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AC3746-2023 (2023-04581-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3746-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04581-00
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tibaná y Quinto de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Jesús demandó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí la custodia y cuidado personal que viene ejerciendo María sobre su hijo José. Dicha dependencia rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Tibaná, al encontrar que, según disposición legal, «en los lugares donde no hay juez de familia o promiscuo de familia, los asuntos de familia de única instancia, deben ser conocidos por los jueces civiles municipales (Núm. 6, Art. 17 CGP), y como quiera que, según lo dicho en la demanda, el domicilio del menor es Tibaná, el competente para conocer el asunto de la referencia es el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad» [folios 12 y 13, archivo digital 0004].
2. Al recibir las diligencias el fallador de la última circunscripción mencionada, avocó su conocimiento y ordenó surtir el traslado correspondiente a la llamada a soportar las pretensiones (18 ag. 2022), quien atacó dicha determinación por la vía horizontal y alegó «falta de competencia territorial», habida cuenta que el menor tiene su domicilio en la capital patria [folios 18 y 19, ib.]; posteriormente, contestó el libelo y propuso excepciones de mérito [folios 40 a 47, ib.].
2.1. El 19 de mayo de 2022 se abrió a pruebas el juicio [folio 117, ib.] y, estando por surtirse la etapa subsiguiente se recibió escrito proveniente de la personera municipal de Tibaná, en el que informó «una vez revisadas las bases de datos del Fosyga (…) se encuentra que, el menor se encuentra sisbenizado en la Ciudad de Bogotá y en ese sentido se encuentra con afiliación efectiva desde el 01 de mayo del 2019 hasta la fecha en tanto que se encuentra «Activo» en lo que respecta a su estado actual; información respecto a su residencia que guarda relación con la relacionada en la consulta de Sisben realizada (…)» [folios 119 y 120, ib.].
2.2. En virtud de lo acotado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del estatuto adjetivo, la Juez de Tibaná dispuso la remisión del infolio a los juzgados de familia de Bogotá, al considerar que, «el conocimiento del presente asunto, salió de la competencia de este estrado judicial, al momento de que el menor, fue llevado al lugar de residencia de su progenitora en la ciudad de Bogotá·, en atención a ello y que fue una solicitud realizada por intermedio de la Personería Municipal de Tibaná, donde se pone en conocimiento dicho asunto, de acuerdo al artículo 16 del C.G.P., “Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido ser· nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente(…)”» [folios 125 y 126, ib.].
3. Mediante auto del pasado 26 de septiembre hogaño, el despacho receptor rehusó su conocimiento, arguyendo que la dependencia de origen desatendió el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” pues, según lo ha establecido esta Corte «una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley, recurso de reposición o excepción previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador quien deberá tramitarla hasta el final” (se subraya y resalta. CSJ AC217-2019), ello, como quiera que “ni la codificación en mención, ni ninguna otra norma, establece que la variación en el domicilio de la menor implique que la alteración de la competencia, pues una vez radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial determinado, no podrá ser modificada».
Apuntó, que la remisión hecha por aquella oficina no obedeció a la resolución de ningún medio de contradicción planteado por la llamada a juicio pues «no fueron ejercidos por la pasiva, sino de oficio por auto del 16 de junio de 2023 estando el expediente ad portas de la realización de la audiencia prevista en el artículo 392 del c.g.p.».
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [folios 132 y 133, ib.].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De acuerdo con el inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayado fuera de texto).
3. Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente, conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (se destaca).
Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar que:
[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17 jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00).
Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que:
(…) [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’ (se destaca). (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00).
4. Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207-00 -negrilla para destacar-).
5. De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá, porque en esa circunscripción territorial, afirmó el precursor, se encontraba el menor; sin embargo, contrario a lo sostenido por el segundo funcionario involucrado en esta pugna, la demandada acudió ante aquella autoridad reclamando la falta de competencia territorial, habida cuenta que, «el menor tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, por consiguiente, la competencia por factor territorial para el presente asunto que se acusa debe ser esta ciudad» [folios 18 y 19, archivo digital 0004], hecho que fue verificado por la personera del reseñado municipio en «las bases de datos del Fosyga» [folio 119, ib.], de ahí que, quien debe continuar con el juicio promovido por el padre del infante es el juzgador de esta capital.
6. Así las cosas, se asignará la competencia a este último despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná y a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, es el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las demás dependencias in7volucradas y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.