AC 3927 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3927-2023 (2023-04881-00)

        

AC3927-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-04881-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de  Palmira.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

            

2. Ese          estrado se negó a asumirla, puesto que al no contener los          títulos como lugar de cumplimiento la capital del Valle del          Cauca, lo que aplicaba era el domicilio de la deudora en Palmira,          razón por la cual dispuso su envío a sus homólogos          de esa ciudad.  

            

3. El          receptor también se rehusó porque a su criterio el          remitente se apresuró al rechazar el libelo cuando debió          inadmitirlo para que la accionante «esclareciera sobre el          factor de competencia elegido» y sin «detenerse a          examinar que el negocio jurídico entre las parte[s]          viró en torno a la compra/venta de insumos industriales sin          que haya sido facturado servicio de transporte alguno, de donde          puede fluctuar que el lugar de cumplimiento de la obligación          es la sede del establecimiento de comercio del demandante, esto es,          la ciudad de Cali». Por consiguiente, suscitó la          colisión y envió el expediente a la Corte para que la          dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a                  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

                              

2. El                  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la                  distribución de las controversias ya sea que la determine                  uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo                  28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º                  como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos,                  salvo disposición en contrario, es competente el Juez del                  domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de                  otras pautas que también posibilitan a otro u otros                  juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral                  tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones                  emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados                  supuestos, pueden ser concurrentes.    

Tratándose  de títulos valores, esas directrices se complementan con el  penúltimo inciso del artículo 621 del Código de  Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el  instrumento no mencione «el  lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del  domicilio del creador del título;  y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio»  (cursiva y negrillas ajenas al texto).  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

                              

3. En esta                  oportunidad, si bien la actitud de la acreedora resulta errática                  y confusa, toda vez que la demanda y el escrito de medidas están                  dirigidos a los falladores de Palmira, mientras que el poder se                  confirió para acudir ante los juzgados de Cali, donde en                  últimas acudió para dar inicio al pleito, fuera de                  que al precisar los factores de asignación de competencia                  invocó a la par «la vecindad de las partes y por el                  lugar de cumplimiento de la obligación»,                  inconsistencias tales que hubieran justificado una actividad                  proactiva del primer funcionario requiriendo las aclaraciones del                  caso, lo cierto es que tal circunstancia resultaba superable y no                  ameritaba desprenderse del asunto.    

Pretendiéndose  el recaudo de varias facturas electrónicas de venta en las  cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del penúltimo  inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes  señalado que lo defiere al «domicilio del creador del  título», que no es otro que el vendedor, a la luz de  la definición que de dicha clase de documentos contempla el  numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015,  con la modificación introducida por el artículo 1 del  Decreto 1154 de 2020, según el cual  

Factura  electrónica de venta como título valor:  Es un título valor en mensaje de  datos, expedido por el emisor o facturador electrónico  -se resalta-, que  evidencia una transacción de compraventa de un bien o  prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita  o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con  los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el  Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan.  

                              

4. En                  consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que                  lo recibió en un comienzo para que lo                  asuma y se comunicará lo definido a                  la otra.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Cali es el competente para conocer el ejecutivo de  Potencia y Tecnología S.A.S. contra Especialistas en  Reparación Montajes Industriales y de Calderas S.A.S.  

Segundo:        Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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