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STC13745-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13745-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01730-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, Humberto González Escobar y a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 11001310500220110063400.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, mediante apoderada judicial, demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Humberto González Escobar demandó a Seguros Generales Suramericana S.A., para que se ajustara su pensión de jubilación y se incluyeran 444 semanas que laboró entre el 3 de junio 1960 y el 2 de marzo de 1969, desde 1992, cuando llegó a la edad de 60 años.
2.2. El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido y absolvió a la demandada, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad revocó el 7 de mayo de 2013, de modo que aquélla fue condenada a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación por retiro voluntario de $442.715, a partir del 16 de diciembre de 1992, y declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2008.
2.3. Inconformes, las partes recurrieron en casación. En sentencia CSJ SL1412 del 20 de junio de 2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte decidió no casar el fallo del Tribunal.
3. La actora considera que la Sala accionada realizó una valoración incongruente de los medios probatorios y aplicó indebidamente el régimen normativo que regula el caso, en tanto basó su decisión únicamente en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no en lo que prevé el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.
Asegura que, contrario a lo establecido por la Sala accionada, la pensión de jubilación no es un derecho autónomo, porque, cuando la pensión de vejez la reemplaza y el Instituto de Seguros Sociales se subroga en el riesgo, impide su reconocimiento. En ese orden, precisa que únicamente tendrían derecho a la pensión de jubilación quienes llevaran cuando menos diez años de servicio al momento en que se produce dicha subrogación; y, como en este caso el señor Humberto González Escobar llevaba 8 años y 8 meses al servicio de Seguros Generales cuando el I.S.S. subrogó el riesgo en 1969, no era acreedor de la pensión de jubilación.
4. Con sustento en lo narrado, solicita dejar sin efecto la sentencia de casación y que se emitiera una nueva.
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral respaldó la legalidad de su decisión y aseveró que el tutelante pretende revivir un debate ya concluido.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía a lo expuesto en la sentencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión controvertida se encuentra razonada, en tanto la Sala de Descongestión accionada interpretó y aplicó las normas de conformidad con su precedente vigente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La tutelante afirmó que, de persistir la decisión de la Sala accionada, se vulnera su debido proceso, porque se desconoce una ley preexistente y aplicable para el caso concreto, como la Ley 90 de 1946.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ SL1412-2023, la Sala accionada señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de establecer lo realmente pretendido por el señor Humberto González Escobar contra Seguros Generales Suramericana S.A., interpretó la demanda, de conformidad con los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL22923-2005, porque el juez tiene el deber de interpretar las «demandas imprecisas», de lo cual dedujo que la aspiración del accionante fue el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, en tanto existían insumos fácticos y normativos suficientes para descifrar que esa fue su verdadera intención, como lo puso de presente el Tribunal, de modo que lo alegado en cuanto a que se interpretó erróneamente la demanda y se falló ultra y extra petita, no tenía ningún asidero.
En otro de los cargos, la Sala accionada puso de presente que las argumentaciones de casación conducían a que la Sala determinara si la pensión restringida de jubilación, por retiro voluntario superior a 15 años de servicios, es un derecho que podía ser debatido autónomamente y que, si dándose la afiliación oportuna al Sistema de Seguridad Social, en este caso, al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, se configuraba la subrogación en el tema pensional.
Al respecto, aseguró que la controversia entre la jurisprudencia que sirvió de respaldo al Tribunal y aquélla que se contrapuso ya fue zanjada, en tanto el precedente actual apunta a la dirección que asumió el Tribunal, en cuanto a que se trata de un derecho autónomo, que no está condicionado a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, como se desprende de la sentencia CSJ SL3480-2018, en la que se dijo:
…el hito que define cuál es la norma aplicable para el reconocimiento del derecho es la causación de esta clase de pensiones. Esto es, cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el retiro del trabajador, ya sea bajo la modalidad de la renuncia o por decisión unilateral del empleador, toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación.
…las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la ‘sanción pensión’, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada ‘pensión por retiro voluntario’, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Concluyó que, como la postura del Tribunal coincide con lo expuesto por esta Corporación, la sentencia recurrida en casación permanece incólume, pues la condena al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario a favor del señor González Escobar se encuentra ajustada a derecho.
3. De lo transcrito y analizada la providencia cuestionada se sigue que, como se indicó, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de una valoración razonable de las actuaciones correspondientes, el material probatorio, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, pues la Sala accionada consideró motivadamente que el Tribunal no interpretó erróneamente la demanda que el señor Humberto González Escobar instauró contra la tutelante y que, por tanto, no falló ni ultra ni extra petita, a lo cual se sumó, de un lado, que, según el precedente actual de la Sala Permanente de Casación Laboral, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario superior a 15 años de servicios es un derecho autónomo que no está condicionado a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, por lo que la determinación de acceder a ella en el caso del señor González Escobar tenía soporte.
Lo visto muestra que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer el criterio de la parte actora sobre la valoración probatoria efectuada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS