STC13728 2023

DICIEMBRE

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STC13728-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC13728-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04688-00  

(Aprobado en sesión de  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Libardo  Antonio Londoño Mora  contra  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

En  consecuencia,  solicita ordenar a la accionada que «proceda  al estudio de los requisitos del recurso de casación,  concediendo un término para la presentación de la  misma, asignándose su estudio a una sala de conjueces, dado el  impedimento para fallar a los magistrados titulares».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dentro de un proceso penal adelantado contra Libardo  Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora,  el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cisneros profirió  sentencia el 23 de marzo de 2012, en la que absolvió a los  acusados. Esta decisión fue objeto de apelación.  

2.2.  En fallo de  27 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  los condenó por primera vez como coautores del delito de  homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima,  imponiéndoles la pena de 400 meses de prisión, decisión  que recurrieron en casación, la que fue inadmitida el 29 de  abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

2.3.  Posteriormente, el 25 de noviembre de 2020 se admitió el  recurso de impugnación especial; y en providencia de 28 de  junio de 2023 la Sala querellada resolvió confirmar la  sentencia condenatoria dictada el 27 de mayo de 2014, modificándola  en el sentido de que los procesados eran coautores del delito de  homicidio simple y fijando la pena en 208 meses de prisión.  

2.4.  Indicó  el accionante que en el fallo de septiembre de 2023, con el que la  Corporación acusada resolvió la impugnación  especial, se consignó que contra esa decisión no  procedía ningún recurso, con lo que se le vulneró  su derecho a la casación penal, último que había  sido reconocido en distintas decisiones por la Sala de Casación  Civil.  

2.5. Señaló  que no cuestionaba la prescripción, temas probatorios, algo  instríseco del juicio penal o la impugnación especial,  la que ya le fue fallada, sino que deprecaba el derecho al recurso  extraordinario de casación penal.  

2.6. Adujo que  tras ser condenado junto con su hermano, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, se les concedió, tras varios  años de disputa jurídica, el derecho a la impugnación  especial, la que revocó parcialmente el fallo; y que  interpusieron una primera tutela alegando que desde la imputación  de cargos hasta el recurso habían transcurrido los términos  previstos en la Ley 599 de 2000, la que le fue denegada.  

2.7. Sostuvo que  ninguna norma prohíbia el mencionado recurso extraordinario,  por lo que la autoridad convocada tampoco lo podía hacer; que  los jueces no eran legisladores; y que se debía tener en  cuenta los fallos de la Sala de Casación Civil, además  de las decisiones que habían acogido su postura.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros indicó que actuó en  el juicio criticado como juez de control de garantías en  segunda instancia; que no contaba con el expediente; y que en cuanto  a los hechos y pretensiones de la presente solicitud de resguardo, se  atenía a lo que se resolviera en el trámite del mismo.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso censurado.  

3. La Sala de  Casación Penal de esta Corporación refirió que  el recurso de casación procedía ante sentencias de  segunda instancia dictacadas por los Tribunales Superiores, tal como  lo señalaban los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de  2004, que no ante los fallos dictados por el órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria, menos cuando el accionante hizo  uso del recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal  que lo condenó por primera vez, el que se inadmitió el  29 de abril de 2015; y que se debía observar si existía  temeridad, pues se presentó una tutela anterior atacando el  fallo que favoreció al gestor y le rebajó la pena  impuesta por el Tribunal cuando lo condenó por primera vez.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala de  Casación Penal acusada, en la providencia de 28 de junio de  2023, en la que resolvió la impugnación especial  interpuesta por los condenados, consideró que contra esa  «decisión  no proceden recursos»,  determinación que no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio frente a la decisión con la que se  consignó que frente a la sentencia que resolvió la  impugnación especial no procedían recursos;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3. En adición,  se advierte que esta Sala, en un asunto de similares contornos, hizo  una revisión de la materia y precisó:  

Para  ejercer su defensa la Sala de Casación Penal adujo que en el  caso concreto siguió las reglas fijadas para el trámite  de la impugnación especial las cuales fueron establecidas en  la sentencia AP1263-2019, en donde se estableció que «contra  la decisión que resuelve la impugnación especial no  procede casación»,  decisión que fue proferida  con ocasión del cumplimiento de una orden constitucional  emitida por esta Sala. Ahora, sin perjuicio de lo aducido en casos de  similares contornos, una nueva revisión del asunto permite  afirmar que la simple discrepancia con la interpretación que  la Sala de Casación Penal tiene sobre el particular, no da  lugar a la concesión del amparo constitucional, menos aún  si se tiene en cuenta que “(…)  como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una  decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y,  por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez  realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o  antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente  oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto»  (CSJ STC11261-2020).  

Aunado a lo  anterior, la decisión objeto de censura hizo un análisis  íntegro de la legalidad de la condena impuesta por el Tribunal  y de las probanzas obrantes en el expediente, por lo que no puede  predicarse la lesión de garantía fundamental alguna del  solicitante (CSJ  STC13941-2021, 19 oc. 2021, rad. 2021-03236-00).  

Asimismo, en un  caso que guarda cierta simetría con el actual, puntualizó  que:  

…Como  la queja constitucional apunta esencialmente al hecho de haberse  rechazado el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia – dictada por la Sala de  Casación Penal el 9 de febrero de 2022 – al interior de  la causa penal que se le adelantó al aquí actor; el  análisis de esta Sala se circunscribirá a los  pronunciamientos que abordaron dicha postulación, esto es, el  auto AP3252-2022 de 21 de julio de 2022 y el AP5368-2022 de 15 de  noviembre de 2022 que confirmó el anterior –, escenario  que concentró la controversia que ahora se replica por esta  senda excepcional.  

3.2.Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión  que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la postura de la accionada no es resultado de un  subjetivo criterio que suponga evidente desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores del actor.  

3.2.1. En ese  contexto, la defensa del tutelante, además de los argumentos  de índole constitucional, expuso…  Sin  embargo, la accionada en ese sentido precisó que, es menester  que dicha normativa y el régimen regulatorio de ese remedio  extraordinario, se lean sistemáticamente, ya que,  «(…)  ese enunciado encuentra limitaciones en el hecho de que, en el  artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, se  advierte que el «recurso se interpondrá ante el Tribunal  dentro de los cinco días siguientes», y luego de  cumplido el trámite de sustentación, conforme al  artículo 184 del mismo estatuto, la «demanda se remitirá  junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación  Penal de la Corte», lo cual significa que el recurso  extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia  proferidas por los Tribunales y no contra las de la Corte Suprema de  Justicia cuando actúa como juez en segunda instancia. De  manera que a partir del contexto y no desde la literalidad de las  disposiciones jurídicas, la idea de que el recurso de casación  procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluidas  las dictadas por la Sala de Casación Penal, es inadmisible».  

Más  adelante, agregó que, los recursos de esta Corporación  están diseñados por la Constitución Política,  de conformidad con el canon 235, siendo por esencia la Corte Suprema  de Justicia un Tribunal de Casación, luego,  «(…)  en ese entendido, a la Sala de Casación Penal le corresponde  garantizar el derecho a la impugnación especial y a la doble  instancia, más no le está permitido extender la  posibilidad de resolver recursos no previstos constitucional y  legalmente contra sus propias decisiones».  

Finalmente,  recalcó que esa Sala ya había tenido la oportunidad de  pronunciarse sobre el particular en el proveído AP2299 de 16  de septiembre de 2020, para concluir que,   «lo  expuesto reafirma que el diseño constitucional de los recursos  judiciales no autoriza el recurso extraordinario de casación  contra sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala de  Casación Penal en las que no está de por medio la  garantía de la doble conformidad».  

3.2.2.        En el  auto de 15 de noviembre de 2022 – que desató el recurso  de reposición interpuesto frente a la anterior determinación  –, la Sala accionada aclaró que, no obstante que la Sala  de Casación Civil, en sede de tutela, defendió la tesis  de la procedencia de la casación contra las sentencias que  resuelven la impugnación especial (según lo alegó  el recurrente), resaltó que, aquellas decisiones de tutela  fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral,   «(…)  tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico  ninguna norma que autorice el recurso de casación contra  decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, como es el  caso de las sentencias proferidas en sede de segunda instancia.  

Por citar un  ejemplo, en el fallo de tutela CSJ STL4038- 2021, que revocó  el STC1008-2021, la Sala de Casación Laboral explicó  que en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto  Legislativo 01 de 2018 que modificó la Constitución  Política de Colombia no  se planteó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario  de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de  Casación Penal en el marco de la impugnación especial,  o como juez de segunda instancia».  Subrayas fuera de texto.  

Seguidamente  añadió que, no se trata de una discusión  novedosa, que no sufrió variación alguna con la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 y que, «(…)  [t]ampoco se ha promulgado ninguna otra norma que autorice a la Corte  a revisar, por virtud del recurso extraordinario de casación,  sus propias sentencias. De ahí que la postura que sobre el  particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia conserva plena  vigencia. Así, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 10 nov. 2004,  rad. 16023, se dijo:  

La petición  de los libelistas, de interponer la casación discrecional,  contra un fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia en segunda instancia, es manifiestamente improcedente y así  lo ha venido insistiendo esta Sala en variadas oportunidades, razón  por la cual se traerá en comento lo dicho desde ya hace varios  años para desestimar la pretensión (…). En torno  a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias  proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos  por esta Corporación, en términos que resulta  pertinente recordar:  (…)  Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación,  con mayor razón resulta desatinada la interposición del  recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad  común solamente es viable, contra las sentencias proferidas  por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando  la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad’.  (Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993).  

No es que se  esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que  siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos  contra los cuales procede están previstos de manera taxativa,  y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so  pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo  contra decisiones que la ley no ha señalado. Los recurrentes  desconocen este elemental principio al afirmar que, ‘…si bien es  cierto que no contempla las sentencias proferidas en única  instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido,  “y lo que no está prohibido por la ley está  permitido”  

Estas mismas  consideraciones se pueden corroborar, incluso, en pronunciamientos  más recientes, como el auto AP5097-2021 en el que la Sala negó  por improcedente el recurso de casación promovido contra la  sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación».  

3.3. Así  las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  reprochada, como aquella se basó en una motivación que  no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en  precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la  injerencia de esta justicia excepcional «(…) cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016)… (CSJ  STC10629-2023, 27 sep. 2023, rad. 2023-03625-00).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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