STC13743 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13743-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13743-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-01969-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo que se profirió el 12 de octubre de 2023 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción  de tutela que promovió José Nabor Salas Tabares contra  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus derechos al  debido proceso, «libertad  de empresa»  y defensa,  que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió  «revocar»  las sentencias de 9 de julio de 2019, 30 de octubre de 2020 y 13 de  junio de 2023 y, en su lugar, «declarar  que… es beneficiario de la pensión convencional»  que reclamó en el juicio objeto de censura constitucional.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Elimeleth  Rodelo Martínez, José Nabor Salas Tabares, William  González Buitrago y Martín Magdaleno Pérez Ramos  promovieron acción laboral contra la Electrificadora  del Caribe SA ESP, con la finalidad de que se declarara «la  nulidad o ineficacia del artículo 51 del Acuerdo  Extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, celebrado entre  Electricaribe de la Costa Atlántica SA ESP y algunas  subdirectivas sindicales o, en su defecto, su ineficacia»,  así como también que «se  encuentran vigentes los artículos 45 de la CCT 1988-1989 y 57  de la CCT 1998-1999».  En consecuencia de esas declaraciones, reclamaron los demandantes que  se condenara a su antagonista «al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que  tienen derecho».  

2.2.  Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, se desestimaron las  pretensiones, decisión confirmada, en grado de consulta, con  providencia del 30 de octubre de 2020, determinación que  recurrieron en casación los demandantes, medio de impugnación  desestimado con fallo del 13 de junio de los corrientes.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  providencia dictada en sede de casación «desconoce  los… precedentes judiciales que señalan que la edad es  requisito de exigibilidad de la prestación pensional, pero, no  de causación».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia resaltó que «no  trasgredió ninguno de las prerrogativas constitucionales  invocadas por el accionante».  

2.  Electricaribe SA ESP En Liquidación dijo carecer de  legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no  es la encargada de atender las solicitudes realizadas por el  accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, habida cuenta que la providencia criticada  «no  es irrazonable ya que… la Sala de Casación Laboral  permanente ha señalado que la consideración de la edad  como un requisito de causación o de exigibilidad de una  pensión de jubilación depende de lo establecido en la  respectiva convención…».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  cuestionada providencia  de 13 de junio de 2023 (SL1586-2023), no luce arbitraria, habida  cuenta que la sede judicial acusada explicó los motivos por  los que consideraba inviable la concesión de la pensión  de jubilación que reclamó el actor en el juicio  criticado, aspecto sobre el cual, tras desechar la impugnación  extraordinaria por defectos de técnica, precisó que:  

A  pesar de todo lo previo, si  la Sala actuando con amplitud dejara de lado las anotadas  deficiencias técnicas, encontraría que el juez plural  no cometió ningún yerro ostensible que diera al traste  con la decisión adoptada, pues siendo indiscutible que los  demandantes reunieron los 20 años de servicios exigidos por  las estipulaciones convencionales, fuente de la pensión de  jubilación perseguida, antes del 31 de julio de 2010, data en  la que el Acto Legislativo restringió la vigencia de las  normas extralegales de contenido pensional, no aconteció lo  mismo con el requisito de la «edad» que corresponde a 55  años, que en este asunto no se satisfacen puesto que arribaron  a ella después de dicha fecha.  

Lo  anterior en la medida en que, en este caso, la edad prevista no es un  requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugieren los  impugnantes, sino de causación del derecho, como bien se  extrae de los textos convencionales en los cuales descansa la pensión  de jubilación requerida, cuyo contenido son los siguientes:  

Artículo  45 de la CCT 1988-1990 celebrada entre la Empresa de Energía  Eléctrica de Magangué S. A. ESP y el Sindicato de  Trabajadores de Colombia “SINTRAELECOL”, señala:  

A  partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de  Trabajo, la Empresa jubilará a todos sus trabajadores que  hayan prestado sus servicios exclusivamente a la Empresa por un lapso  de veinte (20) años continuos o discontinuos y que cumplan  cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y  cinco (55) para los hombres, con el ciento por ciento (100%) del  salario promedio devengado por el trabajador en los últimos  tres (3) meses.  

Por  su parte, el artículo 57 de la CCT-1998-1999, suscrita entre  la Empresa de Energía Eléctrica de Magangué S.  A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Colombia Sintraelecol  establece:  

A  partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de  Trabajo, la Empresa jubilará a todos sus trabajadores que  hayan prestado sus servicios exclusivamente a la Empresa por un lapso  de veinte (20) años continuos o discontinuos y que cumplan  cincuenta (50) años de edad para las mujeres y cincuenta y  cinco (55) para los hombres, con el ciento por ciento (100%) del  salario promedio devengado por el trabajador en los últimos  doce (12) meses.  

Sin  que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional, del 18 de  septiembre de 2003, celebrado entre Electrocosta y Sintraelecol  respecto del cual la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse  en múltiples oportunidades sobre su ineficacia, tuviera la  virtualidad, en este asunto en particular, de haber afectado la edad  establecida en dichos convenios colectivos, siendo uno de los temas  sobre el cual los recurrentes pretendían su nulidad, ya que  nada al respecto se dijo en aquel convenio, de manera que la edad  para obtener la prestación se mantuvo en 55 años para  el caso de los hombres, mientras que el tiempo de servicios y la tasa  de remplazo se incrementaron.  

Amén  de que conforme al alcance fijado actualmente por la Corte, al  parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005  «cuando la convención se encontraba vigente a la fecha  de entrar a regir el Acto Legislativo, es decir, las suscritas antes  del 29 de julio de 2005 o que estaban rigiendo por la ausencia de  denuncia», como sucede en este asunto la reguladora de la  prestación perseguida «esta se mantendrá por el  término inicialmente pactado y hasta el 31  de julio de 2010,  para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la  prórroga automática prevista en el artículo 478  del Código Sustantivo del Trabajo, cuando las partes no  presenten la denuncia en los términos del artículo 479  ibidem» (negrilla fuera del texto)(CSJ SL1925-2021, CSJ  SL4904-2021).  

En  estas condiciones, era evidente que el derecho perseguido por los  promotores del juicio se vio afectado por el citado Acto Legislativo,  habida consideración de que, como bien se expresó en  líneas anteriores, el requisito de edad de -55 años- es  un presupuesto necesario para que se generara la pensión de  jubilación extralegal, la que efectivamente la cumplieron los  demandantes después del 31 de julio de 2010, pues, en efecto,  Elimeleth Rodelo Martínez, el 15 de septiembre de 2015; José  Nabor Salas Tabares, el 27 de agosto de 2011; William González  Buitrago, el 7.º de diciembre de 2012 y Martín Magdaleno  Pérez Ramos el 28 de noviembre de 2011, en atención a  las datas de sus natalicios (f.º 46 a 49).  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que el  requisito de edad necesario para la configuración de la  prestación pensional reclamada, era un presupuesto de  estructuración del derecho y no de exigibilidad, de ahí,  que al haberse alcanzado con posterioridad al 31 de julio de 2010,  data en la que el Acto Legislativo restringió la vigencia de  las normas extralegales de contenido pensional, se extinguió  la posibilidad de acceder a la pensión.  

Tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la  tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera  eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo  sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero  que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación  de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *