STC13683 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13683-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13683-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00320-01   

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante reclama la protección de las garantías          esenciales al debido proceso, igualdad, vida digna, salud y a la          debida          notificación personal,          presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

Aduce  el promotor que, ante el estrado encartado, se promueve juicio  ejecutivo en su contra y de sus hermanos Yurley Andrea y Paul  Francisco Corzo Jaimes «quien  es una persona con discapacidad cognitiva»  (rad. 2010-00188).  

Al  respecto, afirma que al interior del referido asunto se han  presentado diversas irregularidades, destacando que «no  se verificó la autenticidad de la letra de cambio»  que sirve de base para el cobro; «al  momento de iniciar y darle continuidad a todo este proceso [su]  hermano  tenía 15 años siendo menor de edad (…),  el cual está a cargo de [su]  madre Blanca Teresa Jaimes García quien es una persona de la  tercera edad con escasos recursos económicos»;  las notificaciones surtidas fueron indebidas «al  no ser entregadas personalmente»;  se ordena secuestrar el inmueble que habitan actualmente «sin  contar con defensor»,  despojándolos de «un  lugar digno para vivir»;  y cuestiona que «Sandra  Estella Sanabria [A]costa  a quien le concedieron después de la muerte de [su]  papá la unión marital de hecho, no la hicieron  participe de dicha deuda, solo a [sus]  hijos, lo cual deja mucho que pensar, dicha señora es la  hermana de Zuly Sanabria quien interpone la demanda por la supuesta  letra de cambio».  

Por  lo demás, en escrito posterior, el gestor solicita «claridad  del por qué no se archivó el proceso por desistimiento  tácito».  

            

3. En          consecuencia, pide que «se          decrete la nulidad de todo lo actuado»          y se ordene «suspender          el proceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta hizo un recuento  de las actuaciones surtidas a su cargo y resaltó el carácter  subsidiario de la acción de tutela «en  la medida en que [los  reproches del actor]  ya fueron resueltos por el juez ordinario, y lo que busca es una  decisión diferente a través de la vía tuitiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo implorado, al advertir que se incumple el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «lo  requerido por la parte accionante, esto es, que se decrete la nulidad  del trámite procesal y la suspensión del mismo, lo debe  solicitar ante el Despacho judicial accionado»,  conclusión que extendió a la aplicación  del desistimiento tácito deprecada.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor insistiendo en la transgresión de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos  generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo  anterior, si  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas  por la parte querellante,  dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2010-00188.  

2.  De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que  lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

            

3. Del          caso en concreto.  

                              

1. Del                  presupuesto de la subsidiariedad.    

De  la revisión realizada a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se extracta de las  pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo  desestimatorio de primer grado,  comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial  presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

En  efecto, según  se extrae del contenido del libelo introductor, el convocante dirige  su inconformidad a cuestionar asuntos que fueron definidos mediante  la sentencia proferida en el proceso objeto de revisión que,  entre otros, decidió «declarar  no probadas las excepciones de tacha de falsedad, omisión de  requisitos del título valor, falta de origen real de la  obligación cambiaria, relaciones personales de la demanda con  el obligado»;  así como en los proveídos que resolvieron «rechazar  de plano la nulidad incoada por el apoderado de la parte demandada»  y «no  declarar la nulidad alegada por la parte demandada»  -peticiones de nulidad soportadas en una indebida notificación  de la parte allá convocada, en tanto, según alegó,  debió «notificarse  o emplazarse en debida forma a la señora Sandra Stella  Sanabria Acosta por tener vigente una unión marital de hecho y  sociedad patrimonial constituida con el causante y haber relacionado  la obligación que se ejecuta, como pasivo de esta en el  inventario y avalúo adicional presentado dentro del proceso de  sucesión radicado número 2010-00154»-.  

A  partir de lo anterior, se  establece que lo ahora criticado no fue refutado a través de  los recursos judiciales ordinarios al alcance de la parte interesada,  pues pudiendo haber hecho uso del recurso de apelación,  consagrado en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil2,  frente a la providencia que definió el asunto, y del de  reposición, por  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  348 del mismo estatuto procesal3,  tratándose de las decisiones que desatendieron las solicitudes  de nulidad presentadas, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostró  su aquiescencia.  

Así  las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, por cuanto el  uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la  tutela: «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

A  tono con ello, que «[q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por su propio descuido procesal»  (CC  T-520/92).  

Conforme  a lo descrito, la desidia en la interposición de los recursos  que procedían contra las decisiones refutadas, inviabiliza la  salvaguarda, porque cuando  esta se invoca sin  haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su  reproche, o cuando no se avizora justificación para que  hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o  incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de  la decisión que le resultó adversa, en razón a  su propia incuria.  

3.2.  Del requisito de la inmediatez.  

Asimismo,  la Sala resalta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez de  la acción, pues las  providencias censuradas, esto es -se itera-, los proveídos  mediante los cuales el juzgado endilgado «rechazó  de plano»  y «no  declaró»  las nulidades deprecadas, así como la sentencia proferida,  datan  del 13  de octubre de 2011,  27 de febrero de 2014 y  30  de noviembre de 2016,  respectivamente, mientras  que la presente tutela se radicó el 26  de octubre de 2023;  es decir, superando ampliamente el semestre establecido como  razonable por el precedente de esta Corte para proponer el resguardo.  

Sobre  el tema, establecido se tiene que esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, el  requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un  factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la  vulneración de garantías constitucionales de terceros,  como también que se desnaturalice el mismo trámite, en  tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e  inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con las decisiones que considera  vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas.  

4.        Consideraciones  adicionales.  

                              

1. El                  actor discute igualmente que se desconoce la condición de                  «discapacidad                  cognitiva»                  que padece su hermano y codemandado Paul                  Francisco Corzo Jaimes, quien «está                  a cargo de [su]                  madre Blanca Teresa Jaimes García quien es una persona de la                  tercera edad con escasos recursos económicos»;                  reprochando también que se dispuso el secuestro del inmueble                  que habitan, despojándolos de «un                  lugar digno para vivir».    

4.2.  Por lo demás, en atención  al escrito que el promotor  aportó encontrándose en trámite esta acción  y en el que cuestionó «por  qué no se archivó el proceso por desistimiento tácito»,  es del caso advertir que, además de que ello no ha sido  formulado ante el juez de la causa, al tratarse de una circunstancia  que no fue planteada oportunamente para  que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se  respetara el derecho al debido proceso –en sus modalidades de  defensa y contradicción–, no es dable hacer  pronunciamiento de fondo al respecto.  

En  ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos  –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha  dicho que:  

«Respecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  “(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017,  20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se respaldará la declaración de  improcedencia del auxilio por no superar el  requisito de la subsidiariedad, en tanto que el extremo actor no hizo  uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para  rebatir las actuaciones censuradas, y tampoco se cumple el  presupuesto de inmediatez de la acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Toda vez que se trata de una persona          con discapacidad cognitiva, trastorno de lenguaje y habla, y con la          enfermedad de epilepsia, trastorno cerebral en el cual tiene          convulsiones repetidas durante un tiempo».  

2          Régimen procesal aplicable para la fecha          en que fue emitida.  

3          Ibídem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *