende mediante esta acción de tutela en  relación con el día en que se debe iniciar a contar la  prescripción de la nulidad relativa por reticencia es un  asunto que no puede reformarse por esta vía, porque la  decisión cuestionada es razonable.  

Sumó  a lo anterior que no advirtió contradicción en lo que  tiene que ver con declaración del estado del riesgo por parte  del asegurado con lo previsto en el artículo 1058 del Código  Civil, porque fue explicada y secundariamente con base en las pruebas  se sostuvo en que la reticencia se abría paso porque se faltó  a la sinceridad en la declaración del estado del riesgo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante sin manifestar motivo concreto de  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores  Dora Isabel Paniagua y Daniel Urrego Lezcano acudieron inconformes  con la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 20 de  octubre de 2023, porque consideran que no se aplicó el  antecedente citado en la misma providencia, relativo a que la  aseguradora no podía invocar la nulidad relativa del contrato  de seguro cuando podía conocer el estado del riesgo, y con el  momento a partir del cual se determinó que se iniciaba el  computo del término de prescripción de la acción  para alegarla.  

3.  Revisadas las actuaciones cuestionadas en el expediente remitido a  este trámite, se encuentra que los aquí accionantes  presentaron demanda con base en la citada póliza y formularon  como pretensión que se ordenara a la aseguradora pagar el  correspondiente amparo «toda  vez que esta objetó la reclamación presentada  argumentando reticencia en la declaración de asegurabilidad  por ocultar una diabetes mellitus, enfermedad que no sufría el  asegurado».  

La  causa fáctica sobre la cual se edificó la demanda,  según se desprende del escrito inicial, es que el asegurado no  padecía esa enfermedad  antes de suscribir el contrato de seguro base de reclamación y  que, a  pesar de su edad, no se le realizó ningún examen a  efectos de verificar sus posibles dolencias y enfermedades.  Véase que se dijo,  

«Al  momento de la asunción del riesgo (…) y a pesar de su  edad (..) no se realizó examen alguno a efectos de verificar  sus posibles dolencias y enfermedades.  

«Conociendo  como se dijo, que  el asegurado no tenía Diabetes Mellitus, se  habló con el médico que lo atendía (…),  quien certificó que llevaba siete años trabajando en la  Corporación Genesis IPS, lugar donde se encontraba afiliado el  señor Manuel Antonio Urrego, para su atención médica  de primer nivel, estableciendo que nunca  le realizó tratamiento médico con el diagnóstico  de diabetes mellitus»  (hecho  8 de la demanda).  

«[E]l  doctor (…) de la IPS mencionada, conceptuó que el señor  Manuel Antonio Urrego Vargas, presentaba un estado de intolerancia a  los carbohidratos (…). Agrega el profesional que no se  encuentran elementos conforme a la guía propuesta para el  diagnóstico y manejo de la diabetes (…) que permitan  confirmar de manera inequívoca que el paciente presentaba un  cuadro de diabetes mellitus 2 en ningún momento de su historia  clínica».  

Al  contestar la demanda la aseguradora construyó su defensa en  que el asegurado había sido reticente porque al diligenciar la  declaración de asegurabilidad, contestó de manera  negativa a la pregunta de si había tenido infarto o diabetes,  cuando su historia clínica permitía evidenciar  que sí había sido diagnosticado  con anterioridad de esta última enfermedad y 2 meses antes  había presentado un paro cardiaco con diagnóstico de  embolia y trombosis de miembros inferiores, razones por las que el  contrato se encontraba viciado de nulidad relativa.  

Surtido  el traslado de las excepciones, la parte actora alegó la  prescripción  extintiva de  la acción para alegar nulidad relativa del contrato de seguro,  porque el asegurado autorizó a la demandada desde el 28 de  abril de 2017 para que consultara su historia clínica, momento  a partir del cual podía conocer su estado de salud y por  tanto, al instante de contestar la demanda, esto es el 17 de mayo de  2019, estaba consolidado dicho fenómeno jurídico.  

Al  presentar los alegatos  de conclusión  el apoderado de la parte actora, entre otros, resaltó que la  aseguradora no percibió el peso y talla del asegurado en el  formato de declaración de asegurabilidad, que revelaban que  era obeso y que a raíz de este diagnóstico podrían  sobrevenir otras patologías como colesterol, diabetes e  hipertensión y que inclusive falleció de una embolia  que también podía obedecer a la misma causa.  

El  asegurado suscribió declaración de asegurabilidad en la  que dejó sentado su peso, estatura y edad, sin  demarcar ningún recuadro  de las enfermedades enlistadas, entre  estas diabetes  y sin diligenciar el espacio en blanco otra enfermedad, tampoco la  pregunta de si había estado incapacitado u hospitalizado en el  último año por más de 60 días o se  encontraba en algún estudio o tratamiento médico.  

La  prescripción ordinaria de la acción para la nulidad  relativa del contrato de seguro por reticencia corre desde su   floración eficaz, y por tanto, el 4 de julio de 2017, fecha en  que la aseguradora objetó la reclamación es el momento  en el que pudo conocer razonablemente la información oculta o  inexacta y este es el punto de partida para contar la prescripción,  al momento de formular la excepción de nulidad del contrato,  esto es el 17 de mayo de 2019, no habían transcurrido los dos  años de la prescripción ordinaria.  

El  señor Urrego Vargas padecía de diabetes y posiblemente  los resultados dentro de rangos normales, tenía lugar por el  control de esta, porque se trata de una patología crónica,  circunstancia que no bastaba para declarar la reticencia, dada la  necesidad de demostrar la relación entre la información  omitida y la causa del siniestro para alegar la nulidad del contrato.  

El  asegurado padeció tromboembolismo pulmonar masivo, trombosis  de miembros inferiores y tres paros que lo llevaron a su deceso, para  configurar reticencia es necesario probar relación entre la  condición prexistente y el siniestro, la cual está  demostrada, en lo tocante a embolia  y trombosis arteriales que  dieron lugar a la muerte y de las cuales tenía conocimiento el  asegurado con anterioridad, quien estaba obligado a declararlo.  

No  puede acogerse el argumento del demandante que en razón de la  edad, talla y peso del asegurado que daban cuenta de que se trataba  de un adulto mayor con obesidad grado  I, no se podía declarara la nulidad relativa del contrato de  seguro, atendiendo que, si bien podía consultar la historia  clínica, el artículo 1058 del Código de  Comercio, sanciona es el silencio del estado del riesgo por parte del  tomador.  

3.2  Contra esa determinación la parte demandante interpuso recurso  de apelación con fundamento en las siguientes alegaciones,  

No se  analizó que así se hubiera demostrado la inexactitud,  si la aseguradora tenía información suficiente para  conocer lo acontecido, no había lugar a la sanción a la  luz del inciso cuarto del artículo 1058 del Código de  Comercio.  

En la  declaración de asegurabilidad estaba la talla y el peso del  asegurado, señal de que era obeso y ser un adulto mayor de 65  años, lo cual también estaba acreditado en la historia  clínica y pese a lo anterior se expidió la póliza.  

El  sobrepeso en cualquier persona, produce presión alta,  colesterol, diabetes y enfermedades coronarias, con posteriores paros  cardiacos, aneurismas e insuficiencia cardiaca.  

No  se tuvo en cuenta que la prescripción para solicitar la  nulidad relativa del contrato de seguro se configuró, porque  la declaración de asegurabilidad se suscribió el 28 de  abril de 2017 y en esta oportunidad se autorizó consultar la  historia clínica, momento a partir del cual se podía  conocer el real estado de salud.  

La  declaración de asegurabilidad por su configuración  constituye práctica abusiva, porque no era de fácil  comprensión, en la medida que la letra del aparte en que se  basa la demandada para negar el pago es menuda al extremo.  

3.3  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en sentencia  de 20 de octubre de 2023 confirmó el fallo apelado y para lo  anterior, sostuvo  no resultaba de recibo, que no podía aplicarse la nulidad del  contrato por reticencia, en razón de que la aseguradora al  momento del análisis de la declaración de  asegurabilidad, no tuvo la diligencia de analizar datos como la edad,  la talla y el peso del asegurado, en tanto el tomador debe ser  diligente frente a todas sus actuaciones máxime cuando, con la  firma, impone a la declaración una presunción de  validez.  

Concluyó  que es claro el deber de información, inexcusable para el  tomador, pues para el momento de tomar el seguro tenía que  conocer las patologías por las cuales había consultado  en diversas ocasiones, sobre todo, cuando dos meses antes sufrió  un paro cardio respiratorio.  

Destacó  que no es obligación del asegurador realizar exámenes  médicos al tomador para la contratación del contrato de  seguro y, por tanto, el  hecho que el asegurado haya tenido obesidad para el momento de  suscribir el contrato no es motivo suficiente para que la aseguradora  tomara acciones tendientes para verificar su estado de salud.  

Sostuvo  que de conformidad con el artículo 1158 del Código de  Comercio, aunque el asegurador prescinda del examen médico, el  asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a  que se refiere el artículo 1058, ni  de las sanciones a que su infracción de lugar.  

Adujo  que no operó la prescripción de la acción para  demandar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia,  con fundamento en la SC4904-2021, atendiendo que la aseguradora tuvo  conocimiento del fallecimiento del señor Manuel Antonio  Urrego Vargas,  en el momento en que se presentó la reclamación por  parte de los demandantes, esto es el 4  de junio de 2017 y  desde esta fecha, se cuentan los 2 años definidos en la norma,  que se vencían el 4 de junio de 2019 y la contestación  a la demanda se radicó el 17 de mayo de esa anualidad.  

4.  Puestas, así  las cosas, no evidencia la Sala en la providencia reprochada defecto  del talante de una vía de hecho como lo pretende hacer ver la  parte accionante, quien lo que busca es abrir paso a una oportunidad  adicional para imponer su propia visión fáctica y  jurídica sobre cómo debió resolverse la  controversia planteada y la interpretación que debió  extraerse de la normativa que regula el asunto, pese a que en segunda  instancia se resolvieron los puntos de inconformidad formulados,  relacionados con la declaración del estado del riesgo, las  sanciones por inexactitud o reticencia y la prescripción de la  acción para solicitar la nulidad relativa del contrato de  seguro.  

Propósito  que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por  esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en  el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

En  todo caso, cumple resaltar que contrario a lo afirmado por los  recurrentes, la segunda instancia se resolvió en el marco de  los reparos concretos formulados por el apelante como lo ordena el  artículo 320 del Código General del Proceso, y está  en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la  demanda, las alegaciones planteadas por la parte actora al descorrer  el traslado de las excepciones y con las defensas que se declararon  probadas en el curso de la primera instancia, y sobre todo, teniendo  en cuenta que a la luz del artículo 281 ibidem,  «no  podrá condenarse al demandado (…) por causa diferente a  la invocada en [la demanda]».  

Para  el efecto, basta tener en cuenta que la causa fáctica por la  que se reclamó el pago del amparo negado por la aseguradora en  razón de la objeción que formuló contra la  reclamación, consistió en que el asegurado no sufría  de diabetes y que a pesar de su edad no se efectuó examen  alguno para verificar sus dolencias.  

Frente  a esos pedimentos la parte demandada alegó que al momento de  la declaración del estado de asegurabilidad el interesado no  informó que padecía esa enfermedad y que había  presentado un paro cardiaco con diagnóstico de embolia y  trombosis de miembros inferiores, razones por las que el contrato de  seguro se encontraba viciado de nulidad relativa.  

En  razón de esas alegaciones, los demandantes al descorrer el  traslado de las excepciones limitaron su defensa a que la acción  de nulidad relativa se encontraba prescrita, contada desde el momento  en que la aseguradora podía tener conocimiento de los hechos  que abrieron paso al vicio de nulidad relativa alegado a través  de excepciones de fondo, temas todos que dieron lugar a que en  primera instancia se negaran las pretensiones.  

De  manera que no fue motivo de reclamación el tema alusivo a que  la aseguradora conocía o debía conocer de la obesidad  del asegurado, puesto que dicha  alegación no correspondía a un hecho novedoso,  así se hubiese planteado solo hasta los alegatos de  conclusión. Lo anterior porque el inciso final del artículo  281 ibidem,  consagra  que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio, ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca  probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más  tardar en su alegato de conclusión.  

5.  Pese  a lo anterior,  en la sentencia de primera instancia se resolvió ese  argumento, se dispuso desechar la alegación alusiva a que la  edad, talla y peso del asegurado que daban cuenta que se trataba de  un adulto mayor con obesidad no era obstáculo para declarar la  nulidad por reticencia, porque lo que sancionaba el artículo  1058 del Código de Comercio era el silencio del estado del  riesgo.  

Igualmente  ocurre con la decisión de segunda instancia, contrario a lo  que se pretende hacer ver, se sostuvo que el artículo 1158  del Código de Comercio, establece que aunque el asegurador  prescindiera del examen médico, el asegurado no podía  considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo  1058, ni  de las sanciones a que su infracción de lugar,  como lo es la nulidad relativa por reticencia, conclusión que  no fue materia de reproche vía acción constitucional  por los interesados.  

6.  Así  las cosas, la decisión cuestionada se encuentra debidamente  motivada en lo que tiene que ver con la no estructuración de  la prescripción de la acción para demandar la nulidad  del contrato de seguro por reticencia, en particular con respecto al  momento a partir del cual se debía iniciar el cómputo  de ese término.  

Para  llegar a esa conclusión, se tuvo en cuenta el artículo  1081 ibidem,  el  cual establece que el término de la prescripción  ordinaria es de dos años y empieza a correr desde el momento  en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del  hecho que da base a la acción.  

Consideró  que, en este caso, se contaba desde el 4 de junio de 2017, instante  en que la aseguradora se enteró de la ocurrencia del  siniestro, postura que se soportó en SC4904-2021, razones  todas con las que sostuvo que al momento de alegar dicha figura por  vía excepción, esto es el 17 de mayo de 2019, dicho  periodo no se encontraba vencido.  

7.  No  se advierte tampoco el desconocimiento del precedente establecido en  la SC167-2023, secundario a no haberse hecho alusión a esta  providencia en la sentencia cuestionada y para este efecto, basta  poner de presente que en proceso en referencia, no constituye causa  fática el hecho que la aseguradora hubiera contado con  elementos que la invitaran a pensar que existían discrepancias  entre la información del tomador y la realidad, por razón  de la obesidad  mórbida  del asegurado que se pudiera concluir de la percepción  sensorial  por parte de los funcionarios de la aseguradora y que hicieran  sospechar potenciales enfermedades, tema este que tampoco fue objeto  de impugnación concreta.  

Entonces,  más allá de que la determinación adoptada por el  Juzgado accionado resultara adversa a los accionantes, este no es  motivo suficiente para que proceda la intervención del Juez  constitucional, menos cuando, la interpretación de la  autoridad accionada se muestra razonable de acuerdo con el material  probatorio valorado y la reglamentación que gobierna el  asunto.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:   

   

«(…)  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ. STC 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC825-2020,  STC4330-2021, STC15420-2021, STC619-2023, STC10927-2023 y, STC1997-  2023, entre muchas).  

8.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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