AC 3746 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3746-2023 (2023-04581-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3746-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04581-00  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Tibaná y Quinto  de Familia de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES  

1. Jesús  demandó ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí  la custodia y cuidado personal que viene ejerciendo María  sobre su hijo José. Dicha dependencia rechazó el  conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Juzgado  Promiscuo de Tibaná, al encontrar que, según  disposición legal, «en  los lugares donde no hay juez de familia o promiscuo de familia, los  asuntos de familia de única instancia, deben ser conocidos por  los jueces civiles municipales (Núm. 6, Art. 17 CGP), y como  quiera que, según lo dicho en la demanda, el domicilio del  menor es Tibaná, el competente para conocer el asunto de la  referencia es el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad»  [folios  12 y 13, archivo digital 0004].  

2. Al recibir las  diligencias el fallador de la última circunscripción  mencionada, avocó su conocimiento y ordenó surtir el  traslado correspondiente a la llamada a soportar las pretensiones (18  ag. 2022), quien atacó dicha determinación por la vía  horizontal y alegó «falta  de competencia territorial»,  habida cuenta que el menor tiene su domicilio en la capital patria  [folios  18 y 19, ib.];  posteriormente, contestó el libelo y propuso excepciones de  mérito [folios  40 a 47, ib.].  

2.1. El 19 de mayo  de 2022 se abrió a pruebas el juicio [folio  117, ib.] y,  estando por surtirse la etapa subsiguiente se recibió escrito  proveniente de la personera municipal de Tibaná, en el que  informó «una  vez revisadas las bases de datos del Fosyga (…) se encuentra  que, el menor se encuentra sisbenizado en la Ciudad de Bogotá  y en ese sentido se encuentra con afiliación efectiva desde el  01 de mayo del 2019 hasta la fecha en tanto que se encuentra «Activo»  en lo que respecta a su estado actual; información respecto a  su residencia que guarda relación con la relacionada en la  consulta de Sisben realizada (…)»  [folios  119 y 120, ib.].  

2.2. En virtud de  lo acotado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º  del artículo 28 del estatuto adjetivo, la Juez de Tibaná  dispuso la remisión del infolio a los juzgados de familia de  Bogotá, al considerar que, «el  conocimiento del presente asunto, salió de la competencia de  este estrado judicial, al momento de que el menor, fue llevado al  lugar de residencia de su progenitora en la ciudad de Bogotá·,  en atención a ello y que fue una solicitud realizada por  intermedio de la Personería Municipal de Tibaná, donde  se pone en conocimiento dicho asunto, de acuerdo al artículo  16 del C.G.P., “Cuando se declare, de oficio o a petición  de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia  por factores subjetivo o funcional, lo actuado conservara validez,  salvo la sentencia que se hubiere proferido ser· nula, y el  proceso se enviará de inmediato al juez competente(…)”»  [folios  125 y 126, ib.].  

3. Mediante auto  del pasado 26 de septiembre hogaño, el despacho receptor  rehusó su conocimiento, arguyendo que la dependencia de origen  desatendió el principio de la “perpetuatio  iurisdictionis” pues,  según  lo ha establecido esta Corte «una  vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está  legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos  que concede la ley, recurso de reposición o excepción  previa; caso contrario el conocimiento queda definido en el fallador  quien deberá tramitarla hasta el final” (se subraya y  resalta. CSJ AC217-2019), ello, como quiera que “ni la  codificación en mención, ni ninguna otra norma,  establece que la variación en el domicilio de la menor  implique que la alteración de la competencia, pues una vez  radicada ésta en cabeza de un funcionario judicial  determinado, no podrá ser modificada».  

Apuntó, que  la remisión hecha por aquella oficina no obedeció a la  resolución de ningún medio de contradicción  planteado por la llamada a juicio pues «no  fueron ejercidos por la pasiva, sino de oficio por auto del 16 de  junio de 2023 estando el expediente ad portas de la realización  de la audiencia prevista en el artículo 392 del c.g.p.».  

En consecuencia,  propuso colisión negativa de competencia  y  remitió el expediente a esta Corporación para su  definición  [folios 132 y 133, ib.].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. De acuerdo con  el  inciso segundo, numeral 2° del artículo 28 del Código  General del Proceso «[e]n  los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la  patria potestad, investigación o impugnación de la  paternidad o maternidad, custodia,  cuidado personal y regulación de visitas,  permisos para salir del país, medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»  (subrayado  fuera de texto).  

3. Confrontado el  asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con  claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «del  domicilio o residencia»  del niño, niña o adolescente, conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente»  (se  destaca).  

Tal disposición  resulta aplicable, no solo en el contexto de los procedimientos ante  las autoridades administrativas y los  procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino  en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha  decantado esta Corporación al  puntualizar que:  

[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC1787-2021, 12 may., rad. 2021-01222-00 y CSJ AC2415-2021, 17  jun., rad. 2021-01784-00 reiterada en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad.  2022-02207-00).  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1»,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

Sobre  esta temática, ha recalcado la Corporación que:  

(…)  [E]l interés superior al que se alude comporta un postulado a  modo de insumo en  las decisiones jurisdiccionales  direccionándolas a facilitar la protección de los  niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad  y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la  administración de justicia en el lugar en que se encuentren  ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en  traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por supuesto  que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los  derechos de los menores y adolescentes, no  es ajeno al  derecho  procesal ni,  por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento  de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos,  receptores de especial protección.  

En esa línea  de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte  se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad,  que:  

[L]a Sala ha  venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (se  destaca).  (CSJ  STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun.,  rad. 2022-01649-00, reiteradas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad.  2022-02207-00).  

4.  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones,  el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención  al principio de la “perpetuatio  iurisdictionis”,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo  y  funcional”»  (CSJ  AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020,  6 jul., rad. 2020-00722-00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul.,  rad. 2022-02207-00 -negrilla para destacar-).  

5.  De esa manera, es claro que el decurso inició ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá, porque en esa  circunscripción territorial, afirmó el precursor, se  encontraba el menor; sin embargo, contrario a lo sostenido por el  segundo funcionario involucrado en esta pugna, la demandada acudió  ante aquella autoridad reclamando la falta de competencia  territorial, habida cuenta que, «el  menor tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, por  consiguiente, la competencia por factor territorial para el presente  asunto que se acusa debe ser esta ciudad»  [folios  18 y 19, archivo digital 0004],  hecho  que fue verificado por la personera del reseñado municipio en  «las  bases de datos del Fosyga»  [folio  119, ib.], de  ahí que, quien debe continuar con el juicio promovido por el  padre del infante es el juzgador de esta capital.  

6. Así las  cosas, se asignará la competencia a este último  despacho judicial, decisión de la cual se dará aviso al  Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná y a los interesados.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el  Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá,  es  el competente para continuar con el adelantamiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a esa autoridad para que asuma el trámite  del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a las demás dependencias  in7volucradas  y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *