Asistente Jurídico Inteligente
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AC3927-2023 (2023-04881-00)
AC3927-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04881-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Palmira.
I. ANTECEDENTES
2. Ese estrado se negó a asumirla, puesto que al no contener los títulos como lugar de cumplimiento la capital del Valle del Cauca, lo que aplicaba era el domicilio de la deudora en Palmira, razón por la cual dispuso su envío a sus homólogos de esa ciudad.
3. El receptor también se rehusó porque a su criterio el remitente se apresuró al rechazar el libelo cuando debió inadmitirlo para que la accionante «esclareciera sobre el factor de competencia elegido» y sin «detenerse a examinar que el negocio jurídico entre las parte[s] viró en torno a la compra/venta de insumos industriales sin que haya sido facturado servicio de transporte alguno, de donde puede fluctuar que el lugar de cumplimiento de la obligación es la sede del establecimiento de comercio del demandante, esto es, la ciudad de Cali». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. En esta oportunidad, si bien la actitud de la acreedora resulta errática y confusa, toda vez que la demanda y el escrito de medidas están dirigidos a los falladores de Palmira, mientras que el poder se confirió para acudir ante los juzgados de Cali, donde en últimas acudió para dar inicio al pleito, fuera de que al precisar los factores de asignación de competencia invocó a la par «la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación», inconsistencias tales que hubieran justificado una actividad proactiva del primer funcionario requiriendo las aclaraciones del caso, lo cierto es que tal circunstancia resultaba superable y no ameritaba desprenderse del asunto.
Pretendiéndose el recaudo de varias facturas electrónicas de venta en las cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual
Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali es el competente para conocer el ejecutivo de Potencia y Tecnología S.A.S. contra Especialistas en Reparación Montajes Industriales y de Calderas S.A.S.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado