AC 3749 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3749-2023 (2023-00067-00)

        

AC3749-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

De acuerdo con lo  dispuesto por la Sala mediante proveído AC2154-2023, se decide  lo que en derecho corresponde frente a la demanda para sustentar el  recurso de revisión con soporte en la causal séptima  del artículo 355 del Código General del Proceso, que  formuló Villa Diamante S. en C. S. frente a la sentencia de 27  de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, dentro del proceso de restitución de  tierras incoado por Oscar de Jesús Montoya Mora (q.e.p.d.),  representado por sus herederos, con oposición de Benedicto  Romero Barrera, Cristina Atencio Carrascal, Abel Antonio Peña  Martínez, Francisco Javier Suárez Giraldo y la  recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.        La opugnadora  acude a este remedio extraordinario radicado el 19 de diciembre de  20221  con fundamento en la causal séptima del artículo 355  del Código General del Proceso, con la pretensión de  que tras revisar la sentencia cuestionada, esta sea aclarada en el  sentido de corregir «la  identificación y ubicación de los predios»  Sortilegio 2 y Sortilegio 7, identificados, en su orden, con folios  de matrícula inmobiliaria 034-00483 y 034-04469, a efectos de  la restitución material; y ordenar realizar el «registro  actualizado… en cada uno de los organismos, dependencia o  sistema del interviniente donde se ordenó inicialmente el  registro de la sentencia 024 del 27 de noviembre de 2019 devolviendo  el derecho»  a la impugnante.  

2.        La censora  manifiesta que el fallo de 27 de noviembre de 2019 cobró  ejecutoria el siguiente 10 de diciembre. En los documentos aportados  como prueba obran los certificados de tradición y libertad de  los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria  034-00483 y 034-04469, en este último en la anotación  n.° 10 aparece registrada la providencia desde el 19 de diciembre  de 2019 y en el primero aparece registrada en la anotación n.°  17 la resolución 1399 de 29 de septiembre de 2014, mediante la  cual ingresaron el predio al registro de tierras despojadas (archivos  digitales 11001020300020230006700-0002Demanda,  orden 1 Esav).  

CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  355 del Código General del Proceso determina las causales de  revisión que proceden frente a las sentencias en firme, el  séptimo de los cuales consiste en «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad».  

Por su parte, el  precepto 356 ídem  establece el término dentro del cual debe formularse el  remedio extraordinario, en su primer inciso consagra respecto de  dicho motivo que «podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia…»,  precisando el siguiente inciso que, «[c]uando  se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo,  los dos (2) años comenzarán a correr desde el día  en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya  tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco  (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita  en un registro público, los anteriores términos sólo  comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».  

Acorde con ese  canon el revisionista cuenta con dos años para formular  oportunamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde  que tuvo conocimiento de la sentencia; y en relación con las  que son objeto de registro, se presume su conocimiento desde que este  se realizó, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir  de la firmeza de la providencia.  

A dicho propósito,  la Sala ha dicho que:  

«(…)  El término para la formulación del recurso  extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se  trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a  partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida,  coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos  eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo  señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo  caso, no podrán transcurrir más de cinco años  desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación,  refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación  con este término ha señalado la Corte que cuando la  norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser  inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de  dos años contados a partir de la fecha de registro de la  sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un  conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una  providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el  registro público implica. Pero, por supuesto que ese  conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el  conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la  decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el  interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las  sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos  años para recurrir en revisión correrán, no  desde la fecha del registro, como podría creerse tras una  lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese  conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la  interpretación racional de la disposición estudiada,  pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente  dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el  presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de  tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren  inexorables los dos años; con el agregado sí, de que  cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar  que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro,  por cuanto en tal evento, el cómputo del término  respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo  que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de  agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º de febrero 1999).  Respecto a la contabilización de los términos la Corte,  en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las  demás causales, también en la séptima el término  para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces,  es en el momento en que esos dos años comienzan a correr,  porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de  conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a  partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya  tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha  de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en  un registro público; pero para deducir la oportunidad de la  impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta  aquellos términos, sino también el plazo máximo  fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años  contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así  se desprende de una visión integral del artículo 381 en  comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16  de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio  de 2001, exp. n.° 7403)  (AC3663-2020; reiterada AC2465-2022).  

Resáltese  que el término es improrrogable y su fenecimiento es  constitutivo de caducidad declarable de oficio, más cuando el  tercer inciso del artículo 358 ibidem  ordena que «sin  más trámite, la demanda será rechazada cuando no  se presente en el término legal».  

En las decisiones  reproducidas a espacio, fue expresado que esos plazos legales son  perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la  oportunidad para formular este recurso extraordinario. Es decir,  deviene indefectible el decaimiento de la facultad legal que tiene el  interesado para formular la revisión. En otras palabras, se  produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, de  oficio, por disposición del artículo 383, inciso 4  Código de Procedimiento Civil, hoy 358, inciso tercero del  Código General del Proceso (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad.  2011-01067, reiterada en SC18031- 2016, 12 dic. 2016, rad.  2013-01021-00).  

2.        En el presente  caso se pide revisar la sentencia de restitución de tierras  proferida el 27 de noviembre de 2019, la cual alcanzó firmeza  el 10 de diciembre siguiente y fue registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria n.° 034-04469, en la anotación  n.° 10 desde el 19 del mismo mes y año.  

Lo que permite  concluir que, para el 19 de diciembre de 2022, cuando se radicó  el presente medio contradicción, no solamente habían  transcurrido más de dos años contados desde la  inscripción y publicidad general del fallo cuestionado  -término que expiró el 28 de abril de 20222-,  la cual hace presumir su conocimiento a falta de otra prueba que  indique haberse producido antes del asiento en el folio de matrícula  inmobiliaria, configurándose plenamente la caducidad.  

En esas  condiciones, es evidente la extemporaneidad de la censura planteada  frente a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por  lo que no es viable darle curso.  

3.        Lo  anterior, resulta suficiente para no entrar a estudiar la causal  invocada por la recurrente, toda vez que por averiguado se tiene que:  

«con  el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica  en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el  legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito  a los particulares, en ejercicio del derecho de acción,  reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias  pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer válidamente la acción en ese caso concreto»  (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado  en SC2776, 11 abr. 2018,  SC4854-2021, entre otros).  

Y  en ese mismo sentido, la Corte ha precisado que:  

«La  posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario,  se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución,  pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en  cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la  decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su  tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos  jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada,  permanecerían sub judice»  (ídem).  

4.         Con todo,  siendo garantista, si se pasara por alto la caducidad del remedio  extraordinario, de todas maneras, este no tiene forma de abrirse  paso, por las siguientes razones:  

4.1. Para el éxito  del séptimo motivo de revisión, la  jurisprudencia de esta Sala exige que se configure uno de los  siguientes sucesos: i) indebida representación, o ii) falta de  notificación o emplazamiento. Este presupuesto implica que no  cualquier irregularidad en la vinculación al proceso puede  allanar el camino de esta causal de revisión, en tanto debe  ser de aquellas que impida al censor comparecer y hacerse parte en el  juicio y ejercer la prerrogativa de defensa y contradicción.  

«Sólo  así podría aceptarse la revisión de una  sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho  de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría  estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría  lugar a su invalidación a través de ese recurso  extraordinario.  

(…)  “[L]a  disposición [se  refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de  Procedimiento Civil, que hoy corresponde al 355-7 del Código  General del Proceso] apunta  a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más  prístina manifestación, como es la posibilidad de ser  enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por  esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción  que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse  aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de  ejercicio de esos privilegios»  (CSJ SC3406-2019, reiterada en SC3956-2022).  

4.2. En el  presente caso, el ataque formulado por la impugnante se circunscribe  a la primera hipótesis establecida en la norma, esto es,  hallarse en alguno de los casos de indebida representación. La  sociedad Villa Diamante S. en C. S. afirma que estuvo indebidamente  representada porque su representante legal se encontraba en  imposibilidad de conferir poder a un profesional del derecho cuando  estaba tramitándose el juicio de restitución de  tierras.  

Al respecto, debe  decirse que, si bien es cierto que José Fernando Villaquirán  Agredo, socio gestor y representante legal de la impugnante, no pudo  otorgar poder a un profesional del derecho que procurara la defensa  de los intereses de la persona jurídica en el juicio de  restitución de tierras porque para durante ese período3  estaba «enfrentando  un proceso de extradición»;  también lo es que la otra socia gestora, Angie Lorena  Villaquirán, confirió poder para dicho efecto, como se  evidencia en el documento que acompaña el acto de contestación  de la demanda obrante en el expediente n.°  05045-31-21-001-2014-01114-014.  

Actuar legitimado  por virtud de lo consignado en el certificado de existencia y  representación legal de Villa Diamante S. en C. S.5,  que da cuenta del registro de dos socios gestores, a saber, José  Villaquirán Agredo y Angie Lorena Villaquirán, el  primero de los cuales ostentaba la representación legal de la  sociedad; no obstante, en caso de «muerte  o incapacidad física o mental de carácter definitivo o  en su ausencia temporal o definitiva  actuar[ía]»  como  representante legal del ente jurídico la segunda socia gestora  (subraya fuera de texto).  

4.3. Lo expresado  pone de manifiesto lo anodino que resulta el reproche formulado bajo  la cuerda de la indebida representación legal de la sociedad  en el trámite del proceso de restitución de tierras, en  cuanto es evidente que para el momento6  en que el poder especial fue otorgado al profesional del derecho, la  facultad de representar legalmente a la persona jurídica  recaía en la socia gestora Angie Lorena Villaquirán,  dado que se había materializado la hipótesis descrita a  dicho propósito en la escritura pública de constitución  y representación legal n.° 3732 de 26 de octubre de 2012,  de la Notaría 19 de Medellín, en tanto el socio gestor  José Villaquirán Agredo se hallaba ausente  temporalmente debido a que había sido extraditado del país  el «27  de noviembre de 2014».  

Recuérdese  que el principio  dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, impide a la  Corte enmendar o complementar el libelo.  De ahí que, los  hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir  una causal de revisión deben ser puestos de presente en la  demanda para hacer evidente su concordancia con la causal o causales  invocadas, puesto que desde el inicio el impugnante debe justificar  la razón por la cual estima que debe declararse fundado el  motivo de revisión propuesto, a cuyo efecto tiene una carga  argumentativa cualificada, que consiste en presentar el reproche con  apoyo de hechos que armonicen con la causal invocada, al punto que se  advierta que la acreditación de esos supuestos, en principio,  haría próspero el cuestionamiento.  

…[D]esde un comienzo  debe el recurrente justificar por qué considera fundada la  causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese  contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27  ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).  

5.        Las anteriores  razones se consideran suficientes para proceder al rechazo de la  demanda formulada con auxilio de la causal séptima de  revisión, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo  358 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

Primero:  Rechazar el segundo cargo de la demanda de revisión propuesto  por Villa Diamante S. en C. S., con auxilio de la causal séptima  del artículo 355 del Código General del Proceso, frente  a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

Segundo:  Archívense las diligencias.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Conforme          deja ver la constancia secretarial visible en el archivo digital          0003Constancia_Secretaría.pdf que obra en el consecutivo 1          Esav.  

2          Término que se deduce una vez efectuado el descuento          de 3 meses y 12 días, de suspensión de términos          ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos          PCSJA-11517,          PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527,          PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549,          PCSJA-11556 y PCSJA-11567 del año 2020.   

3          Septiembre          de 2014 a 24 febrero de 2020, esta última fecha en que          regresó a Colombia, como informa en el escrito para sustentar          el remedio extraordinario de revisión (folio 3, archivo          digital Recurso de Revisión Sentencia 024 de noviembre de          2019.Pdf).  

4          Información extractada          del Portal de Tierras.  

5          Aportado          con el escrito que pretende sustentar el recurso de revisión,          archivo digital Certificado de Existencia y Rep. Legal Villa          Diamante.pdf, folio 4.  

6          11          abril de 2015.      

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