AC 3961 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3961-2023 (2023-04712-00)

        

AC3961-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04712-00  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá) y  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá),  con  ocasión del conocimiento sobre  la revisión de la sentencia proferida por el primero, en un  proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción.  

ANTECEDENTES  

1. La  señora María Susana Vargas de Rubio inició un  proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Promiscuo  de Familia de Miraflores (Boyacá) a efectos de que declarara  que «… el  señor JULIO CESAR RUBIO VARGAS, se encuentra en Interdicción  Judicial por causa de sufrir la enfermedad denominada SECUELAS DE  HIPOXIA PERINATAL PARALISIS CEREBRAL, conforme a la evaluación  practicada y rendida por el Médico Especialista del Seguro  Social, enfermedad que le impide dirigirse a sí mismo y  administrar competentemente sus bienes; resultando con esto  obligatoria la declaración de Interdicción».  

En el acápite  de competencia, expresó la demandante que la misma le  correspondía a ese despacho judicial «…  por la naturaleza del  asunto, y por el domicilio de las partes.»  

2. El Juzgado  Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá), admitió la  demanda y le impartió el trámite procesal pertinente.  

3. El día  11 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores  (Boyacá) profirió sentencia en virtud de la cual  decidió «DECRETAR  LA INTERDICCION DEFINITIVA por causa de demencia (retardo mental  leve) del señor JULIO CESAR RUBIO VARGAS…» y  «DESIGNAR como CURADORA LEGITIMA del interdicto JULIO CESAR  RUBIO VARGAS, a la señora MARIA SUSANA VARGAS DE RUBIO…».  

4. En atención  a la naturaleza del proceso y conforme lo indicaba el Código  de Procedimiento Civil, vigente para la fecha en que se adelantó  el proceso y se profirió la sentencia, el Juzgado Promiscuo de  Familia de Miraflores (Boyacá), remitió la decisión,  en grado de consulta, al Tribunal Superior de Tunja.  

5. El conocimiento  de la consulta correspondió a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja, corporación que decidió  confirmar, en todas sus partes, la sentencia consultada.  

7. En el mes de  agosto de 2023, y producto de una llamada que la trabajadora social  del Juzgado Promiscuo de Miraflores (Boyacá) hiciera a la Sra.  María Susana Vargas De Rubio, se pudo determinar que el  domicilio de ésta y del señor Julio Cesar Rubio Vargas,  es el municipio de Duitama (Boyacá).  

8. En atención  a lo anterior, mediante auto de septiembre 1 de 2023, esa agencia  judicial decidió «Remitir  el presente proceso de Interdicción al Juzgado de Familia  (Reparto) de la ciudad de Duitama…»  para  que los despachos de ese municipio siguieran  «…  conociendo  del presente proceso, en especial la Revisión de la Sentencia,  como lo ordena el art. 56 de la Ley 1996/2019»  

9. El estrado  receptor, esto es, Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá),  se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «la  asignación de la competencia para la revisión de las  sentencias de interdicción en el juez que profirió el  fallo, viene dada en función de un fuero de atracción  que previó el legislador en su especial empeño de  procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo  favor se ha decretado la interdicción o se han concedido  apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó,  en atención a que, al conocer los antecedentes médicos  y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en  mejor condición de velar por los intereses del sujeto de  especial protección (artículo 43 de la Ley 1996 de  2019).»  

Con ese  fundamento, planteó el conflicto y remitió el  expediente a esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia,  procediera a dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete  a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del  Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de  diferentes distritos judiciales (Tunja y Santa Rosa de Viterbo); ello  según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley  270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del factor  territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral  7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en  tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual  (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral  11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en  los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como  viene de verse, la pauta general de competencia territorial  corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado,  con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado  artículo 28 del Código General del Proceso, foro que  opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas  exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes  por  elección,  concurrentes  sucesivas o  exclusivas  (privativas),  así:  

(i)        Los  fueros  concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros  concurrentes sucesivos presuponen  acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en  la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea  posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y  los fueros  exclusivos  son  aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente  en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con  los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de  competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del  respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Conservación  y alteración de la competencia.  

«(…)  el juez que le dé inicio a la actuación conservará  su competencia (…)  dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a  quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la  administración de justicia y con el usuario que a la misma  accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la  evaluación, cómo no, también de su  “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el  conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella  atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha  se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el  proceder de los jueces con miras a evitar que después de  aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes  variándola por iniciativa de aquellos”  (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00)»  (CSJ AC5451-2016, 25 ago.).  

Con similar  orientación, se sostuvo:  

«(…)  una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el  efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de  las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia  del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…)  “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable  al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez  le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que  hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las  circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del  factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad,  existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda  civil, son las determinantes de la competencia prácticamente  para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009,  Exp. 2009-00516-00 citado en auto de 15 de noviembre de 2011, Exp.  2011-02281-00)»  (CSJ AC429-2018, 6 feb.).  

Expresado de otro  modo, cuando un asunto es asignado a determinado funcionario,  atendiendo cabalmente las pautas expuestas en los ordinales  precedentes, por vía general aquél no podrá  desprenderse de su conocimiento, a menos que se concrete uno de los  supuestos que prevé la normativa procesal, a saber:  

(i)        Cuando  intervenga como parte, en forma sobreviniente, un  estado extranjero, o un agente diplomático acreditado ante el  Gobierno de la República de Colombia.  

(ii)        Cuando  un trámite de mínima o menor cuantía muta en uno  de mayor, en virtud de la reforma de la demanda, demanda de  reconvención o acumulación de procesos o de demandas.  

(iii)        Cuando,  de conformidad con los lineamientos de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se disponga la remisión de  los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución  de sentencias declarativas o ejecutivas.  

(iv)        En  virtud del cambio de radicación ordenado por la Corte Suprema  de Justicia o los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según  el caso.  

(v)        En  caso de estructurarse la pérdida de competencia que prevé  el artículo 121 del Código General del Proceso.  

5.        Caso  concreto.  

Para resolver el  conflicto en referencia, basta con señalar que ninguno de los  supuestos de alteración de la competencia referidos tuvo lugar  en el proceso sometido al escrutinio del Juzgado Promiscuo de Familia  de Miraflores.  

A ello cabe añadir  que las excepciones que, para la época de presentación  de la demanda, preveía el ya derogado artículo 46 de la  Ley 1306 de 2009, frente al fuero de atracción allí  contemplado, operaban teniendo en cuenta el lugar de residencia «del  interdicto» al momento de iniciar la actuación;  por consiguiente, las variaciones de la misma que tengan lugar  posteriormente, no constituyen, por vía general, una excepción  adicional al principio de perpetuatio iurisdictionis  previamente expuesto; regla que resulta aplicable al asunto bajo  estudio puesto que para el momento en que el primero de los  falladores involucrados se apartó del conocimiento del juicio,  ya se habían llevado a cabo diferentes diligencias de  rendición de cuentas en las que la curadora designada en el  asunto, incluso, ya había aportado varios elementos de juicio  con ese propósito.  

Ahora, no puede  pasarse por alto que esta Corporación, en situaciones muy  excepcionales, ha reconocido que las reglas procesales expuestas  podrían ceder con el propósito de materializar la  especial protección que merecen las personas con discapacidad  mental (CSJ AC3281-2019, 13 ago.; AC3556-2018, 27 ago., entre otros).  Sin embargo, este no es el caso.  

Igualmente, vale  resaltar, que la continuidad en el conocimiento de las diligencias  por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto,  viene dada en función de un fuero de atracción que  previó el legislador en su especial empeño de procurar  que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha  decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean  tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención  a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos  que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición  de velar por los intereses del sujeto de especial protección  (artículos 46 de la Ley 1306 de 2009 y 43 de la Ley1996 de  2019).  

A ello se suma,  -como bien lo trasuntó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Duitama (Boyacá)-, que conforme lo ha sostenido este  Despacho (CSJ AC1507-2022, 19 abr.), y según lo reportan las  piezas procesales allegadas, ninguno de los intervinientes en la  actuación ha sugerido siquiera que la continuidad del juicio  en el municipio de Miraflores (Boyacá) represente un riesgo  (actual o potencial) para el derecho a un debido proceso del señor  Julio Cesar Rubio Vargas, eventualidad que no se puede presumir, y  menos cuando el trámite de rendición de cuentas y  revisión de ayudas que contempla la Ley 1996 de 2019, se viene  adelantando de manera completamente virtual, razón de más  para colegir que, lejos de advertirse inconveniente, la aplicación  de la pauta de perpetuatio iurisdictionis luce adecuada,  razonable y armónica con el derecho a acceder a una justicia  pronta y efectiva.  

6.        Conclusión.  

La primera de las  autoridades en contienda deberá continuar conociendo del  asunto, por no presentarse ninguna hipótesis de variación  de la competencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores (Boyacá)  para  continuar con el proceso  en referencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta          salarios mínimos          legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía          cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el          equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales          mensuales vigentes (150 smlmv)».      

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