STC13742 2023

DICIEMBRE

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STC13742-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13742-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-02283-01  

(Aprobado en sesión de  seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió María del  Carmen Olaya García contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que  solicitó se le ordene «declarar  la pérdida de competencia, y que sea el Juzgado Quinto Civil  del Circuito quien continúe con el trámite del proceso  [criticado]».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1. Aura María  Castro Herrera, Diana Samir y Jhon Manuel Sastre Castro promovieron  acción declarativa contra José Andrés Lozano  Torres, trámite al que se vinculó, como «litisconsorte  necesario»,  a María del Carmen Olaya García.  

2.2. Notificados  los enjuiciados1,  el 10 de noviembre de 2022, el juzgado accionado adelantó  audiencia inicial. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2022, se  inició la audiencia de instrucción y juzgamiento.  

2.3. El 10 de  julio de 2023, María del Carmen Olaya García deprecó  al fallador accionado declarar la pérdida de competencia, con  fundamento a lo previsto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, petición desestimada con proveído  del 16 agosto de 2023, decisión que censuró la  solicitante en reposición y, en subsidio, apelación,  siendo desechado el primero de esos medios de impugnación con  auto del 3 de octubre de 2023 con el que, además, se negó  la concesión de la alzada.  

2.4. En síntesis,  expresó la gestora del resguardo que, «si  bien la aplicación del artículo 121 del CGP no da lugar  en la actualidad a una nulidad de pleno derecho, la misma procede si  es oportunamente alegada por las partes, como en el caso de marras».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá destacó que «la  negativa de la pérdida de competencia lo ha sido porque el  entrabamiento en el trámite no ocurrió por negligencia  del despacho que el término previsto en el artículo 121  Ib. acaeció»;  y que «la  decisión de no aceptar la petición de pérdida de  competencia es un asunto procesal que… no puede ser sustento  de una acción de tutela por cuanto ello no contiene ninguna  violación a algún derecho fundamental».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «la  promotora “convalidó que se siguiera adelante con el  trámite procesal”, pues no alegó la ausencia de  la competencia en el momento en que se configuró»,  y, además, porque «los  argumentos esbozados por el Juzgado Cuarto se ciñeron a los  preceptos y jurisprudencia aplicables al caso y a un criterio  razonable y no es dable afirmar que se haya configurado una vía  de hecho».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La gestora del  resguardo esgrimió que «en  ningún momento se está solicitando la nulidad de lo  actuado hasta la fecha, por el contrario, lo que se pretende es que,  con la remisión del expediente al siguiente Juzgador de turno,  se siga el curso normal del proceso con la premura y términos  que estableció el legislador».  

Adicionó  que «en  ningún momento el legislador consideró que la presunta  “convalidación” de las partes va a prorrogar el  término de competencia, siendo claro que el único  requisito entonces sería, además del transcurso del  tiempo, que no se haya proferido la sentencia correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. Bajo  esta óptica,  se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez la  promotora dejó de reclamar, oportunamente, la pérdida  de competencia que por esta vía esgrime, teniendo en cuenta  que, de  conformidad con el artículo 16 del Código General del  Proceso, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

2.1. Así  las cosas, comoquiera que el plazo que contempla el artículo  121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, so  pena de que el fallador pierda competencia, venció el 10 de  octubre de 2022 y la promotora del amparo actuó en el trámite,  sin alegar la referida pérdida de competencia, pues solo la  vino a esgrimir el 10 de julio de 2023, luego de haber intervenido en  el asunto en varias oportunidades; no cabe duda que la competencia  del estrado accionado se prorrogó, de acuerdo a lo establecido  en el citado artículo 16 del estatuto procesal civil.  

2.2. Sobre el  particular, en un caso de similares contornos al aquí  analizado, la Sala tuvo la oportunidad de precisar:  

3.  Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está  llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 6 de julio no  luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó  las razones por las que la invalidez que esgrimió la quejosa  resultaba inviable, sobre lo cual precisó:  

5.1. Lo  primero que debe precisar el Tribunal es que el artículo 121  del Código General del Proceso establece que la instancia  deberá resolverse en el lapso de un año contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  del mandamiento ejecutivo, término que a voces de la misma  normativa podrá ser prorrogado una sola vez, por seis meses  más.  

A su vez,  la doctrina jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional en  más reciente pronunciamiento, en sentencia C443 de 2019,  determinó, entre otros aspectos, la inexequibilidad de la  expresión “…de pleno derecho…”  contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código  General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del restante  inciso. Se fundamentó, en lo esencial, en que la invalidez  allí prevista deberá ser alegada antes de proferirse la  sentencia. Es saneable en los términos de los artículos  132 y siguientes Ibídem. La misma declaratoria se adoptó  respecto del inciso 2 del referido canon, en el sentido que la  pérdida de competencia del funcionario judicial sólo  ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de  informar al Consejo Superior de la Judicatura en los términos  allí indicados.  

5.2. En  esas circunstancias, de la revisión del plenario se verifica  que el 3 de mayo de 2019 se prorrogó el término para  resolver la instancia, el cual, de contera, fenecía el 3 de  noviembre siguiente. Aunado, habiéndose cumplido esa fecha, la  inconforme actuó sin proponer la nulidad, esto es, asistió  a las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 el 20 de  noviembre de la misma anualidad, diligencia a la que, por demás,  no concurrió el perito solicitado por esa misma parte y allí  mismo atemperó los recursos contra la negativa de una prueba.  El 26 siguiente allegó memorial presentando la justificación  por la inasistencia de la auxiliar de la justicia; el 21 de enero de  2020 impetró los medios de defensa contra la decisión  de negar la excusa de la perito y el 21 de enero de 2021 se opuso a  la determinación de la exhibición parcial de los libros  de comercio de su contraparte. Entonces, como viene de verse, en  ninguna de esas oportunidades hizo uso de esa herramienta.  

La  solicitud de pérdida de competencia solo la presentó  hasta el 4 de abril de 2021, estando ya señalada la fecha para  la audiencia de instrucción y juzgamiento para esa misma data,  en las horas de la tarde.  

5.3. En  ese sentido, es de concluir que obró bien la funcionaria al  rechazarla in limine, con fundamento en el numeral 1 del artículo  136 ibídem en concordancia con el inciso 2 del artículo  135 que prevé que no podrá alegar la nulidad quien  después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin  proponerla, pues aquella una vez ocurrida se entendió saneada  con las múltiples actuaciones realizadas por la apelante.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó las normas que regulan las nulidades  procesales y concluyó que la causal de invalidez que invocó  la demandante se encontraba saneada al momento de formularse, por  cuanto, vencido el término de que trata el artículo 121  del Código General del Proceso para decidir la instancia,  dicha parte actuó en el proceso sin alegarla (artículo  1362,  numeral primero, de la codificación en cita).  

Las  anteriores circunstancias, además, denotan la inviabilidad de  la petición de «pérdida de competencia» que  elevó la tutelante, pues, como quedó visto, con su  silencio convalidó la totalidad de actuaciones que adelantó  el juzgado querellado, toda vez que, se reitera, después de  fenecido el plazo que tenía el fallador de primera instancia  para proferir sentencia, la demandante continuó actuando en el  juicio sin aducir la ausencia de competencia que ahora esgrime, por  vía constitucional. (CSJ  STC10478-2021).  

2.3.  De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

… es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, dado el indebido agotamiento de los medios ordinarios de  regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la  determinación que hoy se critica en sede de tutela.  

3. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El último acto de notificación tuvo lugar el 10 de          agosto de 2021.  

2          Establece la citada norma que: «La          nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)1.          Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o          actuó sin proponerla».  

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