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STC13742-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13742-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02283-01
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió María del Carmen Olaya García contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «declarar la pérdida de competencia, y que sea el Juzgado Quinto Civil del Circuito quien continúe con el trámite del proceso [criticado]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Aura María Castro Herrera, Diana Samir y Jhon Manuel Sastre Castro promovieron acción declarativa contra José Andrés Lozano Torres, trámite al que se vinculó, como «litisconsorte necesario», a María del Carmen Olaya García.
2.2. Notificados los enjuiciados1, el 10 de noviembre de 2022, el juzgado accionado adelantó audiencia inicial. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2022, se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento.
2.3. El 10 de julio de 2023, María del Carmen Olaya García deprecó al fallador accionado declarar la pérdida de competencia, con fundamento a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición desestimada con proveído del 16 agosto de 2023, decisión que censuró la solicitante en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desechado el primero de esos medios de impugnación con auto del 3 de octubre de 2023 con el que, además, se negó la concesión de la alzada.
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, «si bien la aplicación del artículo 121 del CGP no da lugar en la actualidad a una nulidad de pleno derecho, la misma procede si es oportunamente alegada por las partes, como en el caso de marras».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá destacó que «la negativa de la pérdida de competencia lo ha sido porque el entrabamiento en el trámite no ocurrió por negligencia del despacho que el término previsto en el artículo 121 Ib. acaeció»; y que «la decisión de no aceptar la petición de pérdida de competencia es un asunto procesal que… no puede ser sustento de una acción de tutela por cuanto ello no contiene ninguna violación a algún derecho fundamental».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «la promotora “convalidó que se siguiera adelante con el trámite procesal”, pues no alegó la ausencia de la competencia en el momento en que se configuró», y, además, porque «los argumentos esbozados por el Juzgado Cuarto se ciñeron a los preceptos y jurisprudencia aplicables al caso y a un criterio razonable y no es dable afirmar que se haya configurado una vía de hecho».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo esgrimió que «en ningún momento se está solicitando la nulidad de lo actuado hasta la fecha, por el contrario, lo que se pretende es que, con la remisión del expediente al siguiente Juzgador de turno, se siga el curso normal del proceso con la premura y términos que estableció el legislador».
Adicionó que «en ningún momento el legislador consideró que la presunta “convalidación” de las partes va a prorrogar el término de competencia, siendo claro que el único requisito entonces sería, además del transcurso del tiempo, que no se haya proferido la sentencia correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Bajo esta óptica, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez la promotora dejó de reclamar, oportunamente, la pérdida de competencia que por esta vía esgrime, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
2.1. Así las cosas, comoquiera que el plazo que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, so pena de que el fallador pierda competencia, venció el 10 de octubre de 2022 y la promotora del amparo actuó en el trámite, sin alegar la referida pérdida de competencia, pues solo la vino a esgrimir el 10 de julio de 2023, luego de haber intervenido en el asunto en varias oportunidades; no cabe duda que la competencia del estrado accionado se prorrogó, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 16 del estatuto procesal civil.
2.2. Sobre el particular, en un caso de similares contornos al aquí analizado, la Sala tuvo la oportunidad de precisar:
3. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 6 de julio no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que la invalidez que esgrimió la quejosa resultaba inviable, sobre lo cual precisó:
5.1. Lo primero que debe precisar el Tribunal es que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que la instancia deberá resolverse en el lapso de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, término que a voces de la misma normativa podrá ser prorrogado una sola vez, por seis meses más.
A su vez, la doctrina jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional en más reciente pronunciamiento, en sentencia C443 de 2019, determinó, entre otros aspectos, la inexequibilidad de la expresión “…de pleno derecho…” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del restante inciso. Se fundamentó, en lo esencial, en que la invalidez allí prevista deberá ser alegada antes de proferirse la sentencia. Es saneable en los términos de los artículos 132 y siguientes Ibídem. La misma declaratoria se adoptó respecto del inciso 2 del referido canon, en el sentido que la pérdida de competencia del funcionario judicial sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos allí indicados.
5.2. En esas circunstancias, de la revisión del plenario se verifica que el 3 de mayo de 2019 se prorrogó el término para resolver la instancia, el cual, de contera, fenecía el 3 de noviembre siguiente. Aunado, habiéndose cumplido esa fecha, la inconforme actuó sin proponer la nulidad, esto es, asistió a las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 el 20 de noviembre de la misma anualidad, diligencia a la que, por demás, no concurrió el perito solicitado por esa misma parte y allí mismo atemperó los recursos contra la negativa de una prueba. El 26 siguiente allegó memorial presentando la justificación por la inasistencia de la auxiliar de la justicia; el 21 de enero de 2020 impetró los medios de defensa contra la decisión de negar la excusa de la perito y el 21 de enero de 2021 se opuso a la determinación de la exhibición parcial de los libros de comercio de su contraparte. Entonces, como viene de verse, en ninguna de esas oportunidades hizo uso de esa herramienta.
La solicitud de pérdida de competencia solo la presentó hasta el 4 de abril de 2021, estando ya señalada la fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento para esa misma data, en las horas de la tarde.
5.3. En ese sentido, es de concluir que obró bien la funcionaria al rechazarla in limine, con fundamento en el numeral 1 del artículo 136 ibídem en concordancia con el inciso 2 del artículo 135 que prevé que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, pues aquella una vez ocurrida se entendió saneada con las múltiples actuaciones realizadas por la apelante.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que la causal de invalidez que invocó la demandante se encontraba saneada al momento de formularse, por cuanto, vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir la instancia, dicha parte actuó en el proceso sin alegarla (artículo 1362, numeral primero, de la codificación en cita).
Las anteriores circunstancias, además, denotan la inviabilidad de la petición de «pérdida de competencia» que elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por vía constitucional. (CSJ STC10478-2021).
2.3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado el indebido agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El último acto de notificación tuvo lugar el 10 de agosto de 2021.
2 Establece la citada norma que: «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
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