Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3749-2023 (2023-00067-00)
AC3749-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00067-00
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
De acuerdo con lo dispuesto por la Sala mediante proveído AC2154-2023, se decide lo que en derecho corresponde frente a la demanda para sustentar el recurso de revisión con soporte en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, que formuló Villa Diamante S. en C. S. frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2019, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de restitución de tierras incoado por Oscar de Jesús Montoya Mora (q.e.p.d.), representado por sus herederos, con oposición de Benedicto Romero Barrera, Cristina Atencio Carrascal, Abel Antonio Peña Martínez, Francisco Javier Suárez Giraldo y la recurrente.
ANTECEDENTES
1. La opugnadora acude a este remedio extraordinario radicado el 19 de diciembre de 20221 con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, con la pretensión de que tras revisar la sentencia cuestionada, esta sea aclarada en el sentido de corregir «la identificación y ubicación de los predios» Sortilegio 2 y Sortilegio 7, identificados, en su orden, con folios de matrícula inmobiliaria 034-00483 y 034-04469, a efectos de la restitución material; y ordenar realizar el «registro actualizado… en cada uno de los organismos, dependencia o sistema del interviniente donde se ordenó inicialmente el registro de la sentencia 024 del 27 de noviembre de 2019 devolviendo el derecho» a la impugnante.
2. La censora manifiesta que el fallo de 27 de noviembre de 2019 cobró ejecutoria el siguiente 10 de diciembre. En los documentos aportados como prueba obran los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 034-00483 y 034-04469, en este último en la anotación n.° 10 aparece registrada la providencia desde el 19 de diciembre de 2019 y en el primero aparece registrada en la anotación n.° 17 la resolución 1399 de 29 de septiembre de 2014, mediante la cual ingresaron el predio al registro de tierras despojadas (archivos digitales 11001020300020230006700-0002Demanda, orden 1 Esav).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 355 del Código General del Proceso determina las causales de revisión que proceden frente a las sentencias en firme, el séptimo de los cuales consiste en «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Por su parte, el precepto 356 ídem establece el término dentro del cual debe formularse el remedio extraordinario, en su primer inciso consagra respecto de dicho motivo que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia…», precisando el siguiente inciso que, «[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción».
Acorde con ese canon el revisionista cuenta con dos años para formular oportunamente el recurso, los cuales, en principio, se cuentan desde que tuvo conocimiento de la sentencia; y en relación con las que son objeto de registro, se presume su conocimiento desde que este se realizó, sin sobrepasar, en todo caso, un lustro a partir de la firmeza de la providencia.
A dicho propósito, la Sala ha dicho que:
«(…) El término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva. Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º de febrero 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuándo la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, exp. n.° 7403) (AC3663-2020; reiterada AC2465-2022).
Resáltese que el término es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, más cuando el tercer inciso del artículo 358 ibidem ordena que «sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
En las decisiones reproducidas a espacio, fue expresado que esos plazos legales son perentorios e improrrogables, y comportan preclusión de la oportunidad para formular este recurso extraordinario. Es decir, deviene indefectible el decaimiento de la facultad legal que tiene el interesado para formular la revisión. En otras palabras, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, de oficio, por disposición del artículo 383, inciso 4 Código de Procedimiento Civil, hoy 358, inciso tercero del Código General del Proceso (CSJ CS, 11 jul. 2013, rad. 2011-01067, reiterada en SC18031- 2016, 12 dic. 2016, rad. 2013-01021-00).
2. En el presente caso se pide revisar la sentencia de restitución de tierras proferida el 27 de noviembre de 2019, la cual alcanzó firmeza el 10 de diciembre siguiente y fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 034-04469, en la anotación n.° 10 desde el 19 del mismo mes y año.
Lo que permite concluir que, para el 19 de diciembre de 2022, cuando se radicó el presente medio contradicción, no solamente habían transcurrido más de dos años contados desde la inscripción y publicidad general del fallo cuestionado -término que expiró el 28 de abril de 20222-, la cual hace presumir su conocimiento a falta de otra prueba que indique haberse producido antes del asiento en el folio de matrícula inmobiliaria, configurándose plenamente la caducidad.
En esas condiciones, es evidente la extemporaneidad de la censura planteada frente a una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que no es viable darle curso.
3. Lo anterior, resulta suficiente para no entrar a estudiar la causal invocada por la recurrente, toda vez que por averiguado se tiene que:
«con el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito a los particulares, en ejercicio del derecho de acción, reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno jurídico éste que despoja al particular del derecho a ejercer válidamente la acción en ese caso concreto» (AC 7 dic. 2012, rad. 2012-01780-00; criterio reiterado en SC2776, 11 abr. 2018, SC4854-2021, entre otros).
Y en ese mismo sentido, la Corte ha precisado que:
«La posibilidad de cuestionar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada debe ser, necesariamente, temporal. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de esa institución, pues si los interesados en un proceso pudiesen controvertir en cualquier tiempo las circunstancias en que se profirió la decisión, la justicia no podría cumplir cabalmente su tarea de resolver, con carácter definitivo, los conflictos jurídicos, los cuales, de no respetarse la cosa juzgada, permanecerían sub judice» (ídem).
4. Con todo, siendo garantista, si se pasara por alto la caducidad del remedio extraordinario, de todas maneras, este no tiene forma de abrirse paso, por las siguientes razones:
4.1. Para el éxito del séptimo motivo de revisión, la jurisprudencia de esta Sala exige que se configure uno de los siguientes sucesos: i) indebida representación, o ii) falta de notificación o emplazamiento. Este presupuesto implica que no cualquier irregularidad en la vinculación al proceso puede allanar el camino de esta causal de revisión, en tanto debe ser de aquellas que impida al censor comparecer y hacerse parte en el juicio y ejercer la prerrogativa de defensa y contradicción.
«Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
(…) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC3406-2019, reiterada en SC3956-2022).
4.2. En el presente caso, el ataque formulado por la impugnante se circunscribe a la primera hipótesis establecida en la norma, esto es, hallarse en alguno de los casos de indebida representación. La sociedad Villa Diamante S. en C. S. afirma que estuvo indebidamente representada porque su representante legal se encontraba en imposibilidad de conferir poder a un profesional del derecho cuando estaba tramitándose el juicio de restitución de tierras.
Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto que José Fernando Villaquirán Agredo, socio gestor y representante legal de la impugnante, no pudo otorgar poder a un profesional del derecho que procurara la defensa de los intereses de la persona jurídica en el juicio de restitución de tierras porque para durante ese período3 estaba «enfrentando un proceso de extradición»; también lo es que la otra socia gestora, Angie Lorena Villaquirán, confirió poder para dicho efecto, como se evidencia en el documento que acompaña el acto de contestación de la demanda obrante en el expediente n.° 05045-31-21-001-2014-01114-014.
Actuar legitimado por virtud de lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de Villa Diamante S. en C. S.5, que da cuenta del registro de dos socios gestores, a saber, José Villaquirán Agredo y Angie Lorena Villaquirán, el primero de los cuales ostentaba la representación legal de la sociedad; no obstante, en caso de «muerte o incapacidad física o mental de carácter definitivo o en su ausencia temporal o definitiva actuar[ía]» como representante legal del ente jurídico la segunda socia gestora (subraya fuera de texto).
4.3. Lo expresado pone de manifiesto lo anodino que resulta el reproche formulado bajo la cuerda de la indebida representación legal de la sociedad en el trámite del proceso de restitución de tierras, en cuanto es evidente que para el momento6 en que el poder especial fue otorgado al profesional del derecho, la facultad de representar legalmente a la persona jurídica recaía en la socia gestora Angie Lorena Villaquirán, dado que se había materializado la hipótesis descrita a dicho propósito en la escritura pública de constitución y representación legal n.° 3732 de 26 de octubre de 2012, de la Notaría 19 de Medellín, en tanto el socio gestor José Villaquirán Agredo se hallaba ausente temporalmente debido a que había sido extraditado del país el «27 de noviembre de 2014».
Recuérdese que el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, impide a la Corte enmendar o complementar el libelo. De ahí que, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en la demanda para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas, puesto que desde el inicio el impugnante debe justificar la razón por la cual estima que debe declararse fundado el motivo de revisión propuesto, a cuyo efecto tiene una carga argumentativa cualificada, que consiste en presentar el reproche con apoyo de hechos que armonicen con la causal invocada, al punto que se advierta que la acreditación de esos supuestos, en principio, haría próspero el cuestionamiento.
…[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para proceder al rechazo de la demanda formulada con auxilio de la causal séptima de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero: Rechazar el segundo cargo de la demanda de revisión propuesto por Villa Diamante S. en C. S., con auxilio de la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Segundo: Archívense las diligencias.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Conforme deja ver la constancia secretarial visible en el archivo digital 0003Constancia_Secretaría.pdf que obra en el consecutivo 1 Esav.
2 Término que se deduce una vez efectuado el descuento de 3 meses y 12 días, de suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 del año 2020.
3 Septiembre de 2014 a 24 febrero de 2020, esta última fecha en que regresó a Colombia, como informa en el escrito para sustentar el remedio extraordinario de revisión (folio 3, archivo digital Recurso de Revisión Sentencia 024 de noviembre de 2019.Pdf).
4 Información extractada del Portal de Tierras.
5 Aportado con el escrito que pretende sustentar el recurso de revisión, archivo digital Certificado de Existencia y Rep. Legal Villa Diamante.pdf, folio 4.
6 11 abril de 2015.