ATC1532 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1532-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1532-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00477-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para conocer la impugnación de la  acción de tutela  instaurada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Itagüí.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento.  

En  ese sentido, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005  (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), señaló  que:  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que,  

(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…).  

2.-   En el  sub lite,  el Dignatario citado señaló que en él concurre  la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  aplicable  a los procesos de tutela por remisión del artículo 39  del Decreto 2591 de 1991, la cual tiene lugar cuando «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

Lo  anterior, porque, como miembro de la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural participó de las sesiones en las que se  aprobaron los STC5855 del 21 de junio de 2023 (rad. 2023-00190-01)  y STC8537 de 23 de agosto de 2023 (rad.  2023-00291-02) -en este asunto en calidad de ponente-,  tramites que, en su criterio, involucran «las  mismas partes y guardan relación con el asunto referido».  

3.-  Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio,  emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que aunque la  demanda actual guarda similitud con los hechos y partes esgrimidos en  las que se estudiaron por esta Corporación en los expedientes  aludidos, lo cierto es que la queja actual no se dirige contra lo  resuelto en la reseñadas directrices constitucionales, de ahí  que, no  comprometen ni siquiera de  manera indirecta un obrar específico de esta Corte, máxime  cuando en ellas no se estudiaron de fondo los tópicos  planteados por el censor, al desestimarse dichos ruegos por no  cumplir los requisitos de procedibilidad previstos para el análisis  de las mismos.  

Al  respecto, conviene memorar que,  

[l]a  causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión.  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado en ATC049-2022 y ATC134-2023, entre otros).  

Entonces,  no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime  si de las  manifestaciones del Magistrado  Francisco Ternera Barrios  no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de  su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.  

4.-  En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, este Despacho NO  ACEPTA el  impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios  para continuar con el asunto de la referencia.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente      

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