STC16785 2023

DICIEMBRE

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STC16785-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16785-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2023-00454-01  

(Aprobado en  sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por  Lucila  Castaño Moreno contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y  Promiscuo del Circuito de Apía;  trámite al cual fueron vinculados Patricia Yaneth Castaño  Grajales,  así como  los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00060.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado, la solicitante reclama la  protección de las garantías esenciales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada,  igualdad y dignidad humana,  presuntamente  vulneradas por las autoridades acusadas.  

2. Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

La promotora aduce  que adelantó proceso de imposición  de servidumbre de paso en  contra de Patricia Yaneth Castaño Grajales (rad. n°  2021-00060),  el cual fue «fallado  (…)  negando  las pretensiones»,  tanto en primera como en segunda instancia, con sentencia que «es  violatoria de [sus]  derechos».  

Lo  anterior, según afirma, en la medida que con lo decidido se  incurre en «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto»,  porque «el  hecho de realizar una valoración probatoria tan excesivamente  formalista torna nugatorias las expectativas de justicia material [y  vuelve]  absurda (sic)  la sentencia proferida y un despropósito el acudir a la  jurisdicción para la solución de conflictos sociales»,  en tanto «no  todas las circunstancias de la realidad pueden acomodarse a la norma  (…),  como  en este caso sucedió».  

Al  respecto, indica la querellante que «se  le presentó al juez un caso en que un paso o zaguán  sirve de entrada para los pisos superiores de un predio y de entrada  también para otro, ambos independientes. Este zaguán  pertenece aproximadamente según escrituras y linderos en 1/3  al primero, al cual sirve de acceso a los pisos superiores y 2/3 para  el predio de al lado que también le sirve de entrada»;  sin embargo, en contravía de los deberes que les asisten, los  jueces de instancia desestimaron lo pretendido y cometieron «defectos  probatorios»  al estimar que la licencia otorgada determinó que «la  actora sí pudo adecuar la entrada al segundo y tercer piso de  su construcción por la vía pública; es decir,  pese a la utilización de la franja de terreno, según el  dicho de la actora del predio de propiedad de la demandada por más  de 40 años, ello no era una situación consolidada  legamente»  y discute que, una juiciosa valoración probatoria, «hubiera  advertido sin mayores esfuerzos que la señora Lucila contrató  un arquitecto (…)  para  que diseñara la construcción de la obra, y esta fue  luego aprobada mediante licencia de construcción por la  secretaría de planeación de Pueblo Rico al considerar  que cumplía con las exigencias urbanísticas»,  más cuando «el  zaguán no es totalmente del predio sirviente»  y que «durante  el paso de los años la entrada principal desde la vía  [ha]  sido el zaguán, [siendo]  suficiente para probar la necesidad de imponerlo como servidumbre».  

Asimismo,  subraya que hay «desconocimiento  [de  la]  normatividad NSR-10, sobre los mínimos que se deben respetar  para que el diseño y posteriormente la construcción  estén acordes al desarrollo urbano [comoquiera  que]  prevé que el corredor que sirve de circulación para  salida debe de ser mínimo de 120 centímetros, con mayor  razón cuando es la única salida para los pisos  superiores del inmueble»,  situación que fue corroborada «en  la inspección ocular, minuto 13:23 en que midió el  zaguán, que dio un total de 1.31 centímetros  aproximadamente, de los cuales cada parte tiene aproximadamente 0.65  centímetros»,  por lo que «por  sí mismas la parte que pertenece a cada predio no cumpliría  con la normativa urbanística, sin embargo, al ser sumadas sí  cumplen con la normativa. Esto evidentemente contrario a los  intereses del predio sirviente que siempre ha querido levantar un  muro para dividir este zaguán».  

Por  lo demás, resalta que se debe considerar su condición  de sujeto de especial protección constitucional, pues «es  una adulta mayor de más de 80 años de edad, y que  debido a esta sentencia aún hoy no sabe cómo se supone  que deba ingresar a la parte superior de su inmueble».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del estrado Promiscuo del Circuito de Apía informó          las actuaciones adelantadas a su cargo y remitió el enlace de          acceso al expediente digital.  

            

2. El          despacho Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, después de          resaltar el carácter excepcional de la acción de          tutela, señaló que «en          las dos instancias se hizo un correcto análisis legal del          asunto con base en una valoración probatoria que obedece a          las reglas de la sana crítica, la libertad probatoria y la          íntima convicción. No se advierten graves falencias en          la decisión (…)          que          ameriten darle vida a un proceso legalmente culminado»          y deprecó que se niegue el amparo.  

            

3. Patricia          Yaneth Castaño Grajales, a través de mandatario, se          refirió a cada uno de los hechos narrados en el escrito          inicial y solicitó «NEGAR          Y NO acceder a ninguna de las pretensiones, por encontrarse          infundadas y basarse en simples afirmaciones y apreciaciones de la          parte accionante y por encontrarse la sentencia ajustada a derecho»,          precisando que, en el curso del proceso, «en          ninguna parte se evidencia que estos mencionen ni siquiera de manera          verosímil las disposiciones del desarrollo urbano          puntualmente las disposiciones del título K»          y frente a la manifestación de que la accionante es sujeto de          especial protección constitucional, dijo que «goza          de pensión por transmisión y que se deja claro de          nuevo según confesión expresa en el procesos y demás          tutelas que su domicilio y asiento principal de sus negocios por más          de 20 años es la ciudad de Pereira (…)          y ella no vive en el inmueble pues este lo tienen para          arrendamiento».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó  el auxilio deprecado al considerar que «el  juzgado de segunda instancia accionado, luego de analizar las pruebas  aportadas y los argumentos del apelante (documentales,  interrogatorios de parte y la inspección judicial practicada),  concluyó que la allí actora no demostró que el  único ingreso a la vía pública del bien de su  propiedad dependa del predio de su contraparte, al punto de que para  la fecha en que se intervino aquel, la demandante tenía la  posibilidad de construir una puerta que supliera tal acceso, pero,  según su propio relato, “la antigua casa contaba con un  local comercial, y que por no perjudicar a las personas que lo  alquilaron, fue que no construyeron una puerta”; [así],  más  allá de que esa conclusión sea o no compartida (…),  lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración  de la prueba, por lo que la intervención del juez de tutela se  encuentra vedada».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora insistiendo en lo expuesto en el  libelo introductor y alegó que «es  increíble la laxitud y facilidad con que el tribunal se  sustrae de un estudio serio de los argumentos elevados (…),  pues según su argumentación desde el inicio ya juzga  como razonable la valoración probatoria sin siquiera  pronunciarse sobre los motivos del error fáctico inculcado»  y lo cierto es que, «contrario  a lo dicho por el honorable tribunal nada de razonable tiene la  valoración probatoria realizada por el ad quem, por lo cual sí  hay vía libre para que en sede de tutela se pronuncie de fondo  sobre tamaño error».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía lesionó las  prerrogativas fundamentales  invocadas por la convocante en  el asunto verbal de imposición  de servidumbre de transito rad.  n° 2021-00060, por cuanto decidió «confirmar  la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo  Rico, Risaralda, el 18 de enero de esta anualidad»  que, a su vez, «[negó]  las  pretensiones de la parte demandante [y]  autoriz[ó]  a la parte demandada para realizar las obras dentro de los límites  de su propiedad, que sean conducentes para lograr la estabilidad de  la construcción que se ha visto afectada con la destrucción  del muro medianero».  

2.          De  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

Atendidos los  argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos  que sirvieron para tomar la decisión que se reprocha, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.  

3.1. En efecto,  para arribar a la determinación objeto de reproche, el ad-quem  convocado,  empezó por precisar que la allá demandante -aquí  libelista- pretende que «se  imponga la constitución de la servidumbre de paso a [su]  favor»,  debido a que, junto con el predio colindante de propiedad del extremo  demandado, «tienen  una puerta de acceso con un área de 130 metros  correspondientes a 0.65 metros para cada propiedad con fondo de 10.50  metros; servidumbre utilizada por los dos bienes durante más  de cuarenta años»,  pero ahora, «la  demandada pretende levantar un muro que [la]  perjudicaría,  motivo por el cual es necesaria la imposición del gravamen  solicitado, [estando]  dispuesta a pagar (…)  $10.938.645».  

Al  respecto, reseñó igualmente que la convocada se opuso a  lo pretendido alegando que «el  predio de la demandante linda con la vía pública, lo  que le da la posibilidad de construir el ingreso a su propiedad por  el frente de su inmueble y lo que busca con el proceso es no  disminuir el área del terreno para afectar la [de  su]  predio [y]  agregó  que (…)  con la construcción que ésta realizó afectó  la sostenibilidad, lo que ha ocasionado perjuicios que no han sido  reconocidos [y  que]  la indemnización que propone pagar es inferior a lo que  cuestan las obras requeridas para la protección del predio y a  los perjuicios ya ocasionados».  

Después  de subrayar que las pretensiones fueron negadas por el a-quo,  al estimar que «no  se acreditó la configuración de los elementos para la  prosperidad de la imposición de la servidumbre, precisamente  con los que tienen que ver con su necesidad e imposibilidad de  realizarse en el predio dominante»,  el juez de la causa resaltó que los reparos propuestos por la  recurrente se encaminaban a discutir «que  la providencia es claramente violatoria de los derechos fundamentales  de su prohijada quien es sujeto de especial protección  constitucional; aunado a que, la misma está soportada en  hipótesis del fallador, sin fundamento probatorio alguno,  puesto que (…)  dio  por probados hechos sin sustento, como la posibilidad de construcción  de la entrada por el predio de la demandante; exigió el  cumplimiento de cargas que no están determinadas en la ley  para constituir gravámenes como el pedido [y]  no hizo alusión a la existencia de la puerta de acceso a las  dos viviendas, conforme a la inspección judicial realizada».  

Bajo  ese contexto, recordó aquel juzgador que «una  de las formas en las que el derecho de propiedad debe ceder ante el  interés social es la constitución de servidumbres;  figura jurídica regulada en la codificación sustancial  civil»  y que, tratándose de la servidumbre de paso, la misma está  prevista en el canon 905 ibídem,  que mereció estudio en sede constitucional, definiéndose  «en  sentencia C-544 de 2007, (…)  condicionalmente  exequible [y  que] puntualizó  (…)  que  la función social de la propiedad no es un límite de  ese derecho si no una parte esencial de él»;  así, en los lineamientos allí desarrollados, el  fallador cognoscente estableció que «le  corresponde (…)  analizar  si la comunicación a la vía pública del predio  dominante es adecuada y suficiente para lograr su explotación».  

A  partir de lo que antecede, precisó entonces que los requisitos  que se deben satisfacer para imponer una servidumbre de tránsito  se determinan en «i)  que el predio que pretende ser dominante carezca de comunicación  adecuada y suficiente con la vía pública, ii) que el  predio esté incomunicado con la vía pública por  la interposición de otros predios o por circunstancias  naturales que le impidan su aprovechamiento, iii) que la comunicación  con la vía pública a través del paso por el  predio sirviente sea indispensable para el uso y beneficio del  predio».  

Luego, al  adentrarse al estudio del caso en concreto, tras advertir que «es  deber de quien solicita la imposición de la servidumbre de  tránsito probar el supuesto de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»,  anunció que había lugar a confirmar la sentencia  confutada «como  quiera que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los  requisitos previstos en el artículo 905 del Código  Civil».  

Lo  anterior, debido a que, en relación con el primer requisito  enunciado, «esto  es, que el predio se encuentre incomunicado de la vía pública  más cercana, es menester señalar que de conformidad con  la inspección judicial practicada (…),  así como con las fotografías adjuntas a esa prueba,  quedó acreditado que el inmueble de propiedad de la actora se  encuentra al frente de una calle, la cual, de acuerdo con los  linderos consignados en el certificado de tradición de ese  fundo (…),  corresponde a la vía pública que del municipio de  Pueblo Rico, Risaralda, conduce al municipio de Apía,  Risaralda; manifestación que de igual forma se contiene en  [los  hechos de] la  demanda (…),  y las fotografías que hacen parte del dictamen pericial  aportado con el libelo inicial y esa misma pericia (…);  tanto así que la construcción del primer piso del  inmueble de la demandante tiene su acceso a través de una  puerta garaje que da a la vía mencionada».  

Asimismo, al  referirse a la segunda exigencia, alusiva a que «el  predio se encuentre incomunicado por interposición de otros  predios o circunstancias naturales que impidan su aprovechamiento»,  dijo que, en atención a las pruebas ya mencionadas, el mismo  se desestimaba «pues  se insiste, su frente linda con la calle pública (…),  por lo tanto, en la construcción edificada después del  17 de octubre de 2019, fecha en la que se expidió la  resolución que le concedió licencia para construir a la  demandante en el predio de su propiedad, bajo la “MODALIDAD  OBRA NUEVA” la actora sí pudo adecuar la entrada al  segundo y tercer piso de su construcción por la vía  pública; es decir, pese a la utilización de la franja  de terreno, según el dicho de la actora del predio de  propiedad de la demandada por más de 40 años, ello no  era una situación consolidada legamente, amén de que de  acuerdo con ese acto administrativo, la construcción levantada  sobre el terreno de la demandante es nueva».  

Analizó  igualmente que «si  bien en principio se podría indicar que, los pisos superiores  del inmueble de la demandante se encuentran incomunicados con la vía  pública, porque su ingreso se hizo por la franja de terreno de  la demandada; la parte demandante no acreditó la necesidad de  que ese ingreso debía continuar siendo por ese predio y no por  la vía principal; además de que, con los planos  arquitectónicos aportados a la Secretaría de Planeación  Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, para obtener la licencia de  construcción, nada se dijo sobre la necesidad de continuar  haciendo uso de esa puerta de acceso, ni la razón por la cual  el ingreso no se hacía afectando el inmueble de la demandante»  y concluyó que la imposición del ingreso a la  construcción de la demandante por el predio de su contraparte  «obedece  a un capricho y mera liberalidad de la señora Lucila Castaño  Moreno»  y que ello «se  constata con el interrogatorio de parte que aquélla absolvió,  en [el]  que manifestó que antes de realizar la nueva edificación,  la antigua casa contaba con un local comercial, y que por no  perjudicar a las personas que lo alquilaron, fue que no construyeron  una puerta».  

En  lo que atañe al último requerimiento, que gira en torno  a que el acceso al camino público sea indispensable para el  uso y beneficio de su predio, insistió en que la parte  interesada «no  cumplió con la carga probatoria de demostrar porque era  necesario mantener esa servidumbre, y porque no sé podía  afectar su propio inmueble»  y puntualizó que no podía predicarse, como lo pretende  la actora -aun a través de este remedio excepcional-, que  había lugar a ello por el solo hecho de tratarse de un sujeto  de especial protección constitucional  y menos cuando -según  fundamentó la agencia acusada- «de  acuerdo con lo dicho por la actora, no reside en ese inmueble dado  que su lugar de residencia es la ciudad de Pereira, por lo que no se  le está imposibilitando su asistencia a las citas médicas  programadas, ni atención de sus asuntos personales; además,  según la inspección judicial practicada y las fotos  incorporadas a la actuación, aún no se finiquita la  construcción».  

3.2. Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por  el contrario, la decisión criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el presente caso.  

Al respecto esta  Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En todo caso, ante  contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

3.3. Finalmente,  sobre la afirmación de la promotora de que es sujeto de  especial protección constitucional –por su avanzada  edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta  suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma  pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.); escenario en el que, en todo caso, dichas condiciones fueron  igualmente estudiadas.  

4.        Conclusión.  

Se  ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia  de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer  su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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