STC16904 2023

DICIEMBRE

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STC16904-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16904-2023  

Radicación  No. 66001-22-13-000-2023-00447-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Pereira el 16 de noviembre de 2023, en la  acción de tutela que Mario Restrepo promovió contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al  que fueron vinculados el municipio y la Personería de Pereira,  la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de  Risaralda, Juan Diego Pulgarín Henao en calidad de propietario  del establecimiento de comercio denominado Grupo Inmobiliario Gloria  Helena Henao, y citados Cotty Morales Caamaño y los demás  intervinientes en la acción  popular 2022-00295.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la acción popular 2022-00295 que promovió, el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira además  de incumplir términos perentorios para resolver lo puesto a su  consideración, se niega a resolver su solicitud de  desistimiento de la acción popular referida, lo que afecta su  salud mental y emocional.  

Afirmó  que le ha solicitado al Juzgado accionado declararse incompetente de  conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso y no accede a ninguna de sus peticiones.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado que, acepte  el desistimiento que formuló y que le aporte copia de todas  las tutelas y quejas de las acciones populares que infructuosamente  ha tramitado e igualmente requirió sancionarlo por conceder la  apelación extemporáneamente.  

Pidió  a la par, que se remita copia de la presente acción de tutela  a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se  conozca su situación de indefensión y debilidad  manifiesta, que se le conceda amparo de pobreza y se le designe un  apoderado que lo represente en el trámite de la acción  popular cuestionada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, además de  remitir el link  de acceso al expediente 2022-00295, informó, que, frente a las  solicitudes referentes a incumplimiento de términos y  desistimiento de la acción, se pronunció mediante  providencias de 29 de agosto de 2023.  

En  lo referente a la perdida de competencia en razón de lo  establecido en el artículo 121 del Código General del  Proceso, explicó que, mediante providencia de 18 de octubre de  2023, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión  por lo que en la actualidad el expediente se encuentra al Despacho y  en término para proferir el correspondiente fallo.  

Mencionó,  no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y haber  actuado en el trámite de la acción popular de acuerdo  con los mandatos que la Ley y la Constitución Política  le imponen, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones  del accionante, porque no se ha presentado la vulneración de  los derechos que alega.  

Indicó  que ese Despacho Judicial cuenta con una carga laboral excesiva, lo  que ha sido puesto en conocimiento de las autoridades competentes y  frente a la cual aún no se tiene una solución  definitiva, y presentó un recuento estadístico de las  providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su  cargo entre enero de 2022 y septiembre de 2023.  

2.  El Procurador Regional de Instrucción de Risaralda, refirió,  que para la intervención en las acciones populares que se  presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicción Civil, se ha  designado a las personerías municipales para que actúen  como Agentes del Ministerio Público.  

Señaló  que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los  derechos fundamentales del accionante y refirió que Mario  Restrepo, no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para  que se intervenga en su defensa, en el trámite de la acción  popular 2022-00295.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la acción  al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, porque «con  auto del 18 de octubre de 2023, el juzgado accionado resolvió  una petición del señor Restrepo tendiente a que se  aceptara su desistimiento, y contra esa decisión, no se  presentó ningún recurso; en cambio, el accionante optó  por radicar esta acción de tutela, dejando de lado el  mecanismo judicial idóneo (Art. 36., Ley 472 de 1998) para  controvertir ante el juez natural lo que ahora se quiere solucionar  ante el juez constitucional, lo cual se opone al principio de  subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado,  reiterando los argumentos mencionados en el escrito de tutela y  reiteró que se le acepte el desistimiento que presentó  frente a la acción popular, y alegó la falta de  competencia del Tribunal de Pereira para resolver la presente acción  de tutela.  

En  la presente instancia, el accionante allego escrito, en el que  reiteró la solicitud de nulidad y aportó el auto 2833  de 2023 proferido por la Corte Constitucional el 15 de noviembre de  2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  cuestiona que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se  niega a aceptar la solicitud de desistimiento de la acción  popular No. 2022-00295 que le presentó, lo que vulnera su  derecho fundamental al debido proceso.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, se advierte que el  22 de junio de 2023, el aquí accionante solicitó al  Juzgado accionado aceptar el desistimiento a la acción popular  y, que se declarara  incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo  121 del Código General del Proceso para  tramitar el asunto, peticiones que reiteró el 26 de junio y el  14 de julio de 2023.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  en providencia de 29  agosto de  2023, al resolver las solicitudes del actor, indicó que la  petición de desistimiento resultaba improcedente (…)  A la solicitud de desistimiento se indica que, el Consejo de Estado  en sentencia del 10 de julio de 2003 proferida por la Sección  Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado  54001-23-31-000-2002-00183-0 precisó que, por discutirse en  las acciones populares, derechos colectivos y no particulares o  personales, el actor popular no puede disponer de los mismos»,.  

De  otra parte, y en lo referente a la perdida de competencia en razón  de lo establecido en el artículo 121 del Código General  del Proceso, señaló al memorialista y aquí  accionante, «Se  niega cualquier petición relacionada con términos  perentorios porque el plazo previsto en el artículo 121 del  código general del proceso está vigente, máxime  cuando no se cumplen los parámetros contenidos en la sentencia  C-443 de 2019».  

A  continuación, sostuvo «En  relación a la nulidad propuesta, frente a la aplicación  de lo dispuesto en el artículo 121 de CGP, a la misma no se le  dará trámite alguno, pues, ésta no es una causal  de nulidad que se encuentre prevista en el artículo 133 de la  Ley 1564 de 2012. Además, se advierte que dentro del trámite  de la presente acción popular no se ha dado aplicación  de la prórroga de que trata el artículo previamente  citado».  

Contra  la mencionada providencia, no se interpuso ningún recurso.  

4.  De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela es  improcedente por ausencia de cumplimiento del requisito de la  subsidiariedad, porque la providencia de 29 agosto de 2023 que  resolvió la solicitud de desistimiento planteada por el aquí  accionante, y frente a la perdida de competencia por cumplimiento de  lo establecido en el artículo 121 del Código General  del Proceso, no fue recurrida por el aquí accionante.  

En  relación con lo anterior, la Sala de tiempo atrás ha  señalado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso» (CSJ.  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022 y, STC8895-2023  entre  otros).  

5.  En lo que refiere a «las  órdenes para sancionar a quien corresponda por concederse  extemporáneamente la apelación»,  debe decirse, en primer lugar, que, en el expediente remitido, no hay  ninguna actuación procesal que haya sido objeto de apelación  y consecuentemente que haya sido remitida de manera tardía. En  segundo lugar, si el accionante considera, que hay lugar a la  imposición de algún tipo de sanción, tal como lo  reclama, deberá formular directamente, la respectiva queja  ante la autoridad competente.  

6.  En cuanto a la petición dirigida  a que esta sentencia sea remitida a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, debe decirse al accionante, que  la remisión de esta providencia deberá hacerla él,  pues esta Corporación Judicial desconoce los fines con que se  remitiría y el expediente al que deba incorporarse.  

7.  Frente a la solicitud de amparo de pobreza, deberá estarse a  lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 2  de noviembre de 2023.  

8.  En lo que concierne a que se ordene a los accionados que, «le  remitan al accionante,  copias,  de todas, todas las tutelas y quejas que infructuosamente ha  tramitado»,  en el presente  asunto no se advierte que haya presentado una solicitud con el  propósito que aquí reclama y que esté pendiente  de resolver, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante  implicaría desconocer el carácter residual y  subsidiario de este mecanismo.  

9.  Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por  falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para proferir  la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe  decirse, que en principio la presente acción de tutela fue  repartida a esta Corporación y frente a la competencia para  conocer del asunto, se pronunció mediante providencia de 31 de  octubre de 2023, por lo que el accionante deberá estarse a lo  resuelto en la misma.  

De  otra parte, en cuanto a la aplicación del auto 2833 de 2023  proferido por la Corte Constitucional que en esta instancia allegó  el accionante, debe decirse que las determinaciones allí  adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia, al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022,  STC14974-2022, entre otras).,  por  lo que no resulta pertinente su aplicación como lo pretende el  actor.  

10.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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