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STC13728-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC13728-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04688-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Libardo Antonio Londoño Mora contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que «proceda al estudio de los requisitos del recurso de casación, concediendo un término para la presentación de la misma, asignándose su estudio a una sala de conjueces, dado el impedimento para fallar a los magistrados titulares».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros profirió sentencia el 23 de marzo de 2012, en la que absolvió a los acusados. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. En fallo de 27 de mayo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia los condenó por primera vez como coautores del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, imponiéndoles la pena de 400 meses de prisión, decisión que recurrieron en casación, la que fue inadmitida el 29 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2.3. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de impugnación especial; y en providencia de 28 de junio de 2023 la Sala querellada resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada el 27 de mayo de 2014, modificándola en el sentido de que los procesados eran coautores del delito de homicidio simple y fijando la pena en 208 meses de prisión.
2.4. Indicó el accionante que en el fallo de septiembre de 2023, con el que la Corporación acusada resolvió la impugnación especial, se consignó que contra esa decisión no procedía ningún recurso, con lo que se le vulneró su derecho a la casación penal, último que había sido reconocido en distintas decisiones por la Sala de Casación Civil.
2.5. Señaló que no cuestionaba la prescripción, temas probatorios, algo instríseco del juicio penal o la impugnación especial, la que ya le fue fallada, sino que deprecaba el derecho al recurso extraordinario de casación penal.
2.6. Adujo que tras ser condenado junto con su hermano, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se les concedió, tras varios años de disputa jurídica, el derecho a la impugnación especial, la que revocó parcialmente el fallo; y que interpusieron una primera tutela alegando que desde la imputación de cargos hasta el recurso habían transcurrido los términos previstos en la Ley 599 de 2000, la que le fue denegada.
2.7. Sostuvo que ninguna norma prohíbia el mencionado recurso extraordinario, por lo que la autoridad convocada tampoco lo podía hacer; que los jueces no eran legisladores; y que se debía tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Civil, además de las decisiones que habían acogido su postura.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros indicó que actuó en el juicio criticado como juez de control de garantías en segunda instancia; que no contaba con el expediente; y que en cuanto a los hechos y pretensiones de la presente solicitud de resguardo, se atenía a lo que se resolviera en el trámite del mismo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación refirió que el recurso de casación procedía ante sentencias de segunda instancia dictacadas por los Tribunales Superiores, tal como lo señalaban los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, que no ante los fallos dictados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, menos cuando el accionante hizo uso del recurso de casación frente a la sentencia del Tribunal que lo condenó por primera vez, el que se inadmitió el 29 de abril de 2015; y que se debía observar si existía temeridad, pues se presentó una tutela anterior atacando el fallo que favoreció al gestor y le rebajó la pena impuesta por el Tribunal cuando lo condenó por primera vez.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casación Penal acusada, en la providencia de 28 de junio de 2023, en la que resolvió la impugnación especial interpuesta por los condenados, consideró que contra esa «decisión no proceden recursos», determinación que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la decisión con la que se consignó que frente a la sentencia que resolvió la impugnación especial no procedían recursos; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. En adición, se advierte que esta Sala, en un asunto de similares contornos, hizo una revisión de la materia y precisó:
Para ejercer su defensa la Sala de Casación Penal adujo que en el caso concreto siguió las reglas fijadas para el trámite de la impugnación especial las cuales fueron establecidas en la sentencia AP1263-2019, en donde se estableció que «contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación», decisión que fue proferida con ocasión del cumplimiento de una orden constitucional emitida por esta Sala. Ahora, sin perjuicio de lo aducido en casos de similares contornos, una nueva revisión del asunto permite afirmar que la simple discrepancia con la interpretación que la Sala de Casación Penal tiene sobre el particular, no da lugar a la concesión del amparo constitucional, menos aún si se tiene en cuenta que “(…) como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC11261-2020).
Aunado a lo anterior, la decisión objeto de censura hizo un análisis íntegro de la legalidad de la condena impuesta por el Tribunal y de las probanzas obrantes en el expediente, por lo que no puede predicarse la lesión de garantía fundamental alguna del solicitante (CSJ STC13941-2021, 19 oc. 2021, rad. 2021-03236-00).
Asimismo, en un caso que guarda cierta simetría con el actual, puntualizó que:
…Como la queja constitucional apunta esencialmente al hecho de haberse rechazado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia – dictada por la Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 2022 – al interior de la causa penal que se le adelantó al aquí actor; el análisis de esta Sala se circunscribirá a los pronunciamientos que abordaron dicha postulación, esto es, el auto AP3252-2022 de 21 de julio de 2022 y el AP5368-2022 de 15 de noviembre de 2022 que confirmó el anterior –, escenario que concentró la controversia que ahora se replica por esta senda excepcional.
3.2.Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem accionado para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la postura de la accionada no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
3.2.1. En ese contexto, la defensa del tutelante, además de los argumentos de índole constitucional, expuso… Sin embargo, la accionada en ese sentido precisó que, es menester que dicha normativa y el régimen regulatorio de ese remedio extraordinario, se lean sistemáticamente, ya que, «(…) ese enunciado encuentra limitaciones en el hecho de que, en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que el «recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes», y luego de cumplido el trámite de sustentación, conforme al artículo 184 del mismo estatuto, la «demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte», lo cual significa que el recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales y no contra las de la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez en segunda instancia. De manera que a partir del contexto y no desde la literalidad de las disposiciones jurídicas, la idea de que el recurso de casación procede contra todas las sentencias de segunda instancia, incluidas las dictadas por la Sala de Casación Penal, es inadmisible».
Más adelante, agregó que, los recursos de esta Corporación están diseñados por la Constitución Política, de conformidad con el canon 235, siendo por esencia la Corte Suprema de Justicia un Tribunal de Casación, luego, «(…) en ese entendido, a la Sala de Casación Penal le corresponde garantizar el derecho a la impugnación especial y a la doble instancia, más no le está permitido extender la posibilidad de resolver recursos no previstos constitucional y legalmente contra sus propias decisiones».
Finalmente, recalcó que esa Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular en el proveído AP2299 de 16 de septiembre de 2020, para concluir que, «lo expuesto reafirma que el diseño constitucional de los recursos judiciales no autoriza el recurso extraordinario de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal en las que no está de por medio la garantía de la doble conformidad».
3.2.2. En el auto de 15 de noviembre de 2022 – que desató el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior determinación –, la Sala accionada aclaró que, no obstante que la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, defendió la tesis de la procedencia de la casación contra las sentencias que resuelven la impugnación especial (según lo alegó el recurrente), resaltó que, aquellas decisiones de tutela fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral, «(…) tras considerar que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de sus otras competencias, como es el caso de las sentencias proferidas en sede de segunda instancia.
Por citar un ejemplo, en el fallo de tutela CSJ STL4038- 2021, que revocó el STC1008-2021, la Sala de Casación Laboral explicó que en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó la Constitución Política de Colombia no se planteó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia». Subrayas fuera de texto.
Seguidamente añadió que, no se trata de una discusión novedosa, que no sufrió variación alguna con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 y que, «(…) [t]ampoco se ha promulgado ninguna otra norma que autorice a la Corte a revisar, por virtud del recurso extraordinario de casación, sus propias sentencias. De ahí que la postura que sobre el particular ha venido sosteniendo la jurisprudencia conserva plena vigencia. Así, por ejemplo, en el auto CSJ AP, 10 nov. 2004, rad. 16023, se dijo:
La petición de los libelistas, de interponer la casación discrecional, contra un fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, es manifiestamente improcedente y así lo ha venido insistiendo esta Sala en variadas oportunidades, razón por la cual se traerá en comento lo dicho desde ya hace varios años para desestimar la pretensión (…). En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: (…) Ahora, si no es procedente el recurso ordinario de apelación, con mayor razón resulta desatinada la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, en su modalidad común solamente es viable, contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad’. (Inciso 1o. Art. 218 C de P. P., reformado por la ley 81 de 1993).
No es que se esté interpretando esta norma de manera restrictiva, es que siendo la casación un recurso extraordinario, los fallos contra los cuales procede están previstos de manera taxativa, y por la propia naturaleza del derecho procesal, no es posible, so pretexto de una interpretación extensiva, pretender aplicarlo contra decisiones que la ley no ha señalado. Los recurrentes desconocen este elemental principio al afirmar que, ‘…si bien es cierto que no contempla las sentencias proferidas en única instancia, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido, “y lo que no está prohibido por la ley está permitido”
Estas mismas consideraciones se pueden corroborar, incluso, en pronunciamientos más recientes, como el auto AP5097-2021 en el que la Sala negó por improcedente el recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación».
3.3. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación reprochada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional «(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016)… (CSJ STC10629-2023, 27 sep. 2023, rad. 2023-03625-00).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS