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STC16785-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16785-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00454-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Lucila Castaño Moreno contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y Promiscuo del Circuito de Apía; trámite al cual fueron vinculados Patricia Yaneth Castaño Grajales, así como los demás intervinientes en la causa rad. n° 2021-00060.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
La promotora aduce que adelantó proceso de imposición de servidumbre de paso en contra de Patricia Yaneth Castaño Grajales (rad. n° 2021-00060), el cual fue «fallado (…) negando las pretensiones», tanto en primera como en segunda instancia, con sentencia que «es violatoria de [sus] derechos».
Lo anterior, según afirma, en la medida que con lo decidido se incurre en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque «el hecho de realizar una valoración probatoria tan excesivamente formalista torna nugatorias las expectativas de justicia material [y vuelve] absurda (sic) la sentencia proferida y un despropósito el acudir a la jurisdicción para la solución de conflictos sociales», en tanto «no todas las circunstancias de la realidad pueden acomodarse a la norma (…), como en este caso sucedió».
Al respecto, indica la querellante que «se le presentó al juez un caso en que un paso o zaguán sirve de entrada para los pisos superiores de un predio y de entrada también para otro, ambos independientes. Este zaguán pertenece aproximadamente según escrituras y linderos en 1/3 al primero, al cual sirve de acceso a los pisos superiores y 2/3 para el predio de al lado que también le sirve de entrada»; sin embargo, en contravía de los deberes que les asisten, los jueces de instancia desestimaron lo pretendido y cometieron «defectos probatorios» al estimar que la licencia otorgada determinó que «la actora sí pudo adecuar la entrada al segundo y tercer piso de su construcción por la vía pública; es decir, pese a la utilización de la franja de terreno, según el dicho de la actora del predio de propiedad de la demandada por más de 40 años, ello no era una situación consolidada legamente» y discute que, una juiciosa valoración probatoria, «hubiera advertido sin mayores esfuerzos que la señora Lucila contrató un arquitecto (…) para que diseñara la construcción de la obra, y esta fue luego aprobada mediante licencia de construcción por la secretaría de planeación de Pueblo Rico al considerar que cumplía con las exigencias urbanísticas», más cuando «el zaguán no es totalmente del predio sirviente» y que «durante el paso de los años la entrada principal desde la vía [ha] sido el zaguán, [siendo] suficiente para probar la necesidad de imponerlo como servidumbre».
Asimismo, subraya que hay «desconocimiento [de la] normatividad NSR-10, sobre los mínimos que se deben respetar para que el diseño y posteriormente la construcción estén acordes al desarrollo urbano [comoquiera que] prevé que el corredor que sirve de circulación para salida debe de ser mínimo de 120 centímetros, con mayor razón cuando es la única salida para los pisos superiores del inmueble», situación que fue corroborada «en la inspección ocular, minuto 13:23 en que midió el zaguán, que dio un total de 1.31 centímetros aproximadamente, de los cuales cada parte tiene aproximadamente 0.65 centímetros», por lo que «por sí mismas la parte que pertenece a cada predio no cumpliría con la normativa urbanística, sin embargo, al ser sumadas sí cumplen con la normativa. Esto evidentemente contrario a los intereses del predio sirviente que siempre ha querido levantar un muro para dividir este zaguán».
Por lo demás, resalta que se debe considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues «es una adulta mayor de más de 80 años de edad, y que debido a esta sentencia aún hoy no sabe cómo se supone que deba ingresar a la parte superior de su inmueble».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del estrado Promiscuo del Circuito de Apía informó las actuaciones adelantadas a su cargo y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. El despacho Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, después de resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, señaló que «en las dos instancias se hizo un correcto análisis legal del asunto con base en una valoración probatoria que obedece a las reglas de la sana crítica, la libertad probatoria y la íntima convicción. No se advierten graves falencias en la decisión (…) que ameriten darle vida a un proceso legalmente culminado» y deprecó que se niegue el amparo.
3. Patricia Yaneth Castaño Grajales, a través de mandatario, se refirió a cada uno de los hechos narrados en el escrito inicial y solicitó «NEGAR Y NO acceder a ninguna de las pretensiones, por encontrarse infundadas y basarse en simples afirmaciones y apreciaciones de la parte accionante y por encontrarse la sentencia ajustada a derecho», precisando que, en el curso del proceso, «en ninguna parte se evidencia que estos mencionen ni siquiera de manera verosímil las disposiciones del desarrollo urbano puntualmente las disposiciones del título K» y frente a la manifestación de que la accionante es sujeto de especial protección constitucional, dijo que «goza de pensión por transmisión y que se deja claro de nuevo según confesión expresa en el procesos y demás tutelas que su domicilio y asiento principal de sus negocios por más de 20 años es la ciudad de Pereira (…) y ella no vive en el inmueble pues este lo tienen para arrendamiento».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el auxilio deprecado al considerar que «el juzgado de segunda instancia accionado, luego de analizar las pruebas aportadas y los argumentos del apelante (documentales, interrogatorios de parte y la inspección judicial practicada), concluyó que la allí actora no demostró que el único ingreso a la vía pública del bien de su propiedad dependa del predio de su contraparte, al punto de que para la fecha en que se intervino aquel, la demandante tenía la posibilidad de construir una puerta que supliera tal acceso, pero, según su propio relato, “la antigua casa contaba con un local comercial, y que por no perjudicar a las personas que lo alquilaron, fue que no construyeron una puerta”; [así], más allá de que esa conclusión sea o no compartida (…), lo cierto es que estuvo precedida de una razonable valoración de la prueba, por lo que la intervención del juez de tutela se encuentra vedada».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora insistiendo en lo expuesto en el libelo introductor y alegó que «es increíble la laxitud y facilidad con que el tribunal se sustrae de un estudio serio de los argumentos elevados (…), pues según su argumentación desde el inicio ya juzga como razonable la valoración probatoria sin siquiera pronunciarse sobre los motivos del error fáctico inculcado» y lo cierto es que, «contrario a lo dicho por el honorable tribunal nada de razonable tiene la valoración probatoria realizada por el ad quem, por lo cual sí hay vía libre para que en sede de tutela se pronuncie de fondo sobre tamaño error».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante en el asunto verbal de imposición de servidumbre de transito rad. n° 2021-00060, por cuanto decidió «confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, el 18 de enero de esta anualidad» que, a su vez, «[negó] las pretensiones de la parte demandante [y] autoriz[ó] a la parte demandada para realizar las obras dentro de los límites de su propiedad, que sean conducentes para lograr la estabilidad de la construcción que se ha visto afectada con la destrucción del muro medianero».
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que sirvieron para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, para arribar a la determinación objeto de reproche, el ad-quem convocado, empezó por precisar que la allá demandante -aquí libelista- pretende que «se imponga la constitución de la servidumbre de paso a [su] favor», debido a que, junto con el predio colindante de propiedad del extremo demandado, «tienen una puerta de acceso con un área de 130 metros correspondientes a 0.65 metros para cada propiedad con fondo de 10.50 metros; servidumbre utilizada por los dos bienes durante más de cuarenta años», pero ahora, «la demandada pretende levantar un muro que [la] perjudicaría, motivo por el cual es necesaria la imposición del gravamen solicitado, [estando] dispuesta a pagar (…) $10.938.645».
Al respecto, reseñó igualmente que la convocada se opuso a lo pretendido alegando que «el predio de la demandante linda con la vía pública, lo que le da la posibilidad de construir el ingreso a su propiedad por el frente de su inmueble y lo que busca con el proceso es no disminuir el área del terreno para afectar la [de su] predio [y] agregó que (…) con la construcción que ésta realizó afectó la sostenibilidad, lo que ha ocasionado perjuicios que no han sido reconocidos [y que] la indemnización que propone pagar es inferior a lo que cuestan las obras requeridas para la protección del predio y a los perjuicios ya ocasionados».
Después de subrayar que las pretensiones fueron negadas por el a-quo, al estimar que «no se acreditó la configuración de los elementos para la prosperidad de la imposición de la servidumbre, precisamente con los que tienen que ver con su necesidad e imposibilidad de realizarse en el predio dominante», el juez de la causa resaltó que los reparos propuestos por la recurrente se encaminaban a discutir «que la providencia es claramente violatoria de los derechos fundamentales de su prohijada quien es sujeto de especial protección constitucional; aunado a que, la misma está soportada en hipótesis del fallador, sin fundamento probatorio alguno, puesto que (…) dio por probados hechos sin sustento, como la posibilidad de construcción de la entrada por el predio de la demandante; exigió el cumplimiento de cargas que no están determinadas en la ley para constituir gravámenes como el pedido [y] no hizo alusión a la existencia de la puerta de acceso a las dos viviendas, conforme a la inspección judicial realizada».
Bajo ese contexto, recordó aquel juzgador que «una de las formas en las que el derecho de propiedad debe ceder ante el interés social es la constitución de servidumbres; figura jurídica regulada en la codificación sustancial civil» y que, tratándose de la servidumbre de paso, la misma está prevista en el canon 905 ibídem, que mereció estudio en sede constitucional, definiéndose «en sentencia C-544 de 2007, (…) condicionalmente exequible [y que] puntualizó (…) que la función social de la propiedad no es un límite de ese derecho si no una parte esencial de él»; así, en los lineamientos allí desarrollados, el fallador cognoscente estableció que «le corresponde (…) analizar si la comunicación a la vía pública del predio dominante es adecuada y suficiente para lograr su explotación».
A partir de lo que antecede, precisó entonces que los requisitos que se deben satisfacer para imponer una servidumbre de tránsito se determinan en «i) que el predio que pretende ser dominante carezca de comunicación adecuada y suficiente con la vía pública, ii) que el predio esté incomunicado con la vía pública por la interposición de otros predios o por circunstancias naturales que le impidan su aprovechamiento, iii) que la comunicación con la vía pública a través del paso por el predio sirviente sea indispensable para el uso y beneficio del predio».
Luego, al adentrarse al estudio del caso en concreto, tras advertir que «es deber de quien solicita la imposición de la servidumbre de tránsito probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», anunció que había lugar a confirmar la sentencia confutada «como quiera que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 905 del Código Civil».
Lo anterior, debido a que, en relación con el primer requisito enunciado, «esto es, que el predio se encuentre incomunicado de la vía pública más cercana, es menester señalar que de conformidad con la inspección judicial practicada (…), así como con las fotografías adjuntas a esa prueba, quedó acreditado que el inmueble de propiedad de la actora se encuentra al frente de una calle, la cual, de acuerdo con los linderos consignados en el certificado de tradición de ese fundo (…), corresponde a la vía pública que del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, conduce al municipio de Apía, Risaralda; manifestación que de igual forma se contiene en [los hechos de] la demanda (…), y las fotografías que hacen parte del dictamen pericial aportado con el libelo inicial y esa misma pericia (…); tanto así que la construcción del primer piso del inmueble de la demandante tiene su acceso a través de una puerta garaje que da a la vía mencionada».
Asimismo, al referirse a la segunda exigencia, alusiva a que «el predio se encuentre incomunicado por interposición de otros predios o circunstancias naturales que impidan su aprovechamiento», dijo que, en atención a las pruebas ya mencionadas, el mismo se desestimaba «pues se insiste, su frente linda con la calle pública (…), por lo tanto, en la construcción edificada después del 17 de octubre de 2019, fecha en la que se expidió la resolución que le concedió licencia para construir a la demandante en el predio de su propiedad, bajo la “MODALIDAD OBRA NUEVA” la actora sí pudo adecuar la entrada al segundo y tercer piso de su construcción por la vía pública; es decir, pese a la utilización de la franja de terreno, según el dicho de la actora del predio de propiedad de la demandada por más de 40 años, ello no era una situación consolidada legamente, amén de que de acuerdo con ese acto administrativo, la construcción levantada sobre el terreno de la demandante es nueva».
Analizó igualmente que «si bien en principio se podría indicar que, los pisos superiores del inmueble de la demandante se encuentran incomunicados con la vía pública, porque su ingreso se hizo por la franja de terreno de la demandada; la parte demandante no acreditó la necesidad de que ese ingreso debía continuar siendo por ese predio y no por la vía principal; además de que, con los planos arquitectónicos aportados a la Secretaría de Planeación Municipal de Pueblo Rico, Risaralda, para obtener la licencia de construcción, nada se dijo sobre la necesidad de continuar haciendo uso de esa puerta de acceso, ni la razón por la cual el ingreso no se hacía afectando el inmueble de la demandante» y concluyó que la imposición del ingreso a la construcción de la demandante por el predio de su contraparte «obedece a un capricho y mera liberalidad de la señora Lucila Castaño Moreno» y que ello «se constata con el interrogatorio de parte que aquélla absolvió, en [el] que manifestó que antes de realizar la nueva edificación, la antigua casa contaba con un local comercial, y que por no perjudicar a las personas que lo alquilaron, fue que no construyeron una puerta».
En lo que atañe al último requerimiento, que gira en torno a que el acceso al camino público sea indispensable para el uso y beneficio de su predio, insistió en que la parte interesada «no cumplió con la carga probatoria de demostrar porque era necesario mantener esa servidumbre, y porque no sé podía afectar su propio inmueble» y puntualizó que no podía predicarse, como lo pretende la actora -aun a través de este remedio excepcional-, que había lugar a ello por el solo hecho de tratarse de un sujeto de especial protección constitucional y menos cuando -según fundamentó la agencia acusada- «de acuerdo con lo dicho por la actora, no reside en ese inmueble dado que su lugar de residencia es la ciudad de Pereira, por lo que no se le está imposibilitando su asistencia a las citas médicas programadas, ni atención de sus asuntos personales; además, según la inspección judicial practicada y las fotos incorporadas a la actuación, aún no se finiquita la construcción».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico enrostrado. Por el contrario, la decisión criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente caso.
Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
3.3. Finalmente, sobre la afirmación de la promotora de que es sujeto de especial protección constitucional –por su avanzada edad–, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); escenario en el que, en todo caso, dichas condiciones fueron igualmente estudiadas.
4. Conclusión.
Se ratificará el fallo impugnado, pues el proveído materia de censura fue motivado y lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS