Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1532-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1532-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00477-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la impugnación de la acción de tutela instaurada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese sentido, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC1027-2021 (16 jul.), señaló que:
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que,
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
2.- En el sub lite, el Dignatario citado señaló que en él concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la cual tiene lugar cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Lo anterior, porque, como miembro de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural participó de las sesiones en las que se aprobaron los STC5855 del 21 de junio de 2023 (rad. 2023-00190-01) y STC8537 de 23 de agosto de 2023 (rad. 2023-00291-02) -en este asunto en calidad de ponente-, tramites que, en su criterio, involucran «las mismas partes y guardan relación con el asunto referido».
3.- Confrontada tal aseveración con el libelo introductorio, emerge que el motivo invocado no se abre paso, toda vez que aunque la demanda actual guarda similitud con los hechos y partes esgrimidos en las que se estudiaron por esta Corporación en los expedientes aludidos, lo cierto es que la queja actual no se dirige contra lo resuelto en la reseñadas directrices constitucionales, de ahí que, no comprometen ni siquiera de manera indirecta un obrar específico de esta Corte, máxime cuando en ellas no se estudiaron de fondo los tópicos planteados por el censor, al desestimarse dichos ruegos por no cumplir los requisitos de procedibilidad previstos para el análisis de las mismos.
Al respecto, conviene memorar que,
[l]a causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado en ATC049-2022 y ATC134-2023, entre otros).
Entonces, no se encuentra fundamento para el distanciamiento del asunto, máxime si de las manifestaciones del Magistrado Francisco Ternera Barrios no se infiere que exista un interés actual, serio y directo de su parte, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo.
4.- En virtud de lo explicado, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Despacho NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para continuar con el asunto de la referencia.
Vuelvan las diligencias al Despacho que inicialmente fue repartido.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente