AC 3976 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3976-2023 (2022-01975-00)

        

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-01975-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Presentado el  escrito de subsanación de la demandante Fundación  para el desarrollo sostenible de las zonas del páramo y su  influencia – Fundepáramos,  dentro del recurso extraordinario de revisión que interpuso  contra la sentencia proferida el  26 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá – Sala Civil,  se dispone a resolver sobre la procedencia de su admisión.  

1.-        Teniendo  en cuenta que la causal sobre la que se edifica la presente demanda  corresponde a la consagrada en el numeral 1º del artículo  355 id., en el auto de inadmisión se exhortó a  Fundepáramos para que, de un lado, puntualizara los motivos  por los cuales el archivo de la investigación penal habría  variado la decidido en la sentencia, y del otro, especificara cuáles  fueron los documentos encontrados después de que se pronunció  el fallo, junto con las circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito  o maniobras de la parte contraria que impidieron aportarlos  tempestivamente.  

2.-        En  el escrito de subsanación la Fundación aseguró  que:  

El  documento que sirve de cimiento a la causal, corresponde al  «archivo de las diligencias ordenado por el fiscal en  indagación dentro del NUC 11006000050201616089»,  determinación que se profirió dentro de la  investigación penal seguida en su contra, ante la presunta  violación de los derechos patrimoniales de autor al presentar  el trabajo titulado «Protocolo  de propagación de dos especies nativas con amenaza local»,  en el marco del contrato de asistencia técnica Ecopetrol  Estoraques CAT-001 de 2014 celebrado con el Patrimonio Natural Fondo  para la Biodiversidad y Áreas Protegidas.  

Ese  supuesto plagio sirvió como argumento para que, tanto en  primera como en segunda instancia, se desestimaran las pretensiones  de la demanda que promovió contra Patrimonio, con ocasión  de la terminación unilateral del contrato (Exp.  1100131030422018005500).  

Siendo  así, con el archivo de las diligencias se generó un  «hecho  nuevo [que]  pudo haber variado la decisión contenida en la sentencia,  debido a que la fijación del litigio y la práctica del  mismo se basó principalmente en la terminación  unilateral por el presunto plagio del informe entregado por –  FUNDEPARAMOS- el cual era presuntamente transgresor de derechos de  autor».  

Y,  la falta de aducción tempestiva del documento obedeció  a que el archivo de la investigación penal se dictó  cuando ya había fenecido la oportunidad para aportar pruebas.   Así lo relató al sostener que:  

(.,..)  el documento de archivo de las diligencias ordenado por el fiscal en  indagación dentro del NUC 110016000050201616089 contiene la  suficiente fuerza para que este pueda determinar un cambio sustancial  de la sentencia proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de  Bogotá en fecha de 29 de junio de 2021, confirmada por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual no  pudo ser aportado en el acervo probatorio de la demanda ni en los  alegatos de conclusión dentro del proceso en razón a  que a la fecha no había sido proferido por el delegado fiscal  

3.-        Examinados  los presupuestos fácticos esbozados por la Fundación,  se advierte de entrada que no se encuadran dentro de la causal  invocada, por las razones que pasan a exponerse:  

3.1.-        El  numeral 1º del artículo 355 del Código General del  Proceso contempla como causal de revisión,  «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

4.2.-        Examinada  la demanda se observa que la decisión de archivar las  diligencias dentro del radicado NUC 110016000050201616089, sobre el  que se erige la demanda de revisión, no se encaja formalmente  dentro de los linderos de la causal invocada.  En efecto:  

Se  desprende de los anexos allegados al plenario, que, el 14 de julio de  2021, la Fiscalía Setenta y Cinco Delegada para el Circuito  ordenó archivar la investigación que venía  adelantando contra la Fundación por la presunta comisión  de delitos relacionados con los derechos de autor en la obra titulada  «Protocolo  de propagación de dos especies nativas con amenaza local».  

Para  arribar a esa conclusión, ponderó los elementos  probatorios recaudados durante la indagación, encontrando   que, de un lado, la denuncia formulada por el Patrimonio Natural  Fondo para la Biodiversidad y Áreas Protegidas, no le comportó  una lesión diferente a la contractual, cuya discusión  se ventila en un escenario distinto al de la especialidad penal, y  del otro, dicho Patrimonio no es el titular del derecho de autor que  pretende ampararse. En síntesis, el archivo se fundamentó  en la atipicidad de la conducta.  

Siguiendo  el orden cronológico expuesto en el acápite fáctico  de la demanda, resulta evidente que aquella decisión se emitió  después de que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de  Bogotá profirió la sentencia de primera instancia  calendada el 29 de junio de 2021, en la que negó las  pretensiones de la Fundación.  

Por  idéntica razón, tal como lo manifestó la  revisionista, el archivo de las diligencias tampoco hizo parte de los  argumentos del recurso de apelación que se tramitó ante  el Tribunal.  

3.2.-        Aunado  a lo anterior, se destaca que en la fundamentación fáctica  se dejó de informar si la incorporación de la decisión  de la Fiscalía fue solicitada durante el trámite de la  segunda instancia, lo cual permite concluir que, o bien no existía  para la época en que venció el límite temporal  con el que contaba la impugnante para aportar pruebas bajo los  preceptos del artículo 327 del Código General del  Proceso, o aún no la conocía2.  

3.3.1.-  En  el primer escenario, si la determinación adoptada por la  Fiscalía no había sido emitida para la data en que  finalizó el término con que contaba la parte demandante  para solicitar pruebas ante el juez colegiado,  de manera necesaria  no se superaba el requisito de la preexistencia.  

3.3.2.-  En  la segunda hipótesis, si el archivo se profirió con  antelación al vencimiento del citado término, la  Fundación no justificó que su falta de aportación  oportuna sea consecuencia de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra  de la parte contraria.  

Es  que, no puede catalogarse como fuerza mayor o caso fortuito el hecho  de que el representante legal de Fundepáramos se hubiera  enterado del archivo de las diligencias  «por un encuentro casual con el fiscal 75», toda  vez que, tal como se expuso en el acápite fáctico,  dicha parte conocía de la existencia de esa denuncia desde el  principio, al manifestar que «[e]l  presunto plagio fue denunciado el 5 de agosto de 2016 por la  representante legal a esa fecha de PATRIMONIO (…), denuncia  que el representante legal de –FUNDEPARAMOS- conoció  desde el primer momento, pues así mismo en fecha de 29 de  enero de 2019, tuvo una  citación de reseña y  entrevista en el despacho fiscal encargado del proceso (…)»,  lo que desvirtúa la posibilidad de que esa decisión  resultara sorpresiva.  

Incluso,  si la Fundación no volvió a ser citada dentro de esa  investigación, tal omisión no la relevaba de la carga  de estar pendiente de su resolución, pues ya era consciente de  que la indagación se venía adelantando en su contra.  

3.3.3.-  Cualquiera  de esos dos eventos reafirma el hecho de que la documental atinente  al archivo de las diligencias dentro del expediente NUC  110016000050201616089, no hizo parte del debate en el curso del  juicio.  

3.4.-  Con  ese panorama, como el Tribunal no tuvo la oportunidad de valorar el  material probatorio que, según el recurrente, hubiera  permitido variar el fallo de segunda instancia, ya que no existía  para el momento en que las partes aportaron pruebas. La sentencia no  puede ser revisada por esta vía, ya que no se estructura la  hipótesis consagrada en el numeral 1º del artículo  355 del Código General del Proceso.  

4.-        Así  las cosas, como los hechos señalados no se acompasan con la  causal invocada, se rechazará la demanda.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por la Fundación  para el desarrollo sostenible de las zonas del páramo y su  influencia – Fundepáramos,  contra la sentencia proferida  el  26 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá – Sala Civil.  

SEGUNDO:        Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Secretaría proceda a archivar el  diligenciamiento.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

2          Acápite          de hechos de la demanda de revisión: «(…)          por un encuentro casual con el fiscal 75, se pudo enterar [el          representante legal de Fundepáramos] que          del caso que se investigaba de la referencia 1100160000502016916089          se había proferido orden de archivo por ATIPICIDAD de la          conducta. De acuerdo con lo anterior, el señor Hugo Forero se          hizo presente en el despacho fiscal donde fue notificado de forma          personal del archivo de las diligencias».      

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